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asientos ó capitulaciones, uso y costumbre le habia para ello, se volviesen á encomendar por los vireyes ó gobernadores, que tuviesen facaltad por una de las llamadas nuevas leyes, promulgadas el año pasado de 1542, se ordenó y mandó, que ningun virey, gobernador, audien cia, descubridor, ni otra persona, pudiese encomendar indios por nueva provision, renunciacion, donacion, venta, ni otra cualquier forma ó modo, ni por vacacion, ni herencia, y que en ma riendo los que tuviesen indios, fuesen puestos en nuestra real corona, y despues, por algunas buenas consideraciones que para ello hubo, y porque nuestra voluntad y la de los señores reyes nuestros progenitores, siempre ha sido que los que han servido y sirven en nuestras Indias, sean aprovechados en ellas, y tengan con que se sustentar vistas las suplicaciones que de la dicha ley se interpusieron por muchas provincias é islas, se revocó y dió por ninguna y de ningun valor y efecto, y redujo la materia y resolucion al unto y estado en que estaba antes y al tiem po que fue promulgada: Mandamos que asi se haga, guarde y compla, como ahora se guarda, cumple y ejecuta. Y ordenamos á los de nuestro consejo de Indias, vireyes y audiencias de ellas, y otras cualesquier nuestras justicias, que contra esto no vayan, resuelvan, ni determinen en ninguna forma; y en cuanto á los indios, que están incorporados, ó se debieren incorporar en nuestra real corona, no se haga novedad y guar den las leyes y cédulas dadas.

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D. Felipe IV en Balsain á 24 de octubre de 1655. Que los gobernadores que tuvieren facultad y los nombrados en interin puedan encomendar.

Permitimos y tenemos por bien, que los go bernadores propietarios y los nombrados en interin por nuestros vireyes ó presidentes en vacante de propietarios, conforme à la facultad que de Nos tuvieren, derecho real de las Indias y es tilo tolerado en ellas por nuestro consejo, para proveer las encomiendas que hallaren vacas vacaren en sus distritos, las puedan proveer y en comendar mientras ejercieren en interin los car

bráremos por propietarios, del mismo modo que estos lo pudieran hacer y como hasta ahora se ha practicado.

LEY IX.

El mismo alli.

Que los alcaldes ordinarios aunque tengan el gobier◄ no no puedan encomendar indios.

D. Felipe II en Aranjuez à 28 de noviembre de 1568, y en la instruccion de Vireyes, capítulo 17 de 1595. Que las encomiendas se provéan en descendientes de descubridores, pacificadores y pobladores. Habiendo llegado á entender que las grati-gos de gobernadores, y no llegaren los que nom ficaciones destinadas por Nos a los beneméritos de las Indias, en premio de sus servicios, no se han convertido, ni convierten, como es justo, en beneficio de los hijos y nietos de descubridores, pacificadores y pobladores, y que por sas personas tienen méritos y partes para conseguirlas, se hallan olvidados, pobres y necesitados: Mandamos, y repetidamente encargamos a todos los que en las Indias tienen facultad de encomendar, que en esto procedan con toda justificacion, teniendo especial cuidado de preferir á los que hubiere de mayores méritos y servicios, y de estos á los desciendientes de primeros descubridores, pacificadores, pobladores y vecinos mas an. tiguos, que mejor y con mas fidelidad hayan servido en las ocasiones de nuestro real servicio, todas nos avisen en carta apary que en te, con los despachos que enviaren de los repar timientos encomendados, desde la última, sin reservar ni omitir ninguna; y lo que rentan qué personas las hubieren dado, y de sus calidades y méritos: y les damos facultad para que puedan mejorar á los que mas nos hubieren servido y hourarlos en otras cosas, porque asi importa, para animar á los otros, y que no dejen de aventajarse en las ocasiones que se ofrecieren por desconfianza de los premios: y que sobre todo lo referido se dé cumplimiento y ejecucion á

á

Mandamos que los alcaldes ordinarios de las ciudades de Yucatán y Venezuela y otras cualesquiera de nuestras Indias Occidentales, aunque tengan el gobierno politico por nuerte ó falta de los gobernadores propietarios, ó en interin y estos tengan facaltad para encomendar, no puedan usar ni usen de ella, ni encomienden ningunos indios; y si contravinieren, incur ran en las penas impuestas á los que usan de jurisdiccion que no les toca ni pertenece. Yordenamos, que la provision de eucomiendas que es tuvieren vacas ó vacaren al tiempo que los alcaldes gobernaren, quede reservada á los gobernadores propietarios ó en ínterin, como está dispues to, sin embargo de las cédulas despachadas para Yucatan y Venezuela, y otras cualesquier partes, que en cuanto fueren contrarias á esta nuestra ley, las revocamos, analamos y damos por de ningun valor y efecto.

