Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO SEIS.

De los protectores de indios.

LEY PRIMERA.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de junio de 1623. Que sean castigados los ministros que llevaren á los indios mas de sus salarics.

Cada indio de la Nueva España paga medio real, que se distribuye, en salarios de asesores,

D. Felipe II en Madrid á 10 de enero de 1589. Que sin embargo de la reformacion de los protectores y defensores de indios los pueda haber. Sin embargo de las órdenes antiguas, por las cuales se mandaron quitar y suprimir los pro-relatores, escribanos de cámara y gobernacion, tectores y defensores de los indios, en cuya ejecucion se han experimentado grandes inconve dientes: Ordenamos, que los pueda haber, y sean elegidos y proveidos uuevamente por nuestros vireyes y presidentes gobernadores en las provincias, y partes donde los habia, y que estos sean personas de edad competente, y ejerzan sus oficios con la cristiandad, limpieza y puntuali dad, que son obligados, pues han de amparar y defender á los indios. Y mandamos á los ministros á cuyo cargo fueren su provision, que les dén instrucciones y ordenanzas, para que conforme & ellas usen y ejerzan; y á los jueces de visitas residencias, y las demas justicias reales, que tengan mucha cuenta y continuo cuidado de mirar como proceden en estos oficios, y castigar con rigor y demostracion los excesos que cometieren (1).

[blocks in formation]

El mismo allí, y á 9 de abril de 1591. D. Felipe III en Ventosiila á 17 de octubre de 1614.

Que donde hubiere audiencia se nombre abogado y procurador de indios con salario.

Mandamos, que en las ciudades donde hubie re audiencia, elija el virey ó presidente un letrado y procurador, que sigan los pleitos y causas de los indios, y los defiendan, á los cuales señalarán salario competente en penas de estrados, ó en bienes de comunidad, donde no hubiere especial consignacion. Y ordenamos, que en ningun caso puedan llevar derechos, sobre que los vireyes y presidentes impongan penas graves á su arbitrio; y en cuanto al fiscal protector de la audiencia de Lima, se guarde lo pro. veida especialmente en ella.

(1) Por cédula de 11 de marzo de 1781 se mandó que estos protectores se nombrasen en adelante por fos fiscales del crimen de las audiencias en todos aquellos lugares en que fuese necesario ó hubiere side costumbre haberlos.

TOMO II.

[ocr errors]

letrados, procuradores, solicitadores y otros ministros, por los pleitos y negocios, que tienen en el gobierno, audiencia y otros tribunales, y no se les pueden llevar mas derechos; y porque sin embargo de que son aventajados, hay grande exceso en llevarles mayores cantidades y presentes, y los detienen y retardan, con mucho agravio y vejacion: Mandamos á los vireyes y audiencia de Nueva España, y el Perú, y las demas provincias de las Indias, que pongan todo remedio en el inconveniente, hagan guardar las leyes, no permitan llevar mas derechos, presentes, ni otra cosa, y que sean bien tratados, y despachados con brevedad, y castiguen á los culpa

dos.

LEY V.

D. Felipe III allí à 4 de julio de 1620. Que los protectores generales de los indios no sean removidos sin causa legitima.

Los vireyes y presidentes no remuevan ni quiten á los protectores generales de los indios, que una vez hubieren sido elegidos, si no fuere con causa legitima, cierta, y examinada por nuestra real audiencia, donde cada uno asistiere.

LEY VI.

El mismo en San Lorenzo á 2 de abril de 1608. Que los protectores generales no pongan substitutos.

Mandamos á los protectores generales que no pongan substitutos, y acudan por sus personas con el cuidado y vigilancia que requiere sa olicio.

LEY VII.

D. Felipe II en Madrid a 20 de noviembre de 1578. Que no se den protectorías á mestizos. Ordenamos á los vireyes y presidentes, que cuando hubieren de nombrar protectores de indios, no elijan á mestizos, porque asi conviene á su defensa y de lo contrario, se les puede seguir daño y perjuicio.

LEY VIII.

El mismo en capítulo de carta de Madrid á 17 de enero de 1595

Que en las Filipinas haya protector de los indios.

