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D. Felipe II en Madrid á 9 de abril de 1591. Que los vireyes se procuren servir de hijos y nietos de los que se contiene, y no se entienda con ellos la prohibicion de ser promovidos.

Los vireyes procuren servirse, y tener en sus casas hijos y nietos de descubridores, pacificadores y pobladores, y de otros benemeritos, para que aprendan urbanidad, y tengan buena educacion. Y declaramos, que con ellos no se entienda la prohibicion de la ley 27, tit. 2, de este libro, y que conforme á sus méritos y servicios han de ser proveidos y ocupados en el lugar y grado que les tocare, concurriendo con otros beneméritos. (7)

LEY XXXII.

El mismo en la dicha Instruccion de 1595, cap. 19. Y en la de 1596, cap. 46. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 20.

Que los oireyes y gobernadores no traten casamien tos de sus deudos y criados con mugeres que han sucedido en encomiendas.

Mandamos que los vireyes, presidentes y gobernadores no traten, ni concierten casamientos de sus deudos y criados con mugeres que hubie ren sucedido en repartimientos ó encomiendas de indios, y las dejen casar y tomar estado con la libertad, que tan justa y debida es, procurando que sea con las personas que fueren mas á propósito para nuestro servicio, paz, conservacion y aumento de aquellas provincias.

(6) Ley 3, tit 1.°, lib. 5. Véase lo que nota sobre la ley 3 de arriba.

(7) Eu cédula que acompaña los títulos de vireyes, se les da facultad de proveer doce corregimientos en sus familiares y beneméritos. Véase la nota á la ley 70, título anterior, donde se verá la práctica actual órdenes que parecen derogar esta ley, pues por lo menos escluyen la facultad de emplear estos mismos familiares en destinos de real Hacienda.

TOMO II

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 18 de febrero de 1588. Don Felipe i en el Escorial á 19 de julio de 1614. Don Felipe IV eu Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que los vireyes del Perú y Nueva España se socorran en los casos de necesidades públicas, y lo mismo hagan las audiencias y gobernadores.

Ordenamos á los vireyes del Perú y Nueva España, que si para efectos de nuestro real servicio tuvieren necesidad de gente, armas, artilleria, mantenimientos, y otra cualquier cosa, luego que se den aviso, provea el uno al otro con toda presteza y diligencia de lo que hubiere menester, asi como si Nos se lo ordenára. mos, y lo mismo hagan nuestras andiencias y gobernadores.

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Que los oidores no se introduzcan en lo que tocare á los vireyes, y los respelen y reverencien. Mandamos a los oidores de nuestras audiencias de Lima y Méjico, y todas las demas á quien tocare, que no se introduzgan en las materias que pertenecen al cargo y gobernacion de los vireyes, y se las dejen hacer y proveer sin contradiccion, y cuando les pareciere, que hacen alguna provision, que no sea tan ajustada como conviene, se lo adviertan en la orden y forma dispuesta por la ley 36, tit. 15, lib. 2, y en todo tengan á los vireyes mucho respeto y reverencia, pues representan nuestra persona real, y esten siempre muy advertidos de que el pueblo no entienda, que entre los vireyes y oidores hay alguna diferencia, sino toda conformidad.

LEY XXXV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 26 de abril de 1618. Y en Santaren á 13 de octubre de 1619. Y en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. D. Felipe IV a 7 y 11 de junio de 1621.

Que los vireyes nombren asesor sin salario, que no sea oidor, y no saquen las causes de los tribunales donde tocan.

Ordenamos á los vireyes, que para las materias de justicia y derecho de partes, tengan noinbrado un asesor sin salario, al cual, y no á otro, sino fuere en caso de recusacion ó justo impedimento, remitan todas las causas de que deben conocer, reservando para si las que fueren de inero gobierno, y no las de jurisdiccion contenciosa, y este asesor no sea oidor, por los inconvenientes que pueden resultar de que los oidores se hallen embarazados en semejantes asesorías ó consultas; y cuando se ofreciere algun caso tan extraordinario y urgente que obligue à elegir alguno de la audiencia para él, esté adver tido que en grado de apelacion, suplicacion, recurso ó agravio, no puede ser juez. Y manda. mos, que los vireyes no saquen las causas de los tribunales donde pertenecen, y dejen las prime

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ras y deinas instancias á quien tocan por derecho. (8).

