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LEY VIII.

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LEY XI.

D. Felipe II ordenanza 48 de audiencias de 1563. Y en Madrid á 20 de junio de 1567. D. Felipe IV en Madrid á 10 de mayo de 1640.

Que cada año se nombre un oidor que tome resi dencia á los regidores que hubieren sido fieles, don. de hubiere audiencia.

El mismo allí á 19 de agosto de 1621. Que se tome residencia en Filipinas á los fabrica! dores de naos, y que hubieren tenido hacienda realy en cuanto á no ocupar en esto á los deudos y criados de ministros se guarden las leyes. Nombran los gobernadores de Filipinas personas para la fábrica de galeones, ó bajeles, que En algunas ciudades de las Indias se nomsuelen hacer grandes robos, y agravios á nuestra bran á ciertos tiempos del año dos regidores, pareal hacienda, y á los indios, y por su ocupacion damos, que en el principio de cada uno, el virey, ra que con un alcalde sean fieles ejecutores: Manse les dan diez, ó mas toneladas de carga en las naos del trato, respecto de ser parientes, ó alle-cia, nombre un oidor, el cual dentro del tiempo ó presidente, si en las ciudades residiere audiengados de los gobernadores, y algunos han llevado cuarenta toneladas, y echado derramadas de oro á cuarenta reales el tae, que son siete castellanos y medio, quitándolo con violencia á los indios por injusto precio, para venderlo despues á noventa y seis reales el tae, y por ser personas poderosas nunca se les toma residencia: Mandamos, que á los dichos fabricadores, y á los demas en que hubiere entrado, ó parado hacienda real à título de fábricas, ú otro cualquier gasto de mar, ó tierra, se les tome residencia cuando á los presidentes, y á los ministros, que tienen obligacion de darla y en cuanto à no ocupar los gobernadores en estas materias, ó en otras á sus parientes, deados, criados, ó allegados, y de los oidores, guarden lo ordenado, y dispuesto.

LEY IX.

D. Felipe III en el Pardo á 29 de noviembre de 1603. Que el gobernador de Yucatan tome residencia d la villa de Campeche cuando visitare la tierra.

El gobernador que fuere á la provincia de Yucatan, y llevare comision para tomar residencia á su antecesor, no la ha de tomar en el tiempo que llevare asignado á los alcaldes, regidores, y oficiales de la villa de San Francisco de Campeche, y reserve esta diligencia para cuando fue. re á la visita general de su gobernacion, sin llevar por ella él, y sus oficiales ningun salario. Y porque no se dilate el juicio de residencia para la dicha villa, mandamos que haga luego la vi

sita.

LEY X.

D. Felipe III en el Pardo á 12 de junio de 1614. Que los correos mayores del Perú y Nueva Espa ña sean residenciados.

que pareciere, tome residencia á los regidores, que el año antes hubieren sido fieles ejecutores; y lo mismo se guarde si estos oficios estuvieren vendidos á la ciudad, villa, ó lugar, respecto de los que los hubieren servido; pero remitimos á la prudencia del virey, ó presidente, que en este caso mande guardar lo resuelto, de suerte que el tomarlas no sea tan ordinario, si no hubiere causa, que obligue á ello. (6)

LEY XII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado ra en Madrid á 12 de julio de 1530.

Que se tome residencia à los visitadores de indias.

Los vireyes, y presidentes gobernadores hagan tomar residencia á los que hubieren sido visitadores de indios, sobre el uso de sus comisiones, y si han guardado las instrucciones, y ordenanzas hechas para el buen tratamiento de los indios; y si vistas en las audiencias constare, que han excedido, sean castigados conforme à justicia LEY XIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620.

Que se tome residencia & los jueces repartidores de obrages y grana.

Para que se dé satisfacion á los indios de las vejaciones, y agravios, que reciben de algunos jueces, y repartidores de obrajes, y grana: Es nuestra voluntad, que se les tome residencia por juez de toda confianza, que proceda breve, y sumariamente en desagravio de los indios, con la menos costa, que sea posible.

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D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 2 de junio de 1559. Y en la ordenanza 23 de audiencias de 1563.

Que se tome residencia á los tasadores de tributos, ministros y oficiales de la real hacienda en

interin, y á los de las casas de moneda.

