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LEY VI.

El mismo allí á 27 de noviembre de 1624. Forma de decidir las competencias con la cruzada. Para decidir las competencias con la cruzada, se haga en cada audiencia, donde hubiere comisario, una junta con el virey, ó presidente, y un oidor, y el comisario, los cuales declaren á quien pertenece, y se deba remitir el conocimiento de la causa, y el oidor, que se hallare en la junta no sea el mas antiguo porque acude á la cruzada, sino otro diferente, con que de cada tribunal esté ano solo, y el virey, á presidente, para și discordaren, y basten dos votos conformes, de los tres referidos, para resolver.

LEY VII.

El mismo en Aranjuez á 29 de mayo de 1622. Forma de resolver las competencias entre la casa de Contratacion y audiencia de grados de Se

villa.

Y ordenamos, que escusando todas las aparien cias de disensiones, se use del medio referido en todos los pleitos, ó causas, que estuvieren pendientes, y despues ocurrieren, y esta resolucion se asiente en los libros de ambos tribunales, para que en todo tiempo conste de lo que se debe hacer, y cesen los inconvenientes.

LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de marzo de 1636, y á 11 de abril de 1638. D. Carlos II y la reina gober nadora.

Que el juez que atentare ó innovare pendiente la compotencia, pierda el derecho que podia tener al conocimiento del pleito.

Por evitar los inconvenientes, que resultan de las competencias de jurisdicción, que muchas veces se mueven entre los jueces, sin otro fin que sustentar, y defender sus contiendas, y pórfias: Hemos resuelto, que el ministro, ó tibu. nal, que atentare, ó innovare, pendiente la comLas competencias que se ofrecen entre el trise ofrecen entre el tri-petencia, por el mismo caso pierda el derecho, bunal de presidente, y jueces de la casa de conque pudiera tener al pleito, ó negocio de que se tratacion, y regente, y jueces de grados de la tratare, y quede remitido à la jurisdiccion de el audiencia de Sevilla, sobre el conocimiento de otro ministro, o tribunal con quien compitiere. pleitos, y causas, son de mucho perjuicio a las partes, desautoridad de los tribunales, y de servicio nuestro, à que debiendo aplicar el remedio conveniente, mandamos que en estos casos se janten el juez mas antiguo de la audiencia de grados, con el más antiguo de los letrados de la casa de contratacion, para que habiéndolo

conferido tomen resolucion, y determinen á quien toca su conocimiento, y en caso de no conformarse, se nos envien sus pareceres, con los fundamentos, que cada uno hubiere tenido, para que visto en la junta, que en nuestra corte mandaremos hacer del presidente de Castilla, con dos de aquel consejo, y del presidente del consejo de Indias, con otros dos consejeros de él, se determine lo que fuere justicia, y mas convenga.

mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes de el crímen, gobernadores, y capitanes generales, de cualesquier partes de nuestras Indias, armadas, y flotas de la carrera, y à todos los demas jueces de ellas, que así lo gaarden, y cumplan.

lå Que a los alcaldes ordinarios se les guarde lat jurisdiccion, conforme la costumbre, ley 19, tit. 3, de este libro. (5)

Para las competencias, que se ofrecieren entre las audiencias, y tribunales de cuentas, se vca la ley 42, lib. 8, tit. 1, formada de la ordenanza 38, de 1605.

(5) Y si hubiese competencia entre los mismos y la audiencia. otro juez ordinario, como corregidor etc., la decide

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LEY PRIMERA.
D. Felipe II, ordenanza de 1563.

Que sobre cantidad que baje de veinte pesos, no

se hagan procesos.]

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El mismo en el Pardo á 26 de noviembre de 1573, y 10 de agosto de 1574, En Madrid á 27 de setiembre del mismo año.

Mandamos que sobre cantidad que baje de Que las condenaciones de hästa seis p·sos y penas

veinte pesos no se hagan procesos, ni los escribanos reciban escritos, ni peticiones de los abogados; y por lo que se hiciere hasta en esta cantidad, no lleve el escribano por sus derechos de cada parte mas de medio peso, pena de volver lo que mas llevare, con el cuatro tanto para nues tra cámara. (1)

(1) Por el artículo 52 de la Instruccion de Regentes se permite a estos magistrados decidir en juicio verbal los pleitos cuyo valor no esceda de 500 pesos.

de ordenanzas, se ejecuten sin embargo.

