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to de nuestra real hacienda, y no otra cosa. (19) LEY LVII.

D. Felipe II en Madrid á 25 de junio de 1571. D. Felipe III en S. Lorenzo à 19 de julio de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628. Instruccion de vireyes de 1660, cap. 34. D. Carlos II y la reina gobernadora Véase la ley 11, tit. 28, lib. 8. Que los vireyes no puedan librar, distribuir, gastar, prestar, ni anticipar hacienda real y en

que casos lo podrán librar y gastar.

Por muchas cedulas, órdenes é instrucciones de los señores reyes nuestros progenitores, y nues tras, dadas á los vireyes del Perú y Nueva España, y a otros ministros y oficiales de nuestra real hacienda, está ordenado y mandado, que los vireyes no puedan librar, distribuir, ni gastar, prestar, ni anticipar en poca, ni mucha cantidad para ningun efecto, ni hacer gratificaciones y mercedes en ninguna cantidad de nuestra real hacienda, sin especial comision y órden náestra, coino mas expresamente se contiene en las leyes de esta Recopilacion, título de las libranzas. Y porque nuestra voluntad es, que se guarden firme, é inviolablemente, sin dispensacion, ni interpretacion: Ordenamos y mandamos, que así se haga y cumpla inviolablemente; y porque podian suceder tales accidentes de invasion de enemigos, pacificacion y defensa de la tierra, administracion de justicia en casos de mucha calidad, precisos, é inexcusables, inquietudes y alborotos de indios, y por no haber órden nuestra se dejaren de conseguir los buenos efectos que convienen, permitimos que puedan librar y gastar de nuestra real hacienda todo lo que fuere necesario, procurando moderar los gastos cuanto convenga á la buena administracion de nuestra real hacienda, y guardando la forma referida en la ley 132, titulo 15. lib.

2.

LEY LVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de agosto de 1623. Que los vireyes y presidentes conozcan breve y sumariamente de los que pasaren á las Indias sin licencia.

Mandamos que los vireyes y presidentes gobernadores conozcan por gobierno, breve y sumariamente, de las personas que pasaren á las Indias sin nuestra licencia, ejecutando las penas impuestas.

LEY LIX.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capítulo 30. Y en la de 1596, cap. 49. Don Felipe III en S. Lorenzo a 1o de junio de 1607. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 50. D. Carlos II y la reina gober

nadora.

Que los vireres y presidentes nombren jueces que con especial comision conozcan de los casados en estos reinos.

Para que tenga efecto lo proveido por las le

(19) En cédula de 7 de enero de 1729, se desaprobó la contradiccion fiscal. Véase archivo 6, núinero 121 de Chile. Véase la ley 9, tit. 4, infra, dicho título.

yes 14, tít. 7. lib. 1. y 14. tit. 1. lib. 2. sobre que los españoles casados y desposados en estos reinos, y residentes en las Indias, sean enviados á ellos: Ordenamos y mandamos, que en las audiencias de Lina y Mejico nombren los vireyes un oidor ó alcalde, que con especial comision averigüe qué españoles residen en sus distritos casados ó desposados, y los hagan enviar sin dilacion, como está ordenado, los cuales lo ejecuten con muy particular cuidado, y en las demas audiencias pretoriales y subordinadas nombren los presidentes un oidor, persona de mucha satisfaccion y diligencia, que tenga á su cargo lo susodicho.

LEY LX.

D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de abril de 1618, y eu Lisboa á 10 de agosto de 1619.

Que los vireyes no den decretos en perjuicio de la cosà juzgada, ni proroguen el término para que los casados en estos reinos se vengan.

Ordenamos á los vireyes, que no dén decretos en perjuicio de la cosa juzgada, por gracia ó gobierno, ni de los demas autos pronunciados en favor de las partes ó causa pública, alterando las penas, o suspendiendo la ejecucion de las senό tencias, ò prorogando el tiempo asignado por los alcaldes para que los casados se vengan á estos reinos á hacer vida con sus mugeres, si no les constare por informacion cierta y verdadera, que tienen impedimento legítimo é inexcusable, y no en otra forma. Y mandamos, que si contravinieren, se les haga cargo en sus residencias. (20) LEY LXI.