Ordenamos á los vireyes, y presidentes, que hagan tomar residencia á los tasadores de tributos de indios, y á los jueces, y oficiales, que hubieren proveido en interin para la administra

Ordenamos y mandamos á los vireyes dePerú, y Nueva España, que cuando pareciere conveniente nombren un ministro de la audiencia, donde cada uno presidiere, para que visiten en forma de residencia á los correos mayores, y personas que hubieren entendido en el uso, y ejercicio de estos oficios, y el juez procure averiguar la forma en que han procedido, y si en algunos casos hubieren excedido, ó excedieren, dejando de cumplir con su obligacion, y lo dispues-cion de justicia, y hacienda real, del tiempo que to por órdenes, é instruciones, haciendo todas las averiguaciones y diligencias, que convengan, y faeren necesarias, y les haga cargo de la culpa que resultare, recibiendo sus descargos, y habiendo sentenciado, citada la parte, nos la remita, cerrada, y sellada, á nuestro consejo de Indias, con relacion particular en la forma ordinaria. TOMO II.

no la hubieren dado, de forma que averiguado como han usado, y ejercido sus oficios, sean cas

(6) Y aunque el virey ó presidente no nombre, debe el oidor por su turno tomar estas cuentas, segun está delarado en cédula dada en Salvatierra á 10 de mayo de 1704.

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tigados los que hubieren faltado á su obligacion; | y delitos; y hechos los cargos de esta suerte, se

y asi mismo á los alcaldes, ensayadores, faudidores, marcadores, y oficiales de las casas de moneda, guardando lo resuelto por la ley 13, tít. 23, libro 4.

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D. Felipe II en Córcega á 29 de mayo de 1593. Don
Carlos I y la reina gobernadora.

Que los jueces de registro de las Islas de Canaria
y sus oficiales den residencia.

Los jueces de registros de las Islas de Cananaria,

, y sus escribano, y todos los demas ministros, y oficiales de aquel juzgado dén residencia ante los jueces, que por Nos fueren nombrados, del tiempo que han administrado y ejercido, y vengan en apelacion à nuestro consejo de Indias. LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid a 2 de marzo de 1634. Que las residencias de los generales, almirantes y otras oficiales de los galeones y flotas, se tomen en forma de visitas.

Habiéndose reconocido los daños, é inconvenientes, que hoy se están padeciendo por falta de puntualidad, en la observancia de las ordenanzas, y cédulas despachadas para los generales, almirantes, capitanes, y otros ministros, que nos sirven en la carrera de Indias, y cuanto conviene, que seau averiguados, y castigados los delitos cometidos contra nuestras órdenes; y visto, y considerado, que la disculpa que dan los jueces, y mmistros, á quiễn toca su remedio y castigo, es la dificultad, que siempre ha tenido la averigua. cion de estos casos, por no haber quien se atreva à deponer de ellos, temiendo el peligro, que corren sus vidas, y honras: Es nuestra voluntad, y mandamos, para que se haga mas fácilmente, que asi como hasta ahora se han acostumbrado á tomar residencias en la forma ordinaria á los ge-. nerales, almirantes, capitanes, maestres, oficiales, y gente de la armada de galeones, y flotas de Tierra-Firme, y Nueva España, se les tome, y haga este juicio por via de visita, y que en forma de ella los jueces á quien se cometiere, procedan en la averiguacion de las culpas y delitos, que re: sultaren contra los susodichos, haciéndolo prego. nar con este nombre de visita, y que los testigos se examinen conforme á los interrogatorios que se hicieren, ó noticia que se tuviere de los casos,

(7) Sobre esta ley y las que anteceden téngase presente la cédula de 24 de agosto de 1799, citada anteriormente, por la que se derogaron, aboliendo este impertinente juicio que la práctica habia desterrado habia muchos años con respecto á los concejales.

darán à los visitados, con todas sus circunstan-
cias, may substancialmente, para que se puedan
descargar, sin darles los nombres de los testigos,
y se les admitirán sus descargos, con el término
conveniente para ello; y estando concluso, lo de-
terininarán difinitivamente, y remitirán todo lo
escrito con relacion particular, firmada de sus
nombres, y del escribano de la comision, en que
se declare lo que hubiere resultado, y testigos
que depusieron, y à cuantas fojas, y números està
cada cosa, á nuestro consejo de Indias, para que
en él se vea, sentencie, y determine en forma de
visita, y que asi se hagan las comisiones.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de agosto de 1625. Que en las visitas de los generales se incluyan y escluyan los que esta ley declara.

