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que de Nos tuvieren, den fianzas luego que sean nombrados, para el buen uso, y ejercicio de sus oficios, y que estarán á la residencia de ellos; y volverán los papeles à los propietarios, para que se pongan en su registro, y archivo donde tuvieren los demas tocantes á la gobernacion de la provincia; y hasta que hayan dado estas fianzas no se les consienta usar, ni ejercer.

LEY VIII,

El emperador D Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 10 de junio de 1537. D. Felipe II y la princesa gobernadora alli á 12 de junio de 1559. D. Felipe IV en Monzon á 8 de marzo de 1626.

Que los escribanos de cámara guarden la ley 2, titu. lo 23, libro 2, y los de cabildo y gobernacion no tenientes ni substitutos.

pongan Mandamos que los escribanos de càmara de las audiencias guarden lo proveido por la ley a, tit. 23, lib. 2, y no puedan nombrar, ni poner escribanos de comisiones, ni receptores, ni de jueces de residencias, ni de ejecutores, porque esto ha de tocar á nuestras audiencias; y si los nombraren, y pusieren, no sean admitidos, ni las justicias actuen con ellos; y que los escribanos de cabildo, y goberuacion no puedan nombrar, ni poner tenientes, ni substitutos para materias de gobierno, justicia, ni otra de cualquier calidad que sea, ni en ninguna ciudad, villa, ó lugar del distrito, porque nuestra voluntad es que estos negocios pasen ante los escribanos del número de las ciudades, villas y lugares, conforme à las leyes, y pragmáticas de estos reinos de Castilla.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. Que los escribanos de cámara y gobernacion asistan los a las audiencias de vireyes y gobernadores para negocios de indios.

Los escribanos de cámara, y gobernacion, cuando los vireyes y presidentes gobernadores hicieren audiencia de gobierno, y justicia para matérias, y causas de indios, asistan, y se hallen presentes, y despache cada uno las peticiones, que les pertenecieren, los de gobernacion las de gobierno, y los de cámara las de justicia, y lo mismo hagan los demas escribanos, con diferencia de ejercicios, ante los gobernadores que no fueren presidentes.

LEY X.

El mismo á 22 de junio de 1573.

Que habiendo dos escribanos de gobernacion se les repartan los negocios por provincias y obispados.

Donde hubiere dos escribanos de gobernacion, se les repartan igualmente los negocios de gobierno por provincias, obispados, alcaldías mayores, corregimientos, ó como mejor pareciere. (2)

(2) Tambien han sido eternas las quimeras de los escribanos de gobierno con los secretarios de los vireyes y presidentes; y en una cédula de 22 de noviembre de 1777 se deslindaron bastantemente los ejercicios de ambos destinos. En otra de 11 de octubre de 1790, se encargó el cumplimiento de aquella. TOMO II.

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D. Felipe III alli à 25 de julio de 1620. Que los escribanos de gobernacion no lleven el primer mes de los oficios de guerra que se proveyeren.

En el reino de Chile se introdujo, que el escribano de gobernacion lleve de cada oficio de guerra, que provee el gobernador y capitan general, el primero mes de sueldo á título de derechos, sin mas justificacion que haber asentado, que esto mismo se practica en Flandes: Mandamnos que en aquel reino, ni otra parte de las Indias no se consienta, ni dé lugar á que los escribanos de gobernacion, ni secretarios de los gobernadores lleven estos derechos, ni otros ningunos por esta causa.

LEY XIII.

D. Felipe IV en Aranjuez á 23 de abril de 1625. Que los escribanos de gobernacion despachen por los indios con sus protectores.

Los escribanos de gobernacion despachen todos los negocios tocantes á los indios, con sus protectores, segun el estilo de aquella provincia, sin obligar á los indios á ir á sus casas, ni á que les lleven ninguna cosa, y tengan los gobernadores particular cuidado de que así se cumpla, y eje

cute.

LEY XIV.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 27 de setiembre de 1565. D. Felipe IV en Valencia á 9 de noviembre de 1645.

Que los escribanos de gobernacion y reales no puedan hacer autos ni escrituras, y guarden en esto el derecho real.

Ordenamos á los presidentes, audiencias y gobernadores, que en sus ciudades, términos y jurisdicciones no consientan, ni permitan que los escribanos de gobernacion y reales, no siendo del número de cada una, y dentro de su término, hagan escrituras públicas, ni otros autos judiciales, y gaarden el derecho de estos reinos de Castilla. LEY XV.