LEY X.

D. Felipe III en 31 de julio de 1611. Y en Irun á 8 de noviembre de 1615.

Que el gobernador de Yucatan no dé en los tributos del adelantado Montejo lo que no hubiere vacado.

En los tributos que en la provincia de Yucatán foeren del adelantado don Francisco Mon tejo, y se pusieron en nuestra real corona, para dar entretenimientos, situaciones y ayudas de costa á heneméritos: Ordenamos á los gobernadores de aquella provincia, que no den, sitúen, ni encomienden ninguna cantidad, hasta que las personas á quien se hubieren dado y señalado los go. cen, y en tal caso proveerá el gobernador lo que entonces vacare. Y ordenamos que no pueda dar ni de derecho para lo que hubiere de vacar ó se procederá contra él; y la encomienda, ayuda de costa ò nombramiento, será nalo y sin efecto. LEY XI.

El mismo en Madrid á 4 de junio de 1620. Que el gobernador de Filipinas provea las encomien das con cierto término, ó se devuelvan á la audiencía,

El gobernador y capitan general de Filipinas provea las encomiendas, guardando lo dispuesto en personas beneméritas, sin otro ningun respeto, que el servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, bien de la causa pública y remuneracion de bida á los mas beneméritos; y dentro de sesenta dias contados, desde que llegue á su not cia la vacante, sea obligado á proveerlas, y no lo haciendo, se devuelva y pertenezca á nuestra real audiencia de aquellas Islas el derecho de proveerlas. Y mandamos, que la audiencia las provea, guardan do las leyes, dentro de seis dias, valiéndose de los edictos y diligencias hechas por el gobernador, sin otras nuevas; y en caso que no las haya hecho el gobernador, las bará la audiencia y la provision dentro de veinte dias.

LEY XII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora á 12 de julio de 1550, y a 20 de marzo de 1532. El mismo en Barcelona á 20 de noviembre de 1542. Los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 1.o de marzo de 1551 D. Felipe II, ordenanza 113 de audiencias de 1563. Véase la ley 34, t. 9 de este libro, y la ley 15, tit. 2 con la ley 53, tit. 4, lib. 8. Que no se repartan ni encomienden indios á ministros ni eclesiásticos.

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El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia go-
bernadores en Valladolid á 22 de febrero de 1549.
D. Felipe II á 11 de setiembre de 1591.
Que no se encomienden indios á estranjeros.

No se han de poder encomendar indios de repartimiento, ni en otra forma, á extranjeros de estos nuestros reinos de la corona de Castilla, que estuvieren y residieren en las Indias, sin expresa licencia nuestra dada para esto; y los que nos hubieren servido y sirvieren, de forma que merezcan ser gratificados, reciban honra y merced en otras cosas, y no en encomiendas, de las cuales son incapaces

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El emperador D Carlos y el cardenal gobernador en Madrid á 10 de junio de 1540. En Barcelona á 20 de noviembre de 1545. El mismo y el príncipe gobernador á 14 de julio de 1552. D. Felipe 11 y la princesa gobernadora en Valladolid á 15 de julio de 1559. En el Bosque de Segovia á 5 de octubre de 1566. En Madrid à 15 de agosto de 1570, y en la instruccion de Vireyes capítulo 51, y a 21 de enero y á 19 de ortubre de 1574. En Lisboa à 26 de febrero de 1582. D. Felipe III en Madrid á 2 de julio de 1618. D. Felipe IV en Aranjuez á 13 de abril de 1628. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que no se puedan encomendar indios por donacion, venta, renunciacion, traspaso, permuta ni otro titulo prohibido.