Todas las condenaciones que se hicieren por la justicia, regimiento, y fieles ejecutores de las ciudades donde residiere audiencia real, contra cualesquier tenderos, regatones y otras personas hasta en cantidad de seis pesos de a ocho reales, y si fuere por pena de ordenanza, hasta la de tres mil maravedis, ó menos, las pueden ejecutar sin embargo de apelacion; y los que fueren

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y la

De los pleitos y sentencias.

condenados en ellas, podrán seguir sus apelacio- | de 1530, cap. 19 de Instruccion. D. Carlos II reina gobernadora. nes conforme á justicia,

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El mismo y la princesa gobernadora en Valladolid á 4 de abril de 1558. Allí á 4 de marzo de 1559. El misino ordenanza de audiencias de 1563. Que de las sentencius de vista de las audiencias, hasta en cantidad de doscientos pesos de minas, no haya suplicacion.

Ordenamos que si en causas civiles se apela

re de los alcaldes ordinarios de la ciudad donde hubiere audiencia, ó de otras justicias que estuvieren dentro de las cinco leguas, y la audiencia sentenciare, confirmando ó revocando en cantidad de doscientos pesos de minas, ó me. nos, se ejecute la sentencia, y de ella no haya lugar suplicacion, como si fuera dada en revista. LEY IV.

El mismo ordenanza 5 de audiencias de 1563. Que las sentencias de revista de las audiencias se ejeculen, no siendo de cantidad que pueda haber, y haya segunda suplicacion. Mandamos las sentencias de revista, proque nunciadas por nuestras reales audiencias en pleitos civiles, sean ejecutadas sin mas grado de ape lacion, ni suplicacion, ni otro ningun recurso, escepto cuando la causa fuere de tanto valor y cantidad que haya lugar segunda suplicacion para ante nuestra real persona, que en esto se ha de guardar lo proveido por leyes dadas para estos reinos, y los de las Indias; y en cuanto a las causas criminales, la ley 3, tit. 17, lib. 2. (2)

LEY

V. El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado. ra en Madrid á 10 de diciembre de 1532. Que las sentencías arbitrarias y transacciones, se ejecuten conforme á derecho.

Ordenamos que las sentencias dadas por jueces árbitros, juris, ò jucces, amigos- arbitradores, y componedores, y las transaciones, se ejecuten conforme á derecho y leyes de estos reinos de Castilla.

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Que en causas árduas, civiles o criminales, los jueces examinen por sus personas à los testigos.

Ordenamos que en los pleitos civiles de mucha gravedad, y causas árduas, examinen los jueces por sus personas los testigos presentados por las partes, y que se debieren examinar de oficio de nuestra real justicia, para que conste de la verdad, y se de satisfaccion á la causa pública y particular, y el juez que no lo cumpliere, incurra en pena de cinco mil maravedis, y el escribano de dos mil maravedis, y por la segunda en la pena doblada.

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D. Felipe III en Madrid á 13 de diciembre de 1620. Que las audiencias no impidan la ejecucion de las sentencias que la pudieren tener. Por evadirse los reos de las penas en que estan condenados por sus delitos; y especialmente en casos militares, apelan à las audiencias, con que se suspende la ejecucion, y dilata el castigo en perjuicio del buen ejemplo, y disciplina militar, que consiste en la obediencia, y respeto de los superiores. Y por obviar semejantes cautelas, mandamos á los presidentes, oidores y alcaldes del crímen, que no impidan ninguna eje. cucion de las que pudieren, y debieren hacer, conforme á derecho, los presidentes, goberna. dores, ó capitanes generales, y los demas jueces ordinarios de sus distritos, en los casos que no se deben admitir las apelaciones, para efecto de suspender, , y dejen que las causas corran por su camino ordinario conforme á derecho, asistiendo con particular cuidado, ejemplo, y buen gobierno al castigo de los delitos, que le debieren tener, de forma que los ministros ordinarios, y militares sean respetados en sus personas y órdenes. (3)

LEY X.

