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D. Felipe III en Valladolid á 19 de abril de 1605. En San Lorenzo á 5 de octubre de 1606. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se conserve el juzgado de los indios en Mejico, y donde estuviere fundado.

Hase reconocido por muy conveniente, y necesario el juzgado general de los indios de Méjico, para el huen gobierno, y breve despacho de sus negocios. Y mandamos, que se conserve, y sustente, con que si de lo que se sacare al año del medio real, que cada indio paga para salarios, y gastos de él, sobrare alguna cantidad, se aplique al siguiente, y cobre menos en él, y tan

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to mas resulte en beneficio de la caja donde se recogiere, para los buenos efectos de sus comunidades, y el virey elija por asesor para este juzgalo á un oidor, ó alcalde del crimen, el que le pareciere mas á propósito, y conveniente, con solos cuatrocientos pesos de oro comun de salario en cada un año, que se han de pagar de lo que resultare del medio real, y donde estuviere fundado este juzgado por órdenes nuestras, ó costumbre legítima, se guarde, y contiúe.

LEY XLVIII.

El emperador don Carlos en Talavera á 31 de mayo
de 1541.

Que los vireyes y gobernadores provean que los na-
vegantes y caminantes no lleven indias.
Los

que navegan, y caminan por mar, ó tierra suelen llevar mugeres indias casadas, y solteras, en que Dios Nuestro Señor es deservido, y peligra la honestidad. Y porque es justo prohi. bir este exceso, mandamos á los vireyes, y gobernadores, que provean del remedio convenien. te, de forma que se escase todo mal ejemplo. Que los vireyes, y presidentes informen del tratamiento, y estado de los indios, ley 15, tit. 14, lib. 3.

Que las justicias no consientan matar indios para enterrar con sus caciques, ley 15, tit. 7, de este libro.

Que a los indios amancebados no se les lleve pena del marco, ley 6, tit. 8, lib. 7.

la

TITULO SEGUNDO.

De la libertad de los indios.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Granada á 9 de noviembre de 1526. En Madrid á 2 de agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de enero de 1532. En Madrid á 5 de noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de mayo de 1512. En Castellon de Ampurias á 24 de octubre de 1548.

Que los indios sean libres y no sujetos á servidumbre.

1

las leyes de este título estuviere permitido, y dispuesto, por cuanto todas las licencias, y declaraciones hasta hoy hechas, que en estas leyes no estuvieren recopiladas, y las que se dieren, é hicieren, no siendo dadas, y hechas por Nos con expresa mencion de esta ley, las revocamos, y suspendemos en lo que toca á cautivar, y ha cer esclavos á los indios en guerra, aunque sea justa, y hayan dado, y dén causa, á ella, y al En conformidad de lo que está dispuesto sorescate de aquellos, que otros indios hubieren bre la libertad de los indios: Es nuestra voluncautivado, con ocasion de las guerras, que entre tad, y mandamos, que ningun adelantado, go- si tienen. Y asimismo mandamos, que ninguna bernador, capitan, alcaide, ni otra persona, de persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tocualquier estado, dignidad, oficio, ó calidad mar, aprender, ni ocupar, vender, ni cambiar que sea en tiempo, y ocasion de paz, ó guerra, por esclavo á ningun indio, ni tenerle por tal, aunque justa, y mandada hacer por Nos, ó por con título de que le hubo en guerra justa, ni por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cau- compra, rescate, trueque, ó cambio, ni otro altivar indios naturales de nuestras Indias, Islas, guno, ni por otra cualquier causa, aunque sea Tierra-Firme del Mar Océano, descubiertas, de los indios, que los mismos naturales tenian, ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aun- tienen, ó tuvieren entre sí por esclavos, pena que sean de las islas, y tierras, que por Nos, ó de que si alguno fuere hallado, que cautivo, ó quien nuestro poder para ello haya tenido, y tentiene por esclavo algun indio, incurra en perdi ga, esté declarado, que se les pueda hacer jus-miento de todos sus bienes, aplicados á nuestra tamente guerra, ó los matar, prender, ó cautivar; excepto en los casos, y naciones, que por

y

càmara, y fisco, y el indio, ó indios sean luego vueltos, y restituidos á sus propias tierras, y

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Toledo á 6 de noviembre de 1538. El cardenal Tavera gobernador en Fuensalida à 26 de octubre de 1541. D. Felipe II á 8 de febrero de 1588. Que los caciques y principales no tengan por esclavos á sus sujetos.

