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apelacion, confirmando, ó revocando, ó limitando, ampliando la sentencia difinitiva del juez de registros, la dicha audiencia le devuelva la ejecucion con el proceso original.

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 29 de marzo de 1621. Don Felipe IV allí á 12 de julio de 1622.

Que en las causas de comision se apele à las aucias, si no se ordenare otra cosa.

Ordenamos à todas nuestras justicias, y jue ces de comision, que otorguen las apelaciones para las audiencias de sus distritos, si en la comision, ú negocio particular no mandàremnos otra cosa en contrario, que en tal caso se ha de guardar nuestra orden, y con esta limitacion lo hagan ejecutar las audiencias, y despachen sus provisiones ordinarias.

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Que las apelaciones de jueces de residencia venal consejo, y en las demandas de partes de gan seiscientos pesos de oro, à las audiencias. De las sentencias, que pronunciaren los jueces de residencia, proveidos por Nos, se ha de apelar al consejo, y en las demandas de partes ǎ las audiencias, con que la condenación no exceda de seiscientos pesos de oro, ó lo que estaviere determinado especialmente para cada provincia; pero esto no se entienda en lo que tocare á condenaciones, que se hicieren por los dichos jueces de residencia, á pedimento de nuestros procuradores fiscales, en nombre de nuestra cámara, y fisco, ni de oficio, porque las apelaciones en estos casos interpuestas, han de venir al consejo, y no á otro tribunal, y con esta limitacion se practique la ley 69, tít. 15, lib. 2.

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Monzon a 11 de agosto de 1552. El misino y la princesa gobernadora en Valladolid á 3 de junio de 1555. Que de los oidores visitadores se apele para sus audiencias.

En las apelaciones de autos interlocutorios, que los oidores visitadores de la provincia proveyeren, se guarde la ley 20, tit. 31, lib. 2, y en las que se interpusieren de sentencias difinitivas se otorgaràn las que fueren conforme á derecho para las audiencias de donde hubieren salido, aunque se haya de revocar lo que el oidor proveyere en favor de los indios; y los presiden. tes, y oidores estarán muy advertidos de que los indios no reciban agravio, y de enviarnos siempre relacion al consejo de lo que en esta razon hubieren proveido.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 16 de junio de 1572. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que cuando se apelare de juez ordinario para juez de provincia, la parte se presente ante el escribano que quisiere, y si se apelare de auto, vaya el de la causa á hacer relacion y se devuelva : y si de difinitiva, se dé compulsoria y saque el pro

ceso.

En los pleitos civiles, que pasaren ante la justicia ordinaria de las ciudades de Lina, y Mé jico, si se apelare indistintamente para ante cualquiera de los alcaldes del crímen, jueces de provincia, y la parte se presentare en este grado ante el escribano de provincia, que quisiere elegir, si fuere de auto interlocutorio, vaya el escribano de la ciudad á hacer relacion ante el al. calde, y con lo que resolviere remita los autos á la justícia ordinaria, para que alli las partes prosigan hasta la sentencia difinitiva: y si se apelare de sentencia, ó auto, que tenga fuerza de difinitiva, se presente la parte ante un alcalde de el crímen, y luego se despache mandamiento compulsorio, y saque el proceso, y le presente ante el escribano de provincia, para que alli se siga el pleito, y si las partes quisieren apelar para ante los oidores, lo podrán hacer, guardando la misma forma. (1)

LEY XI.

D. Felipe II en Madrid á 2 de enero de 1572. Que las audiencias devuelvan á los jueces de provincia las causas en que confirmaren sus sen. lencias.

Ordenamos, que los procesos, y causas, que por via de apelacion pasaren de los alcaldes del crímen, como jueces de provincia, á las audiencias, siendo confirmadas las sentencias, se les vuelvan originalmente, para que hagan ejecutar, y cumplir sus sentencias, autos, y proveimientos, y las audiencias no permitan, que los escriba nos de cámara, ni otros, los detengan en su poder, ni dén mandamientos de ejecucion, ni otro despacho en ellos.