D. Felipe II en Aranjuez á postrero de noviembre de 1568. Véase la ley 20, tit. 8, lib. 7.

Que si los vireyes desterraren à estos reinos algunas personas remitan las causas.

Si á los vireyes pareciere que conviene al ser vicio de Dios nuestro señor y nuestro, desterrar de aquellos reinos, y remitir à estos algunas per. sonas, las hagah salir luego, habiendo procedido judicialmente, y nos remitan la causa fulminada, para que Nos veamos si tuvieron bastantes motivos para esta resolucion. (21)

LEY LXII.

El mismo en la dicha Instruccion de 1595, cap. 36, D. Felipe IV en la de 1628, cap. 3. En Madrid á 5 de julio de 1627.

Que los vireyes y presidentes tengan libro de repartimientos de indios.

Los vireyes y presidentes tengan libro general de todos los repartimientos de indios, que hu

(20) En cédula de 27 de octubre de 1798 se concedió á los capitanes generales que pudiesen rebajar la tercera parte del tiempo de los destierros á los que en ellos se manejasen á satisfaccion de los ingenieros ó comandantes; pero que si tienen calidad de retencion se consulte a S. M. ó se acuerde con los tribunales.

(21) Véase la ley 7 del tit. 4 de este libro, que tambien les permite estrañar de unas provincias á

otras.

biere en sus provincias, declarando quien los posee, si están en primera, ó segunda vida, el número de indios, y cantidad de sus tasas, el cual se guarde en el archivo con los demas papeles del gobierno, y en todas ocasiones nos envien relacion firmada de su propia mano de los que han vacado, y las personas en que los hubieren encomendado, y por que causas. (23)

LEY LXIII.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capítulo 48. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 47.

Que los vireyes no consientan que se carguen los indios y cuiden de los caminos y obras públicas.

Mandamos á los vireyes, que guarden sus ins trucciones, y las leyes y ordenanzas dadas sobre prohibir, y no consentir que los indios lleven sobre si cargas por los caminos, y guardando lo proveido, y averigüen que repartimientos se hubieren hecho en tiempo de sus antecesores para obras públicas, y que ha procedido, y se ha gastado, y cobren los alcances, y hagan que se empleen en los efectos de su consignacion.

LEY LXIV.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capítulo 41. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 41. Que los vireyes hagan reconocer las ordenanzas de buen gobierno de los indios, y avisen al rey.

Los vireyes, y presidentes gobernadores hagan recoger, y reconocer las ordenanzas que hubieren hecho sus antecesores para el bueno y político gobierno de las repúblicas, y comunidades de los indios, y se informen del modo y forma con que se han guardado, y guardan, y de las que no estuvieren en observancia, y porqué causas y razones, y de lo que conviniere añadir, ó reformar segun la variedad de los tiempos, y de todo nos avisen may particularmente con su parecer, y de nuestras reales audiencias, para que visto, proveamos lo que convenga.

LEY LXV.

,

D. Felipe II eu Madrid á 9 de abril de 1591. Que los vireyes conozcan en primera instancia de causas de indios con apelacion á sus audiencias.

Ordenamos que los vireyes puedan conocer en primera instancia de los pleitos, que en cualquiera forma se ofrecieren entre los indios, y asimis. mo entre españoles, en que los indios fueren reos, porque nuestra voluntad es, que siendo actores puedan pedir ante la justicia ordinaria, ó ante nuestras audiencias, y de lo que proveyeren y determinaren los vireyes se pueda apelar para las audiencias, donde se conozca en segunda instancia, teniendo por primera la de los vireyes.

(22) Despues de mil veces se ha encargado nucVamente la observancia de esta ley en cédula de 29 de junio de 1776.

