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Prohibimos, y espresamente defendemos á todos los vecinos, estantes, y habitantes en las Indias, é islas del mar Océano, de cualquier estado, calidad, ó condicion, el traer, ó enviar á estos reinos, ni à otras partes de aquellas provincias, indios, ni indias, aunque sea con licencia nuestra, ò de nuestros gobernadores, ó justicias; y aunque los indios, é indias digan, que quieren venir con ellos de su voluntad, y que sea así, pena de que el que los trajere, ó enviare, ó en alguna forma diere consentimiento, favor, ó ayuda, caiga, é incurra en pena de cien maravedis, aplicados por tercias partes, á nuestra camara, juez que lo sentenciare, y denunciador, y destierro perpétuo de las Indias; y que á su costa sean vueltos los indios à las provincias, é islas de donde los hubiere sacado. Y mandamos, que así se ejecute en sus personas, y bienes, sin otra sentencia, ni declaracion, y revocamos, y damos por ningunas las licencias generales, ó particulares, que Nos hubiéremos dado para traer

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indios à estos reinos, y si el que fuere culpado no tuviere bienes en que ejecutar la pena pecuniaria referida: Mandainos, que le sean dados cien azotes públicamente, y en lo demás se ejecute. Y asi mismo prohibimos á los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores, y justicias, que den tales privacion de sus oficios. (4) licencias para traer á estos reinos indios, pena de

LEY XVII.

El emperador D Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 25 de noviembre de 1552.

Que habiendo indios en estos reinos se les dé lo necesario de penas de cámara para que se vuelvan ú sus tierras.

Sin embargo de estàr prohibido venir, ó traer indios à estos reinos, se ha experimentado grande esceso, y facilidad en venirse, ó traerlos, y por ser pobres no tienen medios para volverse á sus tierras: Y Nos teniendo lástima, y compasion de que anden pobres, y mendigos, mandamos, que todos los indios, é indias, que hubiere, y vinieren á estos reinos, y de su voluntad se quisieren volver á sus naturalezas, puedan pasar libremente á ellas, y los presidentes, y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla les dén licencia, y de penas de cámara de la casa se les dé, y pague lo necesario para su flete, y matalotaje, hasta volver á sus tierras, no constando quien los trajo, porque en este caso ha de ser á su costa, de que tendrán particular cuidado los de nuestro consejo de Indias.

LEY XVIII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 7 de junio y á 17 de julio de 1550.

Que donde fuere posible se pongan escuelas de la lengua castellana para que la aprendan los indios.

Habiendo hecho particular exámen sobre si aun en la mas perfecta lengua de los indios se pueden esplicar bien, y con propiedad los misterios de nuestra Santa Fé catolica, se ha reconocido, que no es posible sin cometer grandes disonancias, é imperfeccioues, y aunque están fundadas cátedras, donde sean enseñados los sacerdotes, que hubieren de doctrinar á los indios, no es remedio bastante, por ser mucha la variedad de lenguas. Y habiéndo resuelto, que convendrá introducir la castellana, ordenainos, que á los indios se les pongan maestros, que enseñen á los que voluntariamente la quisieren aprender, como les sea de menos molestia, y sin costa; y ha parecido, que esto podrian hacer bien los sacrista

(4) La ley 15, tit. 1.°, lib. 4, impone pena de muerte al descubridor que saque indios.

Por cédula de Buen Retiro de 19 de enero de 751 se limita esta ley para que constando ser justos los motivos, no solo se les conceda licencia á los indios y caciques para ir á España, sino que se les den los ausilios correspondientes por mar y tierra.

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nes, como en las aldeas de estos reinos enseñan á leer, y escribir y la doctrina cristiana. (5) LEY XIX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 25 de agosto de 1558. Que los indios sean puestos en policía sin ser oprimidos.

Para que los indios aprovechen mas en cristiandad, y policia, se debe ordenar, que vivan jun. tos, y concertadamente, pues de esta forma los conocerán sus prelados, y atenderán mejor á su bien, y doctrina. Y porque asi conviene, mandamos, que los vireyes, y gobernadores lo procuren por todos los medios posibles, sin hacerles opresion, y dándoles á entender caan útil, y provecho so será para su aumento, y buen gobierno, como está ordenado.

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D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Véase la ley 3, tit. 5 de este libro.

Que los indios infieles reducidos á los cinco años se procuren introducir en el trabajo.