Los jueces visitadores de generales, capitanes, y ministros de nuestras armadas, y flotas, guarden la antigua costumbre en tomarlas, y eomprehendan en ellas á los pilotos, maestres, y man. dadores, y no à los marineros, artilleros, y soldados de plaza sencilla.

LEY XIX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado-
ra en Valladolid á 9 de agosto de 1538. D. Felipe !!
en Madrid á 11 de marzo de 1591. D. Carlos II y la
reina gobernadora. Para esta ley y las dos siguientes
se vean la 3 y 16, tit. 1.o, lib. 7.

Que a los proveidos por el rey no se les tome re-
sidencia antes de haber cumplido, sin muy justa
causa, como se ordena,

Algunos gobernadores, corregidores, y otros
ministros de justicia, que son á nuestra provi-
hacen
sion, no usan sus oficios como deben, y
muchos escesos, en confianza de que no se les ha
de tomar residencia hasta que acaben de servir-
los, y
Nos enviemos jueces; y aunque es nuestra
voluntad, y asi lo mandamos á los vireyes, y pre-
sidentes gobernadores, que no envien à tomar re-
sidencia á los que fueren á nuestra provision, sin
darnos primero aviso de las causas que hay para
mandarlo Ordenamos que siendo los motivos,
causas, y personas agraviadas de tanta calidad, y
gravedad que convenga tomarles luego residen-
cia, y que de la dilacion resulten notables incon-
venientes en el gobierno, y administracion de jus
ticia, en tal caso puedan mandar que se tome a
los que conviniere, teniendo muy presente lo pro-
veido por la ley 173, tit. 15, lib. 2, y envien al
consejo razon de las causas, que lo motivaron, en
la primera ocasion.

:

LEY XX.

D. Felipe II ordenanza 11 de audiencias de 1565. Que no se provea pesquisidor ni juez de residencia fuera del tiempo señalado para darla, sino en los casos de esta ley.

Los vireyes, presidentes, y audiencias no des pachen jueces de residencia, ni pesquisidores contra gobernadores de las provincias, que les están sujetas; y si algun particular se querellare del gobernador, ó presentare capitulos contra él,

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graves, arduas, y dificultosas se ocupe un oidor, de forma que por està causa no falte à la audiencia el número necesario al expediente de los negocios.

LEY XXIII.

viendo que el negocio es de calidad, que conviene saber la verdad, envien una persona, que se informe de ella, dando fianzas el querellante, ó denunciador, de que pagará la pena que le fuere impuesta, con las costas, no siendo verdadera la denunciacion; y en otros casos no provean pesqui. sidores, si no fuere sobre alboroto, ó ayuutamien D. Felipe IV allí á 13 de junio, y á 9 de octubre to de gentes, ó tan graves, que se siga notable perjuicio en la tardanza, si se nos hubiere de con⚫ sultar, segun lo proveido. (8)

LEY XXI.

D. Felipe II en Barcelona a 13 de mayo de 1583. Don Felipe III en Madrid à 3 de junio de 1620. D. Carlos II y la reina gobernadora.

se

Que las comisiones de residencia y las demas, despachen con acuerdo de las audiencias, y los presidentes nombren jueces.

Declaramos, que habiéndose de tomar residencia á gobernadores, corregidores, ó alcaldes mayores, están obligados los vireyes, ó presidentes á comunicarlo con el acuerdo, y segun el tér mino y distancia del lugar, y conveniencias del caso, sé resolverá lo que convenga; y que el voto, que en esta parte ha de tener la audiencia, y si el juez ha de ser letrado, o lego, es decisivo; pero el nombramiento de la persona toca al virey, ó presidente, de forma que en todos, y cualesquier jueces se han de considerar dos tiempos y estados: el primero, acordar el acuerdo, ó sala donde se tratare que conviene enviar juez, y si será letrado, ó lego: y el segundo nombrarlo el virey ó presiden. te, en cuya persona no ha de tener el acuerdo voto consultivo, ni decisivo. Y mandamos, que así se ejecute lo ordenado por la ley 176, tít. 15, lib. 2, en todas las ocasiones, que ocurrieren de despachar jueces. Y porque los presidentes, que desean acertar, comunican con los acuerdos el nombramiento de personas, para ser mejor infor mados de sus calidades, sé lo remitimos con esta particular advertencia. (9)

LEY XXII.