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Mandamos, que las causas de que conocieren los oficiales de nuestra real hacienda, vayan en grado de apelacion, ó agravio á la audiencia del distrito; y si fueren tales, que les pareciere conveniente hallarse á la vista los que estuvieren en la ciudad donde la audiencia residiere, para dar á entender la justicia de lo que se tratare, mayormente si el caso fuere tan grave, y de tan grande importancia, que convenga á nuestra real hacienda hallarse presentes á la determinacion: Es nuestra voluntad, que lo pueda hacer, precediendo consulta, y orden del virey, ó presidente; pero no puedan ser jueces de lo que hubieren determinado. (3)

LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de agosto de 1614. Que las audiencias de Lima y Méjico, y alcaldes del crimen conozcan por apelacion de causas de ordenanzas.

cia ordinaria, que no excedan de sesenta mil maravedis, se han de otorgar las apelaciones para los ayuntamientos, gaardándose el derecho de estos reinos de Castilla; y en cuanto á la cantidad lo resuelto por esta nuestra ley, Y porque en el distrito, y gobernacion de la Habana se dejan de seguir muchos pleitos, por escusar costas, y gastos, es nuestra voluntad, que los cabildos de dicha ciudad, y su gobernacion puedan conocer, y conozcan de las sentencias, que no excedieren de noventa mil maravedis.

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Nuestras reales audiencias de Lima, y Méji. Que las apelaciones de los fieles ejecutores que

co han de conocer por apelacion en causas de ordenanzas, hasta en cantidad de cinco mil maravedis; y las que excedieren, se han de ver, y determinar por los alcaldes del crimen, guardando en cuanto á los dias del despacho la ley 79, titulo 15, libro 2.

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D. Felipe II en Madrid á 2 de enero de 1572. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que los alcaldes del crimen no conozcan por ape-
lacion de pleitos civiles de fuera de la ciudad y
regimiento.

Los alcaldes del crimen, como jueces de provincia, no puedan conocer, ni conozcan en gra. do de apelacion, de los autos, ó sentencias, que hubieren proveido, ó pronunciado los jueces ordinarios de fuera de la ciudad, aunque sea dentro de las cinco leguas, ni de lo que se proveyere, ó acordare en el regimiento, y solamente puedan conocer en este grado en causas civiles de lo que proveyeren las justicias ordinarias de la misma ciudad, y asi se practique la ley 1, tit. 17, libro 2.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos y la reina gobernadora en Valladolid a 23 de julio de 1538. La princesa gobernadora allí á 20 de abril de 1559. D. Felipe II en San Lorenzo á 14 de agosto de 1579. D. Felipe IV en Madrid a 12 de agosto de 1623.

Que los ayuntamientos conozcan por apelacion de sesenta mil maravedis, y los de la gobernacion de la Habana de noventa mil.

De las sentencias pronunciadas por la justi

(3) Segun los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de intendentes de Nueva España el egercicio de la jurisdiccion contenciosa de real hacienda pertenece privativamente á los intendentes con las apelaciones á la junta superior en segunda instancia, y á S. M. por la via reservada de Indias en tercera.

no escedieren de treinta ducados, vayan al cabil do, y si escedieren å la audiencía donde tengan prelacion.

Las apelaciones, que se interpusieren de los fieles ejecutores de ciudad donde reside audiencia, vayan al cabildo, y no á la real audiencia, con que la condenacion no exceda de treinta ducados; y si excediere, vayan precisamente á la audiencia, y porque son negocios de gobierno, sean preferidos á los demas, que no lo faeren. (4)

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de junio de 1634. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que las condenaciones de los ayuntamientos sean
exequibles.

En las causas, de que conocieren los ayuntamientos, y diputaciones, que no excedan de se senta mil maravedis, no se admita apelacion, ni suplicacion para las audiencias, y las condenaciones se ejecuten.

LEY XXI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en 31 de mayo de 1552. D. Felipe III en el Pardo á 22 de noviembre de 1600.

Que confirmándose en la audiencia las sentencias de los alcaldes ordinarios se les devuelvan para que ejecuten.

En los pleitos civiles, y causas criminales, que fueren por apelacion de los alcaldes ordinarios á las audiencias, ó salas del crimen, si se confirmaren las sentencias por ellos pronunciadas: Ordenamos que se les devuelvan, para que las ejecuten.

(4) La cédula de que se formó la presente ley y tambien otras con la de 19 de marzo de 1628 fueron espedidas á instancia del cabildo de Lima.

LEY XXII. D. Felipe II en Madrid á 15 de febrero de 1567. Don Felipe IV allí á 28 de setiembre de 1626. Que las apelaciones de autos de gobierao se vean en acuerdo de justicia y no en sala particular.

Puedese interponer apelacion de los autos, acuerdos, y órdenes, que hubieren proveida los vireyes, ó presidentes en gobierno para las reales audiencias, como se contiene en la ley 35, tit. 15, lib. 2. Y declaramos, que de los vireyes se ha de apelar para las audiencias de Lima, Méjico, y no para otra alguna de las subordinadas. Y por escusar inconvenientes, ordenamos, que en tales casos se hallen presentes à la vista, Y determinacion todos los oidores en acuerdo de justicia, y no en sala particular.

