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D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 29 de octubre de 1556. El mismo en Madrid á 17 de marzo de 1567. Ea Córdoba á 19 de marzo de 1570.

Que habiéndose de hacer baja de tributos de la corona, asistan el fiscal y oficiales reales, y si estuvieren ausentes, nombren procurador.

Al tiempo de-tasar los indios de nuestra real corona asistan el fiscal de la audiencia y oficia les reales, y si estuvieren ausentes nombren un procurador à quien otorgcen poder bastante, el cual parezca ante el tasador y juez que hiciere las informaciones, cuenta y tasa, y por nuestro real Patrimonio alegue y responda á lo que pi dieren los indios sobre bajas de tributos y lo demas, y haga todas las defensas que convengan. LEY XXX.

D. Felipe II en Madrid á 4 de agosto de 1561. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que en las tasas se hagan las separaciones contenidas en esta ley.

Todas las veces que se hicieren tasas ó retasas de indios, sea con particular separacion de lo que han de haber los caciques y principales y hubieren menester para sus comunidades y doctrina, con que los caciques, como interesados, no ocultarán los indios: y tengase consideracion á los tributos que pagaban á Nos, ó à sus encomenderos, caciques y principales, y á las otras cosas necesarias á la administracion de la doctrina y conservacion de las comunidades, y todos generalmente guarden, que demas de lo que asi fuere tasado, no se les ha de imponer otro tributo ni repartimiento por sus caciques ni principales ni por otra ninguna persona, y en esta tasacion quede muy espreso, declarado y separado lo que han de dar á Nos y à los encomenderos, caciques y principales, de forma que lo tocante á caciques y comunidades no entre en poder de nuestros oficiales reales por hacienda nuestra y en cuanto al estipendio del doctrinero se guarde lo mismo, donde no hubiere estilo, ó resolucion en contrario.

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LEY XXXII. Los mismos allí, capítulo 4. Que los tributos aplicados á iglesias no se saquen del arca sin licencia ni libranza.

Ordenamos que de esta arca tengan llaves diferentes nuestros oficiales reales, y no puedan gastar ni distribuir ninguna cantidad de la porcion de tributos que en ella pusieren, si no fuere por mandamiento del virey ó presidente gobernador, y parecer de el prelado en cuya diócesi estuvieren los pueblos de que se pagare. LEY XXXIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 31 de mayo de 1538. Que se ajuste la parte de tributos que se debe emplear en las iglesias y ornamentos.

Si en la tasacion de los pueblos que estan en nuestra corona, y encomendados á diferentes personas, no estuviere declarada la cantidad que se ha de gastar en las iglesias, ornamentos y ministros de ellas: Manda nos que se esprese y declare, y si necesario fuere, se tasen y moderen., ajustando la parte de tributos asignados en cada pueblo para el dicho efecto, y que lo mismo se ha ga en los que fueren de señorio.

LEY XXXIV.

El emperador D. Carlus allí, capítulo 6. Que haya libro en que se asiente la parte de tributos tocante a las iglesias.

Para saber y entender lo que toca á cada pueblo de la parte de tributos que se aplicare à las iglesias y mejor cuenta : Mandamos que nuestros oficiales reales tengan un libro con separacion del obispado y provincia, y en el distintos los pueblos en que declaren la cantidad de tributos y porcion que cabe á cada iglesia, con la razon de lo que todos los años se librare y gastare, conforme á lo mandado.

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El emperador Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 31 de julio de 1554.

Que cuando se hubiere de hacer tasa de pueblos de indios se citen los interesados.

En las comisiones que se dieren á los que

fueren å tasar tributos, màndesc notificar á las partes, asi encomenderos como indios, que en el término asignado hagan sus probanzas de lo que les conviniere, con apercibimiento, que si se apelare de los tasadores se ha de determinar por ellas, sin hacer mas probanzas ninguna de las partes, y asi se guarde y cumpla.

