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comendados, y quede incapaz é inhabil de recibir otros, y asimismo condenado en todos los frutos é intereses que de los indios apropiados y ocupados hubiere percibido, los cuales aplicamos mitad á nuestra cámara, juez y denunciador, por iguales partes; y la otra á los indios apropiados y ocupados.

LEY XXXVII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 19 de noviembre de 1539. Los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 11 de marzo de 1550. D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1566.

Que los yanaconas encomendados no sirvan por naboria ni tequio contra su voluntad

Tenemos por cosa perjudicial, y parece que no conviene que sean encomendados los indios Yanaconas; y asímismo que ninguno los obligue á servir de naboria, ni tequio, ni otro modo contra su voluntad: Mandamos, que asi se guarde, y si algunos sirvieren, sean pagados de su trabajo segun lo que merecieren justamente.

LEY XXXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de julio de 1627. Para esta esta ley y la siguiente se vea la ley 20, título 9, libro 8.

Que los oficiales reales cobren el tercio de las encomiendas en especies

Mandamos, que en las encomiendas dadas con cargo de que los encomenderos enteren el tercio de su valor en nuestras cajas, cobren los oficiales reales estas cantidades en las mismas especies que tributaren los indios, conforme à las tasas, y las beneficien, quedando á nuestra cuenta el aumento ó diminucion del precio, sobre que darán las órdenes necesarias. Y ordenamos a los vireyes y gobernadores, que al tiempo de encomendar expresen estas calidades, y asi se guarde precisa y puntualmente.

LEY XXXIX.

El mismo allí á 28 de junio de 1621. Que el tercio de las encomiendas se entere en las cajas del distrito.

Asimismo se ordene y declare en los títulos, que cumplan los encomenderos con enterar los tercios del valor en las cajas reales de los distri tos donde estuvieren situadas guardando lo ordenado.

LEY XL.

D. Felipe IV en Madrid á 10 de abril de 1628. Que los repartimientos del Perú no se encomienden sin que estén vacos el primer año, y se apliquen las

demoras al desempeño de la caja real. Mandamos á los vireyes del Perú que no encomienden los repartimientos vacos y que vacaren, hasta que lo hayan estado un año, y apliquen sus tributos y demoras al desempeño de las situaciones hechas en tributos vacos; y si las en comendaren ha de ser con cargo de enterar en nuestra caja real lo que valiere y rentare cada ano el primer año, y para esto han de dar seguridad à nuestros oficiales reales de que conste por certificacion de otra forma no se des suya, y pachen los títulos de repartimientos que enco

LEY XLI.

D. Felipe III en Madrid á 17 de enero de 1612. Véase la ley 1. tit. 9, lib. 8.

Que las mercedes en indios vacos no se cumplan en' los incorporados en la corona.

Han cumplido los vireyes de Nueva España nuestras cédulas de rentas de por vida en indios vacos, dando títulos en pueblos ya incorporados en nuestra real corona; no extendiéndose à esto nuestra intencion: Ordenamos que las mercedes y cédulas de rentas dadas, ó que por Nos se dieren en indios vacos, ó que vacaren, no sean complidas por encomienda, pension ni situacion en indios ya incorporados en la corona real, porque nuestra voluntad no fué ni es hacer estas mercedes.

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D. Felipe II á 1.° de diciembre de 1573. En Madrid á 27 de febrero de 1575. D. Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que los encomenderos y vecinos defiendan la tierra, y en los titulos de encomiendas se exprese. Tienen obligacion los encomenderos y vecinos domiciliarios á la defensa de la tierra dey inas de las cláusulas referidas en este titulo: Es nuestra voluntad que asi se exprese en los que se despacháren de encomiendas, para que tengan entendido que deben acudir en las ocasiones que se ofrecieren de nuestro real servicio, como buenos vasallos que gozan de los beneficios de nues tra merced y liberalidad.