Prohibimos y defendemos á los caciques, y principales tener, vender, ó trocar por esclavos á los indios, que les estavieren sujetos, y asimismo á los españoles podérselos comprar, ni rescatar, y el que contraviniere, incurra en las penas estatuidas por la ley antecedente, quedando libres los indios, que asi fueren tenidos, vendidos, ó cambiados.

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dos por el gobernador del descubrimiento del Ma

Pablo del Brasil van d cautivar indios del Paraguay.

Los portugueses de la villa de San Pablo, pueblo del Brasil, que dista diez jornadas de las últimas reducciones de indios de la provincia del Paraguay, contra toda piedad cristiana van cada año à cautivar los indios de ella, y los llevan y venden en el Brasil, como si fueran esclavos. Y por lo que conviene reprimir todo género de atrevimiento, desacato y exceso cometido en deservicio de Dios Nuestro Señor, ordenamos y mandamos à los gobernadores del rio de la Plata y Paraguay, que por todas las vias posibles procuren aprender y castigar con gran demostracion a los delinquentes, y personas, que cometieren estos delitos, con que cesa la propagacion del Santo Evangelio, y se perturba la paz, y quietud, haciendo para la ejecucion de lo susodicho todas las diligencias, que convengan, sin escusar ninguna, de suerte que se consiga el castigo, correccion y enmienda, sobre que les encargamos las conciencias.

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que en Tucuman y Rio de la Plata no se vendan ni compren los indios que llaman de rescates.

Es costumbre entre los indios guaycuries de Tucuman, rio de la Plata y Paraguay, hacer guerra á otros, que cautivan, y venden, matándose muchos con esta ocasion, y lo mismo hacen otras naciones, y aun los españoles perdidos han sacado, y hartado indios, trayéndolos de unas partes á otras, y vendiéndolos, con el mismo color, con que demas de la gravedad del delito, destruyen la tierra: Mandamos, que no haya, ni se permita tal comercio, ni trato, llamado rescates, pena de que el indio quede libre, y el precio aplicado á nuestra cámara, juez y denunciador, y prohibimos, que el comprador pueda servirse de él, ó tenerle en su casa, chacra, estancia, pueblo, aunque el indio quiera; y cualquier español, ó mestizo, que le vendiere, jugare, trocare, ó cambiare, si fuere de bajo estado, sea condenado en seis años de galeras, ú otro servi

ni

rañon, con indios del gentío del Brasil, y despacio equivalente; y siendo de mas consideracion,

cho y registro, diciendo, que son verdaderos es. clavos: Mandamos, que las audiencias y gobernadores no los admitan sin especial licencia nues tra, y á los que hubieren entrado, hagan poner en libertad.

LEY V.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 7 de julio de 1550. El mismo y la princesa gobernadora allí á 21 de setiembre de 1556.

Que los indios del Brasil ó demarcacion de Portugal sean libres en las indias.

Lo resuelto acerca de la libertad de los indios, se entienda, guarde y ejecute, aunque sean del Brasil, o demarcacion de Portugal, llevados á nuestras Indias, que en ellos tambien declaramos, que ha, y debe tener lugar.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de setiembre de 1628. Que se procure castigar á los que de la Villa de San TOMO II.

sirva el mismo tiempo en el reino de Chile; y al negro, ó mulato, se le imponga la dicha pena de galeras.

LEY VIII.

El mismo allí.

Que la prohibicion de esclavitud se entienda con los indios aprisionados en Malocas.

Ordenamos, que la prohibicion general de esclavitud en les indios, se guarde y cumpla tambien en las provincias de Tucuman, rio de la Plata y Paraguay, con los que fueren aprisionados en Malocas, ó adquiridos en otra cualquier forma.

LEY IX.