LEY XXXVII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 10 de mayo de 1558. El mismo en Madrid á 3 de ju lio de 1571. D. Felipe III allí á 13 de diciembre de 1618.

Que al votar pleitos de tasas se hallen en el acuerdo los oidores con los oficiales reales, y en Méjico el contador de tributos.

Hase dudado si es conveniente que nuestros oficiales reales ó las personas que los propietarios nombraren por su ausencia ó enfermedad, concurran con los oidores en el acuerdo cuando se voten negocios en vista ó revista, sobre moderaciones, tasas y retasas de algunos pueblos de indios de la corona: y si en caso que entren estarán presentes al acuerdo: ó si dado sus votos y comunicado el negocio, se saldrán para que sin ellos puedan los oidores votar y proveer lo que convenga: Declaramos y mandamos, que en lo referido no se haga novedad de lo que en cada una de nuestras audiencias estuviere en costumbre, y que nuestros oficiales que entraren á lo susodicho juren de guardar secreto y mirar lo que conviene al servicio de Dios nuestro Señor, bien de los indios, y asi se guarde. Otrosi mandamos, que en el acuerdo de la audiencia de Mejico entre el contador de tributos, cuando se hicieren las tasas, y tenga asiento despues de los oficiales reales, como generalmente se dispone,

y

cuando concurre con ellos.

LEY XXXVIJI.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Monzon á 11 de agosto de 1552.

Que se lleve al acuerdo el libro de tasas, y en él firmen los oficiales reales lo proveido.

Si se hubiere de hacer moderacion ó conmutacion de tributos y servicios de nuestra real corona, por cualquier causa, sea obligado el contador í oficial real à llevar al acuerdo de la audiencia el libro de las tasaciones, que está á su cargo, para que alli en él y otro libro que ha de estar en poder del escribano de la gobernacion, se asiente lo proveido y nuestros oficiales lo firmen, y ambos libros esten conformes en la orden y sustancia de todo,

LEY XXXIX.

D. Felipe II y D. Carlos II y la reina gobernadora. Que si pareciere conveniente se conmuten los tributos de dinero en frutos.

Por haberse conmutado en algunas partes machos tributos de indios à dinero, han llegado á subir el trigo, maiz, aves, mantenimientos Y frutos à escesivos precios y pagando el tributo en moneda, no cuidan de trabajar ni se aplican á la sementera, ni otras grangerías provechosas y faltan los frutos que mediante el trabajo hicieran abundante la provincia, y acomodada en los precios, inconveniente diguo de remedio: para cuyo reparo mandamos, que en las partes y TOMO II.

lugares donde los vireyes, presidentes y audiencias, y gobernadores reconocieren que los indios pagan el tributo en dinero y conmutárselo en frutos para los fines referidos, se lo conmuten en los que cogieren, y criaren en sus tierras y grangerías para que con mas conveniencia puedan tributar en lo mismo que cogieren y criaren, pues este apremio resulta en su beneficio y de la causa pública. (6)

LEY XL.

D. Felipe III en Ventosilla á 28 de octubre de 1612 Que si los indios por justas causas y por algun tiempo quisieren tributar en dinero, se haga justicia á las partes.

En los casos particulares que los indios por justas causas y por algunos tercios ó años pidieren que se les admita toda la paga de sus tributos en dinero, conforme á la tasa, los vireyes, audiencias y gobernadores los favorezcan en cuanto (sin hacer injusticia ni agravio á las partes) fuere posible (7).

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Hase introducido en la Nueva España que los indios de veinte leguas en contorno de la ciudad de Méjico diesen una gallina por un real cada año, á cuenta de los ocho que pagan de tributo. Y porque en esta comutacion se les hizo agravio y se hallan obligados à comprarlas por mayor precio, ordenamos, que se escuse esta forma de cobranza y paguen la tasa ordinaria como corria antes, si no las quisieren dar de su voluntad, y los vireyes hagan que asi se guarde. LEY XLIH.