LEY LXV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Mouzon á 25 de octubre de 1533. La emperatriz go bernadora en Madrid á 30 de mayo de 1556.

Que no se puedan quitar indios á los encomenderos sin ser oidos.

Mandamos que á ningun encomendero sean mendaren los vireyes antes de cumplirse el año. | quitados ni removidos los indios hasta ser oido

y vencido, conforme á derecho; y que los vire- } yes, audiencias y gobernadores, asi lo guarden y camplau, pena de nuestra merced y diez mil maravedís que aplicamos á nuestra real cámara.

Doña Juana

LEY XLVI.

y D. Fernando V en Burgos á 9 de no-
viembre de 1511.

Que no se puedan quitar indios á encomendero si no
cometiere delito que tenga perdimiento de bienes.

Los vireyes, audiencias y gobernadores, no quiten, ni lo consientan, á ningun encomendero los indios de que Nos le hayamos hecho merced por nuevo repartimiento ó confirmacion de titalo, sino cometiere delito de los que segun las leyes de estos reinos de Castilla, tengan pena de perdimiento de bienes; que en tal caso, es nues tra voluntad que pierda y haya perdido los indios que tuviere por repartimiento, encomienda ó merced nuestra.

LEY XLVII.

D. Felipe II en Madrid á 15 de mayo de 1594. D Felipe III en Aranjuez á 10 de diciembre de 1598. En Denia á 2 de agosto de 1599. En Madrid á 28 de abril de 1602. Allí á 3 de junio de 1620.

Que d la provision de las encomiendas precedan edictos, y se ponga por cláusula especial en los titulos.

Ordenamos que no se puedan proveer enco. miendas sin preceder edictos, para que los que justamente pretendieren, tengan terinino compe tente, y este sea de veinte ó treinta dias en que puedan acudir los opositores; y examinados sus servicios, se dé la encoinienda siempre al mas benemerito, siendo preferidos los descubridores, pacificadores y pobladores, y sus hijos y nietos á los demas que se opusieren: y en todos los titalos se ponga cláusula especial en que se diga como para hacer la provision precedieron los dichos requisitos y diligencias: con apercibimiento, que el título despachado sin esta cláusula, no se admitirà ni dará la confirmacion de éi á la persona en cuyo favor estuviere despachado; y se le mandará que vuelva y restituya los frutos de la encomienda, la cual se darà por vaca, y el poseedor de ella quedará incapaz de poderla ob

tener.

LEY XLVIII.

D. Felipe II en Badajoz á 14 de octubre de 1580. Que no se den titulos de encomiendas por mas vidas de las concedidas, pena de nulidad y volver lo cobrado.

Algunos gobernadores de las Indias, sin facultad nuestra, han aumentado vidas en los repartimientos de indios, concediendo tercera á los que vacaban en segunda, y á este respecto; y por que es digno de grande reformacion: Mandamos ▲ los vireyes y gobernadores que no concedan mas vidas de las que permite la ley de la succesion; y á lestras audiencias, que den por ningunos los titulos despachados sobre prorogaciones de vidas, ordenando que si algo hubieren llevado por esta razou, sea enterado y puesto con efecto en nuestras cajas reales, haciendo para la averiguacion las diligencias necesarias.

LEY XLIX.

D. Felipe III en el Pardo á 2 de diciembre de 1614. En Madrid á 2 de diciembre de 1618. Allí á 19 de diciembre de 1619. D. Carlos II y la reina gobernadora allí á 10 de mayo de 1667.

Que en los títulos se exprese el número de indios, valor Y distrito de la encomienda, averiguado con el fiscal, y los oficiales reales den relacion conforme á esta ley.

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Hase de expresar siempre en los títulos el verdadero valor de la encomienda y número de indios, hecha la averiguacion con intervencion de nuestro fiscal, si fuere en parte donde haya audiencia, todo por menor y muy particularmente, por sus géneros: en qué consisten los tributos: parte y distrito donde es la encomienda, para que Nos tengamos bastante noticia de ello de la merced que hacemos; y los oficiales rèales Y den noticia de la vacante, relacion y numeracion de los indios á quien los ha de proveer.