Aunque no han de ser compelidos á mitas, ni tasas los indios recien convertidos, por el tiempo, que está dispuesto, es bien, que por lo menos desde los cinco años de su reduccion vayan entendiendo en lo susodicho por medios suaves,

y aficionándose á ganar jornales, y trabajar para esto: y que asi mismo conozcan el modo de gobierno político de los indios antiguos, dándoseles alcaldes, fiscales, y otros oficiales de justicia. LEY XXI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid a 5 de junio, y en Monzon a 11 de julio de 1552. D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre

de 1618.

Que los indios se empleen en sus oficios, labranzas y ocupaciones, y anden vestidos.

Los indios, que fueren oficiales, se ocupen, y entiendan en sus oficios, y los labradores en cultivar, labrar la tierra, y hacer sementeras, procurando, que tengan bueyes con que alivien el trabajo de sus per onas, y mantenimientos para su propio sustento, venta, y cambio, con otros: y los que no se ocuparen en ninguna de las cosas susodichas, se podrán aplicar al trabajo en obras, y labores de las ciudades, y campos, y siendo necesario, sean compelidos á no estar ociosos, pues tanto importa á su vida, salud, y conserva

(5) Por una real cédnla espedida á representación del arzobispo de Méjico con fecha de Aranjuez á 10 de mayo de 1770 se manda guardar esta ley.

Este negocio se trató mas de intento en el Perú desde el año de 78, en que per cédula de 28 de enero de dicho año se mandó tratar sériamente de estos establecimientos. La audiencia de Charcas dudó y consultó si podria emplear los réditos de los capitales que tienen algunos pueblos en la caja general; ye resolvió «que para la dotacion de maestros se apli quen las fundaciones donde las hubiere, y el resto lo paguen los bienes de comunidad, y los presidentes y audiencias cuiden de las elecciones de maestros y su dotacion. Esto es lo que espresa la cédula de 5 de noviembre de 1782.

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El emperador D. Carlos en Burgos à 6 de setiembre de 1521. En Valladolid á 6 de junio de 1523. En Toledo á 21 de mayo de 1554.

Que entre indios y españoles haya comercio libre d contento de las partes.

El trato, rescate, y conversacion de los indios con españoles, los unirán en amistad, y comercio voluntario, siendo á contento de las partes, con que los indios no sean inducidos, atemo. rizados, ni apremiados, y se proceda con buena fé, libre, y general para unos, y otros, y no se puedan rescatar, ni dar á los indios armas ofensivas, ni defensivas, por los inconvenientes que. pueden resultar; y el que contra voluntad de los indios, en su descubrimiento, ó despues en otra forma, contra el tenor de esta ley, hiciere el contrato, incurra en pena de todo lo que asi rescatare, ó hubiere por esta razon, y mas la mitad de todos sus bienes para nuestra camara, juez, y de

nunciador.

LEY XXV.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid a 12 de mayo de 1551. Don Felipe II en el Pardo á 30 de enero de 1567. Que los indios puedan libremente comerciar sus fru tos y mantenimientos.

Acontece, que las justicias, regidores, y encomenderos de indios no les consienten comerciar con libertad los mantenimientos, y otras cosas, que traen á las ciudades, con pretesto de buen gobierno, ó porque son de sus encomien

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das, en que los indios reciben muchas vejaciones, y daños, con fuerza, y violencia, no pudiendo disponer de sus frutos, y mantenimientos, y algunas veces se los quitan, habiendo de sustentar á sus mugeres, é hijos: Ordenamos á nuestras audiencias, y justicias, que no permitan estos agravios, y los dejen vender libremente, y sin impedimento sus bienes, y frutos.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Valladolid á 24 de noviembre de 1601.

Que se procure que los indios sean acomodados en

los bastimentos y cosas que compraren. Encargamos y mandamos á los vireyes, audiencias, y justicias de las Indias, que pues los naturales de la tierra son gente necesitada, tengan particular cuidado con que sean acomodados en los precios de bastimentos, y otras cosas, asi en los asientos de minas, como en otras partes, y labores, tasándolos con justícia, y moderacion, y que los hallen mas baratos que la otra gente, en atencion á su pobreza, y trabajo, y castiguen los escesos con demostracion.

LEY XXVII.

D. Felipe II en Aranjuez á 24 de mayo, y á 23 de ju lio de 1571. En San Lorenzo a 6, y en Madrid á 18 de mayo de 1572.

Que los indios puedan vender sus haciendas con autoridad de justicia.

