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Que cerca de donde hubiere minas se procuren fundar pueblos de indios.

Para el beneficio y labor de las minas se reparten indios, que siendo traidos de pueblos, y provincias muy distantes, reciben daño, y perjuicio. Y porque descamos, que esto se escuse todo lo posible, encargamos y mandamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que en contor no de ellas, haciendo eleccion de sitios acomodados, y sanos, hagan y funden poblaciones de indios, donde se recojan, y vivan en pueblos formados, y tengan la doctrina, hospitales, y todo lo demas necesario, en que sean curados los enmos, y acudan con mas voluntad, por el interés que resultará de su trabajo, con que no será necesario traer otros por repartimiento de mas lejos. Y porque el beneficio y conservacion de las minas es de tanta importancia, que por ningun caso se debe disminuir, y conviene, que siempre vaya en aumento, tenemos por bien y mandamos, que si entretanto que se fundan las poblaciones' ó despues de fundadas, faltare el número de indios necesario á cada asiento, se traigan de los lugares mas cercanos, para que estén aviadas, y la mudanza no sea de tierra fria á caliente, ni al contrario; y en todo se guarde lo ordenado en cuauto al cerro de Potosí por la ley 17, tit, 15, de este libro, proveyendo y ordenando lo que para su ejecucion y cumplimiento, buen trato, y paga de los indios conviniere. LEY XI.

Que las reducciones se hagan á costa de los tributos que los indios dejaren de pagar.

Si el pueblo fuere de hasta cien indios, haya un fiscal, que los junte, y convoque á la doctri-D. Felipe II en Madrid á 18 de febrero de 1588. na; y si pasare de cien indios, dos fiscales, y no sean mas, aunque exceda el número de indios, los cuales han de ser de edad de cincuenta á se senta años, y los curas no los podrán ocupar fuera de su oficio, si no fuere pagándolos su trabajo, y ocupacion.

LEY VIII.

D. Felipe II en el Pardo á 1.o de diciembre de 1573.
D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618.
Que las reducciones se hagan con las calidades de
esta ley.

Los sitios en que se han de formar pueblos, y reducciones, tengan comodidad de aguas, tierras y montes, entradas y salidas, y labrauzas, y un exido de una legua de largo, donde los indios puedan tener sus ganados, sin que se revuelvan con otros de españoles.

LEY IX.

D. Felipe II en Toledo á 19 de febrero de 1560. Que a los indios reducidos no se quiten las tierras que antes hubieren tenido.

Con mas voluntad, y prontitud se reducirán á poblaciones los indios, si no se les quitan las tierras y grangerias, que tuvieren en los sitios que dejaren: Mandamos, que en esto no se haga novedad, y se les conserven como las hubieren tenido antes, para que las cultiven, y traten de su aprovechamiento.

LEY X.

D. Felipe III en Valladolid á 24 de noviembre de 1601. Ordenanza 21 del servicio personal. TOMO 11.

Mandamos, que las reducciones sean á costa de los tributos, que dejaren de pagar los indios á titulo de recien poblados, como está ordenado; y los pueblos del mayor número, que permitiere la capacidad del sitio, y sus conveniencias, porque no quedan libres de esta obligacion.

LEY XII.

D. Felipe III allí á 10 de octubre de 1618. Ordenanza 5.

Que los indios de las chacras no queden por Yanaconas, y tengan sus reducciones aunque estuviere introducido lo contrario.

Si los indios quisieren permanecer en las chacras y estaucias, no sean detenidos con violencia, y puedan irse à sus reducciones; pero si en término de dos años no lo hicieren, tengan por reduccion la hacienda donde hubieren asistido, y para esto haya en los confines de las chacras lu gar acomodado, para que vivan juntos, pues aquel ha de quedar por su reduccion; mas no por esto se ha de entender, que los indios son Yanaconas de aquellas chacras, aunque estuviere introducido lo contrario; y asi reducidos, se les da. rán tierras suficientes, guardando las calidades de las demas reducciones.