D. Felipe III en Madrid á 4 de julio de 1620. Véase la ley 13, tit. 1.°, lib. 7.

Que á tomar las residencias de los gobernadores puedan ir oidores ó abogados.

En las ocasiones que pareciere á los vireyes, y presidentes gobernadores, con acuerdo de las audiencias, enviar oidor, abogado, ú otro letrado, á tomar alguna residencia; hagan que en las

(8) Véase la ley 12, tit. 1.o, lib. 7, que concuerda con la ley 44, tit. 3, lib. 3.

(9) Es de notar sobre jueces de residencia la declaracion de ser recusables que contiene la cédula de 21 de julio de 1793, espedida sobre los recursos

que
ocasionó la residencia que tomó D. Manuel Gon-
zalez al gobernador de Tarma D. Juan María Galvez.

El cumplimiento de esta ley 21 está reencargado nuevainente por la cédula de 24 de agosto de 1799.

Véase la ley 10, tit. 1.o, lib. 7, que permite a los vireyes nombrar por sí solos pesquisidores en casos de gobierno que convenga averiguar con secreto.

Por el artículo 36 de la Instruccion de regentes si el virey ó presidente se escusase de nombrar o devolviese el nombramiento á la sala, entonces lo hará el regente.

de 1623.

Que sobre tomar las residencias los por oidores turno, se guarde el estilo.

Sin embargo de la órden dada para que las residencias de los corregidores, alcaldes mayores, y jueces repartidores, que se incluyen en veinte y cinco, o treinta leguas en contorno de las audiencias, se cometan á oidores por su turno, comenzando por el mas antiguo: Es nuestra voluntad, que se guarde la forma, y estilo, que al pre. sente se guarda.

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D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582. D. Felipe III en Jérica á 30 de agosto de 1599.

Que cuando se vieren las residencias de los corregidores y alcaldes mayores, se vean las de sus oficiales.

Sucede, que nuestras audiencias reales comienzan á ver las residencias de corregidores, y alcaldes mayores, y acabadas, se suspende el curso de la vista, para que sean proveidos en otras ocupaciones, con que se quedan en aquel estado, sin proseguir con los demás ministros, y oficiales comprendidos, y à esta causa no se castigan los delitos, ni satisfacen los agravios: Ordenamos, que comenzada á ver una residencia no se suspenda, respecto de los demas residenciados, vea, ni interponga otra, hasta que toda esté acabada con el ministro principal, y todos sus oficiales.

LEY XXV.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593. D. Felipe III allí á 16 de abril de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 29 de octubre de 1623.

Que no se comelan las residencias de corregidores y alcaldes mayores á los sucesores, si no fueren de mucha satisfaccion.

A los corregidores, y alcaldes mayores nombrados por los vireyes, presidentes, y audiencias, y á los repartidores de obrages, y grana, donde estuvieren permitidos, no puedan tomar residencia los sucesores en sus oficios; pero si estos fueren de tanta satisfacion, suficiencia, y buenas partes, que parezcan á propósito para el ministerio, se les podrán cometer, guardando las leyes.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619. Don
Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que se avise al consejo de las personas que hay
en cada distrito, á quien se puedan cometer re-
sidencias.

Deben los vireyes, y presidentes hacer memoria particular de los gobiernos, corregimientos, y alcaldias mayores, que fueren à nuestra provision, y remitirla al consejo todos los años,

:

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El mismo en Valladolid á 9 de octubre de 1556. Que la publicacion de residencias sea de forma que venga á noticia de los indios. Cuando se pusieren edictos, publicaren, y pre gonaren las residencias, sea de forma que vengan á noticia de los indios, para que puedan pedir justicia de sus agravios con entera libertad. LEY XXIX.

El mismo en Lisboa á 31 de agosto de 1582. Que el término de las residencias sea sesenta dias: y si se pusieren demandas públicas sean fenecidas y sentenciadas en otros sesenta,

al

Ordenamos, que el término para tomar las residencias á los presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores, corregidores, caldes mayores, y sus tenientes, y otros cualesquier ministros, sea sesenta dias contados desde la publicacion de los edictos, dentro de los cuales queden fenecidas, y acabadas, y si en ellos se les pusieren algunas demandas públicas, comiencen á correr sesenta dias, contados desde la presentacion de la demanda, y en este término sean fenecidas, y determinadas en difinitiva, y notificadas las sentencias. (11)

(10) Se mandó observar esta ley por cédula de 27 de mayo.