LEY XXXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de setiembre de 1623.

Que los vireyes dejen proceder á las audiencias en casos de justicia.

Está ordenado que en todos los casos que se ofrecieren de justicia dejen los vireyes proceder à los oidores de nuestras reales audiencias, conforme á derecho, guardando las leyes y orde nanzas. Y porque en la observancia de ellas consiste en la buena administracion de justicia y expedicion universal de los pleitos, mandamos á los vireyes y presidentes, que asi lo guarden precisa y puntualmente, y no den lugar á que las audiencias tengan ocasion de escribirnos lo conrario y los vireyes y presidentes, se hallarán desembarazados para acudir à las materias de gobierno de sus provincias, conservacion de los indios, administracion y aumento de nuestra real hacienda.

LEY XXXVII.

D. Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618.

Que los vireyes en materias de justicia dejen pro veer al oidor mas antiguo, sin votar ni mostrar inclinacion, ni voluntad.

Es nuestra voluntad y mandamos, que cuan. do se trataren en los acuerdos de las audiencias materias civiles ó criminales, en que se hubie. ren de proveer autos ó sentencias definitivas, ó interlocutorias, que tengan fuerza de ella, lus vireyes del Perú y Nueva España dejen responder y proveer al oidor mas antiguo lo que se acordare, sin dar á entender intencion de su voluntad, asi por no tener voto, como porque los jueces tengan libertad para proveer justicia, y que en esto guarden lo que está dispuesto y ordenado por nuestras leyes, cédulas y or

(8) Estos asesores se nombran hoy por S. M., y tienen declarado el sueldo de 5.000 pesos en el Perú por real orden de 25 de febrero de 1785.

la

Por real cédula de 2 de julio de 1800 se ha declarado que estos asesores sean responsables de sus dictámenes por sí solos en los negocios de derecho y justicia; pero en los gubernativos respondan igualmente los vireyes que sus asesores. Véase esta cédu habla acerca de no valerse de otros lo por que letrados, y en caso de no conformarse suspender y consultar. Véase tambien la ley 9, tit. 16, lib. 11 de la Novisima, y sobre recusacion de estos asesores de vireyes y presidentes. Véase la nota primera de la ley 27, tit. 2° del mismo libro de la Novisima, con la que concuerda la cédula de 26 de febrero de 1782, que se halla en el Teatro en la palabra asesores. Se advierte que por cédula de 26 de noviembre de 1786 se declara, que el asesor del presidente de Guatemala debe estender por via de dictámenes la sentencia y demas providencias que contengan gravamen considerable a las partes; bastando pon ga por decreto las que son de pura sustanciacion. Sobre lo que en el particular pueden los anditores de guerra, véase la nota 20, tit. 4, lib. 6 de la Novísima Recopilacion.

denanzas, sin alterar, ni innovar en cosa alguna. (9.)

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capítulo 51. Y en la de 1596, cap. 50. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 34.

Que los vireyes y presidentes se informen como aď ministran justicia los ministros de sus distritos, y avisen de ello al rey en carta de mano propia.

Los vireyes y presidentes gobernadores tengan muy especial cuidado de informarse, y entender como se administra y ejecuta la justicia por sus aaiencias, gobernadores, corregidores, y justicias, con mucho recató y secreto, y nos avisen en carta aparte de su propia letra, del buen ó mal proceder de los susodichos, para que Nos tengamos noticia de los que deben ser premiados ó castigados, y guarden lo dispuesto por las leyes dadas en esta razon.

LEY XXXIX.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1559, capítulo 37.

Que averigüen si los ministros contratan, y avisen de su proceder.

Los vireyes y presidentes gobernadores estén advertidos de saber y averiguar si los oidores, alcaldes, fiscales y ministros de gobernacion, justicia ó hacienda; tienen tratos y grangerias por sus personas, ó por medio de otras, y hagan ejecutar sin remision las penas impuestas, y si los oidores y ministros viven y proceden conforme à su obligacion, y no cɔnsientan que en sus casas haya juegos prohidos, dándonos cuenta de todo en las relaciones del estado de sus go. biernos.

LEY XL.