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Concedemos facultad á los vireyes del Perú para que puedan encomendar los indios, que hu biere vacos cuando llegaren à aquellas provincias y los que vacaren, durante el tiempo que sirvie ren sus cargos, en los españoles residentes en ellas, como lo pudieron hacer los vireyes antecesores, para que los tengan, y gocen de sus tributos, y hagan el buen tratamiento, que se encarga y manda por nuestras leyes y ordenanzas, y las demas, que en esta razon se dieren, y con las cargas, obligaciones, y condiciones de los demas encomenderos, prefiriendo á los beneméritos conforme à la ley 14, tit. 2. de este libro, y sobre la justificacion y distribucion de estos premios les encargamos la conciencia. Y mandamos que los vireyes de la Nueva España guarden el estilo de su provincia.

LEY LXVII.

D. Felipe II en Aranjuez á 27 de mayo. Y en Madrid á 28 de diciembre de 1568, y en 30 de diciembre de 1571. Y en 26 de mayo de 1573. Alli á 28 de ma❤ yo de 1595. D. Felipe III en San Lorenzo á 11 de junio de 1612. D. Felipe IV en Madrid a 18 de junio de 1624.

Que los vireyes tengan para su guarda y'ornato las compañías de guarda que se refiere.

Teniendo consideracion á la autoridad de los cargos de vireyes de nuestras Indias, y calidad de sus personas: Es nuestra voluntad, que los del Perú tengan para su ornato y acompañamiento un capitan, y cincuenta soldados alabarderos de guarda, y cada soldado goce de sueldo trescientos pesos de á ocho reales, y el capitan seiscientos, del mismo valor, y que estos sueldos se paguen de los que percibian los lanzas y arcabuces, y de los repartimientos de indios, que vacaren, que para esto se han de poner en nuestra corona real, de forma que no se puedan librar, ni libren en el dinero de nuestras cajas: y los vireyes de Nueva España tengan para los mismos efectos un capitan, y veinte soldados, á los cuales se les pagne el sueldo en la cantidad y consignacion, que es costumbre, y al capitan se le dè duplicado, con que no sea de nuestra real hacienda. Y mandamos que las plazas de alabarderos no se sirvan por criados de los vireyes. (23)

(25) Los vireyes del Perú tienen ademas de la guardia de alabarderos una compañía de caballeria, compuesta de un capitan y .. .. hombres. Para esta propuso el Excmo. Sr. Gil se le concediesen los premios de inválidos, y que se les hiciesen los descuentos que à los demas cuerpos del ejército. Pero S. M. en real orden de 9 de enero de 91 lo denegó previniendo que cuando algun individuo se hiciese acree. dor a la real gracia por haberse imposibilitado en su servicio se le hiciese presente.

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Don Felipe II en la dicha Instruccion de 1595, capitulo 8. Y en la de 1596, cap. 58. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 38..

Que los vireyes y presidentes gobernadores avisen de las personas benemèritas de sus distritos, informándose para ello con particular cuidado.

Los vireyes y presidentes gobernadores tengn muy especial cuidado de informarse, y saber que personas benemeritas hay en las provincias de su gobierno, así eclesiásticas como seculares, y en los despachos ordinarios de cada un año nos envien relacion de todas, refiriendo las partes, calidades y servicios de cada una, con distincion de clérigos y religiosos, y cuales serán á propósito para prelacías, y de los clérigos para dignidades y canongías, y de qué Iglesias y pueblos: y asimismo qué letrados hay para ocupar en plazas de las audiencias, y de los de capa y espada, cuales para gobiernos, guerra, hacienda, y oficios de pluma.

LEY LXXI.

El emperador don Carlos en Bruselas á 10 de marzo de 1555. D. Felipe IV en Madrid á 18 de noviembre de 1659; y en 9 de marzo de 1653. A 26 de febrero de 1660, y 30 de diciembre de 1663.

Que los vireyes sirvan sus cargos por tiempo de tres años contados desde el dia de la posesion. Conviene á nuestro servicio señalar tiempo

(24) Los pulperos vecinos y demas personas de Lima que tuvieren cualesquiera trato que sea de abasto y mantenimiento no gozen de fuero alguno en los escesos y culpas que cometieren por sus tratos, ni sobre la paga de los derechos que por arancel debieren de los géneros que vendieren, y en uno y otro caso proceda la justicia ordinaria: son palabras de la real cédula, fecha en Madrid à 23 de abril de 1695, que está á folio 106 del lib. 19 de cédula del cabildo de dicha ciudad de Lima.

limitado en que los vireyes del Perú y Nueva España sirvan sus cargos, y por la presente declaramos, que sin embargo de cualquier cláusula que se hubiera puesto, y pusiere en sus títulos, los sirvan por tiempo de tres años, mas ó menos el que faere nuestra voluntad, que corran y se cuenten desde el dia que llegaren á las ciudades de Lima y Mejico, y de ellos tomaren la posesion.

LEY LXXII.

D. Felipe III en el Escorial á 19 de julio de 1614. D. Felipe IV en Madrid á 18 febrero de 1628. En Buen Retiro á 9 de marzo de 1655. En Madrid á 18 de noviembre de 1659. Y á 26 de febrero de 1660, y 30 de diciembre de 1663.

Que los vireyes del Perú y Nueva España gocen el salario que se declara, y se les hagan buenos seis meses de ida á las Indias, y seis de vuelta á estos reinos.

Es nuestra voluntad que los vireyes del Perú gocen de salario treinta mil ducados, que valen once cuentos doscientos y cincuenta mil marave. dis: y los de Nueva España veinte mil ducados, que valen siete cuentos y quinientos mil maravedis, los cuales comiencen à correr desde el dia que tomaren la posesion, hasta el que entrare à servir el sucesor, de forma que no se paguen dos salarios á un tiempo á dos vireyes: y asimismo se les hagan buenos seis meses por el viage de estos reinos á los del Perú, ó Nueva España, y otros seis meses por la vuelta del viage, y que en ningun tiempo se pueda alterar, ni interpretar esta resolucion, y los oficiales reales dén y paguen los salarios por los tercios del año, y lo señalado de ida y vuelta, de cualesquier marave dis, y hacienda nuestra (25).

(25) Por cédula de 6 de abril de 1766, que está al folio 327 del tit. 18 de cédulas de Lima, se revocó esta ley en cuanto á los seis meses de ida y vuelta. Pero por real orden de 16 de abril de 1792 se ha mandado que gozen su sueldo íntegro hasta el dia de su embarco, con tal que en este no haya demora voluntaria. Por real orden de 29 de febrero de 1764 se habia mandado abonar á los oficiales de guerra destinados á gobiernos militares éstas doce pagas. Pero en otra de 1o de 1783 se declaró que esto no se entendia con vireyes y presidentes. Asi en cuanto á esto solo rige lo determinado sobre continuacion del sueldo hasta su embarque para España, no demorándose voluntariamente aqui, segun la real orden de....

En real orden de 17 de agosto de 1789 se mandỏ abonar al Sr. D. Francisco Gil el sueldo de teniente general empleado en América, desde que entregó el mando en Santa Fé para pasar al del Perú.

En los pasos de unos gobiernos á otros sin salir de América, debe servir de regla la toma de posesion del nuevo destino para el abono del anterior que hubieren dejado, segun la real orden de 16 de abril de 92 que se ha citado arriba.

Por real orden de 12 de julio de 1812 los vireyes, presidentes y demas gobernadores, solo tienen el sueldo de dichos destinos hasta el dia de su relevo; de alli adelante el de su grado eu clase de empleados efectivos al respecto de España; entendiéndose esto último aun cuando en la América son pro-movidos de un destino á otro. Demorándose voluntariamente no se les abona ningun sueldo.

remitan al consejo, ley 120 tit. 15 libro 2. Forma en que los vireyes han de escribir al rey, ley 6, tit. 16, lib. 2.

LEY LXXIII. D. Felipe III en Madrid á 20 de mayo de 1620. Que al virey que volviere de las Indias á estos reinos se le den posadas y buen pasage.

Ordenamos y mandamos á todas nuestras justicias de las Indias, y estos reinos, que cuando los vireyes vuelvan de servir sus cargos, los hagan aposentar, y den buena y principal posada! para sus personas, y las otras que tuvieren necesidad para sus casas y criados, y los que con ellos vinieren, que no sean mesones, y por esto no les lleven dineros; y asimismo les hagan dar los mantenimientos, bestias de guia, y otras cosas que hubieren menester, á precios justos y razonables, como en las ciudades, villas y lugares valieren, y no se los encarezcan mas, y en todo se les haga buen acogimiento.

LEY LXXIV.

D. Carlos II en esta Recopilacion. Que prohibe los contratos y grangerias de los vireyes.

Por la ley 54. y siguientes del tít. 16. libro a, está ordenado que los presidentes, oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias reales de las Indias, no traten, ni contraten, ni tengan grangerías de ganados mayores, ni menores, ni estancias, ni labranzas, ni otras negociaciones, ni labores por sus personas, ni otras interpuestas, como en las dichas leyes con mas expresion se contiene. Y porque al paso que es mayor la dignidad y autoridad de los vireyes, y mas inmediata su representacion á nuestra real persona, será mas grave la culpa de incurrir en este delito, para declarar las dudas que se han ofrecido, expresamente prohibimos á los vireyes de nuestras Indias todo género de trato, contrato ó grangeria, por sí, ó sus criados, familiares, allegados, ú otras cualesquier personas directa, ni indirectamente, en poca, ó mucha cantidad, por mar, ni por tierra, ni el uno en las provincias del otro, pena de nuestra indig nacion, y de las demas, que reservamos á nuestro arbitrio. Y declaramos que para la averiguacion sean bastantes probanzas las irregulares, como está ordenado en los coechos y baraterías. Que los vireyes, audiencias y gobernadores no den legitimaciones, y las que se pidieren se

Que los vireyes como capitanes generales, conozcan de las causas de soldadus, y las deter→ minen en todas instancias, con inhibicion de las audiencias y justicias, ley 1, tit. 11, de es to libro.

Véase la ley 2 del mismo titulo, en cuanto á los presidentes, capitares generales. Que los vireyes dén cuenta al rey de las materias de religion, gobierno, guerra y hacien da, ley 1, tit. 14 de este libro, y alli, las lejes que tocan á dar cuenta de otras obliga

ciones.

Que los vireyes y capitanes generales informen de los sugetos idóneos para ocupar en la guerra, ler 9 tit. 14 de este libro.

Que los vireyes y presidentes avisen si los propuestos para empleos eclesiásticos y scculares mudaren de estado y estimacion, ley 31, tit. 14 de este libro.

Que los vireyes antes de acabar los gobiernos, remitan relacion de las materias graves, y no lo haciendo, no sean pagados del último año de sus gages, ley 32, tit. 14 de este libro. Lo ceremonial se vea en el tit. 15 de este libro. Las cédulas generales se remiten à los vireyes, auto 30, referido libro 2, tit. 6.

Su salariu, auto 42, referido, lib. a tit. 6. (aɓ.) NOTA..

En veinte y tres de Enero de mil seiscientos y setenta y cinco, gobernando la reina nuestra señora, se despachó cédula, declarando, que el gasto del papel, tinta, encerado, y demas cosas tocantes á las secretarías de los vireyes de Nueva España, se han de reducir á cuatrocientos pesos en cada un año, y esta cantidad no se ha de pagar de la real hacienda por ningun caso, sino es constando antes de librarse en ella no haberla producido los efectos de quitas y vacacio. nes, donde está consignada, y que luego que ha ya caudal de estos efectos, se ha de reintegrar precisamente la caja real de lo que hubiere suplido.

(26) En cuanto a venias de edad, véase la nota de la ley 10, tit. 21, lib. 8.

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LEY II.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que los gobernadores no apremien á los vecinos á ir á las jornadas, y si salieran en persona no usen de medios prohibidos.

Ordenamos á los gobernadores, que no apremien á los vecinos de sus provincias á ir á las jornadas que hicieren, pues los mas de ellos por ganar honra, y servirnos, ordinariamente van de su voluntad, si no fuere en caso tan partitular, y de tan grande importancia que obligue á que el mismo gobernador salga fuera de su distrito, y entonces no usen de apremios, ni otros medios prohibidos.

LEY III.

El mismo en Barcelona á 22 de junio de 1599. Que cuando algun gobernador quisiere hacer jornada, la resuelva como se ordena.

gran moderacion, y de suerte, que los soldados no se ocupen en tratos, ni grangerías.

LEY VI.

D. Felipe II año 1563.

Que se pueda hacer guerra à los españoles inobedientes.

Permitimos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores, que si algunos españoles fueren, y permanecieren inobedientes à nuestro real servicio, y por buenos medios no pudieren ser traidos á obediencia, les puedan bacer guerra en la forma, que les pareciere, y castigar como convenga.

LEY VII.

El mismo en Madrid á 31 de diciembre de 1588.. Que sean estrañados de las provincias los que las inquietaren y sus deudos.

Si sucediere que algunas personas inquietaren la tierra: Mandamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que por los mejores medios), que les pareciere, y pudieren, las vayan sacando de aquella provincia, y á sus hijos, hermanos, y deados, y à los demas, que hubieren seguido su parcialidad, y los acomoden en partes seguras, donde los tengan cerca, de modo que no se cause nota, (1) LEY VIII.

Porque de haberse hecho algunas jornadas en las Islas Filipinas, y sacádose del campo que en ellas tenemos, la gente, artilleria, maniciones, y pertrechos de guerra, por orden de los gobernadores, sin acuerdo y parecer del consejo de guerra, y de la ciudad de Manila, han resultado inconvenientes, y en estos casos y facciones es justo proceder con mucha consideracion, acuerdo y parecer de las personas, que le pueden dar: Mandamos al gobernador y capitan general que en los casos referidos oiga al cabildo de la dicha ciudad y consejo de guerra, y lo que resolviere sea con parecer de la real audiencia, y Que los indios alzados se procuren atraer de paź que lo mismo guarden los demas gobernadores de las Indias.

LEY IV.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Don
Felipe IV alli à 30 de setiembre de 1633.
Que si algun gobernador hiciere jornada deje la
tierra en defensa.

Si se ofreciere que los gobernadores hagan jornada, dejen las ciudades principales con defensa de artilleria y municiones, y la gente necesaria para que ejecuten las órdenes del que quedare en su lugar, como es prender delincuentes, guardar presos, ejecutar bandos, y las demas que pueden ocurrir.

LEY V.

El mismo en Madrid á 26 de setiembre de 1625. Que cuando los soldados del presidio de Santo Domingo salieren à monteria no se ocupen en tralos ni grangerias.

Porque es necesario que algunos soldados del presidio de Santo Domingo salgan en tropas á correr las costas de la banda del Norte de aquella isla, para saber si hay algunos navíos de enemigos en sus puertos, ó si los vecinos rescatan con ellos, que llaman monterías: Ordenamos al presidente y capitan general, que esté advertido de que el salir á estas monterías sea con

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador én Valladolid á 28 de setiembre de 1513, y en 27 de noviembre de 1548.

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por buenos medios.

Mandamos a los vireyes, audiencias, y gobernadores, que si algunos indios andavieren alzados, los procuren reducir, y atraer á nuestro real servicio con suavidad y paz, sin guerra, robos, ni muertes; y guarden las leyes por Nos dadas para el buen gobierno de las Indias, y tra tamiento de los naturales; y si fuere necesario otorgarles algunas libertades, ó franquezas de toda especie de tributo, lo puedan hacer y hagan, por el tiempo y forma, que les pareciere, y perdo nar los delitos de rebelion, que hubieren come. tido, aunque sean contra Nos, y nuestro servicio, dando luego cuenta en consejo.

LEY IX.

El emperador don Carlos en Valladolid á 26 de junio de 1525, cap. 9. Eu Toledo á 20 de noviembre de 1528. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 23, tit. 7, lib. 4.

Que para hacer guerra á los indios se guarde lu forma de esta ley.

Establecemos y nandamos, que no se pueda hacer, ni baga guerra á los indios de ninguna provincia para que reciban la santa fé católica, ó nos dén la obediencia, ni para otro ningan efecto, y si fueren agresores y con mano armada rompieren la guerra contra nuestros vasallos, po

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