D. Felipe II en Aranjuez á 27 de mayo de 1568. Que cada escribano tenga libro de los depósitos que se hicieren ante él.

libro de re

Cada uno de los escribanos tenga gistros separado, donde asiente los depósitos, que ante él se hicieren específicamente, para que constando cuyos son, se acuda con ellos á sus dueños, y si alguno se ausentare, deje el libro al sucesor en su oficio, porque en todo haya buena cuenta y

razon.

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El mismo en Madrid á 7 de julio de 1572. Que los escribanos tengan registros de las escrituras aunque las partes consientan que no las haya.

Los escribanos guarden, y tengan siempre en su poder registros de todas las escrituras, autos, é informaciones, y todos los demas instrumentos públicos, que ante ellos se hicieren, y otorgaren, sin embargo de que digan, y consientan las partes á quien tocaren, ó sus procuradores, que no quede registro, pena de un año de suspension de oficio, Y diez mil maravedis para nuestra cámara. LEY XVII.

El mismo en el Pardo á 24 de setiembre de 1571. Que á los escribanos se entreguen los papeles y los vuelvan por inventario.

y

A los escribanos de cámara, y gobernacion, los demas que tuvieren oficios públicos, cuando entraren á servirlos se entreguen por inventario, y memoria todos los papeles tocantes á nuestro real servicio y derecho de las partes, antiguos y modernos, que hubieren de tener en su poder, y de ellos se les haga cargo: y cuando faltaren de sus oficios, ó dejaren los papeles, se les tome cuenta por los inventarios y memorias: y tambien se les haga cargo de los que recibieren despues.

LEY XVIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 20 de mayo de 1557.

Que los papeles, procesos y registros pasen con los oficios de escribanos.

Mandamos que los papeles, procesos, y escrituras de cada oficio de escribano, y dependientes de ellos, pasen con el oficio al sucesor en él, y no queden en poder de la muger del antecesor ó sus herederos, ó del que hubiere servido el oficio en ínterin, ó de otra ninguna persona: y los que estuvieren fenecidos se pongan en el archivo. Y en lo que toca á derechos de los procesos causados en el tiempo, que el oficio hubiere estado vacante, la audiencia del distrito haga justicia, citadas y oidas las partes.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 11 de setiembre de 1570.
D. Felipe III alli á 11 de febrero de 1614.
Que los escribanos que se ausentaren dejen sus re-
gistros al escribano de cabildo.

Los escribanos reales, que tuvieren facultad por derecho real para otorga escrituras públicas, si se ausentaren, dejen los registros al escribano del cabildo: y para usar este oficio se obliguen primero ante él de lo guardar y cumplir, pena de privacion de oficio, y quinientos ducados para nuestra cámara, y pagar el daño é interes de las partes: y las audiencias lo hagan así guardar.

LEY XX.

D. Felipe II ordenanza 134 de audiencias de 1595. Que los escribanos guarden con puntualidad la ley 60, tit. 23, lib. 2.

Ordenamos los escribanos sean muy punque tuales en tener los registros cosidos, y signados como se ordena por la ley 60, tit. 23, lib. 2.

LEY XXI.

El mismo ordenanza 137.

Que los escribanos y receptores no escriban por abreviaturas.

Todos los escribanos, y receptores escriban sin abreviaturas, poniendo por estenso y letra, los nombres y cantidades: y guarden la ley 29, tit. 23, lib. 2.

LEY XXII.

El mismo ordenanza 152.

Que apelándose para la audiencia de auto interlocutorio, el escribano vaya á hacer relacion.

Mandamos que los escribanos del número de la ciudad ó villa donde residiere audiencia, en cualquier pleito, ó negocio de que las partes, ó cualquiera de ellas apelare á la audiencia de auto interlocutorio, sean obligados el siguiente dia, que no sea feriado, à ir á los estrados á hacer relacion, aunque las partes no se hayan presentado en grado de apelacion, sin aguardar que les sea ordenado, con pena, ni sin clla, pena de seis pesos, y el daño é interes de las partes: y en cuanto á citarlas, ó á sus procuradores, para que se hallen presentes, guarden la ley 3a, tit. 27, libro a. (3)

LEY XXIII.