D. Felipe II allí á 7 de noviembre de 1574. D. Felipe IV allí a 26 de marzo de 1631. Que se nombre un ministro ó persona de satisfaccion que conozca de la libertad de los indios. Mandamos, que ningun español pueda tener indio esclavo por ninguna causa en Filipinas, 57

t

aunque el indio lo haya sido de otros indios, ó españoles, y habido eu buena guerra. Y porque en aquellas islas, y otras partes se ha entendido, que estan fuera de su libertad muchos indios, que tiránicamente han hecho esclavos otros principales, diciendo, que tienen posesion de ellos por muchos años, y venden y comercian á padres, ya hijos: Nos deseando su libertad, ordenamos, que los vireyes y presidentes de todas las reales audiencias nombren un ministro, ú otra persona de satisfaccion, y buena conciencia, que visite, y conoza de estas causas en cada provincia, para que no siendo las esclavitudes permitidas por derecho, y leyes de este libro, las dé por nulas, y ponga à los indios en su libertad natural, sin embargo de cualquiera posesion.

LEY X.

El emperador dou Carlos y el príncipe gobernador en Mouzon de Aragon á 11 de agosto de 1552. Que los corregidores y alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los indios, den cuenta à las audiencias, y los fiscales sigan las causas. No conviene, que los corregidores, y alcaldes mayores conozcan en primera instancia de la libertad de los indios, dén cuenta á las audiencias con toda puntualidad, diligencia, y cuida do y si fuere mucha la distancia, y esta impidie. re, que consigan libertad, nuestros fiscales sigan las causas, y guarden la ley 37, tit. 18, lib. 2.

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No se puedan prestar los indios, ni pasar de anos españoles á otros, ni enagenarlos por via de venta, donacion, testamento, paga, trueco, ni en otra forma de contrato, con obrajes, gana. dos, chacras, minas, ó sin ellas, y lo mismo se entienda en todas las haciendas de esta calidad, ó de otros géneros, que se beneficiareu con indios, que libre y voluntariamente acudieren á su labor, y beneficio, ni se haga mencion de los dichos indios, ni de su servicio en las escrituras, que otorgaren los dueños de heredades, y haciendas referidas, ni en otra forma alguna, porque son de su naturaleza libres, como los mismos espa ñoles, y asi no se han de vender, mandar, donar, ni enagenar con los solares donde estuvieren trabajando, sin distincion de los que son de mita, ó acuden voluntariamente á trabajar en ellos: y el que á esto contraviniere, si fuere de baja condicion, incurra en pena de vergüenza pública, y destierro perpétuo de las Indias, ora compre, ó venda, ó reciba, ó done los indios en alguna de las formas susodichas: y si tuviere calidad, ό estado, que no p'rinita la ejecucion de estas penas, sea condenado en perdimiento de los dichos indios, y quede incapaz de recibir ningun repartimiento de este género, y pague mas dos mil dacados, aplicados por tercias partes, las dos para el juez, y denunciador, y la tercera para los indios, contenidos en la escritura, ó contrato y desde luego anulamos, y revocamos las dichas escrituras, y las damos por ningunas, y de ningun valor, Y efecto: y lo mismo sea, y se guarde en

cualquiera de los casos referidos, aunque no intervengan escrituras, y los escribanos ante quien pasaren sean privados de sus oficios, y pagoen dos mil ducados, aplicados eu la misma forma, y las justicias, que disimularen algun delito de estos, incurran en pena de otra cantidad, con la misma aplicacion, y en destierro de las Indias. LEY XII.

D. Felipe II a 4 de julio de 1570. D. Felipe III en Madrid a 29 de mayo de 1620.

Que dispone sobre la libertad ó esclavitud de los mindanaos.

Al distrito de las Islas Filipinas, y sus confines son adyacentes las de Mindanao, cuyos naturales se han rebelado, tomado la secta de Mahoma, y confederándose con los enemigos de esta corona, y hecho may grandes daños à nuestros vasallos, y para facilitar su castigo ha parecido eficaz remedio declarar por esclavos á los que fue. ren cautivos en la guerra: Mandamos, que asi se haga, procediendo con tal distincion, que si los mindanaos fueren puramente gentiles, no sean dados por esclavos, y si fueren de nacion, y naturaleza moros, y vinieren á otras islas á dogmatizar, ó enseñar su secta mahometana, ó hacer guerra á los españoles, ó índios, que están suje tos á Nos, ó á nuestro real servicio, en este caso puedan ser hechos esclavos; mas á los que fueren indios, y hubieren recibido la secta no los harán esclavos, y serán persuadidos por lícitos, y bue nos medios, que se conviertan á nuestra santa fé católica.