LEY L.

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D. Felipe IV en Madrid á 15 de marzo de 1627,
á 1.o de febrero de 1648.
Que los títulos de encomiendas se despachen on la
forma y con las cláusulas que esta ley dispone.

Ordenamos y mandamos a los vireyes, presi-
dentes y gobernadores, que en los titulos de en-
comiendas hagan poner por cabeza con mucha
distincion y claridad, cómo vacó la encomienda,
por muerte de quién, y en la forma que constó,
y
desde que dia está vaca, cómo se pusieron edic-
tos para su provision, con qué término, y en qué
ciudades y lugares se fijaron, y qué opositores
hubo, declarando sus nombres y dias en qué se
opusieron y si por alguno se alegare causa ó ra-
zon particular mas que la general de servicios y
méritos, se refiera con el auto de la provision y
servicios del proveido: y por cuanto está dispues
to que en todos se exprese el número de indios
de cada una, qué tributos pagan, en qué espe
cies estan tasados, y lo que monta la gruesa para
el encomendero, rebajadas las cargas de doctri-
na, justicia real, alcabala, diezmo, hospital ú
otras que hubiere: Ordenamos y mandamos, que
la averiguacion de este valor y cargas sea y se ha-
ga con citacion de nuestro fiscal, donde hubiere
audiencia, y donde no la hubiere, con citacion y
certificacion de los oficiales de nuestra real ha-
cienda: y si algunos indios no estuvieren tasa-
dos sin perjuicio de lo dispuesto para todos, so-
bre que se tasen y demoren, se procurará ajustar
cuánto podrán rentar en cada un año, y esto vep-
drá declarado; y en lo que toca á la media ana
ta de cada encomienda se pondrá á la letra el en-
tero hecho en nuestra caja real: y si por alguna
parte se diere fianza al plazo señalado, razon de
la cantidad y ante qué escribauo, con dia, mes
y año, y qué personas la otorgaron, y cómo que-
dan entregadas à los oficiales de nuestra real ha-
cienda, y fueron á sa satisfaccion. Y porque está
resuelto
que el vino y aceite de que hacemos li-
mosna á los conventos, se sitúe en encomiendas
como se ha ejecutado, y en algunas partes hay
otras situaciones semejantes, ó incorpora el tér-
cio de las que vacan en nuestra real corona: Or-
denamos que lo que de esto se cumpliere y eje-
cutare en cada una, se exprese en el titulo de ella

con toda distincion y claridad, y ponga por remate la cláusula de llevar confirmacion; y que para ello se envien poderes bastantes en la forma acostumbrada, asi de encomiendas como de pensiones y ayudas de costa, de que se haya de llevar confirmacion nuestra, los cuales dichos ti tulos se despacharán refiriéndose á los autos originales que han de quedar en el oficio de gobernacion, para que siempre pueda constar de lo que trajeren en relacion, dàndolos firmados y refrendados á las partes para que acudan á pedir confirmacion; y si quisieren enviar duplicados por el riesgo del viage y navegacion à estos reinos, se les den, sacando traslados de los títulos à la letra, pidiéndolos á nuestras justicias ante nuestros escribanos públicos y de gobernacion, de quien , vengan autorizados, signados y legalizados, como vienen y deben venir los testimonios y escrituras de las Indias y no baste traer los autos de la provision de encomiendas, como algunas veces se han traido, porque no presentándose los títulos, no se admitira la presentacion, ni tendra por hecha en el consejo, ni mandaremos dar confirmacion Otrosi mandamos, que con los títulos venga copia de todos los autos originales que se hubieren hecho é hicieren desde la vacante de la encomienda, y razon de las pensiones y ayudas de costa que tuviere, hasta el despacho del título autorizado en pública forma, de los escribanos de gobernacion públicos y reales, con los mismos apercibimieptos (1).