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terar, ni mudar los pueblos, ni redacciones, que una vez estuvieren hechos, y fundados, sin nuestra orden espresa, ó del virey, presidente, ó audiencia real del distrito, gobernando, sin embargo de que los encomenderos, curas, ó indios lo pidan, ó consientan, ofrezcan, y dén informacion de utilidad; y pues estos pedimentos suelen ser las mas veces procurados por intereses particulares, y no de los indios, siempre se haga relacion de esta ley, y el despacho será subrepticio, y así se guarde, pena de mil pesos al juez, ó encomendero que contraviniere.

LEY XIV.

Y en 20 de octubre de 1598.

Que en las causas sobre reducciones se guarde lo que esta ley dispone.

Si para el cumplimiento, y ejecucion de las reducciones, proveyeren, ó determinaren los vireyes, y presidentes gobernadores, y algunas personas se agraviaren, é interpusieren apelacion, la otorgarán para ante nuestro consejo de Indias, y no á otro tribunal, como quiera que sin embar go han de ejecutar lo proveido, de forma que la reduccion tenga efecto. Y porque á los indios se habrán de señalar y dar tierras, aguas, y montes, si se quitaren á españoles, se les dará justa recompensa en otra parte, y en tal caso formarán una junta con dos, ó tres ministros de la audiencia, para que si algunos se agraviaren, los oigan en apelacion, y hagan reparar el daño, sobre que inhibimos á nuestras audiencias.

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y

indios.

Ordenamos, que en cada pueblo, y redaccion, haya un alcalde indio de la misma reduccion; si pasare de ochenta casas, dos alcaldes, y dos regidores, tambien indios; y aunque el pueblo sea muy grande, no haya mas que dos alcaldes, y cuatro regidores, y si fuere de menos de ochenta indios, y llegare á cuarenta, no mas de un alcalde, y un regidor, los cuales han de elegir por año nuevo otros, como se practica en pueblos de españoles é indios, en presencia de los

curas.

LEY XVI.

El mismo allí.

Que los alcaldes de las reducciones tengan la jurisdiccion que se declara.

Tendran jurisdiccion los indios alcaldes solainente para inquirir, prender, y traer á los de lincuentes á la cárcel del pueblo de españoles de aquel distrito; pero podrán castigar con un dia de prision, seis, ú ocho azotes al indio que faltare á la misa el dia de fiesta, ó se embriagare, ó hiciere otra falta semejante, y si fuere embriaguez de muchos, se ha de castigar con mas rigor; y dejando á los caciques lo que fuere repartimien io de las mitas de sus indios, estará el gobierno de los pueblos á cargo de los dichos alcaldes, y regidores en cuanto à lo universal.

LEY XVII.

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El mismo allí á 4 de febrero de 1604.

Que no se dé licencia á los indios para vivir fuera de sus reducciones

Considerando cuanto importa que los indios reducidos no se vayan á vivir fuera de los lugares de su reduccion: Ordenamos y mandamos à los gobernadores, jueces, y justicias de cada provin. cia, que no dén estas licencias si no fuere en algun caso raro, como á indio huérfano, pena de tres años de suspension de oficio, y quinientos ducados para nuestra cámara, y obras pías, en beneficio de los indios, por mitad, de que se les harà cargo en la residencia, y el juez haga volver, y restituir los indios á sus pueblos à costa de culpados; y no lo haciendo, se ejecute por el sacesor en el oficio, con la misma pena.

LEY XX.

D. Felipe III allí á 10 de octubre de 1618. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que cerca de las reducciones no haya estancias de ganudo.

Ordenamos, que las estancias de ganado mayor no se puedan situar dentro de legua y media de las reducciones antiguas, y las de ganado me. nor media legua: y en las reduciones que de nuevo se hicieren haya de ser el término dos veces tanto, pena de perdida la estancia, y mitad del ganado, que en ella hubiere, y todos los dueños le tengan con buena guarda, pena de pagar el daño que hicieren: y los indios puedan matar el ga nado que antrare en su tierra, sin pena alguna, liy en todo sea, guardada la ley 12, tit. 12, bro 4. (2)

LEY XXI.

