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despues de nombrados faltare alguno por muerte, ausencia, ó promocion, podrán ver el plei. to los cuatro que quedaren, y determinarlo; pero si faltaren dos, ó mas, se nos avisará, para que nombremos hasta el número de cinco, los cuales primero, y ante todas cosas, han de ver, y declarar sobre si ha, ó no lugar el grado; y declarando haberle, han de conocer de la causa principal, y de la sentencia que pronunciaren, y asimismo de lo que hubieren proveido en el articulo del grado, sobre si ha, ó no lugar, no pueda haber, ni haya suplicacion, ni otro ningun recurso, segun lo dispuesto por las leyes reales de Castilla, y el estilo y forma que has ta ahora se ha guardado, y observado en nuestro consejo de Indias.

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D. Felipe III en Madrid á 13 de febrero de 1620. Don Felipe IV allí á 6 de abril de 1627. D. Carlos II y la reina gobernadora.

De las penas en que incurren los que suplicaren segunda vez, si se confirmare la sentencia de revista, é declarare que no ha lugar el grado.

Declaramos y mandamos, que en cuanto á las doblas, que pone la ley de Segovia, no se haga novedad en los pleitos de las Indias; y es nuestra voluntad que se guarde la costumbre (observada hasta ahora) de no llevarlas; y porque se ha experimentado el embarazo que cau. san en nuestro consejo de las Indias los pleitos que vienen à él en grado de segunda suplicacion, cou menos justificacion de lo que fuera justo, respecto de no estar impuestas penas en tales casos, como lo estan para los que se valen de ella en estos reinos de Cast:lla, nos ha obligado á reparar los inconvenientes que resultan, por ser muy considerables, y dignos de remedio; y asi, para que cesen en lo futuro, hemos tenido por bien de ordenar, como por esta ley ordenamos y mandamos a los presidentes, y oidores de nuestras audiencias de las Indias, que obliguen á todas y cualesquier personas, que interpusieren segunda suplicacion de las sentencias de revista en ellas pronunciadas, á que déa fianzas legas, llanas, y abonadas de que pagaràn mil ducados de pena, en que desde luego los damos por condenados, si se confirmare la sentencia de revista por los del dicho nuestro consejo, los cuales se han de aplicar, y aplicamos, la tercia parte á nuestra cámara, y fiscó, otra á la parte contraria, por el daño, y molestia, que se le causa con con la segunda suplicacion: y la otra tercia parte à los jueces, que hubieren sentenciado el pleito en revista; y porque podria suceder que se declare no haber grado de segunda suplicacion, para en tal caso ha de ser la fianza de que pagará el suplicante cuatrocientos ducados, mitad á nuestra cámara, y la otra mitad á la parte contraria, lo uno y otro, sin embargo que hasta ahora no se hayan impuesto las dichas penas. LEY VII.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que si la parte pretendiere que la demanda fue de mayor suma se le dé testimonio: y lo mismo se entienda en las causas menores.

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Cuando el pleito es de cantidad, que por nue

va demanda, y por via de nueva reconvencion se expresa la suma, no siendo en la cantidad de la ley, no ha lugar el grado de la segunda supli. cacion, y sin embargo de ella se ejecutará la sentencia de revista, aunque revoque, modere, ó añada á la de vista ; y en caso que la parte in terponga la segunda suplicacion, pretendiendo que la demanda fue de mayor sumna, ό por otra causa; se le dé testimonio, con relacion de los autos, y lo proveido, para que visto por los de nuestro consejo de Indias, proves lo que fuere justicia: y lo mismo se guarde en las causas menores, en que notoriamente no hubiere grado, por defecto del valor. (1)

LEY VIII.

El emperador D. Carlos en la ley 17 de las nuevas de 1542.

Que en las causas de que se apelare de los gobernadores y justicias ordinarias para las audiencias no haya segunda suplicacion,

Las apelaciones, que se interpusieren de las gobernadores, y justicias ordinarias, vayan á las audiencias de su distrito, y jurisdiccion, conforme a derecho y en este caso mandamos guardar las leyes de estos reinos de Castilla, que no permiten segunda suplicacion. (2)

LEY IX.