Estaba encargada por Nos á los obispos de Filipinas la protectoría y defensa de aquellos indios; y habiendo reconocido que no pueden acudir á la solicitud, autos y diligencias judiciales, que requieren presencia personal: Ordenamos á los presidentes gobernadores, que nombren protector y defensor, y le señalen salario competen63

te de las tasas de indios prorata entre los que es. tuvieren en nuestra real corona y encomendados à particulares, sin tocar á nuestra real hacienda, que proceda de otros géneros. Y declaramos, que por esto no es de nuestra intencion quitar á los obispos la superintendencia y proteccion de los indios en general.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 13 de febrero de 1593. Que á los indios bogavantes del Rio Grande se les crie protector.

Es nuestra voluntad que haya protector general de los indios, que anduvieren en la boga del Rio Grande de la Magdalena, para que los ampare y haga guardar sus ordenanzas; y de todo lo que entendiere que se hace en su perjuicio de noticia á las justicias, procurando que se remedien y castiguen los excesos, que contra ellos se cometieren. Y encargamos á las justicias y protector, que les dén todo favor, y soliciten su aumento y conservacion.

LEY X.

D. Felipe IV allí á 27 de marzo de 1622. Que los vireyes, presidentes y gobernadores den grala audiencia á los protectores. Encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que dén grata audiencia á los protectores y defensores de indios; y cuando fueren à darles cuenta de sus negocios y causas, y pidieren el cumplimiento de las leyes y cédulas dadas en su favor, los oigan con mucha atencion, y de tal forma, que mediante el agrado con que los recibieren yoyeren, se animen mas á su defensa y amparo. LEY XI.

D. Felipe II en Toledo á 25 de mayo de 1596. Que los indios de señorío contribuyan para el salario de sus protectores como los demas.

Los indios de señorío acudan y contribuyan en la paga y repartimiento hecho para salarios de sus procuradores y protectores, como los demas encomendados segun generalmente está mandado.

LEY XII.

El mismo en San Lorenzo á 28 de agosto de 1596. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los protectores envien relaciones á los vireyes y presidentes del estado de los indios, y estas se remitan al consejo.

Para tener noticia en nuestro real consejo de el tratamiento que se hace á los indios, y si son amparados y defendidos como conviene, es muy importante que en todas ocasiones se nos envie relacion del estado en que se halla su buen gobierno, conservacion y alivio; y si los vireyes, presidentes, y justicias, como se lo mandamos, tienen cuidado de mirar con particular atencion

!

por ellos: y si hacen guardar, y guardan inviolablemente todo lo proveido en su beneficio: y si tienen otras relaciones y noticias que les han de enviar los protectores, en que refieran si se guar da todo lo proveido en beneficio de los indios, y en qué partes se aumentan y disminuyen, cómo son tratados, si reciben molestias, agravios, vejaciones, de qué personas, y en qué cosas, si les falta doctrina, á cuáles, y en qué partes se aumen tany disminuyen, como son tratados, refiriéndolo con especialidad, y advirtiendo lo que convendrá proveer para su enseñanza, alivio y conservacion con todo lo demas que pueda conducir á este fin, las cuales dichas relaciones remitan los vireyes, presidentes y justicias al fiscal de nuestro consejo de Indias, para que interponga su oficio, y Nos podamos proveer con mas fundamentales noticias lo que convenga.

LEY XIII.

D. Felipe II en Madrid á 9 de abril de 1591. D. Felipe III allí à 12 de diciembre de 1619. Que si el pleito fuere entre indios, el fiscal y protector los defiendan, y se procure excusar que vayan á seguir sus pleitos.

Cuando hubiere pleito entre indios ante nuestras audiencias reales, el fiscal defienda á la una parte, y el protector y procurador á la otra, con. forme a lo proveido: y si el pleito comenzare ante el gobernador, corregidor o alcalde mayor, y se hubiere de llevar á la audiencia, sin dar lugar á que los indios salgan de sus tierras, en cuanto permitiere la calidad del negocio, envien los despachos y procesos, para que en ellos pidan, y sigan justicia, y despues de fenecidos remitan la resolucion á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores (2).

LEY XIV.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia, Que los eclesiásticos y seglares avisen á los protectores, procuradores y def nsores si algunos indios no gozan de libertad.

