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ciaren, habiendo apelado las partes en tiempo, y forma para el consejo, ó audiencias, en los casos que les tocaren, las apelaciones, y conocimiento en segunda instancia, si no fuere en las cantidades, que por derecho está dispuesto.

LEY XL.

D. Felipe II allí á 2 de noviembre de 1573. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que declara las condenaciones exequibles en resi dencias.

Declaramos y mandarnos, que las sentencias difinitivas pronunciadas en residencias sobre cohechos, baraterias, ó cosas mal llevadas, contra los gobernadores, y sus oficiales, en que la con. denacion no exceda de veinte mil maravedis, sean ejecutadas luego en las personas y bienes de los culpados; y si excediere de esta cantidad, la hayan de depositar, como se contiene en los capítulos de corregidores, y jueces de residencia, que sobre esto disponen, y se han de guardar y cumplir, sin embargo de cualesquier apelaciones, que por su parte se interpongan; y en cuanto a las otras condenaciones, que resultan de pleitos y deinandas, por las sentencias pronunciadas en causas de que hubieren sido jueces entre partes, o de oficio, diciendo haber sentenciado mal, y que hicieron de pleito ageno propio, se ejecuten hasta en cantidad de doscientos ducados, dando la parte á quien se aplicaren fianzas de estar á derecho, y pagar lo que fuere juzgado y sentensiado.

LEY XLI.

D. Felipe III en Aranjuez á 4 de mayo de 1613. Que á los jueces y ministros se les haga bueno el salario por los días del viage.

Los jueces, alguaciles, y escribanos, que salieren de esta corte á tomar las visitas de armadas, y flotas, se les haga bueno el salario desde el dia que partieren de ella, hasta llegar á Sevilla, contando á ocho leguas por dia; y llegados alli, no les corra el salario, hasta que conste por testimonio haberse comenzado las residencias.

LEY XLII.

El mismo en Madrid á 16 de abril de 1618. Que declara de que se han de pagar los salarios á los jueces de residencia.

Ordenamos, que á los jueces de residencia sean señalados sus salarios á costa de culpados; y si no los hubiere, de gastos de justicia de la audiencia de donde sàlieren; y á falta de gastos, se les pague de penas de cámara, de la misma audiencia, con que habiendo gastos de justicia, sean reintegradas de lo que hubieren suplido. (12)

(12) Sobre gastos y derechos de residencias y modo de regularlos, la regla presente es la que prescribe la cédula de 19 de octubre de 1788. Esta cédala que es una sobrecarta de la de 29 de agosto de 1768 ordena, que las audiencias en acuerdos plenos regulen los derechos con arreglo á las circunstancias del pais, de la persona comisionada, del traba

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D. Felipe IV allí à 4 de marzo de 1634. Que sobre defraudar derechos y traer fuera de registro, se pruebe con testigos singulares.

Por las averiguaciones que se hacen en las visitas de armadas, y flotas parece que minis. tros, y personas de mucha graduacion clandestina, y ocultamente cometen delitos de defraudar los derechos, hacer cargazones, y traer hacienda sin registro; y porque suele haber falta de testigos para las contestaciones á la prueba, y condenaciones ordinarias: Declaramos y mandamos, que todos los excesos, y delitos de cargazones, fraudes de derechos, y traer hacienda sin registro en confianza, ó de otra forma, se puedan probar, y averiguar, y queden bastantemente probados, y averigados con testigos singulares, como se dispone y observa en las materias de cohechos, y guardando esta orden y regla, se determinarán, y sentenciarán por los de nuestro consejo de Indias todas las causas de esta calidad contra los generales, almirantes, ministros, y oficiales de armadas, y flotas de la carrera de Indias, y los demas comprendidos en ellas.

te,

jo etc. Véase la ley 17, tit. 7, lib. 3 de la R. C., y conforme á ella la audiencia de Guatemala tasó seis pesos á un oidor juez de residencia de un presideny ocho pesos al regente juez de residencia de otro. Hay tambien cédula en la audiencia de Guatemala de 18 de diciembre de 1793 sobre que los jueces de residencia tasen sus costas y las cobren, dando despues cuenta á la audiencia para su aprobacion ó reforma siendo la audiencia juez de este incidente, asi como lo es en general de los incidentes de las residencias que tocan al consejo, por otra cédula que tambien hay en dicha audiencia de 3 de marzo de 1768, declarando que semejante conocimiento no debe embarazar por ninguna manera la jurisdiccion del juez de residencia, ni ser en contra de lo que dispone la ley 69, tit. 15, lib. 2.

(13) En el ejecutorial de la residencia del virey del Perú D. Manuel Amat de 25 de febrero de 1783, se previene no lleven los escribanos derechos de actuacion y salario simultáneamente, y que si elijen éste no se entienda ni pague en pesos ensayados.

LEY XLVI.

D. Felipe III en Valladolid á 20 de setiembre de 1602.

Que los visitadores de armadas y flotas avisen á los contadores de la avería de lo que resultare tocante à cuentas.

Conviene que los jueces visitadores de armadas y flotas, hagan algunas particulares advertencias á los contadores de la avería de resultas necesarias para tomar las cuentas de gastos hechos en los bajeles: Ordenamos à los jueces, que adviertan á los dichos contadores todo lo que de ellas resultare contra los recaudos que se presen. taren de gastos, ó fraudes de maestres, para que con mejores noticias procedan en las cuentas. XLVII.

LEY

D. Felipe IV en Madrid á 2 de marzo de 1634. Acuerdo 56 de el consejo.

Que da forma en la cobranza de salarios y satisfaccion justa de los jueces visitadores de armadas y flotas.

Porque los jueces, y oficiales, que se ocuparen en las visitas de los generales, almirantes, y otros, que la deben dar de las plazas, y cargos que han ejercido en las armadas, y flotas de la carrera, no padezcan necesidad, por no tener de que cobrar sus salarios hasta que se vean, y terminen en el consejo, y ser los reos, y culpa

de

dos personas, que con facilidad se ausenten respecto, de sus contrataciones, y por otras causas, y vías: Declaramos y ordenamos, que si los jaeces visitadores no tuvieren plazas de asiento en la ciudad de Sevilla, puedan repartir sus salarios asignados en las comisiones entre los culpados, y cobrarlos de ellos; y si no los hubiere, avisarán al consejo, para que se les dé satisfaccion de gastos de justicia, ó en otra forma, como le pareciere: y esta misma órden se guardará en cuanto á los alguaciles, y escribanos de las visitas, y lo que montare lo uno y otro se cargará desde luego à los culpados en ellas; y si Nos las cometiéremos á los jueces letrados de la casa de contratacion, ú otros, que tuvieren plaza, ú oficio de asiento en la dicha ciudad, en tal caso esperarán á que se vean, determinen en el consejo, donde e les señalará, y mandarà dar la satisfaccion que pareciere justo, à costa de culpados, ó de otra parte.

y

LEY XLVIII.

D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los escribanos de visitas y residencias las copien y entreguen los traslados en las audiencias.

Luego que se acaben de tomar las visitas, y residencias à los ministros y gobernadores, y de copiar el traslado, como se acostumbra, para remitir el original á nuestro consejo, sean obligados los escribanos á entregarle en la real audiencia del distrito, autorizado en forma públi ca, que le hará poner, y guardar en el archivo, porque de alli, siendo necesario usar de él, ó de cualquier auto, informacion, ó testimonio, ó si

sucediere, que el original se pierda en el viage, se saquen los traslados, que convenga. Y declaramos, que la residencia del gobernador de Popayan se ha de entregar, y quedar en el archivo de la real audiencia de Quito. Y mandamos, que las audiencias los hagan guardar con todo secreto, por los inconvenientes, que pueden resultar especialmente en las visitas, de saber los delatores, ó publicarse los testigos, que hubieren declarado, y apremien á los escribanos ante quien pasaren, á que los lleven, ó envien á las audiencias para el efecto referido, condenándolos por la omision, negligencia, y descuido en penas arbitarias.

LEY XLXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1635, en provision de el consejo consultada. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los cargos de tratos y contratos pasen contra los herederos y fiadores, habiéndose contestacon los ministros.

Considerando, que las leyes se deben ajustar á las provincias, y regiones para donde se hacen, y que las Indias son tan distantes de estos reinos, que cuando en nuestro consejo se llegan à ver, y determinar las visitas, ó residencias, son muertos los comprendidos en ellas, y cuanto conviene remediar los excesos de tratar, y contratar los ministros, en que pocas veces deja de intervenir fuerza, baratería, ó fraude de hacienda real: Declaramos y mandamos, que en todas las provincias de las Indias, Islas, y Tierra-Firme del mar Océano, los cargos de tratos, y contratos de todos los ministros, que nos sirven, y sirvieren, asi en plazas de asiento, como en otros oficios, y cargos temporales de paz, ó de guerra, cuentas, y administracion de nuestra real hacienda, y en otra cualquier forma, sin escepcion de personas, hayan de pasar, y pasen contra sus herederos y fiadores, por lo tocante á la pena pecuniaria, que se les impusiere por ellos, aunque sean muertos al tiempo de la pronunciacion de la sentencia, que en el consejo, ó por otro tribunal, ó juez competente se diere contra los culpados, como hayan estado vivos al tiempo que se les dieron los cargos, que es cuan. do parece, que en semajantes juicios se hace contestacion de la causa, y se les da luz, y lagar, para que puedan satisfacer, decir, alegar, y probar en su defensa, y descargo, lo que que les Y es nuestra voluntad, que si se guar convenga. de, cumpla y ejecute, sin embargo de cualesquier leyes, cédulas, ordenanzas, y opiniones, que haya en contrario, las cuales desde luego derogamos, y damos por ningunas, y de ningun valor, efecto, en cuanto à esto toca, quedándose en su fuerza y vigor para en lo demas en ellas contenido. (14)

y

Que con las visitas y residencias se envien memoriales de comprobaciones, ley 41, tit. 34, lib. 2.

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mismos jueces, que hubieren tomado las visitas, para que hagan las cobranzas, y habiendo cumplido con esto, se les dén las ayudas de costa, que es costumbre, y se practica, lo contenido en la ley 22, tit. 3, lib. 2. En la comision para visitar la casa de Sevilla, se comprende el consulado, ley 58, tit. 6, lib. 9.

Que ninguno sea proveido sin testimonio de la residencia antecedente, y esto se declare en los pareceres, ley 6, tit. 2, lib. 3. Que de las sentencias del consejo pronunciadas en juicio de residencia, no haya suplicacion, si no en casos de privacion, ó pena corporal, y en el de visita se prohibe indistintamente, ley 31, tit. 12, de este libro. Véanse las leyes 11, 16, y 17, tit. 1, lib. 7. Por acuerdo del consejo de 7 de Setiembre de 1650, auto 157, está ordenado, que en cuanto á las cobranzas de condenaciones que resultan de las visitas de armadas, y flotas, se guarde la orden, y práctica antigua, y en su conformidad se cometan, y remitan a los

Dando fianzas los oficiales, y ministros de las armadas y flotas, no se les embarguen sus sueldos por las visitas y residencias, ley 131, tit. 1; lib. . 10.

Que los oficiales de armudas de Indias no puedan tratar, ni contratar en ellas, sean vi. sitados, ley 55, tit. 2, lib. 10.

LEY

TITULO PRIMERO.

PRIMERA.

De los indios.

D. Felipe II en Madrid á 24 de diciembre de 1580. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los indios sean favorecidos y amparados por las justicias eclesiásticas y seculares.

Habiendo de tratar en este libro la materia de indios, su libertad, aumento y alivio, como se contiene en los títulos de que se ha formado: Es nuestra voluntad encargar á los vireyes, presidentes y audiencias el cuidado de mirar por ellos y dar las órdenes convenientes para que sean amparados favorecidos y sobrellevados, por lo que deseamos, que se remedien los daños que padecen y vivan sin molestia Ini vejacion, quedando esto de una vez asentado, y teniendo muy presentes las leyes de esta Recopilacion, que les favorecen, amparan y defiienden de cualesquier agravios, y que las guarden y hagan guardar muy puntualmente, castigando con particular y rigurosa demostracion á los transgresores. Y rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos, que por su parte lo procuren como verdaderos padres espirituales de esta nueva cristiandad, y todos los conserven en sus privilegios y prerogativas, y tengan en su proteccion. (1)

LEY II.

D. Fernando V y doña Juana en Valbuena á 19 de octubre de 1514, y en Valladolid á 5 de febrero de 1515. D. Felipe II y la princesa gobernadora allí á 22 de octubre de 1556.

Que los indios se puedan casar libremente, y ninguna orden real lo impida.

Es nuestra voluntad, que los indios é indias tengan, como deben, entera libertad para casar. se con quien quisieren, asi con indios, como con naturales de estos nuestros reinos, ó españoles nacidos en las Indias, y que en esto no se les pon.

(1) En fuerza de esta ley 1.a los presidentes y gobernadores nombraban en los partidos personas de crédito y representacion que defendian los negocios de los indios en los tribunales, Pero por cédula de 11 de marzo de 1751 se declaró que esto correspondia á los fiscales del crímen, sin salario donde los hubiere habido, ó donde fuesen necesarios á juicio del acuer do, y con obligacion de dar cuenta á este de los que nombrasen.

Véase el decreto de las Cortes generales y extraordinarias de 5 de enero de 1811.

Véase este decreto á fólio 45, título 1.o de la coleccion.

TOMO II.

ga impedimento. Y mandamos, que ninguna orden nuestra que se hubiere dado, ό por nos fue re dada, pueda impedir ni impida el matrimonio entre los indios é indias con españoles ó españo las, y que todos tengan entera libertad de casarse con quien quisieren, y nuestras audiencias procuren que asi se guarde y cumpla.

LEY III.

D. Felipe II en Tomar á 17 de abril de 1581. Que no se permita casar á las indias sin tener edad legitima.

Algunos encomenderos por cobrar los tributos que no deben los indios solteros hasta el tiempo señalado, hacen casar á las niñas sin tener edad legítima, en ofensa de Dios nuestro Señor, daño á la salud é impedimento á la fecundidad. Y por que esto es contra derecho y toda buena razon, mandamos á nuestras reales audiencias y justicias, que juntamente con los prelados eclesiásticos de sus distritos provean lo que mas con venga, castigando á los transgresores, de forma que cesen tan graves inconvenientes. Y encargamos à los prelados que se interpongan y procuren el remedio. (2)

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LEY V.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Madrid á 17 de diciembre de 1551.

quisiere venir con ellos ó mudar domicilio, lo pueda hacer.

Cuando algun español tuviere hijos en india con quien se hubiere casado, si quisiere traer

Que ningun cacique ni indio, aunque sean infie- consigo á estos reinos á la india y á sus hijos, ó

les, se case con mas de una muger. Ningun cacique ni otro cualquier indio, aunque sea infiel, sc case con mas de una muger: y no tenga las otras encerradas ni impida casar con quien quisieren.

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Usaban los indios al tiempo de su gentilidad vender sus hijas á quien mas les diese para casarse con ellas. Y porque no es justo permitir en la cristiandad tan pernicioso abuso contra el servicio de Dios, pues no se contraen los matrimonios con libertad por hacer las indias la voluntad de sus padres, y los maridos las tratan como á esclavas, faltando al amor y lealtad del matrimonio, viviendo en perpétuo aborrecimiento con inquietud de los pueblos: Ordenamos y mandamos, que ningun indio ni india reciba cosa alguna en mucha ni en poca cantidad ni en servio ni en otro género de paga en especie del indio que se hubiere de casar con su hija, pena de cincuenta azoles, y de quedar inhábil de tener oficio de república y restituir lo que llevó para nuestra cámara, y si fuere indio principal que de por mazegual, y los indios que fueren justicias lo ejecuten, y el gobernador y justicia mayor de la provincia lo haga ejecutar en los negligentes, ó se le hará cargo en su residencia.

LEY VII,

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que la india casada sea del pueblo de su marido, y viuda se pueda volver á su origen y tener los hijos consigo siendo Guarani.

Mandamos, que la india casada vaya al pueblo de su marido, y resida en él, aunque el ma. marido ande ausente ó huido; y si enviudare, pueda quedarse en el mismo pueblo del marido, ó volverse á su natural, como quisiere, con que deje los hijos en el pueblo de su marido, habiéndolos criado por lo menos tres años. Y porque el modo de poblaciones de la nacion Guarani del Paraguay, es que cada cacique esté con sus sugetos en un galpon grande, ordenamos que el indio y la india sean de una reduccion; pero si fueren de diferentes caciques, la madre pueda tener los hijos cousigo hasta que se casen. Y declaramos que la india que se casare siga á su marido, aunque se haya casado persuadida ó inducida por el indio, de suerte que esta ley se guarde sin escepcion ninguna.

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la india dijere que quiere venir con ellos, el gobernador de la provincia la haga parecer ante sí, y siendo su voluntad de venir con sus hijos los deje y consienta, que libremente lo puedan hacer, y traerlos; y si quisieren pasar á otra parte, ó provincia de las Indias, no se les ponga impe

dimento.

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Que los hijos de indias casadas sigan el pueblo de su padre, y los de solteras el de la madre.

Por el daño que se ha esperimentado de admitir probanzas sobre filiaciones de indios, y ser conforme á derecho: Declaramos, que los indios, hijos de indias casadas, se tengan, y reputen por del marido, y no se pueda admitir probanza en contrario, y como hijos de tal indio, hayan de seguir el pueblo del padre, aunque se diga, que son hijos de español, y los hijos de indias solteras sigan el de la madre.

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Si constare, que los indios se han ido á vivir de unos lugares á otros de su voluntad, no los impidan las justicias, ni ministros, y dejenlos vivir, y morar alli, excepto donde por las reducciones, que por nuestro mandado estuvieren hechas, se haya dispuesto lo contrario, y no fueren perjudicados los encomenderos.

LEY XIII.

El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera gobernador en Talavera á 28 de enero de 1541. D. Felipe II en Madrid à 23 de marzo y á 19 de diciembre de 1568. Véase la ley 29, tit. 12 de este libro.

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