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TITULO QUITTO.

De los tributos y tasus de los indios.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 26 de junio de 1523. Ordenanza 5. D Felipe II ordenanza 146 de poblaciones de 1573. D. Carlos II y la reina go

bernadora.

Que repartidos y reducidos los indios, se les persuada que acudan al rey con algun moderado tributo.

Porque es cosa justa, y razonable, que los indios, que se pacificaren, y redujeren á nuestra obediencia y vasallage, nos sirvan, y dén tributo en reconocimiento del señorío, y servicio, que como nuestros súbditos y vasallos deben, pues ellos tambien entre sí tenian costumbre de tributar á sus tecles, y principales: Mandamos, que se les persuada á que por esta razon nos acu. dau con algun tributo en moderada cantidad de los frutos de la tierra, como, y en los tiempos, que se dispone por las leyes de este titulo. Y es nuestra voluntad, que los españoles, á quien por Nos, ó nuestro poder hubiere, se encomendaren, lleven estos tributos, porque cumplan con las cargas á que están obligados, reservando para Nos las cabeceras y puertos de már, y las demas encomiendas, y pueblos incorporados, y que se incorporaren en nuestra real corona. (1) LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 27 de febrero de 1575, y en 13 de junio de 1594, capítulo 2. D. Felipe III alli á 9 de noviembre de 1598.

Que los indios reducidos y congregados á poblaciones paguen por dos años la mitad del tributo.

Los indios pacificados, y congregados á paeblos, que tributaban en tiempo de su infidelidad, han de tributar por tiempo de dos años de su reduccion, en cantidad que no exceda de la mitad del tributo, que pagaren los demas; y si fueren infieles, la parte que se habia de aplicar para la doctrina, se ponga en caja separada para formar hospitales en beneficio de los mismos indios, y enviarles doctrina.

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En algunos pueblos del Perú, encomendados y tasados, residen los indios, llamados mitimaes, que en tiempo de su gentilidad andaban, serprincipales, y despues se escusaban de servir, vian, y contribuian juntos con sus caciques, y

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diciendo no eran naturales de la tierra, y se vinieron á vivir de otras partes. Y porque si se les permitiese recibirian dado los demas indios, y recaeria el servicio, que antes hacian todos en estos solos, quedando libres los mitimaes, sin embargo de que gozan de los beneficios, y aprovechamientos de la tierra, y su vecindad, mandamos, que si es asi, que los mitimaes han servido lidos, y apremiados a que juntamente con los ca y contribuido á los que dominaban, séan compeciques, y principales, contribuyan en los pueblos donde habitan, lo que estuviere tasado, á sas encomenderos, sin escusa.

LEY V.

D. Felipe II á 30 de diciembre de 1571. Que los yanaconas contribuyan como los demas indios, y sea para el rey.

Habiéndose ordenado, que en las Indias no hubiese servicio personal de indios yanaconas, se quedaron à soldada en estancias de españoles, y algunos se juntaron, é hicieron poblaciones en los lugares, y partes, que tuvieron por bien de los cuales ninguno pagaba tributo á Nos, ni otra ninguna persona, por no estar debajo de encomienda, y reconociendo, que seria bien que pagasen lo que buenamente pareciese, conforme á la calidad, y grangeria de las tierras donde viviesen, como los demas indios, en algunas provincias, se dispuso, que fuesen reducidos à pueblos particu lares, y especialmente á las ciudades, y desde luego contribuyesen para la doctrina, remitiéndolo á los vireyes en cuanto al tributar, para que proveyesen lo mas conveniente, y que de justicia ha. biese lugar, y que si pareciese, que tributasen, fuese para Nos, ordenando á nuestros oficiales reales, que lo cobrasen: Mandamos, que asi se haga, y guarde, segun en cada provincia estuviere introducido, y dispuesto, y conforme a lo referido conviniere disponer.

(2) Se estendió la exención á 20, por cédula dada en Madrid á 6 de marzo de 1687.