De tener indios encomendados los vireyes, gobernadores y otros ministros, prelados, cléri gos, monasterios y hospitales, casas de religion y de moneda, y tesorerías de ellas, y otras personas favorecidas por contemplacion de los oficios, han resultado desordenes en el tratamiento de los indios: Mandamos, que los vireyes, gobernadores y otros cualesquier ministros y oficiales, asi de justicia, como de nuestra real hacienda, prelados, clérigos, casas de religion y de moneda, hospitales, cofradías y otras semejantes, no puedan tener indios, ni se les encomienden; y si tavieren algunos, por cualquier título y causa que sea, les quiten y sean puestos en nuestracion, traspaso, permuta, ni otro título prohibido, real corona; y aunque los dichos gobernadores, ministros y oficiales digan que quieren dejar las gobernaciones y oficios, y quedarse con los indios,

Habiéndose ordenado y mandado que los repartimientos de indios no sean encomendados á ninguna persona por donacion, venta, renuncia

de cualquier color que sea, y que lo contrario fuese de ningun valor y efecto, quedando vacas las encomiendas, y que en ningun caso las pudiesen

proveer los vireyes, presidentes ni gobernadores, y las remitiesen á nuestro consejo de Indias, para que Nos las proveamos, y encomendemos en quien fuere nuestra voluntad, no se ha guardado ni cumplido, antes bien ha constado que algunos vecinos encomenderos han hecho donacion, renunciacion, dejacion, venta y traspaso de sus encomiendas, por ausentarse de sus vecin. dades ó venir á estos reinos, ó con pretesto de entrarse en religion, ó por otras diferentes causas, siendo en la realidad ventas paliadas y encubiertas, y teniendo apercibido al comprador, y concertada la venta acudian al gobernador ó ministro que podia encomendar, hecha la dejacion ó renunciacion, y se despachaba el titulo conforme al concierto; y otras veces hacian los encomenderos dejaciones y renun. ciaciones de encomiendas, que tenian en última vida en manos de nuestros vireyes y gobernadores, para que las encomendasen en quien qui-iesen ó se las volviesen á encomendar de nue. vo al que las dejó ó á un hijo, ó á otra persona, con que se acrecentaban mas vidas, de que resultaban muchos daños é inconvenientes, asi por no darse à beneméritos, como porque á ferza de malos tratamientos sacaban de los indios el precio en que las compraban, haciéndolos tra bajar de ordinario en sus haciendas y granjerías y otras muchas vejaciones, que no es justo permitir y conviene remediar: Mandamos, que los vireyes, presidentes, gobernadores y los demas, que en nuestro nombre pueden encomendar precisa é inviolablemente, guarden lo referido y to do lo demas que acerca de esto está proveido, sin embargo de la facultad que de Nos tienen, por âmplia, general y especial que sea; porque de lo contrario nos tendremos por deservido y se les hará capítulo en sus visitas y residencias. Y deelaramos, que las encomiendas de esta calidad, serán nulas y sin efecto, y cualesquier fratos naturales, industriales ó civiles, que los encomenderos percibieren de estas encomiendas en virtud de sas títulos, quedan obligados à los restituir, volver y pagar á nuestra caja real, como poseedores de mala fé, sin atender a la antelacion del pleito ó demanda que se pusiere, sino al tiempo y cuando se perciban, reservando (como desde luego queda reservada) la provision de estas encomiendas á nuestra real persona por consulta de nuestro consejo de Indias. Y mandamos, que los fiscales de las reales audiencias salgan á estas causas y hagan en ellas su oficio.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en Fuensalida á 7 de octubre de 1541 D. Felipe 11 en Sevilla á 7 de mayo de 1590.

Que no se puedan alquilar ni dar los indios en prendas.

Prohibimos y defendeinos, que los españoles vecinos, moradores y habitantes en las Indias sean osados á alquilar ni dar los indios que tuvieren à sus acreedores en prendas y satisfaccion de ningunas deudas, pena de perder los indios, y cincuenta mil maravedís para nuestra cámara.

LEY XVIII.

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Algunas personas que ya tienen encomiendas, y cómodamente lo que han mnenester, suelen pedir mas gratificacion: Ordenamos, que los vireyes y gobernadores esten advertidos de no darles mas hasta que sean proveidos y gratificados en encomiendas, y otros oficios, y aprovechamientos, los demas que en aquella tierra hubiere sin el premio equivalente á sus servicios: pero sí vacando algun buen repartimiento pareciere conveniente darlo al que tuviere el menor, y mere. ciere mas, lo podrán hacer, dejando el que antes tenia, para que se provea en otro benemérito.

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El mismo allí á 10 de octubre de 1618.

Que las encomiendas no se dividan. Una de las causas mas principales que han ocasionado la diminucion de los indios, ha sido las muchas divisiones de encomiendas, haciendo algunas de treinta, veinte y menos, de que se han seguido gravísimos inconvenientes: Ordenamos, que no se dividan ni partan del número que hoy tuvieren en cada provincia por vacante ni dejacion, ni para que tengan efecto casamientos, ni en otra ninguna forma, aunque se diga que no se dividen familias, ni ay!los ó parcialidades, porque generalmente mandainos, que en ninguna manera, ni por ningun caso ni causa se haga division ni particion de lo que hoy estuviere en una encomienda en poder de un encomendero, pena de mil pesos al gobernador que contraviniere, y la division y encomienda sean nulas y de ningun efecto, y los indios puestos en nuestra

real corona.

