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bres, hurtan sus haciendas, y hacen otros muchos daños. Y porque conviene prevenir el remedio parà que en ninguna forma tengan con los indios contratacion, comercio, ni comunicacion: Mandamos, que las justicias hagan guardar y cum. plir lo ordenado sobre que no vivan con los indios, Y se les excuse todo género de comunicacion, castigandolos con rigor si estuvieren en sus pueblos, ó con ellos tuvieren alguna contratacion y comercio.

LEY XVI.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618, Ordenanza 14.

Que el encomendero pague los daños é intereses d los indios por su familia, deudos y huéspedes.

Han de ser a cargo de los encomenderos todos los daños que hicieren sus hijos, deudos, huéspedes, criados ó esclavos à los indios, y tambien les han de pagar el interés, y cualquiera condenacion hecha por esta causa, sin diferencia entre peua é interés.

LEY XVII.

D. Felipe IV allí á 31 de marzo de 1633. Que los encomenderos no tengan estancias en los términos de sus encomiendas, ni se sirvan de los indios.

Ordenamos, que ningun encomendero pueda tener por sí ni persona interpuesta, estancias den. tro de los términos del pueblo de su encomienda, y si las tuviere se le quiten y vendan, y que no se sirvan de los indios, sobre que provean los vireyes, audiencias y gobernadores el remedio conveniente y hagan guardar las leyes.

LEY XVIII.

D. Felipe IV allí á 28 de mayo de 1621. Que los encomenderos no tengan obrajes en sus encomiendas ni cerca de ellas.

No se permita que los encomenderos tengan obrajes dentro de sus encomiendas, ni tan cerca de ellas que se pueda recelar que ocuparán á los indios en servicios personales, y se aprovecharán indebidamente de sus bienes, y servirán de sus personas, hijos y mageres.

LEY XIX.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 1.o de inayo de 1549. Que los encomenderos no crien ganado de cerda en sus pueblos, y guarden las leyes. Mandamos, que no se consienta ni permita que los españoles crien puercos en pueblos de sus encomiendas, ni en términos donde los indios tavieren sus labranzas, ú otros en que los resulte daño, y los echen en las tierras baldías que hubiere, sin perjuicio de los indios, ni de otro tercero, y guardese lo proveido por las leyes 12, tit. 12, lib. 4, y 20, tit. 3, de este.

LEY XX.

El emperador D. Carlos en Toledo á 4 de diciembre de 1528, Ordenanza 3.

que

para otra cosa, déjenlas estár ý residir con los maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad las paguen, pena de y todas las veces que constare de la contravencion, y no guardaren lo dispnesto, incurran en pena de cien pesos de oro por cada india, aplicados a nuestra

cáinara.

LEY XXI.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618, Ordenanza 82 y 83.

Que ningun encomendero ú otra persona impida casumiento de indios,

Suelen hacer los encomenderos contradiccion á los casamientos de sus indios, con pretexto de que los defienden, y que alganos jueces eclesiásticos los nombran por defensores, materia escrupulosa y digna de la prohibicion prevenida generalmente por todo derecho, y ley 2, tit. 1 de este libro. Y porque es justo que el matrimonio y sus ordenamos contrayentes gocen de toda libertad, y mandainos, que cualquier encomendero que impidiere matrimonio de indio ó india de sa ercomienda, incurra en perdimiento y privacion de la encomienda, y el juez secalar proceda á cas· tigar este delito. Y encargamos á los curas que no casen indios con indias de una misma encomien⚫ da ó casa, cuando el dueño de ella se los llevare

sin hacer particular averiguacion, si las Indias van atemorizadas ó con plena libertad, pues por ninguna via directé, ni indirecté, es bien que el encomendero ó persona que tiene india en su casa, tenga facultad ni bable en impedir su matrimonio, ni aun en casarla sin su voluntad, porque en los mismos matrimonios que pretenden hacer verdaderamente, está incluso el impedimento. Y porlas exceden mucho en esto, mandamugeres mos que lo dispuesto en esta ley se entiende tam si no bien con las que tuvieren encomiendas, y las tuvieren, incurran en pena de cien pesos, y ep que no se les permita jamas servirse de ninguna india, aunque las indias quieran, y esto mismo se guarde con los hombres no encomen

que

deros.