D. Felipe II en San Lorenzo a 15 de junio de 1573. Que no se lleven derechos á los indios alguaciles de los tambos.

A los indios alguaciles puestos en tambos de caminos y pueblos, para proveer de mantenimientos à los caminantes, es nuestra voluntad que no se les lleven derechos por los mandamientos, que para esto se les despachan por las justicias en cada un año, atento á que sirven sin salario, ni emolumentos: y así lo hagan guardar, y guarden nuestras audiencias, y justicias.

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pe III en Madrid 12 de diciembre de 1619. D. Carlos Il y la reina gobernadora.

Que los indios no paquen derechos, y los caciques y comunidades paguen la mitad del arancel de Castilla.

Atento á la mucha pobreza de los indios, y á que no dejan de seguir sus pleitos y causas: Mandamos que litigando como actores ó reos, no se les lleven derechos, y las comunidades y ca. ciques no paguen mas que la mitad de lo que inontaren, ajustado al arancel de estos reinos de Castilla, sin multiplicacion, pena de que el juez, ministro ó escribano de cualquier ciudad, villa y lugar de las Indías, sin distincion, que contraviniere, lo vuelva con el cuatro tanto, y mas incarra en privacion de oficio. Y los presidentes, audiencias, y gobernadores tengan especial cuidado de ejecutar irremisiblemente las dichas penas. LEY XXVI.

D. Felipe II en Madrid á 17 de febrero de 1589. Don Carlos 11 y la reina gobernadora,

Que los escribanos en percibir sus derechos guarden los aranceles.

Ordenamos que todos los escribanos de las audiencias, gobernacion y reales, guarden la ley 178, tit. 15, lib. 2, y no excedan de los aranceles en la cobranza de sus derechos: y donde se practicare que sea menos, se ajusten al estilo de cada provincia.

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D. Felipe IV en Madrid á 25 de marzo de 1633. Que en el obispado de la isla de Cuba se guarde el arancel de los derechos eclesiásticos como en Santo Domingo.

En la Isla de Cuba, y su obispado guarden los jueces, y notari os eclesiasticos el arancel de los derechos, dado para la iglesia Metropolitana de Santo Domingo de la Española: y el gobernador de la Habana lo haga guardar y cumplir. LEY XXIX.

D. Felipe II ordenanza 61 en Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los escribanos y oficiales de Filipinas lleven los derechos como está proveido para Méjico.

En las Islas Filipinas han de cobrar los derechos todos los escribanos, y oficiales que lo pudieren llevar, segun y en la cantidad que está proveido, y ordenado para nuestra audiencia de Méjico, en lo que no se hubiere alterado por las leyes de este libro.

(5) Véase la ley 32 de este título y libro.

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El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 22 de diciembre de 1529. Que no se lleven derechos de cosas tocantes al patrimonio real.

Todos los escribanos sin distincion de ejercicios, no pidan, ni lleven ningunos derechos á nuestros gobernadores, oficiales, ú otras personas en nuestro nombre, de cualesquier procesos, escrituras y autos, que ante ellos pasaren sobre patrimonio real, por lo que á Nos tocare: y el que lo contrario hiciere, incurra en las penas contenidas en las leyes 26, título 22, y 53, título 23, libro 2, las cuales guarden como allí se contiene LEY XXXI.

Los mismos en Segovia á 18 de setiembre de 1552. D. Felipe II allí a 15 de noviembre de 1570, y en Madrid á 20 de agosto de 1574.

Que los escribanos no lleven derechos á los oficiales reules.

Las audiencias, gobernadores, y justicias no consientan, ni dén lugar á que los escribanos lleven derechos por ningun pleito, ni negocio, que toque á nuestra real hacienda, á los oficiales de ella. Y mandamos que cuando ordenaren á cualquier escribano, que haga algunos autos, ó dé testimonio de ellos, ó pidan traslado autorizado ó simple de escrituras, ó le requieran que asista á algunas cuentas, lo haga y campla luego, sin les pedir, ni llevar ningunos derechos, pena de la nuestra merced, y perdimiento de sus oficios, y diez mil maravedis para nuestra cámara y fisco al que no lo cumpliere.

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El mismo en Madrid á 2 de julio de 1568. D. Felipe IV en Madrid á 16 de febrero de 1655. Que las justicias egerzan con los escribanos públicos y alguaciles ordinarios.