El mismo en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Que se tome cuenta cada año á los indios alcaldes del padron que tienen para sí.

En la cobranza del toston, que nos pagan lus indios de Guatemala, y otras partes de la Nueva España, se han reconocido algunos yerros acasionados de tomarse las cuentas de los indios á sus alcaldes por las tasaciones antiguas, y no por los padrones, que los alcaldes tienen para si: Manda mos que se tomen cada año por los dichos padrones y no por las tasaciones antiguas, teniendo en esto toda buena cuenta.

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LEY XLIV. El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 12 de mayo de 1551.

Que los indios paguen los tributos en sus pueblos.

Ordenamos que los indios paguen los tribatos en sus pueblos en la cantidad y cosas que importaren las tasas, y no sean apremiados á llevarlos a otra parte fuera de ellos.

LEY XLV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 10 de mayo de 1516.

Que habiendo peste en pueblos de indios se moderen

las tusas

Si los indios padecieren contagio de peste y mortandad, es nuestra voluntad que sean relevados. Y mandamos que se reconozcan las tasaciones hechas de lo que deben tributar, asi los que estavieren en nuestra real corona, como los demas encomendados á particulares, y con atencion al daño que hubieren recibido, se informen los visitadores y comisarios de lo que buenamente pueden pagar de tributo, y servicio sin gravamen, y lo tasen y moderen, de forma que reconozcan que en tan precisa y conun necesidad, son favorecidos y aliviados, y de lo que se hiciere se nos dé aviso. (8)

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D. Felipe IV en Madrid á 19 de agosto de 1631. Que no se haga repartimiento de maíz á los indios para las casas de vireyes ni otros ministros.

En la ciudad de Mejico se hace un repartimiento de maiz á los indios para las casas del vi• rey, oidores, alcaldes y fiscales de aquella audien cia, contadores de cuentas y oficiales de nuestra real hacienda y otros ministros, tasado a cinco ó seis reales, de que cada uno saca recudimiento para el pueblo que le toca, y despues le cede, vende o hace gracia de él à otra persona, ó le envía à cobrar del indio en diuero à mayor precio del que se le hace bueno en nuestra real caJa: Prohibimos el repartimiento de maiz, y ordenamos y mandamos á los vireyes que no consientan á los ministros referidos ni otros ningunos tomar tales libranzas ni recudimientos, pena de incurrir en las estatuidas por derecho contra los que no cumplen nuestras órdenes y mandatos. LEY XLVII.

D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1563. Que las mercedes en tributos de indios se cumplan segun sus tasas.

Hacemos merced á algunos beneméritos de cierta cantidad de pesos en repartimientos que estuvieren vacos ó vacaren, y estos los hacen tasar en menos y mas bajos tributos de lo que en aquella ocasion y antes comunmente solian inportar por sus particulares intereses, y en fraude y grande perjuicio de nuestra real hacienda, porque luego que se les adjudican los vuelvan a retasar, no solo en la tasa antigua, sino en mayor suma de tributos, escediendo con esta industria la merced que les hicinos otro tanto mas:

(8) Véase el artículo de la ordenanza de Intendentes de Nueva España que habla de esperas y bajas de tributos.

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El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera gober nador en Fuensalida á 26 de octubre de 1541. El príncipe gobernador en Valladolid á 13 de setiembre de 1543. Ordenanza 5.

Que ningun encomendero lleve sus tributos sin estar tasados los indios, y no perciba otra cosa.