LEY LI

D Felipe IV en Aranjuez à 13 de abril de 1625, Que en las Indias no se compongan encomiendas, y se remitan al consejo.

Los vireyes, presidentes, oidores y otros cua

(1) A todas estas cláusulas debe añadirse la contiene la ley 49, título 12 de este libro.

que Cuya omision se extrañó, cédula de Sevilla á 6 de agosto de 1732; está á fólio 145, tomo 4 de la caja de Lima.

lesquier nuestros ministros que hayan tenido ó tengan facultad y comision para composiciones de encomiendas dada contra las leyes de las Indias, no las hagan ni admitan á ellas á ninguna persona, porque nuestra voluntad es, que quien pretendiere esta gracia acuda á nuestro consejo de las Indias, que proveerá lo que mas con

venga.

Que las mercedes en tributos de indios se cumplan segun sus tasas, ley 47, tit. 5 de este libro. Que no se consulten repartimientos de indios en personas que estuvieren en estos reinos, auto 25, referido tit. 2, lib. 2.

En consulta de la cámara de 24 de abril de 1652, sobre la situacion de mil ducados de renta en indios vacos en el Perú, en el nuevo Reino de Granada, en Guatemala o Yucatan, se sirvió S. M. de responder lo siguiente. Por

lo

que se

que se reconoce en esta consulta, sé deja ver el inconveniente que tiene el ampliar las rentas de indios, que se dan a los que residen en nuestros reinos, y que las órdenes dun para que se los encomienden, sean con generalidad, sino que se reduzgan á una provincia sola como por lo pasado se hacia, y asi es bien que la cámara se abstenga de proponerme semejantes gracias, sino que cuando haga mercedes de esta calidad, los interesados elijan una parte sola exceptuando al virey de la Nueva España, pues las encomiendas de aquella provincia estan afectas á mi caja real, y con esta consideracion se dirá á Don Cristóbal de Moscoso señale la parte donde quisiere que se le encomiende, y para esa sola se le de, sin que se entienda esto en que sea general sino en parte destinada, como Guatemala, Nuevo Reino o el Perú, auto 173.

TITULO NUEVE.

De los encomenderos de indios.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid a 10 de mayo de 1551. Don Carlos II y la reina gobernadora.

enco

Que los encomenderos doctrinen, amparen y defiendan a sus indios en personas y haciendas. El motivo y origen de las encomiendas, fué el bien espiritual y temporal de los indios, y su doctrina y enseñanza en los artículos y preceptos de nuestra santa fé católica, y que los menderos los tuviesen á su cargo y defendiesen á sus personas y haciendas, procurando que no reciban ningun agravio; y con esta calidad inseparable, les hacemos merced de se los encomendar de tal manera, que si no lo cumplieren, sean obligados á restituir los frutos que han percibido y perciben, y es legitima causa para privarlos de TOMO II.

las encomiendas. Atento á lo cual, mandamos à los vireyes, audiencias y gobernadores, que con mucho cuidado y diligencia, inquieran y sepan por todos los medios posibles si los encomenderos cumplen con esta obligacion; y si halláren que faltan á ella, procedan por todo rigor de derecho á privarlos de las encomiendas y hacerles restituir las rentas y demoras que hubieren llevado y llevaren, sin atender à lo que son obligados, las cuales provecrán que se gasten en la conversion de los indios (1).

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Tambien hacemos merced á los encomenderos de las rentas que gozan en encomiendas pa. ra defensa de la tierra, y á esta causa les man.

Mandamos, que los españoles encomenderos soliciten con mucho cuidado que sus indios sean reducidos á pueblos, y en ellos edifiquen iglesias para su doctrina y enseñanza, guardando las le-demos tener armas y caballos, y en mayor nú. yes que tratan de las reducciones.

LEY III.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 20 de noviembre de 1536, Ordenanza 1.a El mismo y la reina gobernadora allí á 9 de mayo de 1551.

Que los encomenderos negligentes en cumplir la obligacion de la doctrina no perciban los tributos, y los que la impidieren sean privados y desterrados de la provincia.

Los encomenderos negligentes y descuidados en poner la debida y necesaria diligencia y cum plir su obligacion, no procurando ni teniendo ministros para la doctrina y administracion de los Sacramentos á los indios de sus encomiendas, y que no han proveido suficientemente sus iglesias y ornamentos al culto divino necesarios, ni han satisfecho a los ministros su trabajo segun lo expresado en las leyes de este libro: Declaramos, que demas de haber estado y estar en culpa may grave, son obligados à restituir todo aquello que justamente se debiera gastar en lo susodicho; y si hubiere algunos que con espírita diabólico totalmente hayan procurado y repugnado que no entrasen ni hubiese ministros en sus pueblos, y à esta causa los indios han carecido de doctrina y lumbre de fé, y del santo sacrificio de la Mi sa, y gracia de los Sacramentos, y los han privado de tanto bien, en gran detrimento de sus conciencias y daño irreparable espiritual y temporal de los indios, ofeudiendo grandemente á Dios nuestro Señor, son obligados à mucha mas restitucion y satisfaccion que los descuidados y negligentes; sobre lo cual rogamos a los arzobispos y obispos, que encarguen estrechamente las conciencias à los confesores y asen de su ju risdiccion eclesiástica para la enmienda y castigo; y castigo; y Nos los privamos perpetnamente de las encoiniendas, y condenamos en destierro de la provincia. Y declaramos que los encomenderos deben pedir y procurar con toda diligencia ministros religiosos ó clérigos, cuales convengan, y proveerlos de convenientes estipendios para su congrua sustentacion; y de lo necesario al culto divino, ornamentos, vino y cera, al parecer y disposicion del diocesano, segun la distancia y ca. lidad de los pueblos; y los oficiales de nuestra real hacienda deben proveer lo mismo en los que tributan y están en nuestra real corona; y porque si el pueblo fuere grande, no satisfacen á sus conciencias con un solo ministro, deben pedir al diocesano dos ótres, ó los que la grandeza del pueblo, larga distancia y número de indios nece sitare; y si fueren cortos y de poco interés, se convendrán dos ó tres encomenderos, los mas cercanos, en tener á lo menos una iglesia en lugar conveniente, proveyendo al ministro de lo nece

sario.

mero á los que las gozaren mas cuantiosas; y asi es nuestra voluntad, y mandamos que cuando se ofrecieren casos de guerra, los vireyes, audiencias y gobernadores los apremien á que salgan à la defensa à su propia costa, repartiéndolo de for ma que unos no sean mas gravados que otros, y todos sirvan en las ocasiones; y porque conviene que estén prevenidos y ejercitados, les manden hacer alardes en los tiempos que les pareciere; y si los encomienderos no se apercibieren para ellos ó no quisieren salir á la defensa de la tierra cuando se ofreciere ocasion, les quiten los indios y ejecuten las penas en que hubieren incarrido por haber faltado á su obligacion. LEY V.

D. Felipe II en el Pardo á 8 de noviembre de 1590 Que los encomenderos en términos de dos ciudades elijan una en que residan, y en la otra pongan escudero.

A los encomenderos que tuvieren repartimiento en terminos de dos ciudades, se les ordene que elijan en cual de ellas quisieren habitar; y habiendo hecho eleccion sean apremiados á residir en las que nombraren, y en la otra pongan escudero. Así se ejecutará en todas nuestras Indias sin remision ni excepcion de personas.

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computados desde el dia que recibieren los encomenderos la cédula de confirmacion de encomienda, sean obligados á tener y tengan caballo, Janza, espada, y las otras armas ofensivas y defensivas que al gobernador de la tierra parecieren ser necesarias, segun la calidad de los repar. timientos y género de guerra, de forma que para cualquier ocasion extén apercibidos, pena de sus pension de los indios que tuvieren encomendados.

LEY IX.

El emperador D. Carlos en Toledo á 4 de mayo de 1534. El mismo y la emperatriz gobernadora en Valladolid a 19 de setiembre de 1536. El mismo en Toledo á 20 de diciembre de 1538.

Que los encomenderos en tierras nuevas hagan casas de piedra donde el gobernador señalare. Encomendados que sean los indios en tierras nuevas, hagan y edifiquen los encomenderos casas de piedra en el lugar, parte, forma y traza, que se dispone en el título de la poblacion de -ciudades, lib. 4, y pareciere al que gobernare, el cual señale los solares que hubieren menester; y estos, y las casas que en ellos edificaren, es nues. tra merced, y mandamos que sean suyos propios, y como tales puedan en cualquier tiempo disponer á su voluntad en vida ó muerte; y si alguno se excusare y no lo quisiere hacer, el gobernador provea que de los tributos de aquella encomienda se fabriquen las casas, y hasta que estén hechas no se acuda al encomendero con los tributos; y si en la tierra y comarca no hubiere comodidad de piedra para el edificio, provea que se haga de argamasa ó tapiería, ú otros materiales, los mas durables que se puedan haber, y que estén hechas y acabadas dentro de dos años contados de de el dia que se le diere la encomienda.

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Que ningun encomendero tenga casa en su pueblo, ni esté en él mas de una noche.

Los encomenderos no han de poder hacer ni tener en los pueblos de sus encomiendas casa, ni bubio, aanque digan que no es para su vivienda, sino para bodega ó grangeria, y que la arán despues de sus dias, ó desde luego à los indios, pena de perdimiento de lo fabricado, que aplicanos á los indios, con otro tanto de su justo valor para nuestra cámara : y asimismo prohibimos que los encomenderos puedan dormir en sus pueblos mas de una noche, pena de veinte pesos, en que incurran cada vez que contravinieren, aplicados por tercias partes, cámara, juez y denunciador.

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El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 24 de abril de 1550. La princesa gobernadora allí á 17 de junio de 1555. Don Felipe II en Monzon de Aragon á 29 de noviembre de 1565. En Madrid á 15 de enero de 1569, á 3 de junio de 1571. En San Lorenzo á 5 de setiembre de 1590 6 de octubre de 1596. En el Campillo á 28 de mayo de 1597. D. Felipe III en San Lorenzo á 6 de junio, y en Segovia á 25 de julio de 1609. En Madrid a 10 de octubre de 1618.

y

Que los encomenderos, sus mugeres, padres, hijos, deudos, huespedes, criados y esclavos no entren ni residan en los pueblos de sus encomiendas.

Ordenamos, que ningun encomendero de indios, ni su mujer, padres, hijos, deudos, criados, ni huéspedes, mestizos, mulatos, ni negros, libres ó esclavos, puedan residir ni entrar en los pueblos de su encomienda, porque de esta comunicacion y asistencia resulta que los naturales son fatigados con servicios personales, à que sin causa ni razon los obligan, ocupándolos en traer yerba y frutas, que ván á buscar por larga distancia, pescar, moler y amasar trigo, en que pasan grandes y excesivos trabajos y molestias, aunque sea con pretesto de utilidad de los indios, ó curarlos, ó curarse por gozar de la diferencia de temple, pena de cincuenta pesos aplicados por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador. Y mandamos á nuestras justicias reales que no lo consientan ni permitau, y ejecuten la dicha pena, y encargamos á los prelados ecle-, siásticos que castiguen y corrijan los excesos que en esto hicieren los doctrineros.

LEY XV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Madrid 17 de diciembre de 1541. D. Felipe II en
Badajoz á 3 de setiembre de 1580.
Que los negros de los encomenderos no tengan co-
municacion con los indios.

Son los negros de los encomenderos muy perjudiciales en los pueblos de indios, porque los ayudan á embriagueces, vicios y malas costum

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