LEY XXIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 17 de agosto de 1535. D. Felipe II ordenanza de audiencias de 1563, y en la 12, en To

ledo á 25 de mayo de 1596.

Que las justicias ordinarias otorguen las apela ciones para las audiencias conforme á derecho.

Ordenamos y mandamos á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y á todas las demas justicias ordinarias, que otorguen las apelaciones, que se interpusieren de sus juzgados para las reales audiencias de sus distritos, en los casos que conforme á derecho, y leyes de este libro habiere lugar, excepto las que hubieren de ir y fenecerse en los concejos, y ayuntamientos, y las que segun derecho y provisiones especiales se han de interponer de los alcaldes ordinarios para los gobernadores, hasta cierta cantidad.

LEY XXIV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 14 de agosto de 1620. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que declara las leyes 34 y 35, tit. 15, lib. 2. Para mas estension, y claridad de las leyes 34, y 35, tit. 15, libro a, estatuimos y mandamos, que en todos los casos en que los vireyes procedieren á título de gobierno, ó cédula nuestra, en que se les cometa cualquier negocio, ó causa en lo general del oficio, si algunas de las partes interesadas se agraviare, tenga el recurso por apelacion à la real audiencia, donde el virey presidiere, y en ella se guarde justicia sobre el negocio principal, y calidad de la apelacion, en cuanto á si tiene efecto suspensivo, ó devolutivo, y no se entienda, que está inhibida la audiencia, si no fuere cuando en las cédulas especialmente se declarare.

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á la de Quito, aunque haya conocido el gobernador, estando el lugar sujeto á la de Quito: y que lo mismo se entienda con los vecinos, y mo• radores de los lugares de la dicha gobernacion, sujetos á la audiencia de Quito, salvo en unos y otros si el gobernador hubiere conocido en primera instancia en algun lugar, por haber surti. do alli el fuero las partes, por delito, ó contrato, ó por otra razon legítima, que en tal caso las apelaciones han de ir à la audiencia en cuyo distrito estuviere el lugar donde se hubiere conocido de la causa, aunque las partes tengan domicilio en lugares de otro distrito.

LEY XXVI,

El mismo en el Escorial á 28 de octubre de 1565. Que en las apelaciones de la provincia de Popayan se guarde lo que esla ley dispone. Mandamos, que de las sentencias pronunciadas por los jueces, y justicias de las villas y lugares de la provincia de Popayan, que no excedieren de cincuenta pesos, se pueda apelar al concejo, justicia, y regimiento de la ciudad, villa, ó lugar donde el juez hiciere la condenacion en causas civiles, y pecuniarias, y lo que fuere determinado, guardando las leyes de estos reinos de Castilla, se ejecute, y no haya lugar apelacion; pero si excediere de esta cantidad, se pueda apelar, y apele al gobernador, ó juez de residencia, que es ó fuere de aquella provincia; y si esta sentencia, y la primera fueren conforhasta en cantidad de quinientos pesos de oro, y no mas, se pueda ejecutar por el gobernador, ó persona á quien el remitiere la ejecucion, dando la parte en cuyo favor se ejecutare, fianzas legas, llanas, y abonadas, de que si fuere revocada la sentencia, volverá la cantidad, con las costas que en la restitucion se causaren; y si la causa ó condenacion excediere de los quinientos pesos, ó la sentencia del gobernador, ó juez de residencia no fuere conforme á la prime se pueda apelar para nuestras reales audien. cias de Quito, o Nuevo Reino de Granada, conforme á lo dispuesto por la ley 25, de este titulo, guardando la forma, y órden de derecho sobre substanciar el proceso, y citando á las partes, para que vayan en seguimiento de su apelacion.

ines,

ra,

LEY XXVII.

El emperador D Carlos y el príncipe gobernador en Guadalajara á 10 de setiembre de 1546 D. Felipe II en el Escorial á 4 de julio de 4570, Que de los alcaldes mayores y teniente del rio de la Plata se apele al gobernador. Ordenamos, que de las sentencias pronunciadas por los alcaldes mayores de la provincia del rio de la Plata, ó del teniente de gobernador, pueda haber, y haya apelacion para ante el gobernador de aquella provincia, el cual conozca, y determine en este grado en los casos que no hayan de conocer por apelacion los ayuntamientos, segun lo ordenado.