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D. Felipe II á 5 de julio de 1578. D. Felipe III en
Madrid á 10 de octubre de 1618.

ocho

y Que los indios solteros tributen desde diez años si no estuviere introducido otro tiempo. Los indios, que estaban debajo de la potestad paternal, no pagaban tributo, ni acudian á los servicios, que los demas, y por gozar de li. bertad, no se casaban muchos de edad de veinte y cinco, y treinta años, casàndose en tiempo de su infidelidad antes de llegar á doce, y porque esto era causa de que viviesen mal, á instancia de los religiosos, que los doctrinaban, y pedian el remedio, se ordenó que no fuesen reservados, de los servicios públicos á que acudiesen los demas, y como á gente valdia y vagabunda, los cargasen algo mis, para que ayudasen á relevar á los otros: Mandamos, que asi se guarde y eje. cate, y encargamos á los doctrineros, que procuren hacerl os casar, para que cesen ofensas de Dios nuestro Señor, y vivan cristiana y políticamente; y los que pasaren de diez y ocho años de edad, tributen hasta que cumplan cincuenta, si no estuviere introducido en algunas provincias mas, ómenos tiempo de exencion. (3)

LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572, y á 26
de
de 1573.
mayo
Que los hijos de negros é indias habidos en matri-
monio, tributen como indios.

Declaramos, que los hijos de negros libres, ó esclavos, habidos en Indias por matrimonio, deben pagar tributo como los demas indios, aunque se pretenda que no lo son, ni sus padres tributaron. (4)

LEY IX.

El mismo allí á 15 de febrero de 1575.

Que los indios que trabajaren en minas,

otras haciendas, tributen.

huertas

En algunas provincias hay grande número de indios naturales, y de otras diferentes, ocupados en cuadrillas de mineros, estancias, huertas, y haciendas de españoles, que no tributan en nin guna cantidad, pudiéndolo hacer con mucha facilidad, y particularmente los que asisten à las minas, por sacar mucha plata, y porque los inas ganan á cuatro y á cinco pesos al mes, y con comodidad podrán tributar por lo menos á dos pesos al año, y parece que en reconocimiento de nuestro vasallage, los que no pagan el tributo

(3) Esta escepcion no pone el artículo 137 de la ordenanza de Intendentes, y por el contrario, estiende el artículo 110 á todos los indios la ley 9, tit. 17, libro 6.

(4) Lo mismo dice la ley 2, tit. 5, lib. 7.

ordinario pueden, y deben pagar alguno, como
se hace generalmente en todas las Indias: Manda-
mos, que se dé órden como tributen con toda mo-.
deracion, de forma que ningunos desamparen las
minas, y sean bien doctrinados, y tratados como
conviene á su salvacion, y conservacion.
LEY X

El mismo en San Lorenzo á 4 de julio de 1593. Que los indios ocupados en estancias, obrages y otros egercicios, tributen para el rey.

Machos indios, que trabajan en estancias, obrages, labores, ganados, minas, recuas, carreterías, y servicio de españoles en pueblos principales, no tributan; y porque es razon que lo hagan, como los demas repartidos, y encomendados: Mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que habiendo ajustado cuantos son los indios que se ocupan en estos ejercicios, provean, que no estando en costumbre de tributar á sus encomenderos, se les imponga el tributo posible, y proporcionado á las ganancias de sus ocupaciones, y este se cobre para Nos, guardando en todo las leyes de este título, y lo que especialmente estuviere determinado.

LEY XI.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 44, título 16 de este libro.

Que los indios oficiales no sirvan de mita: paguen sus tributos en moneda, y vivan sin escándalo.

Los indios maestros en sus oficios de carpinteros, albañiles, herreros, sastres, zapateros, y las otros semejantes, de quien se fian, y encargan obras camo á los maestros españoles, no entren en mita y cumplan cou pagar su tributo en mo. neda corriente, ó en obras: y remitimos al arbitrio de los gobernadores, ó corregidores, y en su ausencia á los tenientes, resolver cuales tienen esta calidad, y señalar los jornales, que deben ganar cuando se alquilaren; y habiéndolos me nester el encomendero para sus obras, y no las de de sus deudos, y amigos, sea preferido á los demas. Y mandamos, que estos indios vivan en las ciudades sin escándalo, y no hagan fiestas, y des órdenes de comidas, y bebidas, en que reciben mucho daño, y deben tener mayor castigo, que los otros indios.

