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Ordenamos que las cajas de comunidad estén en las ciudades donde residen los oficiales principales de nuestra real Hacienda del partido de cada audiencia, los cuales tengan todo cuanto en ellas se entrare por cuenta aparte, si fueren tres, y sino dos, en la forma que tienen nuestra hacienda real con libro y cuenta distinta de la demas, como se dispone por la ley 9 de este titulo; y ningun oidor, fiscal, ni otra persona se ha de introducir ni embarazar en su manejo, si no fuere en lo espresado y prevenido por Nos, y que la caja de la ciudad de la Plata se mude à la villa imperial de Potosi.

LEY XII.

D. Felipe IV alli, capítulo 3.

Que la administracion y cobranza de la caja de comunidad y censos sea á cargo de los oficiales reales.

Las cobranzas de lo que perteciere à bienes comunes, y caja de censos de los indios, principal y réditos, ha de estar tambien á cargo de nuestros oficiales reales, á los cuales mandamos pongan en ello todo cuidado y desvelo; y que el inismo tengan en proveer que el capital de los censos esté seguro y su renta saneada, y que hagan las dichas cobranzas de lo que debieren cualesquier personas á la caja por razon de administracion u otra cualquier causa. (2)

LEY XIII.

El mismo allí, capítulo 4.

Que de los bienes y réditos se paguen las tasas. De los réditos que se cobren de los censos y bienes comunes sin tocar en la suerte principal, se ha de hacer pago de las cantidades que á Nos deben y debieren los indios de sus tasas. (3)

LEY XIV.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 13 de noviem bre de 1565. En San Lorenzo à 29 de agosto de 1598. D. Carlos II y la cina gobernadora. Que los bienes de comunidad se gasten en beneficio comun y pagar los tributos.

Hase de gastar la plata que resultare de los bienes, censos y rentas de la comunidad, solainente en lo que se dirigiere al descanso y alivio de los indios, y convirtiere en su provecho y utilidad, y en lo que hubieren menester para ayuda a pagar la plata de sus tributos en la forma y cantidad que hasta ahora se ha hecho, sin ser molestados, de forma que de aquellas cajas no se saque ninguna, si no fuere de consentimiento de los indios, y para la distribuir y gas

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(2) En Chile está destinado el producto de estos censos al pago de sinodos de curas, y su recaudacion se hace por los mismos interesados entre quienes se repartieron por disposicion de este juzgado de censos aprobada en cédula de 6 de agosto de 1717 puesta en el espediente seguido en la visita de este ramo. (3) Véase la ley 17 de este título y libro,

tar en sus necesidades y en las otras cosas para cuyo efecto y fin se fundaron; y si no fuere con estas calidades, aunque ellos lo consientan, no se pueda hacer; pero lo que debieren pagar en especie, no se les ha de suplir de estos socorros regularmente, y asi se ha de dar á entender à los indios, caciques y corregidores, para que con esto acudan al trabajo, labranza y crianza, y no anden ociosos y vagabundos. Y ordenamos que los corregidores en lugar de las libranzas que solian dar para el administrador, escriban una carta firmada de su nombre, y remitan testimonio sig. nado del escribano de su juzgado, de lo que fue. re necesario para el socorro y suplemento de los tributos, lo cual enviarán al oidor diputado para que conforme á lo dispuesto se dé libramiento provea lo que convenga.

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LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Que los gastos de misiones y seminario de indios se hagan de los bienes de comunidades.

Los gastos de misiones para estirpar y des arraigar la idolatría de los indios, casas de reclusion, y seminarios de los hijos de los caciques, se podrán sacar de los bienes de comunidad de la caja de aquella ciudad donde se hicieren; y encargamos que sean may moderados, y que á este título no se situen salarios ni den ayudas de costa, ni otro ningun género de entretenimiento, porque las partes interesadas no causen perjuicio á las haciendas públicas de los indios, y sin justa causa los hagan culpados en las idola. trías; y cuando se ofreciere nos enviarán relacion las personas por caya mano debe correr de los gastos que se hicieren, para que visto en nuestro consejo, se reduzcan y moderen á lo conveniente.

LEY XVI.