LEY XXII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 7 de febrero de 1549. Que los encomenderos, secuestros ó depositarios de indios no los echen á minas.

Ninguna persona que tuviere indios en encomienda ó administracion, secuestro ó depósito, ni en otra forma directa ni indirectamen. te, sea osada á echarlos á minas para sacar oro ni plata, pena de perdimiento de la encomien da, y mas cien mil maravedis que aplicamos á nuestra real cámara, juez y denunciador.

LEY XXIII.

El mismo y la emperatriz gobernadora en Segovi á 28 de setiembre de 1532. El misino y el cardenal gobernador, en Fuensalida a 7 de octubre de 1541. Que ningun encomendero alquile sus indios, ni los dé en prendas. Mandamos que ningun encomendero paeda

Que ningun encomendero pueda tener en su casa in- alquilar ó arrendar, ui dar en prendas á sus

dias de su repartimiento.

No tengan los encomenderos en sus casas indias de sus repartimientos, ni se sirvaa de ellas

acreedores los indios de su encomienda para que sean pagados, pena de perderlos, y cincuenta mil maravedis aplicados á nuestra cámara.

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El mismo en Toledo á 18 de abril, y á 21 de mayo de 1534. La emperatriz gobernadora en Madrid a 13 de noviembre de 1535. El príncipe gobernador en la Ordenanza 2 de 1543. D. Felipe 11 en Madrid á 27 de febrero de 1575, y á 15 de enero de 1592. Que los encomenderos no se ausenten á otra provincia sin licencia.

Mandamos que los encomenderos no se puedan ausentar de la provincia ó isla donde residieren tuvieren la encomienda; y en caso que se y les ofrezca alguna ocupacion ó negocio preciso, como sea por corto tiempo y dejando escudero, la pueda dar el gobernador, y no la prorogue, y requiera que vayan á sus residencias y vecindad á cumplir las demas obligaciones con término de cuatro meses; y si no lo cumplieren de por vacas las encomiendas, proveyéndolas en beneméritos.

LEY XXVI.

El mismo allí á 2 de setiembre de 1561, y á 26 de mayo de 1573.

Que siendo muchas las licencias del gobierno para ausentarse los encomenderos, lus audiencias puedan revocar algunas.

Nuestras reales audiencias se informen de los vecinos encomenderos de cada ciudad, y si residen en ellas ó se han ausentado en virtud de las licencias del gobierno; y constando que estan ausentes den los despachos que convengan, para que ha. gan y sustenten sus vecindades conforme estan obligados, y á la calidad con que tienen los indios, no obstante que digan y aleguen que tienen licen cia de los vireyes ó gobernadores, excepto con aquellos que tuvieren ó mostraren facultad nuestra ó causa tan legítima, que nos pudiera mover dársela.

LEY XXVII.

D. Felipe II á 30 de diciembre de 1571. En San Lorenzo à 17 de octubre de 1593.

Que no se de licencía á encomendero para venir á España sino con muy gran causa. Mandamos que no se dé liccencia a ningun encomendero para venir á estos reinos, si no fuere con muy gran causa, por el perjuicio y po ca defensa que se sigue á las ciudades, y asi se eje. cute en las Filipinas.

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 16 de octubre de 1544.

Que los casados ó desposados en estos Reinos que tuvieren encomiendas puedan venir por sus mugeres.

Permitimos á los encomenderos casados ó desposados en estos reinos, que por término de dos años, contados desde el dia que partieren del úlTOMO II.

timo puerto, puedan venir sin fraude ni afectacion y estar en ellos. Y nandamos que en este tiempo no les sean quitados ni removidos los indios y otros aprovechamientos que tuvieren, con que se obliguen y den fianzas de que en el tiempo referido volverán con sus mugeres, pena de todos los fratos percibidos de las encomiendas y aprovechamientos mientras durare la ausencia, los cuales pagarán por sus personas y bienes. Y ordenamos á nuestros oficiales reales que pongan las fianzas en el arca de tres llaves, y cuiden del cumplimiento y ejecucion.

LEY XXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de junio de 1628. Que los encomenderos no sean proveidos en oficios, ni nombrados por capitanes fuera de sus vecindades.