LEY XIII.

D. Felipe II en Madrid á 25 de enero de 1569. Que los caribes que fueren á hacer guerra á las Islas, se hagan esclavos, como se ordena. Tienen licencia los vecinos de las islas de Bar. lovento para hacer guerra á los indios caribes, que las van á infestar con mano armada, y comen carne humana, y pueden hacer sus esclavos á los que cautivaren, con que no sean menores de catorce años, ni mugeres de cualquiera edad; Manda. mos, que asi se ejecute, guardando las instruc ciones, que diere la audiencia de Santo Domingo para mas justificacion.

LEY XIV.

D. Felipe III en Ventosilla á 26 de mayo de 1608 D. Felipe IV en Aranjuez á 13 de abril de 1625. En Madrid a 9 de abril de 1662, y á 1.° y 5 de agosto

de 1663. D. Carlos II y la reina gobernadora. Sobre la libertad de los indios de Chile, y que della sean restituidos,

Habiéndose intentado todos los medios posibles para reducir á los indios naturales de las provincias de Chile al gremio de la Santa Iglesia Católica Romana, y obediencia nuestra, procurándolos persuadir por medios suaves, y paci. ficos, han usado tan mal de ellos, que rompiendo la paz en que nunca han perseverado, se ha reconocido, que en todas ocasiones la dieron falsa, y fingida, y si la conservaron, fue hasta el tiempo que llegó la ocasion de quebrantarla, negando la obediencia à la Santa Madre Iglesia, y tomando las armas contra los españoles, é indios amigos, asolando las fuerzas, pueblos, Y

ciudades, derribando, y profanando los templos,
matando á muchos religiosos, y vasallos nues-
tros, cautivando la gente, que han podido ha-
ber, y permaneciendo muchos años en su obsti-
nacion, y pertinacia, y cometiendo otros delitos
dignos de castigo y rigor, porque merecieron ser
dados por esclavos, como gente perseguidora de
la iglesia, y religion cristiana: y últimamente
estando la tierra en su mayor paz, hicieron al-
zamiento general, con muchas entradas, y hosti-
lidades por todas las partes, que facilitó la oca-
sion. Y Nos usando de toda piedad y clemencia,
tuvimos por bien de remitir, y perdonar este de-
lito, y concederles graciosamente, que no pudie-
sen ser cautivos, presos, molestados, ni acusados
por él, ni sus tierras ni otros cualesquier bie-
nes, tomados, ni embargados. Y ahora por am-
pliar mas nuestra gracia, y benignidad, habien-
do reconocido, que está impedida, y aun impo-
sibilitada la dilatacion de el Santo Evangelio,
paz, y quietud de aquel reino, y poblacion de la
tierra, por la esclavitud de los indios: Ordena-
mos y mandamos, que los vireyes del Perú, go-
bernadores, capitanes generales, y audiencia de
aquellas provincias, guarden, cumplan, y ejecu-
ten las órdenes, dadas sobre no permitirla, y que
todos los varones, ó hembras, que con pretesto
de esclavitud se hubieren vendido, y sacado fue-
ra da aquellas provinc as à la ciudad de los Re-
yes, ú otras cualesquiera del Perú, se recojan, y
sean reducidos á sus tierras, con efecto, reservan-
do, como reservamos, á los poseedores actuales
su derecho á salvo, contra los vendedores, que
los enagenaron, teniendo entendido, que este, ni
otro cualquier derecho no ha de embarazar, ni re-
tardar la reduccion de los dichos indios, porque
se ha de ejecutar inviolablemente, sin ninguna
dilacion. Y ordenamos al virey del Perú, y go-
bernador de Chile, que como se fueren reducien-
do, los entreguen á sus encomenderos. Y todo lo
contenido en esta nuestra ley se guarde
ra, y entretanto que otra cosa proveemos. (1)
LEY XV.