D. Felipe II en Madrid á 2 de mayo de 1563, y á 25 de noviembre de 1578. En Tomar á 8 de mayo de 1581. En Madrid á 10 de enero de 1589. D. Felipe II Iv en en Tordesillas 12 de julio de 1600. D. Felipe Madrid á 1.o de octubre y 17 de diciembre de 1646. Para esta ley y la siguiente se vea la 1.a, tit. 4, lib. 7.

(2) Concuerdan las leyes 10, tit. 17, y la 12, título 12, lib. 4.

Que en pueblos de indios no vivan españoles, negros, mestizos y mulatos.

Prohibimos y defendewos, que eu las reducciones, y pueblos de indios puedan vivir, ó vivan españoles, negros, mulatos, ó mestizos, porque se ha experimentado, que algunos españoles, que tratan, traginan, viven, y andan entre los indios, son hombres inquietos, de mal vivir, ladrones, jugadores, viciosos, y gente perdida, y por huir los indios de ser agraviados, dejan sus pueblos, y provincias, y los negros, mestizos, y mulatos, demas de tratarlos mal, se sirven de ellos, enseñan sus malas costumbres, y ociosidad, y tambien algunos errores, y vicios, que podrán es tragar, y pervertir el fruto que deseamos, en ór. den á su salvacion, aumento, y quietud; y mandamos que sean castigados con graves penas, y no consentidos en los pueblos; y los vireyes, presidentes, gobernadores, y justicias tengan mucho cuidado de hacerlo ejecutar donde por sus personas pudieren, ó valiéndose de ministros de toda integridad y en cuanto à los mestizos, y zambaigos, que son hijos de Indias, nacidos entre ellos, y han de heredar sus casas, y haciendas, porque parece cosa dura separarlos de sus padres, se po drá dispensar,

LEY XXII.

D. Felipe IV en Zaragoza a 30 de junio de 1646. Que entre los indios no vivan españoles, mestizos ni mulatos aunque hayan comprado tierras en sus pueblos.

Aunque los españoles, mestizos, y mulatos hayan comprado tierras en pueblos de indios, y sas términos, todavía les comprende la prohibi cion. Y asi mandamos, que de ninguna forma se consientan que vivan en los dichos pueblos, y reducciones de indios, por ser esta la causa principal, y origen de las opresiones, y molestias que padecen. (3)

LEY XXIII,

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 20 de noviembre de 1536. Que ningun español este en pueblo de indios mas del dia que llegare y otro.

Ningun español, que fuere de camino á cualquier parte que sea, sin justa causa no demore, ni esté en los pueblos de indios por donde hicie. re el viage mas tiempo del dia que llegare, y otro, y al tercero se parta, y salga de el pueblo, pena de que si mas se detuviere, pague por cada dia cincuenta pesos de oro de minos, aplicados, por mitad, á nuestra cámara, y fisco, y la otra al juez, y denunciador, por iguales partes. LEY XXIV.

D. Felipe III en el Pardo á 21 de noviembre de 1600. Que ningun mercader esté mas de tres dias en pueblo de indios.

Mandamos, que los mercaderes españoles, ó mestizos guarden las ordenanzas de la provincia sobre residir, ó detenerse en los pueblos de in dios, y donde no las hubiere, no se detengan mas

(3) Aunque sean encomenderos ó pertenezcan á la familia de estos. Leyes 13, 14 y 15, título 9 de este libro.

que tres dias, en los cuales prohibinos, que anden en su trato por las calles, y casas de los indios. LEY XXV.

D. Felipe II en Madrid á 11 de agosto de 1563. Que donde hubiere meson ó venta nadie vaya á posar á casa de indio ó mazegual.

Si algun español caminare, él, sus criados, caballos, ó bestias de carga, no vayan á posar á casas particulares de indios, ni maceguales, habiendo ventas, ó mesones por los caminos, ó lagares en que recogerse, y si no los hubiere, y posaren en casas particulares, paguen por todos á los huéspedes, y dueños de ellas, la posada, bastimentos, y otras cosas, que les dieren, y el precio de lo que les hubieren servido, y ministrado, á como valieren comunmente.