D. Felipe III en S. Lorenzo a 11 de junio de 1601, cap. 55 de Instruccion de vireyes. D. Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1621, cap. 33. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los vir eyes y presidentes gobernadores cumplan las cédulas que prohiben los casamientos de ministros y sus hijos.

Ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que tengan muy particular cuidado de cumplir y ejecutar las penas impuestas por las leyes 82, y siguientes, lit 16, lib. 2. de es. ta Recopilacion, y las demas que tratan de la prohicion de casarse los ministros y sus hijos dentro de los distritos de las audiencias, y de darnos aviso cuando sucediere el caso, para que proveamos luego las plazas de los que contravi. nieren.

LEY XLI.

D. Felipe III en Madrid á 17 de inarzo de 1619. Don Felipe IV en Balsain a 23 de octubre de 1621. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los vireyes no escriban generalidades, y remi tan las informaciones necesarias, y si fuére sobre el procéder de ministros, especifiquen los cásòs.

Por la ley 6, tit. 16, lib. 2 està dada en la

(9) Boyadilla, lib. 5, cap. 1.o, números 74 y 75.

forma en que los vireyes y ministros de las Indias nos han de escribir. Y porque conviene, que en la substancia no se falte á lo necesario, y excuse lo superfluo, mandamos que cuando los vireyes nos escribieren, y cuando dieren cuenta de algunas materias que convengan á nuestro real servicio, buena gobernacion, y administra cion de justicia, no escriban generalidades, y hagan y remitan las informaciones necesarias, y si fueren sobre el proceder de algunos ministros, especifiquen los casos particulares, y procuren enviar la mayor comprobacion que sea posible.

LEY XLII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1020. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los vireyes no despachen provisiones con el nombre y sella del rey en negocios de justícia.

Ordenamos, que los vireyes del Perú y Nue̟va España no despachen por sí solos provisiones con nuestro nombre y sello Real en negoc os de justicia, de que toca conocer á las audiencias, por apelacion, suplicacion ú otro recurso, así seculares, como eclesiásticos; y en cuanto a los de mas se guarde la costumbre.

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Ordenamos à los vireyes, presidentes y gobernadores, que si les dieren algunos memoriales sin firma procedan con gran recato, y no los permitan, sin delator conocido y lanzas, y con las calidades que se contienen en la ley 64, lib. 2, tit. 4 de la Becopilacion de estos reinos de Cas tilla, y las demas que de esto tratan. Y mandamos, que los lean por sí mismos, y luego los rompan, quedando advertidos, y con el cuidado que, es justo, por lo que importan algunas noticias, de que se podrán informar con gran prudencia y secreto, y no por tela de juicio, y segun lo que resultare procedan como mas convenga (10)

(10) Ley 64, tit. 4, lib. 2 de Castilla que se manda observar ueamente por cédula de aquel consejo de 18 de julio de 1766.

LEY XLV.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 18 de diciembre de 1553. D. Felipe Il en la dicha Instruccion de 1595, cap. 10. Don Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619.

Que los vireyes consulten en los acuerdos las materias arduas, y si las partes recurieren á la audiencia sobres ean,

Es nuestra voluntad que los vireyes solo provean y determinen en las materías de gobierno de su jurisdiccion; pero será bien que siempre comuniquen con el acuerdo de oidores de la audiencia donde presiden, las que tuvierea los vireyes por mas arduas é importantes para resolver con mejor acierto, y habiéndolas comunicado, resuelvan lo que tuvieren por mejor; y si las partes interpusieren el recurso, que conforme à derecho les pertenece para ante las audiencias, sobresean en la ejecucion, si por las leyes de este libro no se esceptuaren algunos casos especiales, fuere justicia. (11) que visto en ellas, se determine lo que

hasta

LEY XLVI.

D. Felipe II en Aranjuez á 10 de junio de 1565. En Madrid á 11 de febrero de 1571. Alli á 30 de junio de 1585.

Que los vireyes despachen los negocios de gobierno con los escribanos d- cámara ó sus tenientes donde no hubiere escribanos de gobernacion.