por

gozasen entera libertad, se introdujo, que los apresados en guerra viva se hiciesen esclavos, por el derecho de ella: y por otro, llamado de servidumbre, cuando cogidos los indios de tierna edad servian hasta veinte años, y despues quedaban libres: y asi mismo por otro derecho, Ilamado de la usauza, que es vender los padres, y las madres, y parientes mas cercanos á sus hijos y parientes en cambio de algunas alhajas, hasta cierto tiempo, como en prendas. Y Nos fuimos servido de mandar al gobernador de aquellas provincias, que todos los indios esclavos se pusicsen en libertad natural, reservando á los poseedores, y compradores de ellos su derecho á salvo contra los vendedores, y que los indios, indias, y niños prisioneros no se pudiesen vender por esclavos, ni llevarse fuera del reino de Chile, reduciendo á él, y a sus propias tierras con efecto los que se hubieren vendido, sin que el derecho de los compradores contra los vendedores, ni otro ninguno pudiese embarazar, ni retardar esta reduccion, sin embargo de cualesquiera súplicas, nuevas razones, y representaciones, que se ofreciesen. Y porque es de mucha importancia, que los indios de aquellas provincias sean tratados con todo amor, como vasallos nuestros, y no sean oprimidos, ni molestados, y se cuide de su alivio, y conservacion, procediendo por todo rigor de derecho contra los que los hicieren malos tratamientos, aunque sea con pretesto de decir, que son enemi-' gos, y hacen guerra y hemos encargado al dicho gobernador el buen tratamiento, conversion, y reduccion de estos indios, por los medios mas suaves y benignos, que se hallasen, y principalmente por la predicacion del Santo Evangelio, y propagacion de nuestra Santa Fe Catolica, y que saliesen los indios de tan miserable estado. Y habiendo el gobernador de Chile suspendido el efecto de esta resolucion con varios pretestos; por la buena fe de los poseedores, depositando algunos indios en ellos, para que los tuviesen con abo buen tratamiento. Visto en nuestro consejo, y con Nos consultado, hemos resuelto, que lo referido en esta nuestra ley se guarde, cumpla, y ejecute precisa, y puntualmente, sin permitir, ni' dar lugar a que se vaya, ni pase contra lo dispuesto en ella por ninguna causa, y porque en' adelante con ningun pretesto, ó motivo de justa guerra, ú otro cua'quiera, no puedan quedar por esclavos, ni venderse por tales los que se aprendiere en guerra, ó fuera de ella, ni los que llaman de servidumbre, ni de la usanza, y todos los que abora viven en esclavitud, y sus hijos, y descendientes queden con efecto libres de todos tres géneros, de guerra, servidumbre, y usanza: Mandamos, que esto se pronuncie por ley general en los reinos del Perú, y Nueva España, y se inserte en esta recopilación. Y para oviar el inconveniente de que los indios de las dichas provincias de Chile abusen de esta libertad, y buelvan a la idolatría, y á incorporarse con los enemigos, mandamos á los gobernadores, que los hagan transportar á todos à la ciudad de los Reyes en cada ocasion, que se hubiere de ir por el situado, que está señalado en las cajas reales de ella, para el sustento del ejército de aquel reino, sin embargo de estar ordenado, que todos los indios, varones, y hembras, vendidos en aquel reino, y

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 7 de setiembre de 1558.

Que los que hubieren tenido indios por esclavos con titulo, no sean condenados d que les paguen cosa al

guna.

Habiendo pedido, y conseguido libertad algunos indios, tenidos por esclavos, se dudó si serian condenados sus dueños en alguna cantidad, por el servicio, que les hicieron: y se declaró, que teniendolos con titulo, y buena fe, no estaban obligados á pagar servicio hasta el dia de la contestacion de la demanda, y que no incurrieron en pena: Es nuestra voluntad, que asi se regale cuando el caso sucediere.

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D. Carlos II en Madrid á 12 de junio de 1679. Revalida las órdenes de la libertad de los indios, y då nueva providencia en los de Chile. Habiendo resuelto, que los indios de Chile

(1) Véase la ley 16 de este título y libro. Eu cédula de 17 de enero de 1725 se mandó dar esta ley junto con la 16.

guar.