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Cuando los indios vendieren sus bienes raices y muebles, conforme a lo que se les permite, traiganse á pregon en almoneda pública, en presencia de la justicia, los raices por término de treinta dias, y los muebles por nueve dias; y lo

que de otra forma se rematare sea de ningun valor y efecto; y si pareciere al juez, por justa causa abreviar el término en cuanto á los bienes muebles, lo podra hacer. Y porque los bienes, que los indios venden ordinariamente, son de poco precio, y si en todas las ventas hubiesen de preceder estas diligencias, sería causarles tantas costas, como importaria el principal: Ordenamos, que esta ley se guarde, y ejecute en lo que excediere de treinta pesos de oro comun, y no en menor cantidad; porque en este caso bastará que el vendedor indio parezca ante algun jucz ordinario á pedir licencia para hacer la venta; y constàndole por alguna averiguacion que es suyo lo que quiere vender, y que no le es dañoso enagenarse de ello, le de licencia, interponiendo su autoridad en la escritura, que el comprador otorgare, siendo mayor, y capaz para el efecto.

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 2 de marzo de 1552. D. Felipe II allí á 26 de abril de 1563.

Que los indios puedan hacer sus tiangues y vender en ellos sus mercaderias y frutos.

No se prohiba à los indios hacer los tiangues, y mercados antiguos en sus pueblos, ni consienta que reciban agravio, ni molestia de los españoles, ni otras personas, aunque sea con pretesto de que vayan á vender á las ciudades sus merΤΟΜΟ ΙΙ.

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Mandamos, que los españoles no hagan conciertos con calpizques, ni mayordomos en cuarta, ni quinta, ni otra cuota parte de ninguna cosa, que los indios trabajaren, y grangearen: y el que contraviniere, incurra por el mismo caso, la primera vez en dos mil pesos de oro para nuestra càmara, y fisco, y la segunda sea desterrado de la tierra por dos años, demas de la dicha pena. LEY XXX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 14 de mayo de 1516.

Que los encomenderos no sucedan en las tierras vacantes por muerte de los indios.

Los encomenderos no puedan suceder en las tierras, y heredamientos, que hubieren quedado vacantes por haber muerto los indios de sus encomiendas sin herederos, ó sucesores, y en ellas sucedan los pueblos donde fueren vecinos, hasta en la cantidad, que buenamente hubieren menester para paga, y alivio de los tributos, que les fueren tasados, y algunas mas, y las otras que sobraren se apliquen á nuestro patrimonio real. LEY XXXI.

D. Fernando V y doua Isabel en Granada á 17 de setiembre de 1501. El emperador D. Carlos á 16 de febrero de 1536, y el príncipe gobernador en Madrid á 17 de diciembre de 1551. D. Felipe II á 25 de enero de 1563, y á 10 de diciembre de 1566, y á 18 de febrero de 1567, y á 1.o de marzo de 1570. Que no se puedan vender armas á los indíos, ni ellos las tengan.

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Ordenamos y mandamos, que ninguno venda, ni rescate armas ofensivas, ni defensivas á los indios, ni á alguno de ellos; y cualquiera que lo contrario hiciere, siendo español, per la primera vez pague diez mil maravedis, y por gunda pierda la mitad de todos sus bienes para nuestra camara, y fisco, y la pena corporal sea á nuestra merced, de las cuales dichas penas pecuniarias, la persona que lo acusare haya para si la cuarta parte, y la justicia que lo sentenciare otra cuarta parte; y si fuere indio, y trajere espada, puñal, ó daga, ó tuviere otras armas, se le quiten, y vendan, y mas sea condenado en las demas penas, que á la justicia pareciere, excepto algun indio principal, al cual permitimos, que se le pueda dar licencia por el virey, audiencia, ó gobernador para traerlas.

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nan, que les dejen, ó à la iglesia toda, ó la mayor parte de sus haciendas, aunque tengan herederos forzosos, exceso muy perjudicial, y contra derecho: Mandamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que provean, y dén las órdenes convenientes, para que los indios no reciban agravio, y tengan entera libertad en sus disposiciones, sin permitir violencias. Y encargamos á los prelados eclesiásticos, que no lo consientan, guardando la ley 9, tit. 13, lib. 1. (6)

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Fl mismo allí á 15 de mayo de 1594 D. Felipe IV á 5 de abril de 1637, y en 6 de junio de 1640. Véase la ley 26, tit. 1.o, lib. 7.