Ordenamos á los gobernadores, tenientes, y justicias que ejerzan sus oficios con los escribanos públicos, y ordinarios en las cosas de justicia que se ofrecieren, y no les pongan impedi. mento no habiendo costumbre en contrario, ó perjuicio de tercero, ó cláusula en sus títulos, que disponga otra cosa: y nuestras reales audien. cias así lo hagan guardar y cumplir.

LEY XXXIV.

D. Felipe II ordenanza 16 de la audiencia de Tierra Firme, en Monzon de Aragon á 4 de octubre de 1562, y en Toledo á 25 de mayo de 1596. Que se cometa la recepcion de testigos á los escribanos de los pueblos, si no hubiere receptores, y declara la ley 91, tit. 15, lib. 2.

La recepcion de testigos que se hubieren de

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Que todos los escribanos y receptores pregunten á los testigos por las generales.

Lo ordenado à los escribanos de cámara por la ley 20, tit. 23, lib. 2, guarden todos los escribanos, y receptores, que exáminaren testigos en juicios civil, ó criminal, sumario, ó plenario, de oficio, ó á pedimento de parte, con la pena que allí se contiene.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en Madrid á 22 de diciembre de 1577. D. Felipe III en Lisboa á 6 de julio de 1619. Que no se impida á ningun escribano que entre con los testigos á hacer notificacion á virey ú otro ministro, y reciba las respuestas.

Todos los escribanos, sin diferencia, ni distincion, hagan las notificaciones, ó informaciones, de oficio, ó de pedimento de parte, y no se escusen, segun la facultad que tavieren por sus titulos, pena de la nuestra merced. Y mandamos á los vireyes, audiencias, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores, y otros cualesquier nuestros jueces, y justicias, y encargamos á los prelados, é inquisidores, que no los impidan, ni estorben, y se dejen notificar, sin embargo, ni impedimento, cualesquier autos, y diligencias tocantes á sus oficios, franqueando las puertas, y dejándolos entrar donde estuvieren, y llevar consigo los testigos que fueren necesarios, conforme á lo ordenado por la ley, 25, tít. 23, lib. 2, recibiendo, y aguardando las respuestas, como son obligados. (6)

LEY XXXVII.

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LEY XXXVIII.

D. Felipe III en Ventosilla á 26 de setiembre de 1615.

Que los escribanos hagan su oficio en lo que se les pidiere por parte de los sargentos mayores.

Mandamos à los escribanos de las ciudades, y puertos donde hubiere presidios, que hagan su oficio en lo que se les pidiere por parte de los Y dén los testimosargentos mayores de ellos, nios, que hubieren menester, de cualesquier diligencias que hicieren, con apercibimiento, de que se procederá contra los culpados.

LEY XXXIX.

El mismo en Lisboa á 14 de setiembre de 1619. Que los escribanos de Nueva España no otorguen escrituras del trato de oro y plata.

El exceso en logros y usuras introducido en la Nueva España en los tratos de oro, y plata ha llegado á tanto escándalo, que nos abliga procurar el remedio. Y para que no prosiga á mayor daño, y perjuicio, ordenamos y mandamos, que ningun escribano otorgue escritura del trato de oro, y plata, y el que fuere culpado en esto, y no diere noticia de lo que supiere, y entendiere, y ante él hubiere pasado, sea privado de la facultad de poder otorgar ningunas escrituras de ventas, y poderes.

D.

LEY XL.

Felipe II en Madrid á 15 de noviembre de 1576. b. Felipe IV alli á 7 de junio de 1621.

Que no se admitan informaciones para que mestizos y mulatos sean escribanos.

Ordenamos que los vireyes, y audiencias reales no admitan ni consientan informaciones á mestizos, ni mulatos para escribanos, y notarios públicos, proveyendo, que en todas se ponga especial pregunta, de que los pretendientes no lo son, y despachen provisiones para todas las justicias de sus distritos, ordenándoles que hagan lo mismo; y si acaso con engaño se dieren algunos títulos á mestizos, ó mulatos, y constare que lo son, no les consentirán usar de ellos, aunque sea en interin, y de forma los recogeran, que no puedan volver á su poder. Que las audiencias hagan aranceles de dere chos, y los envien al consejo, ley 178, tit. 15, lib. 2.

Que en las notificaciones de autos se pongan alli las testigos, ley 25, tit. 23, lib. 2, y que tratan de otras obligaciones de escribanos el titulo del crimen, provincia, y reales, y 27, que es de los receptores. Que ningun encomendero pueda ser escribano, y el que lo fuere escoja la escribania, o encomienda, ley 34, tit. 9, lib. 6.