(11) En cuanto á vireyes véase la ley 1.a de este título y libro.

que

Por el artículo 5 de la cédula de 24 de agosto citada anteriormente, se declara á los corregidores, alcaldes mayores y subdelegados se les tomára residencia cuando haya habido alguna queja contra ellos en el consejo, audiencia ó presidente, en cuyo caso se procederá con arreglo á las leyes 19, 20 y 21, y que si no ha habido queja, se despachará solamente un despacho al distrito en que servia su empleo inmediatamente que lo deje, en que se haga saber que si alguno tenga que pedir contra el que ha cesado, lo ejecute en la audiencia en el término que se senale con arreglo á la distancia en donde se administrará justicia con calidad de que cualquiera juicios y demandas que se entablen con este motivo han de quedar fenecidos dentro de cuatro meses siguientes al dia de la presentacion, sopena de nulidad de lo que despues se actuare: advierte el mismo artícnlo que en todas las demandas se oiga á los fiscales para que pidan de oficio lo que estimen jus

LEY XXX.

El emperador D. Carlos en capítulo de Instruccion año 1530. D. Felipe II en Tomar á 19 de marzo de 1581.

Que por el término de la residencia no traigan vara los alguaciles mayores y sus tenientes. Mandamos á los jueces de residencia, que des. de la publicacion suspendan á los alguaciles mayores, y sus tenientes, por el término que duraren; para que en este tiempo no usen sus oficios, ni traigan varas, y entretanto provean otros en su lugar, que sirvan estos oficios: y si acabadas las residencias no resultare culpa contra ellos, por la cual merezcan ser suspendidos, les dén licencia para volver á usar.

LEY XXXI.

El emperador D. Carlos y los de Bohemia goreyes bernadores en Valladolid á 26 de noviembre de 1548. Que no se tome residencia de lo que otra vez se hubiere dado.

Declaramos, que no se debe, ni ha de tomar residencia de lo que otra vez la hubiere dado la misma persona.

LEY XXXII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de junio de 1620. Que los jueces de residencia procuren averiguar los buenos y malos procedimienios de los residen ciados.

Con todo desvelo, y cuidado deben los jueces de residencia saber, y averiguar los buenos, y malos procedimientos de los residenciados; para que los buenos sean premiados, y castigados los malos: y porque todos pende de las averiguaciones, y testigos, y muchos se suelen abstener de declarar, y dar noticia de lo que saben: y otros se perjuran, y ocultan la verdad, procederán con prudencia, sagacidad, y cristiandad, cuanta requiere la investigacion de semejantes casos.

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D. Felipe II en Segovia á 7 de agosto de 1565. Que en las visitas y residencias se tome cuentas à los oficiales reales de lo librado.

En las visitas, y residencias de vireyes, presidentes, oidores, gobernadores, y ministros de justicia se notifique á los oficiales de nuestra real hacienda, que en el mismo tiempo dén las cuen. tas de todo lo librado por los visitados, ó resi denciados, y que ellos hubieren pagado en virtud de sus órdenes, los cuales exibirán los recau. dos, que de los susodichos tuvieren, con la comision, y facultad, que Nos les hubiéremos dado

to, siendo tambien su obligacion solicitar cuando lo juzguen conveniente que se despachen en la forma ordinaria estas residencias. El art 7 de la misma cé dula manda que finalizadas las residencias de la audiencia se dé cuenta á S. M. con testimonio del último pedimento fiscal y de la sentencia definitiva que recaiga en cada juicio, sacado con citacion de la parte y del fiscal, y tambien con informe de la audiencia por real orden posterior.

para librar: y los jueces de comision ordenarán, que estas cuentas se hagan con citacion de el visitado, ó residenciado, para que con él se comprueben, y verifiquen las situaciones, y libranzas, y averiguado, se nos remita todo con entera claridad. Y ordenamos, que lo contenido en esta ley se ponga por capítulo especial en la instruccion, que se diere á los juces de visitas, ó residencias.

LEY XXXIV.

D. Felipe III en Madrid á 31 de diciembre de 1609. D. Felipe IV allí á 11 de junio de 1621, y a 23 de febrero de 1633. Véase la ley 17, tit. 9, lib. 8.

Que en el juicio de residencia no se tomen cuentas de hacienda, y se remitan á los tribunales de

cuentas.