Encargamos a los prelados y eclesiásticos, y mandamos á todos nuestros ministros, y personas seculares de las Indias, que tengan á s cuidado avisar y advertir á los protectores, procurado. res, abogados y defensores de indios, si supicren que algunos están debajo de servidumbre de esclavos en las casas, estancias, ninas, grangerías, haciendas y otras partes, sirviendo á españoles, ó indios y de su número y nombres, para que luego sin dilacion pidan la libertad, que naturalmente les compete, y pues la obra es de tanta caridad, y en que Dios nuestro Señor será ser vido, pongan en ella toda diligencia y solicitud; los protectores, procuradores y defensores sin perder tiempo apliquen toda su industria, y sigan estas causas,

y

(2) Véase la ley 31, tit. 18, lib. 2.

TITULO SIETE.

De los caciques.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 26 de febrero de 1557.

Que las audiencias oigan en justicia á los indios sobre los cacicazgos.

Algunos naturales de las Indias eran en tiempo de sa infidelidad caciques y señor s de paeblos, y porque despues de su conversion á nuestra Santa Fe Catolica, es justo que conserven sus derechos, y el haber venido á nuestra obediencia no los haga de peor condicion : Mandamos á nuestras reales audiencias, que si estos caciques, Ŏ principales descendientes de los primeros, pretendieren suceder en aquel género de señorio, ó cacicazgo, y sobre esto pidieren justicia, se la bagan, llamadas y oidas las partes á quien toca. re con toda brevedad (1).

LEY II.

El mismo allí é 19 de junio de 1558. Que las audiencias conozcan privativamente de estos derechos, y se informen de oficio.

Las audiencias han de conocer privativamente del derecho de los cacicazgos, y si los caciques ó sus descendientes pretendieren suceder en ellos, y en la jurisdiccion que antes tenian, y pidieren justicia, procederán conforme á lo ordenado: y asimismo se informarán de oficio sobre lo que en esto pasa, y constándoles que algunos están despojados injustamente de sus cacicazgos y jurisdicciones, derechos y rentas, que con ellos les eran debidos, los haráu restituir, citadas las partes, á quien tocare, y harán lo mismo si algunos pueblos estuvieren despojados del derecho, que hubieren tenido de elegir caciques.

[merged small][ocr errors]

D. Felipe III en San Lorenzo á 19 de julio de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 11 de febrero de 1628. Que se guarde la costumbre en la sucesion de los cacicazgos.

Desde el descubrimiento de las Indias se ha estado en posesion y costumbre, que en los cacicazgos sucedan los hijos a sus padres: Mandamos, que en esto no se haga novedad, y los vireyes, audiencias y gobernadores no tengan arbitrio en quitarlos á anos, y darlos á otros, dejando la sucesion al antiguo derecho y costumbre.

(1) Sobre esta materia de caciques debe verse la cédula de 9 de mayo de 1790, en que se ha mandado eutre otras cosas, que las audiencias continúen en el eouocimiento de las causas de cacicazgos con tal que no se pretenda en ellas entroncamiento con ingas, y que la sucesion no se funde en nombramientos anteriores de vireyes ó presidentes, y que estos no los puedan nombrar jamás. En real orden de 28 de abril de 1783 se habia mandado esto, previniendo no se nombrasen en lo sucesivo caciques por los vireyes y gobernadores, y que solo se conservasen en estos cargos los que en los pasados anteriores alborotos se habian portado con fidelidad.

LEY IV.

D. Felipe II ordenanza 82 de audiencias de 1593. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que las justicias ordinarias no priven á los caciques, y de esto conozcan las audiencias y oidores visitadores.

Las justicias ordinarias no puedan privar á los caciques de sus cacicazgos por ninguna causa criminal ó querella, pena de privacion de oficio, y cincuenta mil maravedís para nuestra cámara, y el conocimiento de esto quede reservado á las audiencias, y oidores visitadores del distrito. LEY V.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 26 de febrero de 1538. Que los indios caciques y principales no se intitulen

[blocks in formation]

El mismo allí á 20 de octubre de 1568. Véase la ley 28, tit. 8, de este libro.

Que los indios se vayan siempre reduciendo á sus caciques naturales.

En algunas partes de las Indias se han separado muchos indios de sus caciques, y no conviene permitirlo: Ordenamos, que todas las veces que vacaren, se vuelvan á incorporar al gobierno y jurisdiccion del cacicazgo natural, cuyos eran, y que á sus caciques y principales, no se les haga agravio, con estas separaciones, como está ordenado, respecto a las reducciones, y encomenderos, por la ley 12, tit. 1, de este libro.