Ordenamos que los encomenderos no sean proveidos en oficios, como está ordenado por la ley 17, tit. 2, lib. 3, ni nombrados por capitanes fuera de los lugares donde debieren residir y hacer vecindad, porque conviene que no desamparen las encomiendas.

LEY XXX.

D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619. En Madrid á 27 de noviembre de 1620. D. Felipe IV alli á 19 de marzo de 1636.

Que los pensionarios sean obligados à la misma resi" dencia que los encomenderos.

Mandamos que todos los que gozaren pensiones en encomiendas, vivan y residan en las ciudades a cuyos distritos pertenecieren las encomiendas de que fueren pensionarios, guardando sobre esto lo resuelto con los propietarios y con las mismas penas. Y ordenamos, que en los títalos de las pensiones se ponga por cláusula especial, y tambien que lleven confirmacion, como está prevenido. Todo lo cual se guarde y cumpla, si los vireyes ó gobernadores no dieren las pensiones con calidad de otra residencia por jns

tas causas.

LEY XXXI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en la Serreta en 9 de octubre de 1553. Que los encomenderos de la provincia de Cartagena cumplan con residir en aquella ciudad.

Declaramos y mandamos, que sin embargo de lo dispuesto y ordenado, cumplan todos los vecinos encomenderos sujetos al gobernador de la provincia de Cartagena, residiendo en aqueIla ciudad con que los indios de sus encomiendas no tengan obligacion de llevar ni lleven los tributos a la dicha ciudad ni á otra parte, y baste pagarlos en sus pueblos.

LEY XXXII.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los vecinos de Cuyo y Chile asistan en sus vecindades, salvo los que estuvieren ocupados en la guerra.

Mandamos á todos los vecinos y encomenderos de la otra parte de la cordillera de Chile, que se vayan luego á vivir á sus vecindades y poblar las ciudades donde son vecinos, para cuya poblacion se les encomendaron los indios, y que al vecino que no estuviere en su veciudad un

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año, no se le dé tercio de mita de alli adelante, antes se reparta y alquile á personas necesitadas, y aplicamos el tercio de aquel año à nuestra cámara; y al que dos años faltare, se le vaquen los indios, y solo sean exceptuados los vecinos de Cuyo, que estuvieren sirviendo actualmente en los ejércitos de Arauco y Yumbel, ó en algun fuerte de aquellas fronteras, los cuales podrán poner personas en su lugar; y asimismo los que sir. vieren en la Concepcion o Chillán con plaza y sueldo nuestro: y lo mismo ordenamos y mandamos con las mismas penas a todos los encomen. deros del reino de Chile que estuvieren fuera de sus vecindades. Todo lo cual se guarde y cumpla con los vecinos de Cuyo, si no fueren tan necesarios en la guerra de Chile que se exponga à manifiesto peligro.

LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1627. Que los encomenderos de Cuyo hagan vecindad en Santiago de Chile.

Habiéndose dispuesto que los encomenderos que residían en la ciudad de Santiago del reino de Chile, y eran del distrito de la provincia de Cayo fuesen à hacer vecindad à ella, pareció que harian mucha falta en el reino para la guerra, y que no era de efecto su asistencia en Cuyo, ordenó el gobernador y capitan general que hiciesen su vecindad en Santiago, con que cada uno pusiese en su encomienda escudero y cantidad de bueyes y ganados, y se proveyeron las doctrinas necesarias, para que los indios fuesen doctrinados en nuestra santa fé católica: Es nuestra voluntad y inandamos que asi se guarde y ejecute, mientras la pública conveniencia no pidiere

otra ccsa.

LEY XXXIV.

D. Felipe II en el Pardo á 14 de noviembre de 1500 Que ningun encomendero pueda ser escribano, y el que lo fuere escoja la escribanía ó la encomienda.

Mandamos que ningun encomendero de indios pueda ser escribano de cámara, gobernacion, cabildo público ni real; y el que tuviere cualquiera de las dichas escribanías, elija ser encomendero ó escribano y lo que dejare vaque; y si fuere el oficio de escribano, lo pueda renunciar y renuncie luego, conforme à las leyes que tra tan de renunciaciones de oficios, guardando en esta prohibicion la ley 12, tít. 8 de este libro. LEY XXXV.

D. Felipe IV en Madrid a 21 de octubre de 1637. Que no se den ayudas de costa en tributos á hijos de oficiales reales en las Indias.