TITULO NUEVE.

De las competencias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Buitrago á 19 de mayo de 1603. En Ventosilla á 4 de noviembre de 1606, y á 11 de junio de 1612. D. Felipe IV en Madrid á 12 de mayo de 1621, y alli á 18 de febrero de 1628 En S. Lorenzo á 22 de junio de 1633.

Que se guarde lo proveido por las leyes 36 y siguientes, tit. 15, lib. 2, sobre la jurisdiccion de los vireyes, presidentes y oidores.

Deseando que no haya encuentros, ni competencias en el ejercicio de las jurisdicciones y que cada uno se contenga dentro de los límites que le pertenecen, está prevenido por las leyes de esta Recopilacion, que los vireyes no se introduzgan en materias de justicia, y dejen votar á los oidores libremente; y porque sin embargo de lo ordenado no cesan las diferencias, y pretensiones entre vireyes, y oidores, sobre declarar á quien pertenece el conocimiento de las causas, y si son de justicia ó gobierno: Ordenamos y mandamos que precisamente sea guardado, y cumplido lo proveido y ordenado en esta razon por las leyes 36, y siguientes, tit. 15, lib. 2, las cuales es nuestra voluntad, que se guarden con los presidentes de las audiencias, reservando para el juicio de sus visitas, ó residencias, hacerles cargo de los puntos en que hubieren excedido, ó dándonos cuenta de ellos, como alli se contiene. (1)

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juzguen, y determinen á cual de los tribunales pertenece el conocimiento de la causa sobre que fuere la diferencia; y lo que determinaren los tres ó en defecto de concordarse todos, los dos, se ejecute sín que haya suplicacion. Y en el mismo auto resuelvan en cuanto á los derechos, y restitucion de ellos, que debe haber el escribano ante quien pasaba el pleito, al que le recibiere despues, en virtud de la remision; y si declararen ser la causa civil, la prosigan los oidores: y si criminal, los alcades en el estado que estuviere. (2)

LEY IV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 18 de julio de 1597.
D. Felipe IV en Madrid á 18 de agosto de 1624. Don
Carlos II y la reina gobernadora.
ly

Que da forma en las competencias de oidores, alcaldes y consulado.

Si la competencia fuere entre oidores, 6 alcaldes de el crímen con el consulado de Lima, 6

Méjico, resuelvala el virey, ó el oidor mas antiguo, gobernando la audiencia y si compitieguardese lo proveido por la ley 3, de este tíren oidores, alcaldes, y consulado juntamente, talo. (3)

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 23 de junio de 1571. D. Felipe III allí á 24 de marzo de 1620. D. Felipe IV á 2 de abril de 1650. Esta ley declara la 23, título 3 de este libro.

Que los vireyes y presidentes determinen las competencias entre alcaldes del crimen y ordinarios.

Declaramos que si compitieren los alcaldes del crímen de Liina y Mejico con los alcaldes ordinarios, solo el virey, ó el oidor mas antiguo de la audiencia, si gobernare, ha de determinar la competencia, y remitir el conocimiento de la causa á quien perteneciere, conforme à derecho, y en todas las demas audiencias donde los oidores son alcaldes del crimen, resolverá en este caso el presidente, ó el oidor mas antiguo en vacante. (4)

(2) Por el art. 22 de la Instruccion de regentes, se declara que cuando haya duda, si un pleito es civil ó criminal nonbre el virey sala para su resolucion, la que se compondrà de un oidor y alcalde nombrados por el virey, y del regente con asistencia de los dos fiscales.

(3) Por la real cédula de ereccion del consulado de Guatemala, su fecha 11 de diciembre de 1793 es juez de la competencia que haya entre la jurisdiccion consular, y cualquiera otro tribunal ó juez, el regente de la audiencia, entendiéndose lo mismo cuando las mismas jurisdicciones consulares disputan entre sí. Veanse los artículos 17 y 18 de la espresada cédula y otras varias dirigidas sobre el particular á la au

diencia.

(4) El Sr. Solorzano afirma en su Polit. Ind. libro 5, cap. 5, que en Lima la audiencia es la que decide la competencia con arreglo a una cédula de fecha anterior a la de esta ley, que es la que allí se observa, á los principios de derecho, y á lo que bastantemente indica la ley 23, tit 3 de este libro.

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