Ordenamos á los vireyes, que hagan y despachen los negocios de gobierno.con los escribauos de cámara, ó sus tenientes, y no con otras personas, si por Nos no estuvieren proveidos escribanos particulares de gobernacion, como respecto de los demas presidentes se dispone por la ley 4, tit. 16, libro 2. (12)

(11) Sobre la observancia de esta ley 45 y la 12, tit 16, lib 2, hay una cédula de San Ildefonso á 5 de agosto de 68, á folio 454, tomo 25, en que se le dijo al Sr. Amat, resultando la frecuencia con que pasais por voto consultivo á este real acuerdo los negocios lo que muchas veces es perjudical á las partes os encargo que no lo ejecuteis en estos ni otros negocios en que podeis resolver con vuestro asesor general de que se da noticia con fecha de hoy á esa audiencia.

Pero por real orden de 29 de agosto de 78. se mandó que los V. y P. no remitan a voto consultivo ni lo den las audiencias en los asuntos, en que puedan conocer en segunda instancia.

Pero esta real orden y aquella cédula están mandadas recoger por cédula de 23 de diciembre de 1782, declarándose en ella que los vireyes pueden remitir á las audiencias los negocios que quieran, y que por esto ó el dictámen que presten, no quedan impedidas de recibir las apelaciones que se interpongau por las partes.

(12) Sobre esta ley 46 han sido eternas las querellas de los escribanos, y puede tomarse la idea bastante de este particular en las diferentes cédulas que inserta la de 11 de octubre de 1790, que queriendo dar alguna regla en este asunto, dispuso que se despachara y corriera por la escribania cuauto se presentase à proveer en papel sellado.

LEY XLVII.

D. Felipe II en Aranjuez à postrero de noviembre de 1568. En Madrid á 8 de febrero, y en Saa Lorenzo a 16 de junio de 1590. D. Felipe III alli á 11 de junio de 1612, y a 19 de julio de 1614. en Madrid à 2 de marzo de 1615. D. Felipe IV alli á 7 de junio de 1621, y á 16 de marzo de 1625. Alli á 18 de fe brero de 1628.

Que en casos de secreto puedan los vireyes despachar con sus secretarios ó con otras personas. Ley 5, tit. 16, lib. 2.

Otrosi los vireyes y presidentes gobernadores puedan despachar con sus secretarios, ó con las personas que quisieren, los negocios en que por cualquier via les pareciere se debe guardar secreto, y de esta facultad podran usar, si en algun caso importante les fueren sospechosos en el secreto los escribanos de gobernacion, y no en otra forma. (13)

LEY XLVIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620.

Que el virey de noticia á la audiencia de las flotas, y avisos que despachare.

Un mes antes que haya de salir la plata del Puerto de Callao, ó de la Veracruz, y barcos de aviso para estos reinos, lo hagan saber los vireyes á los acuerdos de nuestras reales audiencias de Lima y Mejico; y si habiéndose conferido por voto consultivo hubiere algunas razones de buen gobierno, por donde segun el tiempo y ocasiones, convenga dilatar, ó abreviar el despacho, las oiga y pondere, conformándose con lo que le pareciere mas justo.

(13) Los oficios de secretarios se han hecho hoy perpétuos y de R. nominacion con las justas consideraciones que espresa la real orden de....... y que se repitieron en otra de 25 de enero de 91 por la secretaria de guerra.

Por real orden de 23 de febrero de 1785, señalaron al secretario del virey nato de Lima 5,000 pesos de sueldo con declaracion de no tener emoĴumentos.

Por real orden de 16 de abril de 1785, se la mandado que todas las reales órdenes por reservadas que sean como pertenezcan al empleo del virey, se deben poner en la secretaria.

En real orden de 7 de julio de 92 se mandó que á la secretaria del vireinato corriese unida la de la superintendencia.

Sobre el cumplimiento de la ley 45 téngase presente el articulo 39 de la institucion de regentes en que se manda que cuando se pasa al acuerdo algun asunto á voto consultivo, se ponga la minuta de éste en papel blanco rubricada por el oidor mas antila guo, que deberá devolver el virey ó presidente dentro de veinte y cuatro horas, rubricándola tambien si se conforma con el voto ; en cuyo caso se estenderà el voto en el correspondiente papel sellado, se firmará ó rubricará por todos los ministros, y se publicara; verificado lo cual pondrá en seguida el virey su auto de cumplimiento del acordado. Véase el mismo artículo sobre el modo con que el virey puede poner reparos al voto antes de conformarse, que ha de verificarlo por papel separado, ó de palabra, y no en la misma minuta.