Doña Juana y D. Fernando V gobernador en Balbuena á 19 de octubre de 1514. El emperador D. Carlos en la Instruccion de Madrid á 12 de julio de 1550, capítulo 27. El mismo y la reina de Bohemia en su nombre en Madrid á 7 de febrero de 1551. D. Felipe II allí á 19 de diciembre de 1618.

Concedemos poder, y facultad à los presiden. tes y jueces de la casa de la contratacion de Sevilla, para que ejecuten, y hagan llevar á debida ejecucion con efecto las sentencias de vista, que pronunciaren en cantidad de diez mil maravedis ó menos, dando la parte, en cuyo favor se diere la sentencia, primeramente fianzas legas, llanas y abonadas de que si fuere revocada, Que los pleitos de indios se actuen y resuelvan la volverà lo que así hubiere recibido.

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verdad sabida.

Los pleitos entre indios, ó con ellos, se han

(3) Segun lo resuelto posteriormente por diversas reales resoluciones, no se puede egecutar sentencia de juez ordinario en causa criminal sin prévia consulta al menos y aprobacion consiguiente de la real sala.

de seguir, y substanciar sumariamente, segnn lo resuelto por la ley 83, tit. 15, lib., y determinar la verdad sabida, y si fueren muy graves, ó sobre cacicazgos, y se mandare por auto de la audiencia, que se formen procesos ordinarios, hágase asi, poniendo el auto por cabeza del pro ceso, y guardese en cuanto á los derechos, y su moderacion en estos y en todos los demas lo que estuviere ordenado, escusando dilaciones, vejaciones, y prisiones largas, de forma que sean despachados con mucha brevedad.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora allí á 12 de julio de 1530.

Que entre los indios no se tenga por delito, para hacer proceso, palabras de injuria, ni riñas, en que no intervinieren armas. Mandamos, que entre indios no se tengan por delito, para efecto de hacer proceso, ni imponer pena, ni hacer castigo, palabras injuriosas, puñadas, ni golpes, que se dén con las manos, no interviniendo arma, ni otro instrumento alguno; pero sean reprendidos por la justicia, tenien. do atencion siempre á los pacificar, y escusar en. tre ellos diferencias, y cuestiones. LEY XII.

D. Felipe II en Madrid á 9 de abril de 1591. D. FeliIII allí á 12 de diciembre de 1619.

pe

Que amplia la ley 85, til. 15, lib. 2.

Los indios se detienen fuera de sus casas en sacar los despachos, y provisiones de gobierno, y justicia, padeciendo muchas costas y trabajo; y aunque está resuelto por la ley 85, tit. 15, lib. 2, que sobre materias de poca importancia se despachen sus negocios por decretos: Mandamos, que en cualesquier negocios de gobierno, en que sean interesados los indios, solamente con los decretos de vireyes, ó presidentes, rubrica dos de su mano, ó refrendados del escribano de cámara, ó gobernacion, se puedan volver, y lo proveido en ellos sea cumplido, como si fuera por provisiones.

LEY XIII. Los mismos allí.

Que la facultad dada á los vireyes para conocer en primera instancia en causas de indios, se entienda con los demas gobernadores de las Indias.

Lo ordenado en cuanto al conocimiento, que pueden tener, los vireyes en causas de indios, y todo lo demas contenido en la ley 65, tit. 3, lib. 3, es nuestra voluntad, que en la misma forma se guarde con el gobernador, y capitan general de las Filipinas, y los demas gobernadores de las Indias, donde se hubiere introducido, y estuviere admitido.

LEY XIV.

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 8 de diciembre de 1553.

Que los indios se puedan juntar ante la justicia á dar poder, y en casos particulares lo puedan dar solos.

Si se juntaren muchos indios, representando

quejas particulares de agravios recibidos: Permitimos que todos, ó algunos de ellos, puedan otorgar poder ante las justicias. Y mandamos, que no se les ponga impedimento, y si el pleito fuere de cada uno en particular, lo pueda otorgar, y no sea obligado à acudir ante la justicia. LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 2 de octubre de 1607. Que el gobernador y capitan general de la Habana sentencie en revista las causas de soldados de Cuba.