LEY XXVI.

El emperador D. Carlos en Toledo á 4 de diciembre de 1528.

Que los caminantes no tomen á los indios ninguna cosa por fuerza.

Ordenamos, que en los pueblos de indios, reducciones, y estancias no tomen los caminantes á los indios contra su voluntad bastimentos, ni otras cosas, y si algo les vendieren, sea pagando el justo valor, y lo que de otra forma tomaren, harán las justicias satisfacer á los indios, con el doblo, y mas el cuatro tanto en pena, mitad para nuestra cámara, y la otra dividida entre el jaez, y acusador.

LEY XXVII.

El mismo y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 6 de mayo de 1550. D. Felipe II en Monzon de Aragon á 2 de diciembre de 1563. Que no se pongan calpizques en los pueblos sin aprobacion y fianzas.

Cuando los encomenderos hubieren de poner en sus pueblos calpizques, ó mayordomos, elijan personas tales, y de tanta satisfaccion, que no hagan daño, ni agravio á los indios, y luego que sean nombrados, antes de entrar en el pueblo, y comenzar su ministerio, se presenten en la audiencia, ó ante el gobernador del distrito, para que teniendo estas calidades, se les dé licencia, y de otra forma no se les permita entrar, ni administrar: y asimismo los encomenderos, y calpizques darán fianzas legas, Ilanas, y abonadas, en la cantidad, que pareciere de que si algunos daños, ó agravios hicieren los calpizques á los indios los pagarán, y estarán á justicia con ellos, y otros cualesquier querellosos, y de todo se les da rá instruccion, para que sepan lo que deben hacer, y guardar, teniendo siempre cuidado de saber si la cumplen, y castigar á los que excedieren en su contenido.

LEY XXVIII. D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 10 de agosto de 1562.

Que los calpizques no traigan vara de justicia.

No se consienta á los calpizques traer vara de justicia entre los indios, aunque lo sean de pue blos de señorío, y al que la trajere condene el gobierno de la provincia en la pena que arbi

trare.

LEY XXIX.

El mismo en Madrid á 5 de febrero de 1592. D. Felipe IV allí á 28 de diciembre de 1634.

Que en pueblos de indios no se wendan ni haya oficios propietarios.

Ordenamos, que en los pueblos de indios no haya mas oficios propietarios, ni oficiales que los permitidos por el gobierno de cada provincia: y porque està mandado, que donde fueren precisamente necesarios, se vendan los oficios de alguaciles, y escribanos, nuestra voluntad, é intencion

es, que solo estos se vendan, con calidad de que los escribanos sean reales, y tengan titulo, y notaría nuestra, como está dispuesto por ley general.

Que los encomenderos soliciten la reduccion, y doctrina de los indios, ley 2, tit. 9 de este libro.

para

Que no se dé licencia á los encomenderos asistir en sus pueblos, ley 13, y qué personas estan prohibidas, ley 14, y 15, tit. 9, de este libro.

TITULO CUARTO

De las cajas de censos y bienes de comunidad, y su admi

LEY PRIMERA.

nistracion.

D. Felipe III allí á 13 de febrero de 1619. D. Felipe IV allí á 16 de abril de 1639.

Que los vireyes, presidentes y audiencias cumplan las leyes de este titulo.

Habiendo entendido, que se cometian algunos excesos, y desórdenes, en la administracion de censos, y bienes comunes de los indios: tuvimos por bien aplicar el remedio mas conveniente, segan la diferencia de tiempos, y ocasiones, sobre que se han despachado diversas órdenes. Y porque la materia es de tanta gravedad, que necesita de especial recomendacion, mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias, y justicias, que les dén muy particular cumplimiento, y ejecucion, como se lo encargamos. (1)

LEY II.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que en las cajas de comunidad entren todos los bienes comunes de los indios, y las escrituras y recaudos.