Ningun español que tuviere indíos en encomierda, pueda llevar tributo, si no estuviere primero tasado y moderado por los vireyes, presidentes ó personas para esto diputadas; y hecha la tasacion, no pueda percibir de los indios otra ninguna cosa directé, ni indirecté, por sí ni por otro, con cualquiera causa ó color que sea, aun. que diga que los indios lo dieron de su voluntad en rescate ó recompensa de otra cosa: porque nuestra voluntad es, que no reciba mas de lo que fuere tasado, pena de privacion de la encomienda, que desde luego mandamos poner en nuestra real corona: y que en el proceso y ejecucion de lo susodicho se proceda solamente la verdad sabida, remota toda apelacion; pero bien permitimos que pueda comprar á los indios cosas de comer y beber, y otros mantenimientos necesarios, pagando su justo precio, como se lo pagaría otro español estraño. Y ordenamcs, que lo mismo guarden nuestros oficiales reales en los tributos que hubieren de cobrar de los indios, que están en nuestra real corona, pena de perdimiento de sus oficios y que sean restituidos los indios agraviados en lo que montare el esce so; y no llegando esta cantidad al cuatrotanto, sea lo deinas para nuestra cámara.

LEY XLIX.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 22 de junio de 1549. Que los indios no reciban agravio en pagar mas de sus tasas ni en sus grangeríus.

Los encomenderos de Nueva España, demas de los tributos que perciben, hacen que los indios les crien seda, valiéndose de los morales que tienen en sus tierras, en que reciben perjuicio y daño, quitándoles sus frutos, y grangerías: Mandamos que nuestras audiencias ponan el remedio que mas convenga, y hagan de forma que los indios no sean agraviados, y gocen de sas haciendas libremente, sin estorbo en sus grangerías y aprovechamientos, como personas libres y vasallos nuestros.

LEY L.

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Que las audiencias despachen egecutores con dias y
salarios contra los culpados en esceso de lasas.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador

allí á 4 de setiembre de 1551.

Si despues de notificadas las tasaciones à los encomenderos constare a nuestras audiencias que esceden y no las guardan, provean ejecutores

LEY LV.

El mismo en Madrid á 23 de diciembre de 1595. Que la revista de los pueblos se cometa á los corregidores.

con dias y salarios, á costa de culpados, para que las hagan guardar y cumplir, y ejecuten en sus personas y bienes las penas en que hubieren incurrido, con costas y salarios, dando los despachos necesarios, asi de oficio, como á pedimento de parte, y teniendo especial cuidado de esta materia tan importante á nuestro servicio, descar. go de nuestra real conciencia, bien y conservacion de los naturales.

LEY LI.

y

El emperador D. Carlos de Bohemia golos reyes bernadores en Valladolid á 7 de julio de 1550. Que se restituya á los indios lo que se les llevare mas de lo tusado, y modere el esceso en las tasaciones.

Todo el esceso y lo mal flevado á los indios se les ha de restituir, ó á sus herederos; y si por las últimas tasaciones hallaren que los indios estan agraviados ó son esces vas por despoblacion ó muerte, ú otro cualquier accidente, tal que no puedan buenamente pagar, quedando aliviados para poder sustentar sus casas, casar sus hijos, y acudir á otras necesidades, conforme à lo que por Nos està ordenado, las moderen y hagan con estas calidades.

LEY LII.

D. Felipe II en Madrid á 30 de julio de 1568. Que si el encomendero en su testamento remitiere los tributos por algunos años, se haga justicia y cumpla su voluntad.

Sucede los encomenderos ordenan en sus que testamentos, que por descargo de sus conciencias no paguen tributo los indios de sus encomiendas por algunos años, para que los sucesores en ellas lo cumplan. Y porque los dichos sucesores y es pecialmente las mugeres, por casarse, dejan de cumplir esta voluntad : Mandamos á nuestras audiencias, que cuando se ofreciere este caso, si el siguiente entrare por via de sucesion y no por última vacante, hagan y administren entero y breve cumplimiento de justicia, de forma que la voluntad de los testadores se guarde y cumpla y no haya necesidad de ocurrir ante Nos.

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Que declara quién puede pedir reiasas, y que el oidor visitador las haga de oficio.