Ordenamos al gobernador y capitan à guerra de Santiago de Cuba, y su distrito, que esté subordinado en todo lo que tocare, y fuere dependiente de materias de gobierno, y guerra al gobernador y capitan general de la dicha Isla, y ciudad de la Habana, y que en los casos criminales, que se ofrecieren con gente de milicia de su cargo, que merecieren pena de muerte, ό de galeras, habiendo substanciado los procesos, y sentenciado las causas, sin ejecutar las sentencias que diere, y pronunciare, las remita al dicho gobernador y capitan general, para que visto el proceso, las sentencie en revista, conforme á justicia, y á lo que mas convenga á nuestro real servicio,

y

LEY XVI.

El mismo allí a 12 de diciembre de 1619. Que declara sobre la nulidad de los autos suslanciados en tiempo de prorogacion. Declaramos, que lo resuelto por la ley 61, tit. 2, lib. 3, sobre que los vireyes, presidentes audiencias no prorogaen el término de los oficios, que son á su provision; y entre las penas, y apercibimiento se ordena á las audiencias, que dén por nulos, y de ningun valor, y efecto todos los autos proveidos por los que sirvieren contra lo referido, y no los ejecuten, ni consientan ejecutar para ningun efecto. No se entienda, ni practique por todo el tiempo, que fuere necesario, para que el sucesor salga, y llegue á su gogobierno, tome la posesion, y comience á ejercer su oficio, ó durante este término le sucediere algun impedimento de tiempo, salud, ó ene. migos, porque todos los autos, que en el dicho tiempo substanciare el que estuviere sirviendo antes de la posesion de su sucesor, serán legitimos, como está determinado por derecho. Y nues. tra intenciones, que no falte la administracion de justicia, y se guarden las leyes.

Que un alcalde ordinario pueda ser convenido ante otro, ley 20, tit. 3, de este libro. Que los jueces ordinurios, y de comision no conozcan de pleitos, y causas sentenciadas, y pasadas en autoridad de cosa juzgada, ley 21, tit. lib. 7.

I,

Que en el castigo de motines, y sedicciones de negros no se hagan procesos, ley 26, tit. 5. lib. 7.

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El emperador D. Carlos ordenanza de audiencias de 1530. D. Felipe III en Lerma á 1.o de mayo de 1610. D. Felipe IV en Madrid á 20 de octubre de 1627. Allí á 9 de febrero de 1635. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se guarden en las recusaciones las ordenanzas de Madrid, y ́en la pena y oplicacion el derecho de estos reinos de Castilla.

Porque muchos maliciosamente, y sin justa causa, se atreven á recusar á nuestros presidentes, y oidores, alcaldes del crímen, ó alguno ó algunos de ellos, alegando causas de recusacion que no son verdaderas de que se sigue grande impedimento en la prosecucion y determinacion de los pleitos, y redunda en injuria de los jueces, que son injustamente recusados: Ordenamos y mandamos que acerca de esto se guarden las ordenanzas de Madrid, hechas el año de mil y quinientos y dos; y en cuanto à la pena del que alegare causas, que no se dieren por bastantes, sea seis mil maravedis; y si dadas por bastantes no las probare, y la recusacion fuere al presiden. te, sea ciento y veinte mil maravedis; y si fuere oidor, sesenta mil maravedis; y si alcalde de el crímen, treinta mil maravedis aplicados conforme á las leyes de estos reinos de Castilla, los cuales no se dupliquen, ni acrecienten, ni se haga novedad. (1)

LEY II.

D. Felipe II en San Lorenzo á 4 de julio de 1584. Que las peticiones de recusacion sean firmados de

abogados.

Ordenamos que las peticiones de recusacion de presidente, oidores y alcaldes, hayan de ir firmadas de los abogados, y que con graves penas sean compelidos á que las firmen.

LEY III.

El mismo en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que el ministro recusado jure y responda una y mas veeces, siendo pedido por las partes.

Al tiempo que las partes recusan á los ministros contenidos en las leyes antecedentes, piden que juren y respondan primera y segunda vez clara y abiertamente, y en esto se suele po ner duda; y porque nuestra voluntad es que en todo sea averiguada la verdad, y con ella administrada justicia: Mandamos que cuando sucedie

(1) En la real audiencia hay una cédula de 17 de agosto de 1804 en que S. M. declara que se puede recusar á cualquiera ministro togado como vocal de la junta superior ó como juez de cualquiera otro tribunal; pero que ha de ser con causas bastantes y jns tificadas, incurriendo en la penа de 60000 maravedís si no se prueban, y conociendo del artículo de recusacion los otros oidores y no los que son conjueces del oidor en el tribunal donde éste es recusado.