En las cajas de comunidad han de entrar todos los bienes, que el cuerpo, y coleccion de indios de cada pueblo tuviere, para que de alli se gaste lo preciso en beneficio comun de todos, y se atienda á su conservacion, y aumento, y todo lo demas, que convenga, distribuyéndolo por libranzas, buena cuenta, y razon: y asimismo las escrituras, y recaudos por donde constare de su caudal, y efectos.

(1) La parte ó conocimiento que en lo gubernativo y económico de este ramo daban á los vireyes, presidentes y oidores distintas leyes de este título, fueron trasladadas á la junta superior por la ordenanza de Intendeutes; pero nuevamente se redujeron las cosas á este pie antiguo por real orden de 5 de abril de 1790.

Sobre esta materia véanse los respectivos artículos de la ordenanza de Intendentes de Nueva Espana, y en especial el 44, que encarga á los subdelegados la custodia y buena cuenta de los bienes de comunidad, autorizando tambien a aquellos para que interviniendo los indios justicias puedan arrendar dichos bienes.

LEY III.

D. Felipe III en Madrid à 13 de febrero de 1619. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en las cajas de comunidad no se introduzcan otros bienes.

No se han de poder introducir en estas cajas otros bienes en oro, plata, reales, barras, joyas, especies, ó cantidades, que no pertenezcan á los indios en comun, y lo que de otra forma entrare, y se recibiere por los ministros, que las tuvieren á su cargo, ipso jure, sin otra sentencia, ni declaracion alguna, caiga en commiso, y se tenga por perdido, y sea de la comunidad, con mas el cuatro tanto de pena, en que serán condenados los que contravinieren, con la misma aplicacion. LEY IV.

D. Felipe III allí.

Que lo procedido de esta hacienda entre en arca separada.

Todo lo que procediere de esta hacienda se ponga en una arca separada, capaz, y convenien. te en fortaleza, seguridad, y grandeza, en la cual se recoja, y esté depositado, y guardado todo lo perteneciente á su caudal.

LEY V.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que la plata que hubiere en la caja se procure imponer á censo, con distincion de comunidades. Mandamos al oidor, fiscal, y oficiales reales, que esten siempre advertidos de reconocer la plata, que se hallare en la caja de comunidad, y pareciéndoles, que es cantidad considerable, la procoren imponer, é impongan con efecto en nuevos, y seguros censos, para que no esté ociosa, aplicando á cada comunidad el que se comprare con sus caidos, y réditos, ó haciendo la junta, y prorata, que se declara en la ley siguiente: y estén con advertencia, que estas juntas de eensos no se han de hacer, si hubiere cantidades distintas, y suficientes para separar los empleos, de forma que

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Que si se redimiere algun censo, se haga nueva imposicion con los corridos.

Si sucediere, que á algunos indios se les re dima su censo, y de él tuvieren cantidad de corridos, se ha de dar órden de que juntos con el principal, se imponga otro de nuevo, para que la renta vaya creciendo; y si no hubiere cantidad considerable, perteneciente á los indios, cuyo fue. re el censo redimido, y la hubiere de otra, ú otras comunidades, y pareciere que la dita es buena, y segura, se podrá juntar uno, y otro, é imponer de todo el nuevo censo, con declaracion de el principal, y réditos, haciendo prorata de lo que á cada una pertenece, asentando, y razonando, esto en los libros de cuenta, que conforme á lo ordenado ha de estar armada con cada

una de las comunidades clara, y distintamente. LEY VII.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que para imponer censos de nuevo precedan las diligencias que se declara y resolucion de el acuerdo.

Cuando se redimiere algun censo de comu nidad, ó se hubiere de hacer nueva imposicion, los oficiales reales tomarán luego la razon de la cantidad, que montare, y pondrán cédulas en las cuatro esquinas de la plaza, y otras partes, les parezca convenir, ó harán dar pregones, para que venga á noticia de todos, y no haya dilacion, y recibirán las memorias de personas, haciendas, y fianzas, las cuales llevarán, al oidor,

que

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fiscal á cuyo cargo fueren estos bienes, para que las vean, y escojan las que mejor, mas saneadas, y abonadas parecieren: y antes de determinar daràn cuenta en el acuerdo de la audiencia, para que en él se resuelva por todos lo que conviniere, teniendo particular cuidado de que por favores, ni otros respetos no se deje de mirar mucho, y reconocer, que seguridad tienen las hipotecas, con que cesarán los daños, y quiebras, que se han reconocido.