D. Felipe II en Toledo á 16 de febrero de 1561. Que los doctrineros no gasten de las cajas de comu nidad sin licencia del virey y audiencia. reliAtento à que los doctrineros clérigos y giosos suelen gastar algunas cantidades de las cajas de comunidad de sus pueblos en pinturas, co nidas y fiestas, y no se les debe consentir, prohibimos estos y semejantes gastos ; y mandamos que los gobernadores, alcaldes, regidores ó personas que en esto tuvieren intervencion, no lo ordenen ni permitan, porque no les será recibido, ni pasado en cuenta; y si algo se hubiere de gastar para el culto y servicio de Dios y beneficio de las iglesias ó monasterios, no habiendo otra parte de donde se pueda suplir: Es nuestra voluntad que se gaste en lo susodicho, precedien do licencia y mandamiento del virey ó presidente y audiencia del distrito, y no de otra forma. LEY XVII.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los socorros y paga de tributos se hagan de los corridos sin tocar en la suerte principal.

Ordenamos, que las pagas y socorros de los

tributos de indios sean de los corridos de censos causados por cuenta de las comunidades á quien se hubieren de hacer, sin mezclar ri confundir la hacienda de unos indios con la de otros, ni

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D. Felipe III en Valladolid á 6 de abril de 1601. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los corregidores cobren las tasas de los indios buenamente.

Desean los indios veuder y distraer los censos y bienes de sus comunidades para pagar los tributos y rezagos, sin hacer distincion entre principal y réditos; y si esto se les permitiese por algun medio, se descuidarian de trabajar y causar mayor caudal á la bolsa comun, en gran perjuicio de las obras públicas y particulares necesidades que padecen, y no conseguirian su intento habiendo de redundar en notable perjuicio de todos; y por. que conviene que sean ayudados y favorecidos, y de los réditos pagados los rezagos de sus tasas y demoras: Ordenamos, que los corregidores cobren buenamente de estos efectos lo que mon

taren.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 4 de marzo de 1592. D. Felipe IV allí á 16 de abril de 1639, capítulo 9 y 14. Que los oficiales reales den fianzas por los bienes comunes de los indios, y cuenta de ellos cada año.

Para mayor seguridad de esta hacienda mandamos á los vireyes y presidentes que hagan afianzar á los oficiales reales, en cuyo poder entrare la de los indios, con fianzas legas, llanas y abonadas, en la misma conformidad que hubieren dado las de sus oficios, y que se les tomen cuentas todos los años.

LEY XX.

El mismo allí á 17 de noviembre de 1629, y á 16 de abril de 1636, capítulo 6 y 7.

Que la judicatura y cuidado de la cobranza de bienes y censos de los indios sea á cargo de un vidor en cada audiencia.

Conviene que haya juez particular ante quien pasen las diligencias judiciales de esta cobranza, y tenga cuidado de que los bienes, censos y réditos se recojan y remitan á las cajas, y que los vireyes del Perú y Nueva España en los distritos de su gobieruo, y los presidentes pretoriales nombren el oidor que les pareciere mas á propósito, al cual podrán remover y quitar con causa ó sin ella, todas las veces que convenga á la buena administracion de justicia y cobro de este caudal. Asi lo ordenamos y mandainos, y á los oi. dores que fueren elegidos, que pongan todo su cuidado y diligencia que se hagan las cobran zas, y los efectos sean remitidos á las cajas, y no permitan que entren en otro poder, avisándonos en todas ocasiones que Nos les concedemos la ju

(4) Véase la ley 13 de este título y libro.

risdiccion necesaria para lo referido, como se contiene en la ley siguiente. (5)

LEY XXI.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que el oidor sea juez en primera instancia, y las causas se lleven en apelacion á la audiencia, y fenezcan con otra sentencia,

y

Interviniendo el oidor en la administracion de justicia para el buen cobro de los bienes de comunidad, tenemos por conveniente concederle toda la facultad y autoridad necesaria; y asi mandamos que sea juez en primera instancia de todos los pleitos ordinarios, y ejecutivos, civiles criminales que sobre la cobranza y paga de esla hacienda estavieren pendientes y se ofrecieren, los cuales ha de poder avocar á su juzgado, ejerciendo jurisdiccion privativa con inhibicion á las demas justicias, segun y como la usan y ejercen los oidores jueces mayores de bienes de difuntos de nuestras audiencias de las Indias, y de sus autos y sentencias se ha de apelar á la audiencia donde el oidor ejerciere, y alli se han de conclair por otra sentencia, sin dar lugar á su• plicacion, como se práctica en aquel juzgado. (6)

LEY XXII.