En 120,000 maravedís es tambien condenado el que no prueba la causa de la recusacion de un regente, segun el artículo 63 de su Instruccion.

TOMO II.

|

re, jaren los ministros sobre lo que el acuerdo declare, aunque sea dos y mas veces, sin poner embarazo, ni dilacion.

LEY IV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 31 de mayo de 1600. Que en defecto de oidores nombre el presidente abogados que conozcan de las recusaciones.

Si habiendo en la audiencia solos dos oidores faere recusado el uno, nombre el presidente á un abogado de la audiencia, para que junto con el otro oidor, resuelvan sobre la recusacion; y en caso de discordia nombre otro letrado; y si no hubiere mas de un oidor, y éste fuere recusado, nombre el presidente dos abogados, y en discordia un tercero que la determinen, y lo solvieren se ejecute. (2)

LEY V.

que re

D. Felipe II en el Escorial á 6 de junio de 1569. Que de la sentencia ó auto en que se ha por recusado al ministro, no haya suplicacion; y si se hubiere por no recusado la pueda haber.

De las sentencias, ó autos que proveyeren las audiencias, habiendo al presidente, oidor, ó alcalde por recusado no se pueda suplicar, así por el ministro se abstenga, y no conozca mas de nuestro fiscal, como por otra cualquier parte, y aquel pleito; pero si la sentencia le declarare por no recusado, podrá suplicar de ella el recusante. (3)

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de octubre de 1627, y en Zaragoza á 21 de noviembre de 1645. Que en las recusaciones se guarde con los contadores de cuentas lo mismo que con los oidores.

En las recusaciones de los contadores de cuentas de los tribunales de las Indias se guarde el mismo estilo que con los oidores y alcaldes de las audiencias de aquellas provincias. (4) Vease para las recusaciones de contadores de cuentas la ley final, tit. 2, libro 8. Y para las recusaciones del prior, y consules de Sevilla la ley 38. tit. 6, lib. 9

(2) Sobre esta ley véase la cédula de 6 de marzo de 88, que mandó guardarla y cumplirla, asi como la ley 63, tit 15, lib. 2.

man

(5) En real orden de 20 de abril de 1786 se ma do observar la práctica sobre recusaciones en este vireynato de jueces ordinarios y nombramiento de los que deben conocer en las causas de los inhibidos.

(4) Por real cédula de 18 de noviembre de 1773 se mandó por regla general que no se admitan recusaciones evidentemente frívolas, ni para determinaciones interlocutorias, ni las universales de todos los abogados de la ciudad, reino ó provincia, ni que jamás se puedan recusar sino solo tres en el caso de que haya otros idóneos. Y por otra real cédula de 10 de marzo de 74, se mandan guardar en las Indias en los juzgados eclesiásticos y seculares la ley 51, título 4, lib. 2 de Castilla, y auto 2, de los acordados del mismo título con la 47, tit. 4, lib. 3 de las mismas.

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1

TITULO DOCE.

De las apelaciones y suplicaciones.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en el Pardo á 25 de setiembre de 1583. Ordenanza 6 de los jueces letrados. Véase la ley 4, tit. 5, lib. 9.

Que de pleitos civiles de seiscientos mil maravedis y mas, se pueda apelar de la casa de la Contratacion al consejo, y si consintieren las partes se fenezca alli.

Ordenamos mandamos, que en los pleitos y civiles de seiscientos mil maravedis y mas, que pendieren y se trataren en la casa de contrata. cion de Sevilla, vengan las apelaciones de las sentencias de vista à nuestro consejo de Indias, si apelare alguna de las partes para el consejo, y no quisiere seguir la instancia de suplicacion en la casa; pero si todas las partes litigantes lo consintieren por auto ante el escribano de la causa, se ha de substanciar y determinar en la dicha casa, aunque exceda de los seiscientos mil maravedis, y la sentencia que dieren los jueces letrados, sea habida, como si se diese por los de nuestro consejo en grado de revista, como se observa en la audiencia de Galicia.