LEY VIII.

Los mismos.

Que en la caja haya alguna plata de resguardo. Aunque, como está dispuesto, se ha de pro. curar con cuidado, que no esté ociosa la plata de estas cajas, ha de ser con resguardo de que en ellas quede lo que baste para ir socorriendo á los indios, pagar, y cumplir las libranzas, y otras necesidades, que se les pueden ofrecer: y porque en esto no se puede señalar cantidad cierta, y limitada, quedará al arbitrio, y parecer de el oidor, fiscal, y oficiales reales, á cuyo cargo faeren.

cuatro libros de la cuenta y razon; los dos de la entrada y particias por menor, que hacen su caudal, y de lo que se librare y saliere de la caja para gastos necesarios y comunes de las parcialidades á quien tocan y pertenecen y otros dos, que en el uno se pondrá por inventario relacion de todos los censos, con distincion de comunidades, cuyos fueren, y qué personas particulares son deudores, ó cuales cajas reales, y á que pla zos, y sobre qué bienes están impuestos, con dia, mes y año de las escrituras y nombres de los escribanos ante quien se otorgaron, dejando bastante blanco, de forma que se puedan añadir los que de nuevo se fueren imponiendo: y en otra parte del mismo libro se armará la cuenta separada con cada uno de los censualistas, de lo que se debe y paga, y á qué comunidad pertenece; en el otro se ha de hacer inventario y relacion la mas clara y cumplida que sea posible, de los indios, pueblos y comunidades que tienen parte en los dichos censos, espresando la cantidad de renta que á cada uno tocare, y sobre qué bienes està impuesta, y lo que parece se le debe de la plata que hubiere y se hallare por emplear en la caja; y hecho esto con mucha precision y claridad, se pondrá por menor en otra parte de este libro lo que se cobra por cuenta de cada comunidad, y se les da y paga por libranzas, remitiéndose las partidas de un libro á las de otro, para que con mayor facilidad se pueda confrontar y ver, y entender lo debido, y que ha cobrado y gastado cada parcialidad. Y mandamos que en estos libros dé cuenta y razon de bienes comunes y censos, no se mezcle, ponga, ni confunda otra ninguna cuenta de cualquier género y calidad que sea, porque para la claridad, cobranza, paga y seguridad de esta hacienda, conviene que la cuenta y libros esten formados con separacion de otros.

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D. Felipe III allí, capítulo 6.

Que no se pueda sacar hacienda de las cajas de comunidad.

Principalmente deseamos y ordenamos, que la hacienda de comunidad no se defraude ni embarace á los indios, y por ningun caso, pensado ó no pensado, estraordinario ó fortuito, se pueda librar ni sacar dinero de sus cajas en mucha ó poca cantidad á título de préstamo, aunque se haya de volver luego á ellas, ni para la paga de guardas, edificios públicos, ayudas de costa ni otras cualesquier necesidades que sean ó se Ilamen públicas, pues ninguna puede haber maş universal y privilegiada que la de los indios, caya es esta hacienda; y los que han de tener las llaves de estas cajas no han de consentir se saque de la que fuere à su cargo la plata ó caudal que hubiere los fines referidos ni otros pinpara gunos ni los que dieren las libranzas lo han de acordar ni ordenar, sobre todo lo cual les encargamos las conciencias y apercibimos, que se ha de proceder criminalmente contra los transgresores, y que seràn condenados en la pena del cuatro tanto de lo que se librare y pagare contra el tenor de esta ley, que aplicamos para beneficio de los indios. Y mandamos, que se ponga ana Dentro en la caja de comunidad ha de haber copia de ella en la caja de comunidad con lo deTOMO II.

LEY IX.

D. Felipe III en Madrid á 13 de febrero de 1619. Que en la caja de comunidad haya dos libros de todo el cuerpo de bienes, y otros dos de censos para su buena cuenta y razon.

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