D. Felipe III en Madrid á 12 de abril de 1612. Que los fiscales no paguen derechos de las pre

sentaciones.

Con atencion á que nuestros fiscales son esen tos de pagar derechos de los pleitos, y causas. que siguen, y defienden en favor, y defensa de nuestro patrimonio real: Ordenamos, que cuan. do el fiscal del consejo se presentare ante Nos en grado de segunda suplicacion, y se hicieren las presentaciones á instancia del fisco, no se le pidan, cobren, ni lleven ningunos derechos por los porteros, ni otras cualesquier personas.

LEY X.

El emperador D. Carlos en la ley 14 de 1542. Que las causas de segunda suplicacion se vean por los mismos autos.

Ordenamos á los de nuestro consejo de Indias, á quien Nos mandáremos cometer, y cometiéremos los pleitos de segunda suplicacion, que los vean, y determinen sobre el grado, y lo principal, por los mismos procesos, que se habieren hecho en las Indias, y como vinieren de gaciones, conforme á las leyes de estos reinos de ellas, sin admitir mas probanzas, y nuevas aleCastilla.

Que las sentencias de revista de las audiencias se ejecuten, no siendo de cantidad, que pue

(1) Este recurso que se llaina extraordinario ó irregular en que se manda dar testimonio á las partesestá confirmado por varias reales cédulas, y especial, mente por la de 19 de marzo de 1760, que manda que no obstante de haberse de dar dicho testimonio al que se sintiere agraviado, no se ha de suspender por este motivo el curso y práctica regular que por derecho corresponda a la causa, á escepcion de que en algun caso particular proceda superior especial orden para lo contrario.

(2) Sin embargo, véase la ley 16, tit. 21, lib. 8.

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da haber; y haya segunda suplicacion, ley 4, lit. 10, de este libro. De los pleitos determinados por oidores, y contadores en materias de cuentas haya grado de segunda suplicacion, ley 36, tit. 1, lib. 8. Si los interesados en las renunciaciones de oficios se agraviaren de las tasas, y apelaren

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TITULO CATORCE.

De las entregas y ejecuciones.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Madrid á 22 de abril de 1528,

Que las ejecuciones que emanaren de las audiencias se cometan á sus alguaciles.

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cualesquier partes de las Indias, esclavos, y otras cosas necesarias á su aviamiento, y molienda, no se paeda hacer ejecucion, si no fuere la cantidad á Nos debida, y permitimos, que se haga en los azúcares, y frutos de los ingenios, y este privi

Mandamos, que las ejecuciones, que se ha-legio no le puedan renunciar los dueños, ni val

bieren de hacer en virtud de autos, ó mandamientos de nuestras reales audiencias, se cometan á sus alguaciles, guardando la distincion contenida en la ley 16, tit. 7, de este libro. LEY II.

D. Felipe II en el Pardo á 20 de febrero de 1593. Que no se pueda hacer ejecucion en canoas de perlas y su aviamiento, habiendo otros bienes. Ordenamos, que no se pueda hacer ejecuciou por ninguna deuda en las canoas, négros, y apa. rejos con que se hiciere la pesquería de perlas, donde la hubiere, si à Nos no se debiere, teniendo los dueños otros bienes cuantiosos en que puedan ser ejecutados, y este privilegio no le puedan renunciar.

LEY III

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en
Madrid á 19 de julio de 1540.

Que no se haga ejecucion en los ingenios de moler

metales ni sus avios.

Lo proveido por la ley 1, título 20, lib. sobre que no se haga ejecucion en los esclavos, y negros, herramientas, mantenimientos, y otras cosas necesarias para el avio, labor, y provision de las minas, y personas, que trabajaren en ellas, no siendo por deudas debidas á Nos, y se pueda hacer en el oro, y plata, que produjeren, se entienda tambien en los ingenios de moler metales, porque conviene, que no cese su beneficio.

LEY IV.