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Los que apelaren para el consejo de TierraFirme, desde el Cabo de la Vela, y Golfo de Venezuela, hasta el Cabo de la Florida, Santa Marta, Nicaragua, Cabo de Honduras, Higueras, Guatemala, Yucatán, Nueva España, y rio de las Palmas, y lo á esto adjacente, se han de presentar dentro de ocho meses, de las provincias del Perú dentro de un año, de las Filipinas dentro de año y medio, contados estos términos desde el dia que saliere de cada provincia la flota, ó armada, ó navío de registro para estos reinos.

LEY XXXI.

D. Felipe II en San Martin á 18 de mayo de 1565. En el Pardo á 7 de agosto de 1568.

Que de las sentencias del consejo pronunciadas en juicio de residencia, no haya suplicacion, sino en casos de privacion, ó pena corporal, y en el de visita se prohibe indistintamente.

Habiéndosenos hecho relacion de que en nuestro consejo se ven todas las residencias, y visitas de los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores, y otros ministros, y oficiales de las Indias Occidentales, é is las adjacentes, y á causa de las suplicaciones, que interponen de las sentencias en que son condenados, se vuelven à ver en revista, consumiendo largo tiempo, y ocasionando mucha ocupacion en perjuicio del despacho de otros negocios de mayor importancia é interes, y que conforme á derecho de los capítulos, y cargos hechos á los jueces en visita, ó residencia de sus oficios, no se admite suplicacion : nuestra voluntad es ocur

(5) Tampoco hay súplica de las sentencias que no esceden de 200 pesos, ley 3, tit. 10 de este libro.

rir á estos inconvenientes. Y mandamos, que en las residencias y visitas, que se vieren en nuestro consejo, no pueda haber, haya, ni se admita suplicacion, instancia, ni sentencia de revista, y que con la de vista quede fenecida, y acabada la residencia y visita, y se despache carta ejecutoria de ella, si no fuere en los capítalos de residencia, de que resultare privacion de oficio perpetuo, ó pena corporal, que en cuanto á esos tenemos por bien que pueda haber, haya, y se admita suplicacacion, y no en otra cosa alguna, lo cual se guarde en las residencias, pero en lo que toca á las visitas, se guarde el estilo, y costumbre de estos reinos de Castilla, de no admitir indistintamente suplicacion de las sentencias, que sobre los cargos hechos en ellas; fueren pronunciadas por los de nuestro consejo. LEY XXXII.

D. Felipe II en Madrid á 28 de setiembre de 1568. D. Felipe III en Ventosilla á 26 de mayo de 1608. Que en los pleitos remitidos al consejo vengan citadas las partes para todas instancias Mandamos á los presidentes, y oidores de nues. tras audiencias reales, y los demas jueces y jasticias, que en los pleitos de indios, y otros de cualquier calidad, ó cantidad, que remitieren al consejo, hagan citar las partes, con señalamiento de estrados para todas instancias, y sentencias, apercibiéndoles, que en su rebeldía se procederá para todas las dichas instancias, sin los volver á citar, ni emplazar otra vez, y que les parará tanto perjuicio, como si especialmente fueran nuevamente citadas, y emplazadas; y en los plei tos de segunda suplicacion se guarde lo determi nado. LEY XXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 27 de noviembre de 1560. Que los jueces inferiores no suelten presos despues de haberse apelado.

Ordenamos, que los jueces inferiores, despues de haberse apelado de sus sentencias, no puedan soltar ningun preso.

Que las condenaciones de hasta seis pesos, y penas de ordenanza, se ejecuten sin embargo, ley 2, tit. 10, de este libro. Que las sentencias de la casu de Sevilla de diez

míl maravedis, o menos, se ejecuten, sin embargo, y con fianza, ley 6, tit. 10, de este

libro.

Que las audiencias no impidan la ejecucion de las sentencias, que la pudier en téner, ley 9, tit. 10, de este libro.

Que el gobernador, y capitan general de la

Habana sentencia en revista las causas de soldados de Cuba, ley 15, tit. 10, de este libro.

Que de la sentencia, ó auto, en que se ha por recusado al ministro, no haya suplicacion, y si se hubiere por no recusado, la pueda haber, ley 5, tit, 11, de este libro.

TITULO TRACK.

De la segunda suplicacion.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Barcelona á 4 de noviembre de 1542. En Malinas à 20 de octubre de 1545. D. Felipe II ordenanza 5 de audiencias de 1563. Y en la 13 de 1596. D. Felipe III en Madrid á 13 de febrero de 1620.

Que de los pleitos cuyo valor fuere de seis mil pesos ensayadus de á cuatrocientos y cincuenta maravedis, se pueda suplicar segunda vez ante la real persona.