Mandamos, que todas las cuentas de repartimientos, puestos en la corona, y otros cualesquier miembros de hacienda real, no se tomen en la residencia de ningun gobernador, corregidor, ó alcalde mayor, á cuyo cargo hubiere estado, ó estuviere su cobranza, sino que las ha

yan

de dar, y dén en nuestras cajas reales de la cabeza de partido de aquel gobierno, corregimiento, ó alcaldía, donde las tomarán los oficiales reales de ellas, y las apelaciones, y adiciones irán al tribunal de cuentas de la provincia, y alli se ajustarán, y liquidarán, como mas convenga, y sea justo: y si algunos de los pantos sobre que se apelare, ó adicionare, fuere caso ea que se hubiere de determinar, conforme á derecho, se vea, y determine por los oidores de la real audiencia, que conforme á lo ordenado para los tribunales de cuentas conocieren de las demas causas de aquel tribunal. Y ordenamos, que las audiencias se abstengan de conocer en las residencias de estos juicios de cuentas, sin embargo de que en ellos se introduzga sa exámen por lo que toca à lo criminal, culpas y cargos, que resultaren contra los residenciados, que de esto solamente han de conocer, si no fuere conforme á lo susodicho.

LEY XXXV.

D. Felipe III en Madrid á 7 de enero de 1610. Que los jueces de residencia envien copia de los alcances á los oficiales reales.

Si en las denuncias constare de algunos alcances contra los corregidores, y alcaldes mayores, los jueces envien copia, con distincion de miembros de hacienda real, á la caja principal del distrito, dirigida á los oficiales reales, para que les tomen cuenta.

LEY XXXVI.

El mismo allí á 28 de marzo y á 7 de junio de 1620. Que los corregidores que en las residencias fueren alcanzados en hacienda, tengan las penas que esta ley declara, y para su cobranza se proceda conforme á ella.

En las cuentas, y residencias, que deben dar los corregidores, y alcaldes mayores de las Indias, de las cajas, que han sido á su cargo, saelen resultar alcances considerables, y por ser personas TOMO II.

sin caudal, y no estar bien aseguradas las fianzas que dan, se les conceden esperas con nuevas seguridades, de que resultan muchos daños, é inconvenientes, en perjuicio de nuestra real ha. cienda, y causa pública, para cuyo remedio, mandamos, que todos los corregidores, y alcaldes mayores, que fueren alcanzados en alguna cantidad, por haberla retenido en su poder, asi de nuestra hacienda, como de encomenderos, indios, ó doctrineros, sean condenados á perpetua privacion de oficio, y desterrados por seis años á la guerra de Chile, siendo en las provincias del Perú, ó á otra semejante en las de Nueva España, lo cual se ejecute sin remision, ni dispensacion alguna, y que habiéndose hecho excasion contra sus bienes, y no hallándolos, se proceda contra los fiadores, y oficiales reales, que hubieren, recibido las fianzas, y contra los capitulares ante quien se hubieren dado, obligándolos à todos, que prorata paguen el alcan

ce. Y ordenamos á los fiscales de nuestras reales audiencias, que salgan á estas causas, y se querellen de los susodichos, y los jueces procedan, conforme á derecho, y á esta ley y los capitulares, y oficiales reales sean condenados arbitrariamente, demas de lo susodicho, en lo que pareciere convenir, segun la cantidad, y dilacion de tiempo, no habiéndose procedido contra ellos en las residencias, ó en otro juicio.

LEY XXXVII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 30 de setiembre de 1591.

Que las demandas puestas al gobernador de Venezuela de hasta mil ducados, vayan á la audiencia de la Española.

De las demandas puestas en residencia á los gobernadores de Venezuela, y sus tenientes, siendo de hasta mil ducados, vayan las apelacio nes a nuestra audiencia de la Española, y fenéz. canse alli y si excedieren de esta cantidad vengan al consejo.

LEY XXXVIII.

D. Felipe III en Lerma á 23 de junio de 1608. Que las demandas puestas al gobernador y ministros de Filipinas, no pasando de mil pesos, se

fenezcan en su audiencią.

Las demandas puestas en residencia á los gobernadores, capitanes generales, presidentes, oidores, y fiscales de nuestra audiencia de Manila, y otros cualesquier ministros, asi civiles, como criminales, pasen en apelacion, y se feuezcan en aquella audiencia, si no excedieren de mil pesos corrientes.

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