No se hagan retasas, ni cuentas de los indios encomendados, si no fuere á pedimento de nuestro fiscal, ó del encomendero, ó de los indios, y no por esto deje el oidor visitador de la tierra, si hallare que estan algunos indios demasiadamente gravados en los tributos, de los desa. graviar, porque en tal caso, de su oficio, aunque ellos no lo pidan, podrán moderar la tasa, y deshacer el agravio.

Mandamos, que cuando fuere necesario hacer revisitas de tasas y tributos, en tiempo que el oidor no visitare la tierra, ó anduviere may lejos de aquel pueblo, se cometan á los corregidores de los partidos.

LEY LVI.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de junio y á 9 de octubre de 1623, y á 2 de octubre de 1624.

Que las retasas se cometan á los corregidores y alcaldes mayores para que las hagan con la menos costa que sea posible.

Si los indios pidieren cuenta, y retasa, por haberse minorado, no se nombren jueces que la hagan, y remitanse á los corregidores y alcaldes mayores, sin salario, ni costas: y donde no los hubiere, vayan personas de toda satisfaccion, con la menos costa que sea posible, y no reciban presentes, ni obliguen á los indios á otros gastos, sobre que los vireyes, presidentes, y audiencias impondrán las penas correspondientes al exceso. (9)

LEY LVII.

D. Felipe 11 en Monzon á 23 de agosto de 1585. Que quien pidiere la tasa ó retasa pague los salarios. Ordenamos, que si saliere oidor á hacer tasacion de indios, ó estando ocupado en la visita. y muy distante enviare comisario, se paguen los salarios por el que pidiere la cuenta, tasa, ó retasa. (10)

LEY LVIII.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid a 28 de febrero de 1551. Don Felipe II en Madrid á 29 de julio de 1578. D. CarJos II y la reina gobernadora. Que los indios no paguen salarios á los comisarios de tasas.

Cuando los indios pidieren tasa, y moderacion de tributos, ó se hiciere de oficio por comisario, que no sea el oidor visitador, ó gobernador, no sean gravados en salarios, mantenimien tos, derechos de escrituras, y otras costas, y esy los salarios se paguen de vacantes de cor regimientos, ó de otra cualquiera hacienda nuestra, y el oidor ó gobernador no los lleven, porque ha de ser obligacion de sus cargos, y oficios.

tas,

LEY LIX.

D. Felipe II en Madrid á 1.o de junio de 1567. Que no se retasen indios de la corona real hasta despues de tres años de la última tasa.

Los pueblos de indios, que estuvieren en nuestra real corona, no se han de retasar, hasta que sean pasados tres años despues de la última tasacion, salvo si alegaren mortandad, esterilidad, ú otro caso fortuito, porque entonces de

(9) Mandada observar en cédula de 15 de noviembre de 1766 con motivo de consulta que hizo el gobernador de Potosí que se denegó.

(10) Véase la ley que sigue despues de esta.

terminarán nuestras reales audiencias lo que fuere justicia. (11)

LEY LX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora año 1550.

Que en las retasas se declare la cantidad cierta que han de tributar los indios.

En algunos pueblos hay tasaciones confusas, que no tienen número, ni cantidad cierta de lo que han de pagar los indios, con que muchas veces tributan mas de lo que deben Mandamos, que se hagan retasas claras, ciertas, y deterininadas, , porque cese este inconveniente.

LEY LXI.

D. Felipe III en Madrid á 14 de marzo de 1620. Que se escuse el enviar jueces á contar indios, y cometa á los ordinarios.

Para solo contar los indios tributarios, se acostumbra enviar jueces á los pueblos, pudiéndose hacer por las justicias ordinarias sin salario: Or. denamos, que se escuse, y á los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, que hagan esta diligencia con todo cuidado ante los escribanos públicos. ó reales de su jurisdiccion, ó se enviará persona á su costa para el mismo efecto. LEY LXII.