Es nuestra voluntad, que si el pleito faere de tanta cantidad é importancia, que el valor de la propiedad sea de seis mil pesos ensayados de á cuatrocientos y cincuenta maravedis cada uno, ó mas, se pueda suplicar segunda vez de la sentencia de revista, pronunciada por la audiencia para ante nuestra real persona, con que la parte, que interpusiere la segunda suplicacion, se haya de presentar, y presente ante Nos dentro del término, que por la ley 3, de este título está señalado, despues que la sentencia de revista le fuere notificada, ó á su procurador, la cual ordenamos sea ejecutada, sin embargo de la segunda suplicacion, dando la parte, en cuyo favor se hubiere pronunciado, fianzas bastantes y abonadas, de que si faere revocada, restituirá, y pagará todo lo que por ella le hubiere sido, y fuere adjudicado, y entregado conforme à la sentencia pronunciada por los jueces á quien por Nos se cometiere; pero si la sentencia de revista fuere sobre posesion, declaramos y mandamos, que no haya lugar segunda suplicacion, y se ejecute, aunque no sea conforme á la de vista.

LEY II.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 13 de enero de 1558, y en 23 de noviembre de 1579, y en 19 de abril de 1583. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que las audiencias sustancien el articulo del grado, y no lo determinen: remitan el proceso, citadas las partes; y en cuanto a las fianzas guarden lo proveido.

Si despues de sentenciado el pleito en revista fuere suplicado ante Nos, substanciará la real audiencia el artículo del grado, y oidas las partes sobre los agravios, no pasará adelante, ni determinará sobre si le hay ó no, remitiendo el proceso original con su relacion y como estuviere, á nuestro consejo de Indias, citadas las partes, y de todo ha de quedar un traslado autorizado en forma que haga fé, en poder del escribano de la audiencia ante quien pasare; y en cuanto á ejecutar la sentencia de revista, con fianzas ó sin ellas, guardará lo resuelto por las leyes de este título.

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de setiembre de 1621, y á 30 de marzo de 1629. D. Carlos II y la reina go

bernadora.

sentar los que suplicaren para ante la real per

sona:

En lugar del año, que por cédulas estaba señalado para presentarse ante nuestra real persona con la segunda suplicacion, los que la interpusieren en las Indias: Es nuestra inerced, y declaramos que los del distrito de las audiencias del reino de Chile, y provincias de los Charcas, tengan año y medio, contado el medio año antes del dia en que saliere la primera armada del puerto del Callao de la ciudad de Lima, Y el año desde el dia en que saliere la dicha armada: y los del distrito de las audiencias de los Reyes, y Quito tengan asimismo un año, contado desde el dicho dia: y los de Tierra Firme un año, contado desde el dia que la armada saliere de Por. tobelo: y los del Nuevo Reino de Granada un año, contado desde el dia en que la armada saliere de Cartagena para estos reinos y lo mismo los del distrito de la audiencia de Santo Domingo de la Isla Española, y los de toda la Nue-"' España un año, contado desde el dia que la flota saliere del puerto de la Vera-Cruz: y los de las Islas Filipinas tengan dos años, uno para llegar á la Nueva España, contado desde el dia que para ella salieren las naos de su comercio, el otro el està concedido á los de la Nueque va España, conforine á esta ley, de forma que el tiempo corra, y se les cuente, como sea útil, desde que hubiere flota, ó armada, que haga viage á estos reinos.

y

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que los pobres cumplan, en lugar de fianza, con caucion juratoria,

Puede suceder, que por ser pobre la parte en cayo favor se ha de ejecutar la sentencia de re. vista, sin embargo de la segunda suplicacion, no halle fiadores, y aun la parte contraria, cono、 ciendo que no se le ha de librar la ejecutoria sin fianza, interponga la segunda suplicacion, para no desembolsar con esta ocasion lo que conforme á la sentencia debe pagar: Mandamos que precediendo informacion de pobreza con citacion del fiscal, y de la parte, suceda la caucion juratoria en lugar de fianza, real y verdadera, y asi' se ponga en los autos.

LEY V.

El emperador D. Carlos en las leyes nuevas 12 y 13 de 1542 D. Felipe 11 ordenanza 3 y 4 del consejo de 1571. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los jueces del consejo para los pleitos de segunda suplicacion sean cinco, y de lo que proveyeren en el articulo del grada y pronunciaren so. bre lo principal no haya mas suplicacion ni re

curso.

Los jueces, que en nuestro consejo de Indias han de ver, y determinar los pleitos de segunda Que declara los términos en que se han de pre- suplicacion no han de ser menos de cinco ; y si

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