Que no se pueda vender vino á los indios.

Ordenamos, que en los lugares y pueblos de indios no entre vino, ni se les pueda vender, y los alcaldes mayores y corregidores no contravengan á las órdenes dadas, ni por su cuenta, ó interposicion de otras personas lo hagan comerciar, por el grave daño, que resulta coutra la salud, y conservacion de los indios, y los vireyes y audiencias castiguen estos excesos, con el rigor, y demostracion que conviene.

(6) Véase la ley 9, tit. 13, lib. 1.o y su nota.

LEY XXXVII.

El emperador D. Carlos en Toledo á 24 de agosto de 1529. El mismo y el príncipe gobernador en Valladolid á 24 de enero de 1545. D. Felipe III à 3 de octubre de 1607. D. Carlos 11 y la reina gobernadora. Los mismos en Madrid a 6 de julio de 1672.

Sobre la bebida del pulque usada por los indios de la Nueva España.

Usan los indios de la Nueva España de una bebida, llamada pulque, que destilan los magueyes, plantas de mucho beneficio para diferen. tes efectos, y aunque bebida con templanza se podria tolerar, porque ya estan acostumbrados a ella, se han experimentado notables daños, y perjuicios de la forma con que la confeccionan, introduciéndole algunos ingredientes nocivos á la salud espiritual y temporal, pues con pretexto. de conservarla, y que no se corrompa la mezclan con ciertas raices, agua hirviendo y cal, con que toma tanta fuerza, que les obliga à perder el sentido, abrasa les miembros principales del cuerpo, y los enferma, entorpece y mata con grandísima facilidad; y lo que mas es, estando enagenados, cometen idolatrías, hacen ceremonias y sacrificios de la gentilidad, y furiosos traban pen. dencias, y se quitan la vida, cometiendo muchos vicios carnales, nefandos, é incestuosos, con que han obligado á que los prelados eclesiásticos fulminen censuras; y por autos y acuerdos del virey, y real audiencia, se prohiba. Y Nos, en atencion á extirpar tantos vicios, y quitar la ocasion de cometerlos, por lo que deseamos el bien espiritual y temporal de los indios, y aun de los españoles, que tambien la asan: Ordenamos y mandamos, que en el jugo simple, y nativo del maguey no se pueda echar ningun género de raiz, ni otro ningun ingrediente, que le haga mas fuerte, càlido, y picante, asi por inmixtion, destilacion, ó infusion, como por otra cualquiera forma, que cause estos, ó semejantes efectos, aun que sea á titulo de preservarla de destemplanza, ó corrupcion. Y ordenamos á los vireyes y audiencia de Méjico, que velen con particular cui. dado sobre el cumplimiento de esta nuestra ley, y no permitan mas pulquerías, sitios, ni partes donde se venda, que las del número, y hagan guardar las ordenanzas, que para este fin hubieren hecho, por via de buen gobierno, impo niendo las penas convenientes, con que no sean pecuniarias. Y porque despues llegó á nuestra no. ticia, que el virey, y acuerdo de la real audiencia de Mejico, en 23 de julio de 1671, formaron unas ordenanzas sobre el uso de esta bebida, y contribucion, que de ella resulta, con ocho capítulos, las cuales vistas por los de nuestro consejo con la atencion y cuidado, que pide la importancia, y gravedad de la materia, ha pareci do aprobarlas, con calidad de que el número de las pulquerías no exceda de treinta y seis, y que de estas las veinte y cuatro sean para hombres, las doce para mugeres, y la visita de todas se reparta por cuarteles, y la hagan los alcaldes del crimen, corregidor, y demas justicias, y que los ministros inferiores solo puedan hacer las denunciaciones, y las justicias substancien, y determinen las causas, poniendo todo cuidado, Y desvelo. Y encargamos y mandamos al virey, y

y

audiencia, que atiendan mucho sobre el remedio de estos abusos, y hagan observar precisa y puntualmente lo dispuesto por las dichas ordenanzas, castigando con toda severidad, y demostracion á los transgresores, de suerte que el ejem. plo sirva de escarmiento á otros, y se quite, Y cese en sa ejercicio el conservador nombrado al arrendador, ó asentista de la contribucion.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de noviembre de 1576. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 63, tit. 16 de este libro.