Ordenamos á los gobernadores que tienen facultad de encomendar en las Indias que no den

rentas ni ayudas de costa à hijos de oficiales de nuestra real hacienda en tributos situados para premiar á personas benemeritas y pobres; y nuestra voluntad es que acudan á pedirlas á nuestro consejo real de las Indias, donde vistos y calificados sus servicios, les haremos la merced que

merecieren.

LEY XXXVI.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 12 de febrero de 1538. En Madrid á 8 de noviembre de 1539. El mismo en Toledo á 29 de junio de dicho año.

Que el prelado y gobernador persuadan á los que tuvieren indios, que se casen dentro de tres años.

Los encomenderos que no fueren casados, se casen dentro de tres años que tuvieren la encomienda, y lleven sus mugeres á la provincia de su vecindad, excepto si tuvieren tal edad ó justo impedimento que les releve. Y porque no es nuestra voluntad hacerles apremio ni vejacion, encargamos al prelado de la provincia, y ordenamos al gobernador, que si habiéndolo examinado no hallaren impedimento, tengan cuidado de los persuadir y amonestar á que tomen estado de matrimonio, especialmente si vieren que tienen ca. lidad para ello y los gobernadores en la pro vision de las encomiendas, prefieran los casados á los que no lo fueren, conforme á lo dispuesto por la ley 5, tit. 5, lib. 4.

LEY XXXVII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora á 20 de marzo de 1532.

Que los encomenderos juren que tratarán bien á los

indios.

Mandamos que los encomenderos hagan juramento judicial ante el gobernador, y con fé de escribano, de que tratarán bien á sus indios, y conforme a lo que está dispuesto y ordenado.

Que los encomenderos no sucedan en tierras vacantes por muerte de los indios, ley 30, til. 1 de este libro.

Que ningun encomendero lleve sus tributos sin estar tasados los indios, y no perciba otra cosa, ley 48, tit 5 de este libro. Que si el encomender、 en su testamento remitiere los tributos por algunos años, se haga jus ticia y cumpla su voluntad, ley 52, tit. 5 de este libro.

El consejo mandó por decreto de 16 de mayo de 1635 que de aqui adelante se consulten los gracias de poder gozar los encomenderos las encomiendas estando en estos reinos, y tambien las prorogaciones, aulo 92.

TITULO DIEZ.

Del buen tratamiento de los indios.

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y

ben los indios en sus personas y haciendas de algunos españoles, corregidores, religiosos y clé. rigos en todo género de trabajo con que los desfrutan por su aprovechamiento, y como personas miserables no hacen resistencia ni defensa, sujetándose à todo cuanto se les ordena, y las justicias que los debian amparar, ó no lo saben (siendo obligados á lo saber y remediar) ó lo toleran y consienten por sus particulares intereses, contra toda razon cristiana y politica, y conservacion de nuestros vasallos. Y. habiendo reconoci do que no basta lo que està proveido y ordena

manilamos á los vireyes y presidentes gobernadores (pués en esta recopilacion con particular intento se han juntado y repetido las leyes y decisiones que mandan y encargan el buen tratamiento y alivio de los indios) que por sus perso⚫ nas y las de todos los demas ministros y justicias averigüen y castiguen los excesos y agravios que los indios padecieren, con tal moderacion y pru. dencia, que no dejen de servir y ocuparse en todo lo necesario, y que tanto conviene a ellos mismos y á su propia conservacion, ajustando en el modo de su servicio y trabajo, que no haya exceso ni violencia, ni dejen de ser pagados, guardando las leyes que sobre esto disponen de que tengan tan particular cuidado, que despues del gobierno espiritual, sea esto lo que primero y principalmente procuren: y si les pareciere que es necesario nuevo y mayor remedio, lo traten con sus audiencias y otras personas celosas del servicio de Dios nuestro Señor y nuestro; y con su parecer y el de las audiencias, nos avisen para que proveamos lo que mas convenga.

En el testamento de la serenísima y muy católica reina doña Isabel, de gloriosa memoria, se halla la cláusula siguiente: Cuando nos fueron concedidas por la santa Sede Apostólica las islas y Tierra Firme del Mar Occéano, descubiertas y por descubrir nuestra principal intencion fue al tiempo que lo suplicamos al papa Alejando para remedio de tantos males, encargamos y dro VI, de buena memoria, que nos hizo la dicha concesion de procurar inducir y traer los pueblos de ellas, y los convertir á nuestra santa fé católica, y enviar a las dichas Islas y Tierra Firme, prelados y religiosos, clérigos y otras personas doctas temerosas de Dics, para instruir los vecinos y moradores de ellas á la fé católica, y los doctrinar y enseñar buenas costumbres, y poner en ello la diligencia debida, segun mas largamente en las letras de la dicha concesion se contiene. Suplico al rey mi señor, muy afectuosamente, y encargo y mando á la princesa mi hija y al principe su marido, que asi lo hagan y cumplan, y que este sea su principal fin y en ello pongan mu cha diligencia, y no consientan ni den lugar que los indios vecinos y moradores de las dichas Islas y Tierra Firme, ganados y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas y bienes: mas manden que sean bien y justamen. te tratados, y si algun agravio han recibido, lo remedien y provean de manera que no se exceda cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesion nos es inyungido y mandado. Y Nos, a imitacion de sa cato ico y piadoso celo, ordenamos y mandamos á los vi reyes, presidentes, audiencias, gobernadores y justicias reales, y encargamos á los arzobispos, obispos y prelados eclesiásticos, que tengan esta cláusula muy presente, y guarden lo dispuesto por las leyes, que en órden à la conversion de los naturales y su cristiana y católica doctrina, enseñanza y buen tratamiento están dadas (1). LEY II.

ά

D. Felipe II en capítulo 47 de Instruccion.
Que el buen tratamiento de los indios sea de forma
que no dejen d: servir y ocuparse.
Grandes daños, agravios y opresiones reci-

(1) Las Córtes generales y extraordinarias, formadas en la Isla de Leon el 24 de setiembre de 1810, cuidaron con mucha brevedad y preferencia à otros objetos, cortar de raiz los abusos y vejaciones que padecian los indios; y por decreto general expedido eu 5 de enero de 1811 se mandó que nadie les ocasionase perjuicio en sus personas y propiedades bajo de los apercibimientos mas severos.

LEY

III.

D. Felipe II, Ordenanza de Audiencias de 1563. En
Longuisana á 24 de abril de 1580. D. Felipe IV en
Madrid á 26 de setiembre de 1655.

Que los vireyes y audiencias se informen si son mal
tratados los indios, y castiguen a los culpados.

Uno de los mayores cuidados que siempre hemos tenido, es procurar por todos inedios que los indios sean bien tratados y reconozcan los beneficios de Dios nuestro Señor en sacarlos del miserable estado de su gentilidad, trayéndolos á nuestra santa fé católica y vasallaje nuestro. Y por. que el rigor de la sujecion y servidumbre era lo que mas podia divertir este principal y mas deseado intento, elegimos por medio conveniente la libertad de los naturales, disponiendo que universalmente la gozasen como está prevenido en el título que de esto trata, juntando esto á la predicacion y doctrina del Santo Evangelio, para que con la suavidad de ella, fuese el medio mas eficaz; y conviene que á esta libertad se agregne el buen tratamiento: Mandamos a los vire. yes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, que tengan siempre mucho cuidado y se

informen de los excesos y malos tratamientos que se hubieren hecho ó hicieren á los indios incorporados en nuestra, real corona y encomendados á particulares: y asimismo à todos los demas naturales de aquellos reinos, islas y provincias, inquiriendo como se ha guardado y guarda lo ordenado, y castigando los culpados con todo rigor, y poniendo remedio en ello, procuren que sean instruidos en nuestra santa fe católica, muy bien tratados, amparados, defendidos y mantenidos en justicia y libertad como súbditos y vasallos nuestros, para que estando con esto la materia dispuesta, puedan los ministros del Evangelio con seguir mas copioso fruto en beneficio de los naturales sobre que á todos les encargamos las conciencias.

LEY IV.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 26 de junio de 1523. El príncipe gobernador allí a 13 de setembre de 1543. D. Felipe II en Lisboa á 11 de junio y á 27 de mayo de 1582. D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1620.

Que las justicias reales procedan contra culpados en malos tratamientos, y los castiguen severamente.

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D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582. Don
Felipe III, Ordenanza 26 del servicio personal.

Que todos los ministros y residentes en las Indias
procuren el buen tratamiento de sus naturales.

Todo lo ordenado en favor de los indios se campla y ejecute precisamente, de forma que no puedan ser oprimidos con tal moderacion y templanza, que tampoco se dé lugar ni consienta que se hagan ociosos ni holgazanes, procurando que trabajen y acudan á las labores y otros servicios, como se previene por las leyes de esta Recopilacion, y principalmente esté á cargo de los vireyes, presidentes y gobernadores el cuidado y cam. plimiento en la ejecucion de lo susodicho; y pues toca universalmente á todos los estados de las gentes habitantes en las Indias: á los jueces por el cumplimiento de nuestras órdenes: á lus prelados por la obligacion que tienen de mirar por el bien espiritual y temporal de aquellos naturales: á los españoles por su particular acrecentamiento, conservacion y aumento de aquellos reinos, donde los encomenderos gozan sus repartimientos, y tienen todos los demas tan grande disposicion para labranzas y granjerias, que todo cesa

y asi encargamos mucho á todos, general y parti cularmente, el cumplimiento y observancia de cuanto está proveido, y se contiene en las leyes dadas sobre su buen tratamiento, para que tengan cumplido efecto, porque nuestra intencion y voluntad es que inviolablemente se guarden y cumplan.

Mandamos á nuestras justicias y oficiales, que en nuestro nombre cobran los tributos de indios, y otras cualesquier personas que los tuvieren en.comendados, y á todos nuestros súbditos naturales y habitantes en las Indias, que no les hagan mal ni daño en sus personas ni bienes, ni les tomen contra su voluntad ninguna cosa, excepto los tributos conforine à sus tasas, pena de que cualquier persona que matare ó hiriere, ó pusierería en faltando los indios, deben mirar por ellos, las manos injuriosamente en cualquier indio, ó le quitare sa muger, ó hija, ó criada, ó hiciere otra fuerza ó agravio, sea castigado conforme á las leyes de estos reinos de Castilla y Nueva Recopilacion. Y encargamos y mandamos á nuestros vireyes, gobernadores y ministros, que vivan con grandisimo desvelo, atencion y cuidado en saber é inquirir de oficio por via de los protectores, religiosos y otras personas desapasionadas, si los encomenderos ú otros vecinos residentes ó forasteros, los vejan y molestan en los casos referidos ú otros semejantes, y hallando que algu nos son culpados con fundamento de verdad probable, cometan su averiguacion y castigo á suge tos desinteresados, que no tengan indios ni parentesco de consanguinidad ó afinidad con los encomenderos ú otros culpados, para que los castiguen ejemplar y severamente, interviniendo los fiscales de nuestras audiencias; si conviniere mas eficaz reinedio, lo arbitren hasta que tenga efecto y se consiga lo que tanto importa al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y conservacion de los indios.

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 23 de diciembre de 1595. Que se atienda mucho cómo acuden los corregidores al buen tratamiento de indios.

Los vireyes y gobernadores tengan siempre mucha vigilancia y cuidado, y procuren entender y saber como proceden los corregidores y administradores de indios en su buen tratamiento, y para mas acierto reconozcan las leyes y ór

LEY VII.

D. Felipe II allí, y en San Lorenzo á 25 de agosto de 1596.

Que los prelados informen siempre del estado, tratamiento y doctrina de los indios conforme a esta ley.

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Rogamos y encargamos á los arzobispos y obis pos, que en todas las ocasiones de flotas arinadas nos euvien relacion muy particular del tratamiento que se hace á los indios en sus distritos, si van en aumento ó dimucion, si reciben molestias ó vejaciones, y en qué cosas, si les falta doctrina y adónde, si gozau de libertad ó son opriay midos, si tienen protectores, y qué personas lo son, si los ayudan y defenden haciendo fiel y diligentemente sus oficios, ó con descuido y negligencia, si reciben algo de los indios, que instrucciones tienen, cómo las guardan, lo que convendrá proveer para su mejor enseñanza y con. servacion, y lo que mas les ocurriere acerca de esto dirigido á nuestro fiscal del consejo de Indias, cuyo cargo está su proteccion, para que pida lo que toca á su obligacion, y Nos proveamos lo conveniente al descargo de nuestra conciencia y cargo de los que fueren omisos.

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