LEY XLIX.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capí tulo 6, y en la de 1596, cap. 6. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 7. Véase la ley 73, tit. 14, lib. 1.o Que los vireyes procuren la paz y conformidad entre los prelados y eclesiásticos.

Encargamos á los vireyes, que procuren la buena conformidad y correspondencia entre los prelados seculares y regulares, y justicias reales y eclesiásticas, y si algun clérigo ó religioso fuere escandaloso, y de su asistencia en aquellas provincias resultare, ó pudiere resultar inconveniente, los vireyes escriban ó lamen á sus prelados, y habiendo conferido sobre el esceso, con su beneplácito le hagan embarcar, si no les pareciere que hay otro remedio; y si algun prelado secular ó regular causare la inquietud, ó la tuviere con los vireyes, ó impidiere el cumplimiento de lo que por Nos està proveido y ordenado, traten de remediarlo sin publicidad, ni escándalo, y no pudiendo nos avisen muy particularmente, con recaudos ciertos de la calidad y circuntancia del caso, y de lo que para su remedio podemos y debemos proveer.

LEY L.

D. Felipe III en S, Lorenzo á 25 de agosto de 1620Que pasando las discordias entre religiosos à tumulto ó alboroto, se interpongan los vireyes y presidentes.

Es propio de nuestra obligacion procurar la paz entre nuestros vasallos, y especialmente los religiosos, y para que tenga cumplido efecto, y todos traten del fin á que fueren enviados á las provincias de las Indias, hemos proveido y ordenado lo que conviene por la ley 68, tit. 14, lib. 1, y por escusar toda discordia, ó diferencia que se ofreciere entre personas religiosas: Ordenamos y mandamos, que si estas pasaren á tumulto ó disension, ó especie de turbacion de la paz pública, con escándalo del pueblo, se interpongan nuestros vireyes y presidentes, y exhorten a los religiosos a la paz y union que tanto conviene al Instituto religioso, y en caso necesa. rio les manden que se compongan y procedan bien, de forma que sientan no solo intercesion, por lo que toca á nuestro servicio, y al bien público, sino resolucion en embarazar y reformar, por los medios que el derecho permite, á los que tuvieren culpa en semejantes procedimientos. (14)

(14) De esta ley hace mencion Elizondo, tit. 1.o, núm. 343.

Para la práctica de esta ley 50 y la 68 que cita, se ha de tener presente la real cédula dada en San Ildefonso á 20 de julio de 1756, espedida con motivo de los ruidos de frailes Agustinos que depusieron á su provincial Fr. Felipe Machin, en tiempo del señor Castel-fuerte.

Se advierte que por cédula de 26 de noviembre de 1786 se reprobó al presidente de Guatemala inpusiese por si solo en los bandos pena de azotes etc., cuya resolucion recayó á virtud de representacion de la audiencia, la que era de opinion que el presidente no solo en casos particulares, sino tambien en las generaciones no podian imponer semejantes penas por sí solo, sino las de multas, prision y otras semejantes,

LEY LI.

D. Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618. Allí á 17 de marzo de 1619.

Que en materias graves no ejecuten los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores lo que ordenaren sin dar cuenta al consejo.

LEY LIV.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595. D. Felipe III en Madrid á 25 de marzo de 1607. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los rireyes y presidentes moderen los corregimientos y jueces que no fueren necesarios , y no consientan tenientes sino en casos permitidos. Porque en muchas provincias de las Indias

Porque no es justo que los vireyes empeñen su autoridad en materias graves que nuevamente se ofrezcan, asi en puntos de nuestro patro-hay gran número de jueces, corregidores, alcalnazgo real como en otros semejantes, y que despues se haya de revocar lo proveido y ejecutado: Ordenamos que en tales casos nos den primero cuenta, si el peligro y daño no instaren y fueren evidentes; y lo mismo se guarde por los presidentes, audiencias y gobernadores.

LEY LII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 5 de junio de 1552.

Que se ejecuten lo que proveyeren los vireyes en los casos de esta ley.

Ordenamos que se ejecute sin embargo de apelacion, lo que ordenaren y proveyeren los vireyes, sobre mandar que se quiten ó moderen algunas estancias de ganado, pagar daños, y hacer las ordenanzas que les parecieren convenientes al buen gobierno, aunque apelen los interesados y les sea otorgada la apelacion para sus audiencias, donde visto se haga y determine justicia. (15)

LEY LIHI.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 19 de julio de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628. Que los vireyes puedan mandar abrir caminos y hacer puentes donde conviniere, y repartir las contribuciones.