El emperador D. Carlos en Toledo á 15 de enero de 1529. En Palencia á 20 de setiembre de 1534. La emperatriz gobernadora en Valladolid á 4 de mayo de 1537 D. Felipe II y la princesa gobernadora allí á 30 de marzo de 1557. Ên Madrid á 3 de agosto de 1570, y en San Lorenzo á 28 de setiembre de 1588. D. Felipe III en Olmedo á 2 de octubre de 1605. Que no se puedá hacer ejecucion en ingenios de

azúcar.

Mandainos, que en los ingenios de azucar de
TOMO II.

ga la renunciacion, si la bicieren de hecho. Y asimismo es nuestra voluntad, que los escribanos en los contratos, y escrituras no pongan cláusula de renunciacion, pena de suspension de oficio, y que las justicias no la puedan eje

cutar.

LEY V.

El emperador don Carlos en Toledo 8 de noviembre de 1538. D. Felipe II en el Pardo á 13 de marzo de 1572.

Que se pueda hacer ejecucion en todo un ingenio de moler metales y fabricar azúcar, si la deuda montare tudo el precio.

y

Nuestra intencion en haber mandado, que no se pueda hacer ejecucion en ingenios de moler metales, y fabricar azucar, esclavos, instrumentos, y aparejos, es, que por esta causa no dejen de fructificar para el bien comun de estos reinos, los de las Indias, pues de hacerse resultaba macho perjuicio, y que el ejecutante, y ejecutado no podian sacar provecho de este desavío. Y porque es necesario atender al privilegio de los acreedorès: Declaramos'y mandamos, que si la deuda fuere tan grande, que monte todo el precio del ingenio, con esclavos, pertrechos, y aparejos de sa avio, y no tuviere el deudor otros bienes de que el acreedor pueda ser pagado, se mande hacer, y haga ejecución en todo el ingenio, esclavos, y pertrechos, y pago de toda la deuda, dando la persona en quien se rematare, fianzas llanas de conservarlo entero, bien reparado, moliente, y corriente, couio lo tenia el deudor. (1)

(1) Esta ley 5 está reformada por el artículo 23, título 3 de la ordenanza de minoría de Nueva España, el que solo permite hacerse la egecucion en los metales y demas productos de la hacienda, á la que en dicho caso se debe poner interventor. Véase tambien el art. 12, tit. 11 de la misma que niega la recision de la venta de mina, aunque se alegue lesion enormísima.

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LEY VI.

El emperador don Carlos y la emperatriz goberna dora en Valladolid á 10 de julio de 1537. La princesa gobernadora alli á 18 de marzo de 1554, y a 18 de se tiembre de 1555. D. Felipe II en San Lorenzo á 4 de junio de 1572.

Que no se haga ejecucion en armas y caballos sino en defecto de otros bienes.

Ordenamos y mandamos, que á los vecinos de las ciudades, villas, y lugares de las Indias, y descubridores, y pobladores, y encomenderos, no se les haga ejecucion, trance, ni remate, por deu. das que contrajeren, en las armas, y caballos, que son obligados a tener, y sustentar; teniendo otros bienes en que se pueda hacer el pago; pero en defecto de ellos, es nuestra voluntad, que puedan ser ejecutados en todo lo susodicho.

LEY VII

las diligencias necesarias, para que verdaderamente conste, que las personas ejecutadas en los dichos oficios no tienen otros ningunos bienes, y los compradores no sean menores de edad, ni se sirvan por tenientes, ni otras terceras personas; pero si los oficios fueren renunciables, es nuestra voluntad, que se pueda hacer ejecucion, y pago en ellos, obligando á los propietarios á que renuncien en los compradores, y de este traspaso sea pagada nuestra real hacienda de lo que le perteneciere por su mitad, ó tercio.

LEY IX.

D. Felipe IV en Madrid a 22 de diciembre de 1621.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que pagando el ejecutado dentro de selenta y dos
horas, no se cobre décima.