D. Felipe II en Toledo á 20 de febrero de 1561. Que la nueva visita ó cuenta no suspende la paga de los corridos.

Aunque á pedimento de algunos pueblos de indios, que estan en nuestra real corona, se dé por las audiencias la carta acordada para ser visitados y contados, no han de suspender los oficiales reales la cobranza de lo corrido, y líquido que se nos debiere, hasta el despacho de la provision, y lo que se hubiere de proveer será para despues. (12)

LEY LXIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 2 de junio de 1557.

Que los tributos se rematen y cobren en la forma de esta ley.

Los tributos de nuestra real corona se rematen luego que sea cumplido el tiempo de su entrega, en la junta de hacienda, y póngase luego el dinero en nuestra caja, despachando recudiiniento al los sacare en almoneda, para que cobre de los indios en la cabecera, y sáquelos en recuas, sin tener con ellos mas comunicacion, ni hacerles ningun daño.

que

LEY LXIV.

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regidores, y alcaldes mayores de las Indias, antes que entren á servir sus oficios, sean obligados à dar, y dén fianzas de pagar los rezagos de ,y tributos de indios, que en su tiempo se causaren, demas de las que dan para el ejercicio de sus ofi. cios, y que en los titulos, que se les despacharen por nuestro con ejo, ó por los vireyes, gobernadores, y capitanes generales, y presidentes de las audiencias, de oficios, que son á su provi sion, se prevenga, y ordene lo susodicho. Y porque asi conviene, mandamos, que enteren en las cajas reales, por tercios, las tasas, y si no lo hicierea dentro del término, sean pribados de sus oficios, y dén residencia luego.

LEY LXV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 9 de agosto de 1589, D. Felipe III en Zamora á 16 de febrero de 1602. Que los indios de Filipinas paguen de tributo á die2 reales en dinero ó especies, como no se cause falta 'de frutos.

Para proveer de doctrina á algunos pueblos de las islas Filipinas, que no la tenian, y si la habia, no era suficiente, se resolvió aumentar los tributos, que solian ser de ocho reales, ó su valor por cada peso, á razon de diez reales castellanos cada uno, y mandó, que este crecimiento entrase en uuestra real caja, aplicando el medio real para pagar las obligaciones, que se habian de cumplir con los diezmos; y el real y medio restante para sueldos de aquella milicia, y otros efectos, atento á que de nuestra real hacien⚫ da se sup'e lo necesario al envio de religiosos, que entienden en la predicacion del Santo Evan. gelio, y que los encomenderos fuesen obligados con los ocho reales á pagar la doctrina ordinaria, y necesaria, y la parte que les cupiese de la fábrica de las iglesias, quedando á eleccion de los indios el pagarlo todo en dinero, ó en frutos, ó en uno, y otro, y asi se ejecutó, y asentó: Mandamos, que en esto no se haga novedad, teniendo consideracion al bien, y conservacion de aquellas provincias, y sus naturales, y á que la eleccion de pagar en dinero no ocasione falta de fru tos y cause esterilidad.

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En los títulos de encomiendas se han de ex. presar todas las c'àasalas prevenidas por las leyes de este libro, y los vireyes y presidentes go. bernadores no distribuyan cosa alguna de los tributos, sin órden de nuestro consejo real de las Indias. Y nandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que tengan cuenta y razon de lo que montaren, y cada año la envien al consejo. Que las reducciones se hagan á costa de los tributos, que los indios dejaren de pagar, ley 11, tit. 3, de este libro. Que los negros, y negras, mulatos, y mulatas, paguen tributo al rey, ley 1, tit. 5, lib. 7, y los hijos de negros, libres, o esclavos, habidos en matrimonio con Indias, ley 2, los mulatos › y negros libres vivan con amos conocidos, para que se puedan cobrar sus tribuios, ley 3, tit. 5, lib. 7.

ó

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