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D. Felipe II en Badajoz á 26 de mayo de 1580. En Lisboa a 4 de junio de 1582.

Que los indios forasteros de la calidad que se refie re, no tributen en las minas por ahora.

Han resultado pleitos entre los encomenderos, é indios forasteros, que acuden á la labor de las minas, y beneficio de los metales, sobre pretender los encomenderos, que por haber minas de plata en sus pueblos, y aprovecharse los indios de los montes, y aguas, les deben tributar como los demas naturales; y Nos, considerando que algunos de estos indios forasteros, y advenedizos hacen la parte que les cabe por su trabajo encendradilla, de que nos tocan muchos derechos, y que es mayor el provecho que da un indio de estos, que veinte de los tributarios: Declaramos, que no conviene por ahora pedir el tributo á los que tuvieren esta calidad, antes deben ser relevados de la paga del impuesto en las minas, pues asi se aumentará el número de gente. Y ordenamos, que á los encomenderos se les haga alguna gratificacion proporcionada á los indios, que de este género estuvieren en las minas, la cual remitimos à nuestros vireyes, audiencias, y gobernadores, que habiendo considerado si se les debe, la darán con moderacion, con que no sea de nuestra real caja y hacienda.

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D. Felipe II en el Pardo á 1.o de noviembre de 1591. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los indios paguen al rey por servicio el requinto y toston demas de sus tributos.

A causa de las públicas necesidades, que ocarrieron el año de mil quinientos y noventa y uno, tuvimos por bien de ordenar, que todos los indios naturales de las provincias del Perú, Nuevo Reino de Grananada, y Tierra-Firme, y las adyacentes á estas, que estuviesen tasados, demas de los tributos, que pagaban, conforme á sus tasas, á Nos, ó á sus encomenderos, nos sirviesen por el tiempo de nuestra voluntad, con lo que montaba la quinta parte de los tributos, que pagaban, segun las tasas, hecha la cuenta en esta forma. Que el repartimiento cuya gruesa está tasada eu cinco mil pesos en oro, plata, ó especies, TOMO II.

hecha computacion de ellas, conforme al valor que tuviesen, nos haya de servir, y sirva, con mil pesos cada año, pagados á los tiempos, y por la órden, y forma, que estan obligados, á los cinco mil de su tasa, y en esto no se pueda hacer, ni haga descuento de diezino, ni otras cosas, aten. to á que no es tasa, sino servicio, que se nos hace, para el efecto, que en su principio se señaló: y que lo mismo se haya de entender en los otros repartimientos, cuyas gruesas estuviesen tasadas en mas, o menos cantidad, regulándolo al respecto de la quinta parte, de tal manera que sea uniforme, é igual: y que los indios de las provincias de Nueva España, y Guatemala, y las adyacentes nos sirviesen con cuatro reales cada uno todos los años, en lugar de el quinto, que los del Perú, Nuevo Reino, y Tierra-Firme nos pagan: y en cuanto á los repartimientos, que no estuviesen tasados en el Perú, Nuevo Reino, y Tier. ra-Firme, en todos ellos se nos hiciese este servicio con la misma consideracion, y respecto de la quinta parte; y para que los indios pudiesen adquirir lo que montase, y pagarlo con mas conveniencia, y pantualidad, se les diesen los dias de huelga necesarios, y equivalentes à su grangería y asimismo, que los yanaconas, y exentos de pagar tasa, y todos los demas, que no se comprenden en ninguno de los dichos repartimientos por andar ocupados en otros oficios, y ejercicios, ό que s'rven, han de pagar cada uno en las di chas provincias del Perú, Nuevo Reino, y Tierra-Firme un peso de plata ensayada y en las de Nueva España, y Guatemala al respecto de los cuatroreales, que pagan los demas: y aunque los in. dios de la provincia de Tlaxcala por privilegio par. ticular son exentos de pagar tributo, es justo, que por ser este servicio de necesidad, y causa pública, en que todos generalmente son interesados, contribuyan sin exencion, como lo hacen todos los demas en cualquiera forma exentos. Y por cuanto todo lo susodicho se ejecutó al tiempo de su primera promulgacion en algunas provincias enteramente, y en otras con moderacion, y en otras, por ser mas pobres, se suspendió de el todo su ejecacion, en virtud de nuestras órdenes, mandamos, que todo lo susodicho se guarde, y cumpla, seun, y de la forma que entonces se ejecató, y ahora se guarda, y ejecuta, porque nuestra voluntad es, que no se haga novedad en la co. branza, donde no hubiere limitacion especial dada por Nos.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 14 de marzo de 1614. Que los indios del Nuevo Reino no puguen el tomin de los corregidores, ni los de Tierra caliente el requinto.