En lugar de las veinte y cuatro horas, que tenian de término los ejecutados para pagar, sin causar décima, tuvimos por bien de mandar, que pasasen setenta y dos, contadas desde la hora en que se trabase la ejecucion, como se observa en estos reinos de Castilla. Y por aliviar á los deu. dores de las Indias, es nuestra voluntad, que lo mismo se guarde en todas ellas, y que las justicias, ministros, y ejecutores, que llevaren decimas contra lo dispuesto por esta ley, incurran en las penas establecidas contra los que llevan derechos indebidos en el uso y ejercicio de sus oficios.

El mismo en Madrid á 2 de febrero de 1575. Que en las ejecuciones contra vecinos, descubridores, pobladores y encomenderos, se guarde el derecho de estos reinos de Castilla. Somos informado, que en virtud de nuestras cédulas, no se hacia ejecucion en las personas, esclavos, armas, y caballos de los vecinos, pobladores, y encomenderos, de que se han seguido, y siguen muchos inconvenientes en deservicio nuestro, y daño de los tratantes, y otros nuestros súbditos, demás de ser cosa escrupulosa para nuestra conciencia; y queriendo remediarlo, como conviene, mandamos á nuestros vireyes, presidentes, y oidores, y otras cualesquier justicias, que sin embargo de lo susodicho en las ejecuciones, que en cualquiera forma se hicieren á los vecinos, descubridores, pobladores, y encomenderos, guarden, y cumplan la orden, que se tiene, y guarda en estos nuestros reinos de Castilla, conforme Que en llevar la décima guarden los alguaciles la á las leyes de ellos!

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Declaramos, que si algunas personas sirvie

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ren oficios, que no sean renunciables por venta, ỏ título nuestro, y fueren ejecutados en ellos por deudas á nuestra real hacienda, ó á otros terceros, si no tuvieren otros bienes de que pagar, puedan ser vendidos los oficios judicialmente por la vida, y de la forma que los tenian los posedores, con que en los compradores concurran las partes, y calidades necesarias al ejercicio, á satisfacion de los vireyes, presidentes y audiencias, y siendo tales, y constándoles, que no hubo dolo, y engaño en la venta, se despachará titulo en la forma que se acostumbra, para que los tengan, usen, y ejerzan por los dias, y vida de los posedores, de que han de mostrar testimonio, y recaudo suficiente, por el cual conste, que son vivos los poseedores en principio de cada año, y llevar confirmacion dentro de tres años, contados desde el dia que se les dieren los títulos, y comenzaren à ejercer, previniendo lo que convenga, para que en estos remates, y ejecuciones no haya ningun fraude, ni engaño, y que precedan

LEY

X.

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Madrid á 24 de abril de 1540. Los reyes de Bohemia gobernadores en Castellon de Ampurias 24 de octubre de 1548. D. Felipe II en Madrid á 15 de agosto de 1567, y en San Lorenzo á 26 de mayo de 1583.

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costumbre de cada lugar,

Mandamos, que los alguaciles mayores, y los demas guarden la costumbre de cada lugar en llevar la décima de las ejecuciones, aunque sean los mandamientos de audiencias, con que no ex

cedan de diez por ciento, asi en
las
que se hi.
cieren por deudas, en especie, como en dinero.
LEY XI.

El emperador D. Carlos y el principe gobernador
en Monzon á 22 de julio de 1547.
Que en las provincias donde hubiere costumbre lle-
ven los alguaciles los derechos conforme á esta
ley.

En las provincias donde fuere costumbre, que
los alguaciles lleven por sus derechos de las eje
cuciones á cinco por ciento del primer ciento, Y
de hay arriba, á razon de dos y medio por cien
to, se guarde y cumpla, pena de que si mas lle-
varen, lo vuelvan, con el cuatro tanto, y
no hubiere costumbre en contrario, se guarde el

derecho de estos reinos de Castilla.

LEY XII,

donde

D. Felipe II ordenanza 116 de audiencias en Toledo
á 25 de mayo de 1596.
Que los alguaciles ejecutores no lleven mas de unos
derechos en cada ejecucion.

Ordenamos, que los álguales no lleven dere

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De las residencias y jueces que las han de tomar.

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D. Carlos II y la reina gobernadora en Madrid á 28 de diciembre de 1667.