1

otras partes, fueren reducidos à sus tierras, por | cuanto nuestra voluntad es, que como vá espresado, se transporten á Lima, pues llevandolos á mejor temple de tierra, iràn sin riesgo de su salud, y vida. Y mandamos á los vireyes de las provincias del Perú, que como se fueren remitiendo los dichos indies, los repartan en las encomiendas, ó si el número faere grande, los encomienden de nuevo. Y asimismo mandamos á la real audiencia de los Reyes, que cuide del cumplimiento de lo contenido en esta nuestra ley, por la parte que le toca, y de lo que se fuere obran do, y ejecutando nos darán cuenta en las ocasiones que se ofrecieren.

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TITULO TERCERO.

De las reducciones, y pueblos de indios.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Cigales á 21 de marzo de 1551. D. Felipe II en Toledo á 19 de febrero de 1560. En el Bosque de Segovia á 13 de setiembre de 1565. En el Escorial á 10 de noviembre de 1568. Ordenanza 149 de poblaciones de 1573. En San Lorenzo á 20 de mayo de 1578.

.

Que los indios sean reducidos á poblaciones. Con mucho cuidado, y particular atencion se ha procurado siempre interponer los medios mas convenientes para que los indios sean instruidos en la Santa Fé Catolica, y ley evangelica, y olvidando los errores de sus autiguos ritos, y ce remonias, vivan en concierto, y policia; y para que esto se ejecutase con mejor acierto, se juntaron diversas veces los de nuestro cousejo de Indias, y otras personas religiosas, y congregaron los prelados de Nueva España el año de mil quinientos y cuarenta y seis por man lado del señor emperador Carlos V, de gloriosa memoria, los cuales, con deseo de acertar en servicio de Dios, y nuestro, resolvieron que los indios fuesen reducidos á pueblos, y no viviesen divididos, y separados por las sierras, y montes, privándose de todo beneficio espiritual, y temporal, sin socorro de nuestros ministros, y del que obligan las necesidades humanas, que deben dar unos hombres á otros; y por haberse reconocido la conveniencia de esta resolucion por diferentes órdenes de los señores reyes nuestros predecesores, fue en cargado, y mandado á los vireyes, presidentes, y gobernadores, que con mucha templanza y moderacion ejecutasen la reduccion, poblacion, y doctrina de los indios con tanta suavidad, y blandura, que sin causar inconvenientes, diese motivo á los que no se pudiesen poblar luego, que viendo el buen tratamiento, y amparo de los ya reducidos, acudiesen á ofrecerse de su voluntad, y se mandó que no pagasen mas imposiciones de lo que estaba ordenado; y porque lo susodicho se ejecutó en la mayor parte de nuestras Indias. Or. denamos y mandamos, que en todas las demas se guarde y cumpla, y los encomenderos lo solici

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ten, segun, y en la forma que por las leyes de este titulo se declara.

LEY II.

D. Felipe III en Valladolid á 21 de junio de 1604. Que los prelados eclesiásticos ayuden y faciliten las reducciones.

Encargamos á los arzobispos, y obispos, que en sas distritos ayuden a la poblacion de los naturales, y faciliten las dificultades que se ofrecieren, procurando que hagan lo mismo los curas, ministros de doctrina, y sacerdotes.

LEY IIL

El mismo en Madrid á 16 de abril de 1618. Que para hacer las reducciones se nombren miniștros de satisfaccion, y sean castigados los que pusieren impedimento.

Los vireyes, y presidentes gobernadores nom` brarán ministros, y personas de muy entera satisfaciou para reducir los indios à su origen, y poblacion, procurando que se haga con tanto desinteres y suavidad, que no intervenga compulsion, ni otro género de apremio, con que el beneficio resulte en su daño, representando á los naturales su mismo bien, y conveniencia, y apercibiendo á los correçidores, y caciques interesados, que no usen de mal trato, ni pongan impedimento, y à los seculares, que hallaren culpados castiguen severa y ejemplarmente; y si fueren eclesiásticos, lo hagan saber à sus superiores, para que procedan contra ellos, y los remue van, y corrijan, como personas que se oponen la paz, y gobierno público. (1)

LEY IV.

El mismo allí á 10 de octubre de 1618. Que en cada reduccion haya iglesia con puerta y llave.

En todas las reducciones, aunque los indios

(1) Sobre la egecucion de esta ley se han ofrecido las dificultades que contiene la cédula de 10 de febrero de 1708.

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