LEY II.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á á 14 de agosto de 1535. El principe gobernador allí á 1.o de marzo de 1513. Ordenanza 26 de la casa de Sevilla. En Valladolid á 12 de mayo de 1552.

Que si los jueces de la casa negaren apelacion para el consejo, pongan en la respuesta las calidades que contiene.

Si los jueces de la casa denegaren la apelacion á nuestro consejo de las sentencias difinitivas, y autos interlocutorios que hubieren pronunciado o proveido, pongan en las respuestas que dieren las causas que les mueven á no la otorgar, y hagan poner en los testimonios la cantidad sobre que se litiga, específicamente, y los nombres de las partes, y si los pleitos son civiles ó criminales, para que mejor se pueda proveer en los negocios lo que convenga y sea justicia. Y mandamos al escribano que en el testimonio de apeiacion ponga el tenor de la sentencia ó auto de que se apelare, pena de diez mil maravedis para nuestra càmara.

LEY III.

D. Felipe III en Valladolid á 22 de febrero de 1602. Que los jueces letrados de la casa no conozcan por apelacion de los mandamientos de contadores

de la Averia hasta que estén pagados. Porque está ordenado que los contadores de la Averia dén los mandamientos de ejecucion que faeren necesarios contra los deudores de alcances y resultas de cuentas, y que si estos, ú otros terceros se opusieren, los oigan en justicia, con el juez letrado mas antiguo de la casa de contratacion, hasta sentenciar y cobrar con efecto: Orde

namos a los jueces letrados, que así lo cumplan y guarden, y no conozcan por apelacion de los mandamientos, que dieren los dichos contadores sin esta circunstancia.

LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 27 de noviembre de 1560. Véase la ley 49, tit. 3, lib. 9.

Que los jueces de la casa no suelten los presos de cuyas causas conociere el consejo. Ordenamos al presidente, y jueces de la casa de contratacion, que no manden soltar, ni suelten de la cárcel á ningunos presos, de cualquiera calidad que sean, en cuyas causas, delitos ó negocios se hubiere apelado á los de nuestro consejo de Iudias, hasta que en él sean vistas, y deter minadas, y se dén los despachos y mandamientos, que han de cumplir y ejecutar.

LEY V.

El mismo en el Pardo á 19 de octubre de 1566. Ordenanza 11 de los jueces de Canaria, en Madrid á 16 de junio de 1569, y á 21 de octubre de 1571. Que las apelaciones de los jueces de registro de las Islas de Canaria, que no escedan de cuarenta mil maravedis vayan á aquella audiencia, y escediendo á la casa; y si la pena fuere corporal al consejo.

De todas las apelaciones que se interpusieren de los jueces de registros de Canaria, Tenerife y la Palina, en los pleitos, y causas civiles y criminales, sobre cantidad, ó condenacion de cuarenta inil maravedis ó menos, conozcan el regente, y jueces de apelacion de la real audiencia de Canaria, y en ella se fenezcan y acaben: y las demas apelaciones vengan ante el presidente, y jueces de la casa de contratacion de Sewilla, y con lo que determinaren, confirmando ó revocando por sus sentencias, ó autos, se acabe el juicio, sin mas apelacion, é suplicacion, ni otro remedio, ni recurso alguno; pero si la sentencia fuere de muerte, ó mutilacion de miembro, ú otra pena corporal, ó destierro perpetuo, en tales casos vengan las apelaciones á nuestro consejo de Indias, y no à otro tribunal, donde se haga justicia conforme á derecho.

LEY VI.

El mismo en Madrid á 21 de octubre de 1571, y á 2 de febrero de 1593. Que la audiencia de Canaria no retenga las causas de los jueces de registros.

Mandamas, que si se apelare de los jaeces de registros á la audiencia de Canaria de auto interlocutorio, hasta en la cantidad permitida por la ley antecedente, determinen el regente, y jue. ces sobre el artículo, y no retengan la causa, devolvienda al juez de registros, para que la sentencie en difinitiva, cuando tuviere estado: y las partes apelaren, y la audiencia conociere por

si

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