Que las residencias de los vireyes se substancien y determinen en término de seis meses,

Sin embargo de no estar señalado término preciso para las residencias de los vireyes, por lo que deseamos la quietud de nuestros ministros, y vasallos de las Indias, y que con la litispendencia no se dilaten, teniendo el odio, y malicia lugar á mover nuevos pleitos, y diferencias, en grave perjuicio de las partes: Hemos resuelto señalar, y señalamos á los jueces à quien se cometieren, seis meses de término, que corran desde el dia, que se publicaren los edictos, dentro de los cuales se les han de tomar, sin que el juez lo pue. da dilatar mas con ninguna causa, porque este tiempo se jazga por bastante para la conclusion del juicio, y satisfaccion de la causa pública, advirtiendo é los jueces, que si no fueren necesarios los seis meses referidos no han de ocupar mas tiempo, que el preciso: y en cuanto á las demandas públicas, que en este término se les pusieren, ordenamos, que desde el dia de la presentacion al de la pronunciacion, y notificacion de la sentencia difin tiva, no haya mas térmico que seis meses. (1)

(1) Sobre la cgecucion de las leyes de este título, quienes estén sujetos a residencias, nombramiento de jueces, dietas y demas, debe tenerse presente la cédula de 24 de agosto de 1799.

Sobre todo, véase la cédula de 2 de julio de 1800, que ha declarado específicamente los casos y cosas de que deben responder los asesores de vireyes, presidentes y gobernadores.

LEY II.

D. Felipe IV allí á 7 de octubre de 1622. Que los jueces de residencia de los vireyes proce• dan contra los pidores, sobre lo que hubieren resuelló por voto consultivo.

Por escusarse los vireyes de los cargos, que se les pueden hacer en las residencias, han estilado remitir todos los negocios, aunque sean de poca importancia, al acuerdo por voto consultivo, donde con la mano, autoridad, y poder, que tienen, se determina, conforme á su voluntad: y como los jueces, que van á residenciarlos no tienen jurisdicion sobre los oidores, quedan muchos casos sin remediarse en materias políticas, administracion de justicia, y las mas tocantes á nues tra real hacienda. Y porque conviene saber, y averiguar toda especie de esceso, que conste de esta forma de proceder, andamos á todos los jueces de residencia de los vireyes del Perù, y Nueva España, que á ellos, y á los oidores de las audiencias de Lima, y Mejico hagan cargo de la culpa, que resultare en lo que se hubiere determinado en negocios, que el virey llevare al acuerdo por voto consultivo, sin embargo de haberlo ejecutado los virey es con su parecer. Y damos, y concedemos á los jueces de residencia toda la ja

El juez de la residencia del virey de Buenos Aires, marqués de Avilés, se prorogó este termino por dos meses; y el consejo en auto de 11 de enero de 1804 declaro nulo lo obrado en este tiempo, y solo dispensó esta falta por bien del interesado, sin perjuicio de que pudiese repetir de aquel las dietas que percibió por el tiempo de su prorogacion.

Véase la ley 29, dicho titulo, en cuanto a presidentes, gobernadores y otros jueces.

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LEY V.

El mismo en Madrid á 21 de enero de 1591.

Que a los gobernadores perpétuos se lome residen

risdicion neccesaria, que en tal caso se requiere, para que puedan comprender sobre este panto á los oidores, aunque no haya sido estilo y cos tumbre por lo pasado: y asi mismo mandamos á los dichos oidores, que no den parecer, ni se, entrometan por sí solos, ni en otra forma en cosa alguna, que toque á nuestra real hacienda, decisiva, ni consultivamente, aunque se lo remitan los vireyes con causa, ó pretesto particular, pues para estas materias tienen la junta general de hacienda, con cuyo parecer se debe determinar todo lo que se ofreciere tocante al mejor cobro, y administración de ella, y que así se ejecute. Y ordenamos á nuestros fiscales de las audiencias, qué cuiden de su ejecucion. (2) LEY III.

D. Felipe II en el Pardo á 16 de octubre de 1575. D. Felipe IV en Aranjuez á 24 de noviembre de 1626.

Que los presidentes y ministros togados den residencia cuando dejaren los puestos para pasar de una audiencia á otra.