LEY VIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Toro à 18 de enero de 1552. D. Felipe IV en Madrid á 1.o de febrero de 1628. En San Lorenzo á 19 de julio de 1654.

Que se reconozca el derecho de los caciques y modere el exceso.

En algunos pueblos tienen los caciques y

:

[ocr errors]

principales tan oprimidos y sujetos á los indios, que se sirven de ellos en todo cuanto es de su voluntad, y llevan mes tributos de los permitidos, con que son fatigados y vejados, y es conveniente ocurrir á este daño: Mandamos, que los vireyes, audiencias, y gobernadores se informen en sas distritos y jurisdiciones, y procuren saber en sus provincias, qué tributos, servicios y vasalla ges llevan los caciques, por qué causa y razon, y si se derivan de la antigüedad, y heredaron de sus padres, percibiéndolo con gusto de los indios, y legitimo título, ó es impuesto tiránicamente contra razon y justicia; y si hallaren que injus. tamente, y sin buen titulo reciben lo susodicho, ó alguna parte, provean justicia; y si lo llevaren con buen título, y hubiere exceso en la cantidad y forma, lo moderen y tasen, guardando lo dispuesto en tributos y tasas, como los indios no sean molestados ni fatigados de sus caciques, lle vándoles mas de lo que justamente deben.

[blocks in formation]

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 16 de abril de 1550. El mismo y la princesa gobernadora allí á 10 de mayo de 1551. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que si los caciques pretendieren que sus indios son solariegos, sean oidos en justicia,

No se permita á los caciques ningun exceso en lo que pretenden percibir, y los vireyes, audiencias y visitadores de la tierra castiguen á los culpados, y si algun cacique pretendiere tener derecho por razon del solar, diciendo que sus indios son solariegos, ó por otra semejante razon de señorio y vasallaje, oidas las partes, provean justicia nuestras audiencias.

LEY X.

D. Felipe II en San Lorenzo á 8 de julio de 1577. Que los caciques paguen jornales á los indios que trabajaren en sus labranzas.

Ocupan ordinariamente los caciques á los indios de sus pueblos en chacras, estancias y otras grangerías, y los molestan y apremian, sin pagarles su trabajo; y para que sean bien, y enteramente satisfechos de sus jornales, convendria ordenar, que los mitayos de que tuvieren necesidad los caciques para cultivar la tierra, y lo de mas necesario, se pagasen delante del doctrinero, con que cesarian los muchos agravios que reciben, y la comun necesidad y pobreza en que muchos indios viven por esta causa, y tendrian quietud, y se conservarian. Y porque nuestra volantad es, que esto se procure y consiga, mandamos á los vireyes y audiencias, que con mucho cuidado dispongan, provean y dén las órdenes mas convenientes, para que los indios sean pagados, y no les falte cosa alguna del precio de sus jornales, y no intervenga engaño ó fraude, escusando los inconvenientes que resultan de lo contrario, y los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores por su parte lo ejecuten. LEY XI.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609 Que sobre enterar los caciques el repartimiento no se les haga agravio.

Por estár despobladas algunas provincias, no pueden los caciques enterar el repartimiento que

les toca, y las justicias, y daeños de minas los fuerzan á que á su costa alquilen y cumplan el número de indios que les faltan, en que reciben grande perjuicio y daño digno de remedio: Ordenamos y mandamos a los vireyes y presidentes gobernadores, que si en esto hubiere algun exceso, lo remedien, y no permitan, que á los caciques se les haga agravio.

LEY XII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 22 de febrero de 1549. Que en los delitos y causas de caciques principales se guarde la forma de esta ley.

Ningun juez ordinario pueda prender caci que, ni principal, si no fuere por delito grave y cometido durante el tiempo que el juez, corre gidor ó alcalde ejerciere jurisdiccion, y de esto envie luego la informacion á la real audiencia del distrito; pero si el delito fuere cometido del tiempo antiguo, ó antes que el juez ejerciere su jurisdiccion, la justicia darà noticia à la audiencia, y si el juez fuere persona de las partes y calidades que se requieren para proceder y hacer justicia, se le podrá cometer la causa.

LEY XIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 17 de diciembre de 1551. D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 19 de diciembre de 1558.

Que declara la jurisdiccion de los caciques.