D. Felipe III en Madrid á 13 de febrero de 1619, capítulo 12. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los fiscales defiendan los pleitos de comunidades.

El fiscal de la audiencia ha de pedir en las causas tocantes á censos y bienes de comunidad lo que juzgare convenir, siendo su defensor y abogado en todo lo que fuere demandas, pedimentos, respuestas, escespciones y otras cualesquiera diligencias judiciales, acudiendo á todo tan cumplidamente como es obligado, de forma que los pleitos han de correr por su cuenta, y es conforme a lo que está encargado á todos los fiscales en la proteccion y defensa de los indios y sus bienes; y si le pareciere que sus ocupaciones no dan lugar á ello, remitirá estas causas á los abogados, protector y procuradores que en la ciudad estuvieren nombrados y salariados para los negocios de indios, á los cuales mandamos que asistan y acudan á los que en esta razon se ofrecieren y se les encargaren, como lo hacen en los demas tribunales.

LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1636, capítulo 8. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los oficiales reales justifiquen las libranzas, y los jueces no envien egecutores.

Si los oidores jueces de censos dieren algunas

(5) En cédula de 2 de noviembre de 1687 se mando que nunca se uniese ó recayese este juzgado en el protector.

Sobre esta y demas comisiones habla la cédula de 13 de marzo de 1724, en que se mandó que ningun ministro tenga mas de una.

Esta ley se mandó guardar y cumplir precisamen te, segun todas sus espresiones, por una real cédula fecha en Aranjuez á 1.o de mayo de 1769; pero sobre dicha ley debe sin embargo notarse la cédula de 9 de agosto de 1692 en que se varió en Chile este juzgado, y se mandó compoñer perpétuamente del obispo y del oidor decano.

(6) Las apelaciones de que habla esta ley deben

libranzas á pagar en aquellas cajas de comunidad, ó mandaren cumplir las que dieren los corregidores, han de tener cuidado los oficiales reales á cuyo cargo estuvieren las cajas, como se lo encargamos, de las justificar y ajustar antes de darlas cumplimiento, advirtiendo, que si no lo hicieren como deben, sera por su cuenta y riesgo; y los dichos jueces no han de poder enviar ejecutores, ni otra persona, á estas cobranzas á costa de las cajas, porque las han de cometer á los gobernadores, ó corregidores, que si fueren omisos, será por su cuenta, y costa, y con esta advertencia, y la contradicion, ó reparo, que nuestros oficiales hicieren en las libranzas, se llevarán á la audiencia, para que sobre ello determine, de suerte que sin haberlo hecho, y precedi. do estos requisitos, no las podrán pagar.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Madrid á 13 de febrero de 1619, capítulo 10. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que da forma en la cobranza de estos bienes.

Para que en todo tiempo se haga la cobran za de estos bienes puntual y efectivamente, el oidor fiscal, y oficiales reales, á cuyo cargo estuviere, hagan sacar, y saquen al principio de cada año una nomina, ó recepta de todo lo que se ha de cobrar en él de censos, rezagos, y otra cualquier cosa, que pertenezca á las comunidades, que entregarán al cobrador, con las escrituras, recaudos, y despachos necesarios de los que estuvieren en la caja, dejando en ella recibo, que se le borrará cuando los vuelva, y para esto habrá un libro, ó cuaderno en la caja, y todos haràn, que ponga en la cobranza el cuidado posi ble, sin atrasar las cantidades, cobrando cada tercio como se cumpliere su plazo, y lo atrasado de una vez, sin perder ninguna diligencia.

LEY XXV.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que el acuerdo nombre escribano y alguacil de este juzgado.

Donde hubiere caja de comunidad, nombre el acuerdo un escribano de satisfaccion, é inteli gencia, que certifique las partidas, y ante el pasen los pleitos, y ejecuciones, y todos los demas autos judiciales, y extrajudiciales, tocantes á la administracion, cobranza, y paga de los censos, y escrituras, imposiciones, y redenciones, el cual cobre los derechos de los españoles, conforme al arancel, y de los indios no ha de llevar ningunos, si no estavieren permitidos por las leyes de esta Recopilacion, ni se le ha de dar salario, ni ayuda de costa por su ocupacion; y así mismo nombrarà el acuerdo un alguacil, que haga las ejecuciones, embargos, prisiones, llamamientos, y las demas diligencias, que convengan à este juzgado, y sea uno de los tenientes del mayor de Corte, de quien se tenga mas satisfaccion, y cobrará sus derechos en la forma dispuesta para el escribano, y por lo que pudiere suceder, de mas de las fianzas, que hubiere dado del ofi

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cio de teniente, dará otras particulares por lo to cante al juzgado, hasta en cantidad de mil pesos ensayados.

LEY XXVI.

Los mismos.

Que haya cobrador de los censos y bienes nombrado por la audiencia.

Ordenamos y mandamos, que donde hubiere caja de comunidad, nombre el acuerdo de la audiencia un cobrador, persona de toda satisfaccion y confianza, que conforme a lo dispuesto, entienda en saber lo que se debe de censos, y comunidades, y solicitar las cobranzas de los tercios, que hubieren corrido, y corrieren, y en hacer las demas diligencias, que convengan, despachándole provision en forma, con titulo de cobrador, y todas las veces que vacare, lo vuelva a nombrar, guardando la misma forma.

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que

El oidor fiscal, y oficiales reales llamen cada mes en el dia que les pareciere mas conveniente, al cobrador, y partida por partida, conforme á la nómina, y relacion, que aquel año le hubietuvieren dado, le pedirán cuenta de todo lo re por hacer, y el estado de cada cobranza, y él la dará, para que se vea lo que ha hecho, y faltare, y conforme à esto se le ordene lo que pareciere necesario, de forma que siempre se mejoren las cobranzas.

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Que las

D. Carlos II y la reina gobernadora.
pagas
de lo cobrado se hagan en la caja, y
de recibo a los deudores.

Luego que el cobrador tenga negociadas, y dispuestas las cobranzas, y pagas de su cargo avise à los deudores, ó personas que las hubieren de hacer, que vayan con la cantidad á la caja al tiempo y hora señalada por todos los ministros, que han de tener las llaves, de suerte que las pagas se hagan con efecto, y dentro de la caja, y alli se asiente la partida del recibo y paga,

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dando al deudor certificacion bastante, que le sir va de carta de pago, señalada del oidor, fiscal y oficiales reales; y lo mismo se entienda en las partidas de censos, que se redimieren, y por ninguna forma consienta, que en poder del cobrador, ni otra alguna persona entre, ni se detenga, aunque sea por poco tiempo, el dinero, y cau. dal de las comunidades.

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D. Felipe II en Lisboa á 4 de junio de 1582. Que los indios de Nueva España labren cada año diez brazas de tierra para sus comunidades, y se introduzca en el Perú.

Está ordenado por el gobierno de la Nueva España, que cada indio haya de labrar diez brazas de tierra al año para maiz, en lugar del real y medio, que pagaban á sus comunidades: Mandamos, que se continúe, con advertencia de que los caciques y principales sean relevados en algo, y lo mismo se introduzga en el Perú.

LEY XXXII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capítulo 5. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los gobernadores y corregidores cobren por lo que toca á sus distritos, avisen á los oficiales reales, y no impongan censos.

y

Los gobernadores y corregidores, cada uno en su distrito y tiempo, han de tener á su cargo las cobranzas enteramente, y lo que dejaren de cobrar ha de ser por su cuenta y riesgo de su say lario, y á ninguno se le supla la falta del que se le debiere en nuestras cajas, porque no ha de llegar à él, ni cobrarlo, si no constare primero, que ha enterado lo que es de su obligacion. Y mandamos, que en los gobiernos, corregimientos alcadías mayores, donde no hubiere oficiales reales, ni sus tenientes, entren estos bienes, como se fueren recogiendo, en poder de los depositarios generales ó en su falta, en el de la persana mas abonada, que nombre el cabildo, ó concejo á su riesgo, y luego de cuenta el justicia mayor á los oficiales reales principales, para que puestos en la caja de su cargo, se empleen, y gas. ten en los fines para que fueron destinados, conforme a las leyes de este título, y no impongan censos, porque esta facultad toca al oidor, fiscal de la audiencia, y oficiales reales de la caja principal. (7)

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D. Felipe IV allí à 11 de junio de 1621. Que los corregidores envien cada año al virey y jueces de censos un tanteo de las cajas de comunidad.

Encargamos à los vireyes, y jueces de censos, que en cada un año hagan, que los corregidores de indios les envien un tanteo, y balance de lo cobrado de bienes de comunidad, y estado que tienen todas estas cajas en sus distritos, para que los corregidores vivan con mas cuidado, y se remedien los daños, que en elias suele haber, y los fiscales procuren, que asi se cumpla y ejecute.

(7) Y al acuerdo principalmente, ley 7 de este título libro. y

TOMO II.

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D. Felipe III en Ventosilla á 26 de octubre de 1615.
D. Carlos, y la, reina gobernadora
Que se ponga remedio en los tratos de los corregi
res con las cajas de comunidades.

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Sin embargo de estar prohibidos los tratos y grangerias, que los corregidores de pueblos de indios tienen, y particularmente con las cajas de comunidad, no solo se deja de ejecutar, sino prosigue el esceso á mayor aumento, libertad y publicidad, y de las residencias no se consigue la reforinacion, porque como los sucesores vienen à continuar lo mismo, no tratan de averiguar la verdad, y satisfacer á los indios, antes procuran ocultarla, esperando el mismo suceso en sus resi. dencias, con que ordinariamente se dan por libres los unos a los otros; y habiéndose de proceder por terminos juridicos, no hay remedio que baste. Y porque una de las cosas de que mayor daño resulta á los indios, son los tratos, y grangerías, que tienen sus corregidores, en que los traen ocupados, impidiéndoles que acudan á sus obligaciones, paga de sus tasas, y beneficio de sus haciendas, con que se sustentan, aprovechandose para esto del dinero de las cajas de sus comunidades: Mandamos á nuestros vireyes y audiencias, que como materia tan importante, y escrupulosa, provean del remedio necesario, de forma que aplicando todos los medios juridicos, quiten y aparten de los indios tan grandes molestias y vejaciones, procediendo á la averiguacion, y castigo con toda severidad, y guardando las leyes y derechos.

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Las causas de alcances de cajas y bienes de comunidad, contra corregidores de indios, se han de seguir en juicio criminal, hasta pena de la vida, segun la calidad del hurto, que llamau deuda, porque la substraccion, que los corregidores hacen del dinero público, y de comunidades, con pretesto de sus oficios, es propiamente hurto, y como tal se ha de castigar, hasta pena de la vida.

Y porque el mejor gobierno consiste mas en impedir, que se cometan delitos, que en castigarlos despues de cometidos, los vireyes y presidentes gobernadores, donde hubiere cajas de comunidad, adviertan en los medios, que se les pueden ofrecer fuera de los prevenidos en este título, para que los corregidores por ninguna via puedan tocar en este dinero, ni usar de él, é impongan las penas de derecho.

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las comunidades de indios, cobrar los rezagos y resultas, y ponerlas en la caja inmediata de aquella gobernacion; y si los bienes hipotecados hubieren pasado à terceros poseedores, ó se murieren los principales censualistas, provean que se hagan los reconocimientos necesarios con obligaciones en forma; y si en esto fueren omisos ó negligentes: Ordenamos que de sus personas y bienes se cobre otra tanta cantidad como hubia. re montado el daño y perjuicio sobre que se les hará cargo en sus residencias: y asimismo que de todo lo que hubieren obrado avisen al oidor, fiscal y oficiales reales, para que en todo pongan el cobro conveniente.