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El mismo allí á 19 de junio de 1620. Que no se hagan divisiones de indios en encomiendas, y las hechas se reformen. Hánse encomendado los indios varones y hembras de alguras encomiendas, haciendo ciertas separaciones, y divisiones, en particular por número de personas y cabezas, especificando sus nombres propios, lo cual es exceso y nulidad, division y especie de gratificacion prohibida, porque asi se divide y aparta lo que debe estar junto y unido, de que resultan muchos inconve nientes, introduciendo nueva forma de encomiendas y mal gobierno, agraviando con esta separacion à los indios, y sujetándolos á servicios personales y otros gravámenes, de que están exceptuados: Maudamos, que por ninguna persona de cualquier calidad ó condicion que sea, caso ni causa, se pueda hacer la dicha division y separacion, y los que retuvieren indios, ó la pidieren, sin ó alcanzaren, contra el tenor de esta ley, otra sentencia ni declaraciou alguna, queden desde luego inhábiles é incapaces de tener ni obtener la tal encomienda ni otra alguna, y desde laego declaramos y damos por ningunas todas las que hasta ahora se hubieren hecho y dado, como aqui se contiene, por ser como son ilicitas y prohibidas. Y ordenamos, que todos los indios asi separados, se agreguen y junten á sus encomiendas, y los demas de donde se apartaron y dividieron; y si algunas mercedes, concesiones confirmaciones Nos hubiéremos hecho, ó dado à cualesquier personas en esta razon, no les aprorechen, ni causen título, por haber sido obrepti: cias y subrepticias, y no se haber reparado, ni hecho relacion, cual convino á la inteligencia de la materia. Y es nuestra voluntad, que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, y to dos los demas ministros à quien tocare, provean de oficio, y á pedimento de nuestros fiscales, como lo contenido en esta nuestra ley se guarde y observe precisa y puntualmente, sin disimulacion alguna, ni excepcion de personas.

LEY XXIII.

D. Felipe III allí á 10 de octubre de 1618, ordenanza 78.

Que las encomiendas se vayan reduciendo al número que se dispone.

ό

las ciu

Como faeren vacando las encomiendas de una parcialidad, y natural, ó pueblo, se junten, de suerte que en la gobernacion del Paraguay se reduzgan á número de ochenta indios, diez mas ó menos: y en la ciudad de Santa Fé y Rio Bermejo, de la goberuacion del Rio de la Plata, á námero de treinta, cinco mas en menos: y dades de las corrientes y Buenos-Aires de aque llas gobernacion, á doce, dos mas o menos: y asi en las demas provincias, conforme á sus indios y encomiendas, reduciendo y jantando las pequeñas unas a otras, y por esto no se le aumente ninguna vida al que se le habiere juntado y aplicado, porque ha de gozar lo nuevamente adquirido par el tiempo de lo que poseyere. Y es nuestra voluntad, que lo que una vez se juntare quede siempre sin division, lo cual se entienda en encomiendas pequeñas, porque las mayores del nú TOMO 11.

mero señalado no se han, de reducir á menos, an-
tes han de ir y encomendarse con su aumento,,
pues es justo que haya encomiendas grandes pa-
de mayor
ra personas
mérito.

LEY XXIV.

D. Felipe II capítulo de instruccion. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que las encomiendas y agregaciones se den con aten. cion á que en ellas pueda caber suficiente doctrina

Los vireyes y gobernadores tengan cuidado de que en los repartimientos de indios que dieren y formaren, haya para la doctrina y sustento de los encomenderos, y procuren, reduciéndolos á poblaciones, que tengan suficiente doctrina: y porque esto es lo mas principal, y á que han de acudir con mayor cuidado y atencion por tocar al bien de las almas, y cristiandad de los indios, y lo que Nos deseamos, y conviene, que prefiera á todo lo demas, estarán advertidos de cómoque si vacaren encomiendas pequeñas, y damente se pudieren juntar, las junten y agreguen, para que se ponga en ejecucion lo susodicho, y cuando los frutos y rentas de la encoy mienda no bastaren para la doctrina dero, prefiera la doctrina, aunque el encomendero quede sin renta.

LEY XXV.

encomen

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618, Ordenanza 79.