Relevamos á los indios de tierra caliente de el Nuevo Reino de Granada, de la paga de el requinto, que el año de mil quinientos y noventa y uno se inando que pagasen, por ser tan pobres, y miserables: y que en los pueblos de tieria fria, donde son mas ladinos, y tienen mayores grangerías, y comodidades para poderlo pagar, se continúe la cobranza. Y mandamos, que de lo unos, ni otros indios de tierra fria, ó caliente, no se cobre el tomin, que pagaban para salario de sus

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corregidores, y nuestra real audiencia en esta conformidad de las órdenes convenientes.

LEY XVIII.

D. Felipe II en Madrid á 17 de julio de 1572 Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los caciques y sus hijos mayores no paguen tributo.

Declaramos, que son exentos de pagar tributos, y acudir á mitas los caciques, y sus hijos mayores: y en cuanto á los demas hijos, y descencientes, que no estuvieren en tal posesion, no se haga novedad, ni las audiencias den provisiones de exencion, guardando en cuanto a los mitimaes lo resuelto por la ley 4, de este título. LEY XIX.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que las indias no paguen tasa

Las mugeres de cualquiera edad que sean, no deben pagar tasa.

LEY XX.

El mismo allí.

Que el indio alcalde no pague tasa ni servicio. El indio alcalde no pague tasa, ni otro ningun género de servicio personal, aunque esté introducido, por el año que lo fuere.

LEY XXI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 19 de julio de 1536. El cardenal Tavera gobernador en Madrid a 19 de junio de 1540. El príncipe gobernador en Valladolid á 14 de agosto de 1543. La reina de Bohemia gobernadora allí á 8 de junio de 1551, y la princesa gobernadora alí á 29 de setiembre de 1555.

Que en tasar los tributos de indios se guarde la forma de cstu ley

Porque no reciban agravio los indios en bacerles pagar mas tributo, de los que buenamente pueden, y gocen de toda conveniencia: Encargamos y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias, que cada uno en su distrito haga tasar los tributos, y los comisarios, que para esto fueren nombrados, guarden la órden, y forma siguiente.

Primeramente, los tasadores asistan á una misa solemne del Espíritu Santo, que alumbre sus entendimientos, para que bien, justa, y derechamente hagan la tasacion, y acabada la misa, prometan, y juren con solemnidad ante el sacerdote, que hubiere celebrado, que la harán bien, y fielmente, sin odio, ni afic on, y luego verán por sus personas todos los pueblos de la provincia, que se hubieren de tasar, y estén en nuestro nombre encomendados, ó para encomendar, á los descubridores, y pobladores, y el número de pobladores y naturales de cada pueblo, y calidad de la tierra donde viven, y se infornarán de lo que antiguamente solian pagar á sus caciques, y á los otros, que los señoreaban y gobernaban, y asimismo de lo que al tiempo de la tasacion pagaren á Nos, y á sus encomenderos, y de lo que justamente debieren pagar de a'li adelante, quedandoles con que poder pasar, dotar, Y alimentar sus hijos, reparo, y reserva para corarse en sus enfermedades, y suplir otras necesidades comunes, de forma que paguen menos, que

en su infidelidad, guardando en todo lo que está dispuesto.

Despues de bien informado de lo que justa, y cómodamente podrán tributar por razon de nues tro señorio, aquello declaren, tasen, y moderen, segun Dios, y sus conciencias, teniendo respeto a que no reciban agrav o, y los tributos sean moderados, y á que les quede siempre con que poder acudir á las necesidades referidas, y otras semejantes, de forma que vivan descansados y relevados, y antes enriquezcan que lleguen a padecer pobreza, porque no es justo, que pues vinieron á nuestra obediencia, sean de peor condi cion, que los otros nuestros súbditos. Y es nuestra voluntad, que en ninguna de estas ocasiones haya comidas, banquetes, gastos, ni otras superfluidades, ni servicio alguno para los comisarios, ministros, corregidores, tenientes, ó alguaciles, estén presentes ó ausentes de los pueblos, porque en ningun caso se ha de hacer costa á los indios, El emperador D. Carlos ordenanza 10 de 1528. Don Felipe II en Monzon de Aragon á 29 de noviembre de 1563. En Toledo á 6 de junio y en San Lorenzo á 25 de agosto de 1596.

Los indios, que estuvieren puestos en nuestra real corona, y encomendados, a españoles, y personas particulares, paguen los tributos, que debieren a Nos, y á sus encomenderos en los mis mos frutos que criaren, cogieren, y tuvieren en sus propios pueblos, y tierra donde fueren vecinos y naturales, y no en otra cosa alguna, ni se de lugar á que sean apremiados á buscar, ni rescatar los tribulos en otra ninguna parte para pagarlos, y así lo declaren los tasadores y nuestras reales audiencias lo hagan ejecutar, y no per. mitan contravencion, porque de ello nos tendremos por deservido.

En la tasacion guarden lo que por Nos está mandado, acerca de que no haya servicios personales, ni se echen los indios por sus encomen deros á las minas, ajustándose à las leyes de este libro, y espreso en ellas.

que

Así declarada, y hecha la tasacion, hagan una matricula, é inventario de los pueblos y pobladores, y de los tributos que se señalaren, para que los indios y naturales sepan, que aquello es lo que deben pagar, y no mas, y nuestros oficiales, y encomenderos, que entonces lo fueren, ó hubieren de ser, sepan lo han de llevar, apercibiendo de nuestra parte, y mandándoles, que ningun oficial nuestro, ni otra persona particular sea osado, pública, ni secretamente, directé, ni indirecte, por sí, ni por otra persona, de llevar, ni lleve de los indios mas de lo contenido en la declaracion y tasacion, pena de que por la primera vez que escediere, incurra en el cuatro tanto del valor, que asi hubiere llevado, para nuestra cámara y fisco; y por la segunda vez pierda la encomienda, y otro cualquier derecho que tenga á los tributos, y mas la mitad de sus bicnes para nuestra cámara, de la cual tasacion de tributos dejarán los comisarios en cada pueblo lo que á él tocare, firmado de sus nombres, y autorizado en pública forma en poder del cacique, ó principal, avisandole por lengua, ó interprete de lo que contiene, y de las penas en que incurriràn los que contravinieren, y la copia darán à la persona, que hubiere de haber, y cobrar los tri

butos, porque no puedan pretender ignorancia.blos de nuestra real corona, ó de particulares, Hecho en esta forma, envien á nuestro con· si tuvieren algun servicio personal, se quite ahora sejo un traslado de toda la tasacion, con los au- sea por via de tasacion, ó conmutacion, por cuanto nuestra voluntad es, que no le haya, ni se con. tos que se hubieren substanciado mute, sin embargo de cualquier reclamacion que hicieren nuestros oficiales, ó encomenderos. LEY XXV.

Demas de lo contenido en esta ley, se darà por instrucion al oidor, ó jaez, que fuere à hacer las tasaciones, lo que pareciere al virey, presidente y audiencia, como va ordenado por las leyes de este título, y harán las advertencias necesarias, y que mas convinieren al propósito. LEY XXH.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Monzon de Aragon á 18 de diciembre de 1552. Que se especifiquen las cosas que han de tributar los indios, y de qué calidad.

Sean las tasas claras, distintas, y sin generalidades, especificando todo lo que han de tributar los indios, y no espresen los tasadores cosas menadas, disponiéndolo de forma que solo tributen en cada pueblo dos, ó tres especies de las que en él se cogieren, y los indios tuvieren, y no se ponga el gravamen de hacer, y reparar las casas, y estancias de los españoles, y asi mismo dispongan, que donde hubieren de tributar en ropa, mantas, y algodon, sea todo de un género en un repartimiento, y pueblo, y no de muchas diferencias de mantas, camisetas, manteles, y camas labradas, porque en esto solia haber grande esceso, y agravio, dándoles cada dia la muestra, que querian los encomenderos, y es necesario que haya peso y medida en las mantas, porque no se las puedan alargar, ni ensanchar: y quítese la mala costumbre de algunos lugares, en que los caciques hacen juntar las mugeres en una casa á tejer las mantas, donde cometen muordenese chas ofensas de Dios nuestro señor: y