Permitimos à los vireyes, que en las partes y lugares donde conviniere abrir y facilitar camínos, calzadas, hacer y reparar puentes para el uso y comercio de las poblaciones, puedan hacer los gastos que fueren mas precisos y necesarios, con la nenor costa que sea posible, y que contribuyan para el efecto los que gozaren del beneficio, conforme á las leyes de estos reinos de Castilla; y por la parte que han de contribuir los indios, tengan muy especial cuidado de que se les reparta con inucha moderacion Y atencion su necesidad y pobreza, y á lo determinado por la ley que de esto trata. Y mandamos, que las ciudades y concejos no puedan echar contribuciones à españoles, ni indios por los gastos. que se causaren en la policía. (16)

á

(15) Sobre apelacion de vireyes veanse las leyes 35 y 43 del tit. 15, lib 2, y la 5, tit. 1. lib. 7.

Se advierte tambien que por cédula de 1.° de diciembre de 1806, se mauda que con arreglo á lo que se observa en Buenos-Aires, deje é la audiencia el receptor que va a pedir la venia para publicar bando del gobierno de Guatemala, copia del referido bando « para la noticia de la audiencia y demas efectos; y que en materias de gravedad no se publiquen sin prévio acuerdo de la audiencia.

La ejecucion de esta ley se recomieuda en el artículo 6 de la Ordenanza de intendentes. Véanse las leyes primeras de los títulos 16 y 17 del lib. 4. (16) Esta es la 7 del tit. 15, lib. 4. TOMO II

des mayores, y otros de capa y espada que nom. bran tenientes de la misma calidad en los lugares de su residencia, y cada uno de su jurisdiccion : Ordenamos á los vireyes y presidentes go. bernadores que moderen los corregimientos y alcaldías mayores que no fueren de nuestra provision y nombramiento, y precisamente necesarios, y á los que conviniere conservar no consientan tenientes sino en los casos permitidos por leyes y ordenanzas; y los corregidores y alcaldes mayores en sus distritos hagan aderezar los caminos, yvisiten los ingenios y obrages. (17)

LEY LV.

D. Felipe en la dicha Instruccion de 1595, cap. 68. Don Felipe III en Valladolid à 4 de agosto de 1605. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 67 y 68. Véanse las leyes 17, tit. 14, y la primera, tit. 8, lib 8.

Que los vireyes y presidentes tengan mucho cuidado de la cobranza y administracion de las rentas reales, y que sea sin perjuicio de los vasallos.

Los vireyes y presidentes gobernadores tengan mucho cuidado con todo lo que toca á los miembros de hacienda nuestra, y rentas que tenemos en las Indias, procurando su aumento, y que se cobre y administre con especial diligencia y mucha claridad en tal manera, que consiguiéndose los buenos efectos que confiamos, por ninguna via sean molestados los españoles ni indios, antes bien tratados los unos y los otros, por ser esto de lo que depende el mayor aumento y segura conservacion de aquellos reinos. (18)

LEY LVI.

Orden de vireyes', cap. 62.

Que los vireyes hagan juntas de hacienda los jueves en la tarde, y no se traten en ellas otras materias.

Mandamos que los vireyes de Lima y Méjico tengan junta de hacienda todos los jueves en la tarde, en la forma contenida en la ley 159, título 15. lib. 2. Y porque hemos sido informado, que en ella se trataban otros negocios diferentes, y mandaban pagar algunas cantidades con autoridad de la junta: Ordenamos, que no se trate, ni practique mas que del beneficio y aprovechamien.

(17) Por cédula de 15 de diciembre de 1777 se unieron el corregimiento de la Plata y el de Zamparaes, el de Tomina y Pomebanba, y se unieron tambien el de Chechapayes, el de Luya y Lamas etc.

(18) La super-intendencia de todos los ramos de real Hacienda se concedió à los vireyes del Perú por cédula de 27 de agosto de 47, tomo 3.o, núm. 183 del archivo de Lima. Véase la nota que está en la ley primera, tit. 8, tib. 8 infra.

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