Que los indios de cada encomienda corta se apliquen á un pueblo, y no estén divididos.

Si el encomendero muriere y vacare encomienda corta, y dividida en diferentes pueblos, júntese de forma que los indios vivan en un pueblo, aplicando cada parte al encomendero que alli tuviere su encomienda.

LEY XXVI.

El mismo allí, Ordenanza 80.

Que al que tuviere encomienda que no se pueda unir. no se dé otra, ni pension al encomendero, ni al pensionario encomienda.

Asi como conviene para el buen gobierno que las encomiendas no sean muy cortas, tamLien es justo, que á un encomendero no se dén muchas, agregando mas al que la tuviere de cantidad, que en aquella provincia sea bastante, ó aunque sea menor, en diferente pueblo, de suerte que no se pueda juntar como està dispuesto: Ordénamos, que esta junta y agregacion no se pueda hacer ni aceptar sin dejar la primera encomienda, y si el encomendero la aceptare, solainente por la aceptacion declaramos la primera

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de los tributos sino del servicio personal: Manda. á otra nios, que estando vaca se junte y agregue mayor, con que por esto no se aumente mas vida y cese el servicio personal.

LEY XXVIII.

D. Felipe II en la Instruccion de Vireyes de 1594, capítulo 53.

Que se guarde lo proveido por la ley 7, tit. 7 de este libro, y puedan imponer pensiones en repartimien los muy útiles.

Está ordenado por la ley 7, tit. 7, de este libro, que no sean separados los indios de sus caciques, y en vacando se vuelvan á incorporar sin hacerles agravio: Mandamos, que asi se cumpla y guarde, y si el repartimiento fuere de mucha utilidad, sea encomendado en solo un benémerito cargando pensiones en favor de otros, y los corregidores hagan la cobranza y la paga los caciques.

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D. Felipe II á 28 de julio de 1557. Que al que se diere cantidad señalada sean computados los aprovechamientos segun las tasas,

Cuando hacemos merced por gratificacion de servicios de cantidad señalada, en que se ha pues to duda, si se ha de entender en demoras, porque annque renten poco valen mucho algunos repartimientos en ellas por las tierras, labranzas y crianzas y otros aprovechamientos: Declaramos, que toda la cantidad en que los indios estuvieren tasados en oro, ó en mantas, ó en otro cualquier aprovechamiento, se ha de computar en cuenta al que recibe la merced, asi en las encomiendas que estuvieren proveidas, como en las que se proveyeren, sin excepcion de personas. Y mandamos, que se reduzgan á la verdadera tasa y

valor.

LEY XXXIV.

D. Felipe III en San Martin de Rubiales á 17 de abril de 1610. Que lo señalado en tributos de indios para dar ayuda de costa se reparta entre personas necesitadas, y no exceda de lo que valiere cada año. En algunas provincias está señalada parte de los tributos para socorros y ayudas de costa de personas benemeritas y pobres, hijas y nietas de descubridores, en cuya paga suele haber exceso por repartirse mas cantidad de la que alcanzan las rentas: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, á cayo cargo estuviere la distribucion de estos socorros, que hagan el repartimiento en las mas benemeritas y necesitadas que habiere en aquella tierra, y no repartan mas de lo que cada año valieren.

LEY XXXV.

D. Felipe II à 1.o de diciembre de 1573. Que si pareciere, se pueda diferir la provision de

algun repartimiento por justas cansos. Vacando algun repartimiento podrán los vireyes y gobernadores diferir la provision de él por justas causas, para que con los frutos de la vacante se cumpla con algunos pretendientes, obras pías y libranzas, gobernándolo como mas convenga á nuestro servicio, y bien público, conforme al tiempo y ocasion que se ofreciere.

LEY XXXVI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 20 de noviembre de 1536, capitu lo 5. El mismo y la reina de Bohemia gobernadora allí á 18 de julio de 1551.

Que ninguno ocupe ni se apropie mas indios de los que fueren de su encomienda.

Ordenamos, que ningun encomendero ocupe ni se apropie por su autoridad ningunos caciques, pueblos ni naturales, salvo aquellos que expresa. mente tuviere señalados en el título ó cédula, que se le hubiere despachado, ni se sirva de ellos en ninguna forma directé ni indirecte; y luego que sepa de algunos indios vacantes y que no estàn encomendados, lo diga y declare ante el gobernador de la provincia, pena de que si se probare o constare haberlos tenido ocupados y que se sirviere de ellos, por el mismo hecho incurra en privacion de sus propios indios que tuviere en

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