Ordenamos y mandamos, que los presidentes, oidores, alcaldes del crímen, y fiscales promovidos de unas audiencias á otras, y cualesquier ministros de ellas, antes que salieren de las ciudades, y ejercicios que dejaren, den residencia del tiempo que los hubieren servido por sus personas, llegando las comisiones, que se enviaren, para tomarlas en ocasion que las puedan dar, sin perder la embarcacion precísa que tuvieren para hacer su viaje a las partes 'donde fueren promovidos; y no pudiéndolo hacer, por haberse de embarcar, dejen poder á persona, que los defienda, y responda por ellos con fianzas legas, llanas, y abonadas de estar á derecho, y pagar juzgado, y sentenciado en la residencia. (3)

LEY IV.

El emperador D. Carlos en Barcelona à 20 de noviembre de 1542. D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 3 de setiembre de 1565.

Que las residencias de gobernadores y otros ministros se tomen por comision de quien los pro

veyere y vayan donde esta ley dispone. Las residencias de oficios, que se proveyeren por consulta de nuestro consejo de Indias, se tomen por la comision, y orden, y juez, que fuere nombrado por el presidente de él, y vengan al consejo, guardando la forma contenida, asi en esto, romo en las demandas públicas, en las leyes 69, tit. 15, lib. 2, y 8, tit. 12, de este. Y en cuanto a los oficios que los vireyes, y presidentes gobernadores proveyeren, se tome la residencia por comision de quien las proveyere, y véan. se en las audiencias del distrito donde tambien han de ir en apelacion las demandas públicas. (4)

(2) Las palabras últimas de esta ley se repiten en cédula de 8 de mayo de 1742, multando á los oficiales reales porque pagaron á un tal Asua por libramiento de la audiencia.

(3) Mandada observar en caso práctico por cédu la de 4 de mayo de 705.

Y despues fué revocada por cédula de 21 de mayo de 1787 en cuanto a residencias de oidores.

(4) Por cédula de 20 de agosto de 1758, dada en Aranjuez, se mandó guardar esta ley; despues se espidió la real cédula dada en San Ildefonso de 8 de

cía cada cinco año.

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D. Felipe IV en Madrid á 4 de diciembre de 1630. Que el gobernador de Filipinas tome residencia d

su antecesor en propiedad, ó en interin. El gobernador, y capitan general de las Filipinas por Nos proveido, luego que entre en el ejercicio, tome residencia al que hubiere sido su antecesor en propiedad, ó interin, aunque no tenga comision particular nuestra; pero si por Nos le fuere cometida, proceda en virtud de ella, conforme à derecho, y en ambos casos la remita al consejo, como se practica.

agosto de 1764, por la cual S. M. permite á los vireyes que nombren jueces de residencia a los provistos por el rey, con calidad de dar cuenta y de remitir los autos al consejo, espresando las personas que nombran por jueces. Esta cédula se derogó por otra de 23 de abril de 69, y deja en su vigor la ley 4, la 58, tit. 2, lib. 2, y la 69, tit. 15 del mismo libro.

Y últimamente se circuló la real cédula de 24 de agosto de 1799, la que determina por fin, que S. M. nombre los jueces de residencia de los vireyes, presidentes y gobernadores de la Habana, Puerto-Rico y provincias internas; y las de los gobernadores intendentes, ó intendentes corregidores, el gobernador ó presidentes del consejo y que los vireyes y presi dentes nombren los de los alcaldes mayores, corregidores y subdelegados y gobernadores políticos cuan do en el tiempo de su servicio hubiere habido quejas contra ellos que estas se vean en las audiencias; y las de vireyes, presidentes gobernadores políticos y militares, gobernadores intendentes, é intendentes corregidores, se remitan al consejo.

(5) Hoy no se despachan ó proveen residencias contra corregidores, sino en el caso que previene la cédula de 24 de agosto de 1799, artículo 5, y cuando dicho caso solo se espiden despachos para la pública en las audiencias del distrito, con la precisa calidad de entablarse las demaudas, y concluirse en cuatro

meses.

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