LEY XXXVII.

vados de acudir al aumento de los bienes coma-
diversas vias,
nes, son defraudados de ellos por
y se hallan tan atrasadas las cobranzas de los
réditos, como ha constado en nuestro consejo
por diferentes relaciones: Nos aplicando todo
nuestro cuidado y atencion á negocio tan gravé
y escrapuloso, ordenamos á los vireyes y presi-
dentes gobernadores que hagan restituir, pagar
y reintegrar en las cajas de census de sus distri-
tos todas las cantidades que se debieren, no omi-
tiendo ni perdonando ningun medio que pueda
conducir á esta resolucion, sin embargo de las
leyes de este título, que conceden jurisdiccion á
un oidor para la judicatura y cobranza de esta
hacienda, sus efectos y resultas hasta estar las
cajas enteradas de todo lo que ahora se debe, y
de haberlo hecho nos avisarán en la primera oca-

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1636. Que los vireyes, presidentes y oidores, jueces y ofision; y respecto de que en algunas partes es nuesciales reales cuiden de esta hacienda, y avisen al rey.

Ordenamos á los vireyes, presidentes, oidores y oficiales de nuestra real Hacienda, que lo á cada uno topongan todo cuidado, por que care, en que no solo se consigan con puntuali dad las cobranzas ordinarias y corrientes de los censos y hacienda de indios, sino que se hagan con efecto de todas las deudas atrasadas, pues no es justo que por omision, descuido y fines parculares se hagan de mala calidad, ó pierdan las | grandes cantidades que se deben de este género de hacienda. Y encargamos á los vireyes y presidentes, y á los oidores que fueren jueces de estos bienes, y oficiales de nuestra real hacienda, que los tavieren á su cargo, que todos los años nos avisen de lo que obraren, conforme á lo dispuesto, y estado que tuviere el entero de estas cajas, que de su atencion y puntualidad nos daremos por bien servido.

LEY XXXVIII.

D. Carlos II y la reina gobernadora en Madrid á 14 de agosto de 1668.

Que comete á los vireyes y presidentes la cobranza de las deudas atrasadas debidas á las cajas de comunidad.

Estando prevenidos por nuestras reales cédulas todos los medios que parecieron bastantes para el buen gobierno, seguridad y conservacion de las cajas de censos, y conseguir que los indios tuviesen en ellas las cantidades necesarias para alivio socorro de sus necesidades, matey ria de tanta importancia, que siempre la tendremos may presente, ha llegado à tal estado y se ha puesto de calidad que por mala administracion resulta en su daño y perjuicio el remedio introducido para su alivio, pues quedando gra

tra real Hacienda el mayor deudor, y en mas
gruesas cantidades por empréstitos que de estos
bienes de comunidad se le han hecho: Manda-
mos que con ningun pretesto no se pueda sacar
ninguna cantidad de las dichas cajas, por ser
contra leyes y ordenanzas de aquel juzgado: y
en cuanto á los réditos corridos de las cantidades
que se han tomado para nuestra real hacienda,
harán que con la comodidad y brevedad posible
se vayan enterando y reintegrando á las dichas
cajas, porque la real hacienda quede libre de
esta obligacion; y con este ejemplar, y el que
dieren los vireyes y presidentes ejecutando lo
contenido en esta nuestra ley, den entero cum-
plimiento á lo referido los sucesores en sus car-
gos y oficios, y en los casos que les pareciere co-
manicar la materia con el acuerdo de la audien-
cia, lo podrán hacer por lo que toca á la puntual
ejecucion, y de todo nos daran cuenta. (8)

Que los salarios de los corregidores de señorio
se paguen de los tributos de él, y no de la
comunidad, ley 32, tit. 5, lib, 2.
Que el oidor visitador de la provincia procure
que los indios tengan bienes de comunidad,y
planten árboles y se les de instruccion
por
ley 9, tit. 31, lib. 2.

(8) Sobre este negociado tienen comision especial en Chile el obispo y el oidor decano por cédula de 9 de agosto de 1692.

Sin embargo de lo prevenido en esta ley, no po drán los vireyes avocar las causas que ya pendieren en el juzgado de censos, pues esto se prohibió por cédula de 28 de abril de 1765.

Sobre rebaja de censos por terremoto, ruina etc. véanse las cédulas dadas en Madrid á 31 de diciembre de 1695, y otra de 15 de octubre de 1696.

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