que

los indios hagan las sementeras en sus pueblos, y no en las cabeceras, y que de alli las haga llevar á su costa el encomendero; y si algun año no se cogiere pan por esterilidad, ò tempestad, no sean obligados los indios á pagarlo al encomendero por entonces, ni despues: todo lo cual conviene, y mandamos que se ponga en las tasas, remediando en cada provincia lo taviere inconveniente.

LEY XXIII.

que

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que en los padrones de las tasas se pongan los hijos y sus edades.

Por los padrones de tasas de los indios, en que mandamos se pongan tambien los hijos, se han de averiguar las edades, y obligacion, que tavieren de pagarlas, en que debe haber muy buen órden, para escusar pleitos, y no tener necesidad de valerse de los padrones que hacen los curas, porque no se persuadan en ninguna forma los indios á que estos se hacen en órden al interes de los españoles, sino para el fin que se introdujeron, como ministros de la iglesia. (5) LEY XXIV.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 22 de febrero de 154). Que los tributos no se tasen ni conmuten en servicio personal.

Las tasaciones que estuvieren hechas en pue.

(5) Vease la ley 25, tit. 13, lib. 1.o

D. Felipe IV en Madrid á 9 de abril de 1633. Que se quiten las tasas de servicio personal, y se hagan en frutos ó especies.

Sin embargo de estar ordenado, que cese, y se quite del todo el servicio personal de los indios, y hagan tasas de los tributos, reduciéndolos á dinero en los casos permitidos, trigo, maiz, yuca, gallinas, pescado, ropa, algodon, grana, niel y otros frutos, legumbres, y especies que hubiere, y cómodamente se cogieren, y pudieren pagar por los indios, segun el temple, calidad, y naturaleza de las tierras, y lugares en que habitan, pues ninguna deja de llevarios tales, que no puedan ser estimables, y de algun provecho à la necesidad, uso, y comercio humano, hay algunas provincias en que duran todavia los servicios personales, con grave daño y vejacion de los indios. Y Nos, atento á su proteccion, amparo, y alivio: Mandamos que en estas, y todas las demas se alce, y quite el servicio personal, como quiera que se hallare introducido, pues así conviene á los indios para su conservacion y aumento: y á los encomenderos para mas duracion, y seguridad de los tributos, guardando lo resuelto por las leyes, que de esto tratan. Y ordenamos, que disponiéndolo con la mayor suavidad que fuere posible, se junten los que tuvieren el gobierno secular con el obispo, y prelados de las religiones, oficiales reales, y otras personas noticiosas, y desinteresadas de la provincia traten, y confieran en qué frutos, especies, y cosas se pueden tasar, y estimar cómodamente los tributos, que correspondan, y equivalgan al interés, que justa y legitimamente pudiera importar el servicio personal, sin esceder del uso, esaccion, y cobranza de el; y hecha esta conmutacion, que se reparta a cada indio lo que asi ha de dar, y pagar en dinero, segun vá referido, frutos, ú otras especies, haciendo nuevo padron de ellas, de la tasa: y los encomenderos no puedan pedir, llevar, y cobrar de los indios mas de lo que esto montare: y apercibimos à los vireyes, y presidentes gobernadores que de cualquiera tardanza, omision, ó disimulacion, que en esto hubiere, nos tendremos por deservido, se les hará cargo en sus residencias, y seráu condenados en los da ños, y menoscabos, que recibieren los indios, en las conciencias. les encargamos LEY XXVI.

y

que

harán

El emperador D. Carlos y el principe gobernador en Madrid a 17 de abril de 1555. Que no se lasen tributos en caza ni en otros regalos. No se tasen tributos en caza, y regalos, y conmúteseles en otras especies de las referidas, pareciendo que estará mejor à los indios. LEY XXVII.

Los mismos á 11 de julio de 1552.

Que los visitadores vean y reconozcan los pueblos

que van á lasar.

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