Que no se consientan bailes á los índios sin licencia del gobernador, y sean con templanza y honestidad.

No se consientan bailes públicos, y celebridades de los indios sin licencia del gobernador, y estos no sean en las estancias, y repartimientos, ni en tiempos de cosechas, y en ninguna ocasion se permita, que en juntas, y festejos se desconcierten, y destemplen en la bebida pues se han experimentado muchos excesos, y deshonestidades de semejantes juntas.

LEY XXXIX.

LEY XLI.

El mismo en Poblete á 17 de abril de 1585.

Que el alcalde mayor de Tlaxcala se intitule gober

á

nador.

Haciendo particular memoria del buen celo, y fidelidad, que tienen á nuestro servicio los indios de Tlaxcala, á imitacion de sus pasados, y que es aquella ciudad la mas principal de la Nueva España: Es nuestra voluntad, y mandamos, que el alcalde mayor se intitule gobernador, y esta forma se guarde en los títulos despachados por Nos, ó nuestros vireyes, á los cuales ordenamos, que tengan mucho cuidado de proveer en este cargo sugetos de calidad, experiencia, y bondad, antiguos en la tierra, y vecinos de la ciudad de Méjico.

LEY XLII.

D. Felipe II allí.

Que los gobernadores de indios de Tlaxcala sean naturales.

Por una de las ordenanzas de Tlaxcala está dispuesto, que el gobernador de los indios no sea estraño; y porque conviene á la conservacion de aquella república, maudamos á los vireyes, que provean por gobernadores á indios principa

D. Felipe II en Poblete á 16 de abr 1. y en Zaragoza les, naturales de ella, como siempre se ha ob

á 25 de marzo de 1585.

Que los vireyes de Nueva España honren y favorezcan a indios de Tlaxcala y á su ciudad y república.

Teniendo consideracion á que los indios de Tlaxcala fueron de los primeros que en la Nueva España recibieron la Santa Fé Católica, y nos dieron la obediencia, y á que los vireyes los llaman para entierros, honras, y exequias de prín. cipes, reseñas, socorros, y ayudas en las necesidades que se ofrecen, y otros actos públicos: Es nuestra voluntad, y mandamos á los vireyes, que tengan particular cuidado de los honrar, y favorecer, y llamarlos en las ocasiones de nues tro real servicio, y mucha cuenta con su ciudad, ,y y república, para que viendo los demas la merced que les hacemos, nos sirvan con la misma fidelidad.

LEY XL.

El mismo en Madrid á 26 de abril de 1563. En Barcelona á 10 de mayo de 1585.

Que se guarden las ordenanzas de Tlaxcala. Los principales, y caciques de las cuatro cabeceras de Tlaxcala nos suplicaron por merced, que se les guardasen sus antiguas costumbres para conservacion de aquella provincia, ciudad, y república, conforme á las ordenanzas dadas por el gobierno de la Nueva España el año de mil quinientos y cuarenta y cinco, confirmadas por provision real. Y porque son muy justas, y convenientes, y hasta ahora han estado en observancia y mediante ellas son bien gobernadas, y la ciudad se halla quicta, y pacífica, de nuevo las aprobamos, y confirmamos, y mandamos que se guarden, cumplan, y ejecuten por nuestros vireyes, audiencias, y justicias, y que no consientan que en todo su contenido se contravenga en ninguna forma.

servado, sin permitir, ni dar lugar á que los govierne ningun indio de otra provincia. LEY XLIII.

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El mismo en Lisboa á 10 de diciembre de 1582. Y en Denia á 15 de febrero de 1591.

Que los indios de Tlaxcala no sean apremiados á servir en otra parte.

Por nuestra real cédula, dada el año de mil y quinientos y treinta y nueve se prometió á los indios de Tlaxcala, que pasados cuatro años, no sirviesen mas à los vecinos españoles de la ciudad de los Angeles, y se confirmó el de mil quinientos y sesenta y tres, por los servicios que hicieron en la pacificacion de aquellas provincias; y porque es justo que se les guarde y cumpla: Mandamos, que el virey no apremie, ni permita que los indios de esta provincia sean obligados á servir, en el valle de Atrisco, ciudad de los Angeles, ni otra parte alguna.

LEY XLV.

D. Felipe II allí.

Que los indios de Tlaxcala puedan escribir al rey.

Si á los índios de Tlaxcala se ofrecieren negocios importantes á nuestro real servicio, y

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