La jurisdiccion criminal que los caciques han de tener er los indios de sus pueblos; no se ha de entender en causas criminales, en que hubiere pena de muerte, mutilacion de miembro, ú otro castigo atroz, quedando siempre, reservada para Nos, y nuestras audiencias y gobernadores la jurisdiccion suprema, asi en lo civil como en lo criminal, y el hacer justicia donde ellos no la hicieren.

LEY XIV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 17 de diciembre de 1537. Que los caciques no reciban en tributo á las hijas de sus indios.

Es materia digna de punicion y castigo, que. los caciques reciban en tributo á las hijas de sus indios, á que no se debe dar lugar: Mandamos, que si en alguna provincia sucediere, el cacique pierda el título y cacicazgo, y sea desterrado de ella perpétuamente.

LEY XV.

El mismo y el príncipe gobernador en Toro á 18 de enero de 1552.

Que las justicias no consientan matar indios para enterrar con sus caciques.

Por bárbara costumbre de algunas provincias se ha observado que los caciques al tiempo de su muerte manden matar indios é indias para enterrar con ellos, ó los indios los matan con este fin. Y aunque nos persuadimos que ha cesado tan pernicioso exceso, mandamos á nuestras justicias y ministros, que estén muy advertidos en no consentirlo en ningun caso, y si de heche fuere cometido, lo hagan castigar con todo e' ri. gor que pide tan execrable delito.

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1594 Que los indios principales de Filipinas sean bien tratados, y se les encargue el gobierno que solian tener en los otros.

No es justo que los indios principales de Filipinas sean de peor condicion, despues de haberse convertido, antes se les debe hacer tratamiento los aficione que y mantenga en fidelidad, para que con los bienes espirituales que Dios les ha comunicado, llamándolos á su verdadero conocimiento, se junten los temporales, y vivan con gusto y conveniencia. Por lo cual mandamos á los gobernadores de aquellas islas, que les hagan buen tratamiento, y encomienden en nuestro nombre el gobierno de los indios, de que eran señores, y en todo lo demas procuren que justamente se aprovechen, haciéndoles los indios algun reconocimiento en la forma que cor. ria al tiempo de su gentilidad, con que esto sea sin perjuicio de los tributos que á Nos han de pagar, ni de lo que tocare á sus encomenderos.

[ocr errors]

LEY XVII.

El mismo ordenanza 85 de audiencias de 1563. En Madrid á 10 de diciembre de 1576. Eu Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que ningun cacique ó principal pueda venir á estos Reinos sin licencia del rey.

Mandamos, que ningun cacique ni indio principal pueda venir á estos reinos sin especial licencia nuestra, y que no la puedan dar ni permitir los vireyes, audiencias y gobernadores, y si alguno quisiere referirnos sus servicios, acuda á hacer su diligencia, conforme está ordenado en el título de los informes y relaciones, y no tengan necesidad de venir ó enviar otros indios personalmente, para que Nos les hagamos merced. (2)

Que los caciques y principales no tengan por esclavos a sus sujetos, ley 3, tit. 2, de este

libro.

(2) Sobre esta ley debe verse la nota de la 17 del antecedente título 1o de este libro.

TITULO OCHO.

De los repartimientos, encomiendas y pensiones de indios, y calidades de los títulos.

[blocks in formation]

Que estando la tierra pacifica, el gobernador reparta los indios de ella.

Luego que se haya hecho la pacificacion, y sean los naturales reducidos á nuestra obediencia, como está ordenado por las leyes que de esto tra tan, el adelantado, gobernador, ó pacificador, en quien ésta facultad resida, reparta los indios entre los pobladores, para que cada uno se eneargue de los que fueren de su repartimiento, y los defenda y ampare, proveyendo ministro que les enseñe la doctrina cristiana, y administre los sacramentos, guardando nuestro patronazgo, y enseñe á vivir en policía, haciendo lo demas que estan obligados los encomenderos en sus repartimientos, segun se dispone en las leyes de este libro.

LEY II.

El mismo ordenanza 58, 61 y 62. Que sobre encomendar indios se guarden las capitulaciones de los adelantados, y lo que especialmente se dispone.

El adelantado guarde su capitulacion, y si en ella se le diere facultad de encomendar, entiéndase tambien en los indios que vacaren en distritos y ciudades de españoles, que ya estuvieren pobladas, haciendo los nombramientos por dos vidas, reservando los puertos y cabece. ras para Nos, y puede escoger para sí, y encoTOMO II.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »