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VIII.

LEY D. Felipe II en Lisboa á 13 de noviembre de 1582. Que se guarden las leyes y provisiones sobre que los curas y religiosos traten bien á los indios. Nuestras audiencias reales despachan provi siones para que los curas y doctrineros, clérigos y religiosos no echen derramas entre los indios con ningun pretexto, aunque se hayan de gastar en fábricas de iglesias, y hacer ornamentos, y ordenen que siendo necesario algo de esto se de primero cnenta al virey ó presidente gober uador, que conforme á la necesidad y posibilidad de los indios declare lo que se hubiere de repartir, y quién lo ha de pagar y cobrar: y para que los susodichos ni otros religiosos no carguen indios, ni los compelan, persuadan ni aperciban á ofrecer aunque sea al manipulo, y para que no tengan llaves de las cajas de comunidades, ni de ellas tomen cosa alguna, ni con pretexto de sus alimentos por estar dado en esto órden conveniente; y para que no maden pueblos de anos asien tos á otros, como suelen hacer con notable daño y vejacion de los indios, ni extingan, consuman ni quiten los cacicazgos, y los que pretendieren suceder en ellos acudan á pedir justicia à nuestras audiencias; y porque las dichas provisiones son bien dadas, justas y convenientes al sosiego, quietud y buen gobierno de los indios, mandamos que asi se guarde y cumpla, y que las au diencias las despachen y hagan ejecutar cómo y cuándo convenga, y en todo sean guardadas las leyes, que de esto ó alguna parte tralan.

LEY IX.

El mismo en el Campillo á 19 de octubre de 1595. Que los indios no hagan ropa para ministros ni curas, ni se les compre mas de lo que fuere necesario

Asimismo prohibimos que no sean premiados los indios à hacer ropa para los corregidores ni otros ministros de justicia, curas ni personas que les administran, ni les tomen ni compren mas de lo que hubieren menester para el servicio de sus casas, y no otra cosa para granjería, ni lo puedan llevar a otras pares pena de privacion de oficio, en la cual incurran las justicias y administrado es seculares, y mas mil ducados para nuestra cànara é indios por mitad; y en cuanto à los cu as y ministros eclesiásticos, se guarde la ley 23, t. 13, lib. 1, y las demas que prohiben las granrías, que los eclesiàsticos tienen con los indios.

LEY X.

emperador D. Carlos y el príncipe gobernador Madrid á 2 de marzo, y en Monzon á 23 de setiemde 1552. La princesa gobernadora en Valladolid á 3 de julio de 1555.

Clos indios no sean agraviados sobre traer bastimentos á las ciudades.

i para la provision de los pueblos convinie reigar á los indios à que lleveu algunos bastinos, sea de forma que no reciban agravio, y ban vender libremente y sin tasa, con que acan de su voluntad y habrá abundancia de tod necesario; y en caso que sea conveniente pon serán los precios justos, y los indios pa gado que no vayan de tanta distancia que les caus-juicio.

TOMO II.

LEY XI.

D. Felipe II en Pobos á 12 de mayo de 1581. Que los indios no sean molestados sobre ir al merca do, y si fueren sea de tres leguas.

Los indios que hubieren de ir al mercado con provision de bastimentos y otras cosas, sean de los que hubiere en contoruo de la ciudad hasta tres leguas, con poca diferencia, y ninguno sea obligado á llevar ni vender lo que no tuviere, y sobre esto no reciban agravio ni vejacion.

LEY XII.

El mismo en el Bosque de Segovia á 13 de julio de 1573.

Que los indios no sean apremiados á traer aves á los ministros, sino que vendan públicamente.

Obligan los ministros de justicia en algunas partes á los caciques é indios á que les lleven à sus posadas gallinas y otras cosas para comprarlas, y no les dan su justo valor: Mandamos que no se haga ni consienta, y que los indios acudan á las plazas ó mercados públicos, donde todos podrán comprar lo que fuere su voluntad.

LEY XIII,

D. Felipe IV en Madrid á 8 de octubre de 1631. Que los indios no sean obligados á hacer barreras ni limpiar las calles sin paga.

Cuando se celebran fiestas de toros en alganas ciudades, obligan los alcaldes ordinarios y justicias á los indios á que hagan barreras, y limpien las calles de que no les dan satisfaccion: Mandamos á nuestras audiencias que no consientan estos apremios; y en caso que convenga ocupar los indios por necesidad o utilidad pública, les pag en muy competentes jornales; y de no hacerlo, incurran en las penas estatuidas contra los transgresores de nuestros mandatos, en que desde luego los damos por condenados, y nuestros fiscales pidan el cumplimiento y ejecucion

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LEY XVI.

El emperador D, Carlos, Ordenanza 11 de 1528. Doni
Felipe III en Madrid á 6 de marzo de 1603.
Que siendo necesario ocupar indios en algun trabajo
personal, sea al tiempo que se ordena.

En las ocasiones forzosas é inexcusables se han, de ocupar los indios, de forma que en aquel tiempo no puedan hacer falta á sus sementeras, y entonces ha de ser la paga de sus jornales con mucha puntualidad, y precisamente en propia mano de los mismos jornaleros. "

LEY XVII.

El emperador D. Cárlos y la reina gobernadora en
Valladolid a 20 de noviembre de 1536.
Que ningun español ande en amahaca ni andas sin
notoria enfermedad.

Ningun español de cualquier estado ó condicion', procure ni consienta los indios le lleque ven en amahaca ni andas, si no estuviere impedido de notoria enfermedad, de cien pesos pena de oro de ley perfecta, mitad para nuestra cáma. ra, y la otra mitad para el denunciador y juez que lo sentenciare, por iguales partes, y el que se hubiere servido de los indios contra esta prohibicion, pague el daño é interes y sea castigado conforme á la calidad y cantidad, si alguno resultare contra los indios.

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1

El negro que hiciere mal tratamiento à indio, no habiéndo sangre sea atado en la picota de la ciudad, villa ó pueblo donde sucediere, y alli le sean dados cien azotes públicamente: y si le hiriere ó sacare sangre, demas de los cien azotes sean ejecutadas en él las penas que segun la ca lidad y gravedad de la herida mereciere por derecho costumbre de estos reinos de Castilla, y y el dueño pague los daños, menoscabos, y costas, que se recrecieren al indio, y si no lo quisiere pagar, véndase el negro para este efecto, y dese de su precio satisfaccion.

LEY XX.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los indios de Chile que sirvieren sean bien tratados doctrinados. y

Todos los indios domésticos del reino de Chile que voluntariamente sirvieren en las familias, sean bien tratados, y los dueños de ellas cuiden de su sustento, vestido, abrigo, cura en las en

fermedades y doctrina, para que sean instruidos en nuestra Santa Fé Católica, y el presidente, audiencia y protectores los amparen y defiendan con especial cuidado, y no aguarden á ser requeridos.

LEY XXI.

D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1593. Que los delitos contra indios sean castigados con mayor rigor que contra españoles.

Ordenamos y mandamos que sean castigados. con mayor rigor los españoles que injuriaren, ú ofendieren, ó maltrataren á indios, que si los mismos delitos se cometiesen contra españoles y los declaramos por delitos públicos.

LEY XXII.

El mismo en Lisboa á 11 de junio de 1582. Que donde no cesar en los agravios hechos á indios se avise, para que vaya visitador.

Conviene enviar jueces visitadores á las provincias de las Indias, para que conozcan de los agravios, que reciben los indios y reformen los abusos introducidos contra nuestra voluntad, que sempre será de remediar los que padecen, y obviar las vejaciones y molestias con que son ofendidos y maltratados; y aunque sobre esto está proveido con los oidores visitadores de las audiencias: Ordenamos y mandamos, que los vire. yes, presidentes, audiencias y gobernadores nos envien en todas ocasiones relacion de lo que pareciere mas digno de remedio y mayor providencia, para que Nos tomemos la resolucion que mas convenga à la libertad y buen tratamiento de los indios.

LEY XXIII.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que se guarde lo ordenado sobre el buen tratamiento de los indios por cláusula del rey, escrita de su real mano, y leyes dadas.

que

S

Habiendo tenido el rey don Felipe IV, nuestro padre y señor que santa gloria haya, noticia de los malos tratamientos que reciben los indios en obrajes de paños, sin plena libertad (y á veces encarcelados y con prisiones) ni facultad de salir á sus casas, y acudir á sus mugeres, hijos y labores, y estando prohibido que fuesen asi detenidos en pena de sus delitos ó por deudas, y obligados á llevar cargas á cuestas, y que se re partan para servicio de las casas de vireyes, oidores y ministros, y consultado por nuestro rea consejo de Indias, fue servido de resolver guardasen las leyes dadas sobre prohibir y me dificar el servicio personal, y añadió de su re mano la clausula siguiente: Quiero que me dis satisfaccion á mi y al mundo del modo de ttar esos mis vasallos, y de no hacerlo con ge en respuesta de esta carta vea yo ejecutabs ejemplares castigos en los que hubieren exedido en esta parte, me daré por deservido y aseguraos que aunque no lo remedieis lo tego de remediar,y mandaros hacer gran car de las mas leves omisiones en esto, por ser catra Dios y contra mi, y en total ruina deruicion de esos Reinos, cuyos naturales dimo y quiero que sean tratados como lo mecen

vasallos que tanto sirven à la monarquia,y tanto la han engrandecido é ilustrado. Y porque nuestra voluntad es, que los indios sean tratados con toda suavidad, blandura y caricia, y de ninguna persona eclesiástica ó secular ofendidos: Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y justicias, que visto y considerado lo que Su Magestad fue servido de mandar, y todo cuanto se con

tiene en las leyes de esta recopilacion dadas en favor de los indios, lo guarden y cumplan con tan especial cuidado que no dén motivo á nuestra indignacion, y para todos sea cargo de residencia.

Que los encomenderos juren que tratarán bien a los indios, ley 37, tit. 9, de este libro.

TITULO ONCE.

De la succesion de encomiendas, entretenimientos y ayudas de costa.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado

ra en Valladolid á 28 de setiembre de 1534. En Madrid á 26 de junio de 1535, y á 26 de mayo de 1536. El príncipe gobernador allí á 26 de mayo de 1546.

De la succesion.

Si muriere algun encomendero y dejare en aquella tierra hijo legítimo y de legítimo matrimonio nacido, el virey ò gobernador le encomiende los indios que su padre tenia, para que goce sus demoras y los industrie y enseñe en las cosas de nuestra Santa Fé Católica, guardando (como mandamos que se guarden) las leyes y ordenanzas hechas y que se hicieren para el buen tratamiento de los indios, y hasta que sea de edad para tomar armas, tenga un escudero que nos sirva en la guerra, con la costa que su padre sir. vió y era obligado; y si el encomendero no tuvie re hijo legitimo, y de legítimo matrimonio naci do, se encomendarán los indios à su muger viu.

da; y si esta se casare y su segundo marido' tuviere otros indios, se le dará uno de los repartimientos cual quisiere, y si no los tuviere se le encomendarán los que faeren de la muger viuda.

LEY II.

El emperador D. Cárlos y el principe gobernador en Madrid á 5 de abril de 1552. D. Felipe II en 4 de abril de 1582, .

Que no succédiendo el hijo mayor, succedan los demas de grado en grado,

Muerto el encomendero si dejare dos o tres hijos, ó hijas ó mas, y el hijo mayor que conforme la ley de la succesion habia de succeder, no quisiese ó no pudiese succeder por entrar en religion, ó tener otros indios, ó por ser casado con muger que los tenga, ó por otro algun impedimento ó incapacidad, en este caso se podria dudar si pasa la succesion al hijo segundo: Declaramos que cuando no succediere el hijo mayor en los indios de su padre por alguna de las causas referidas ú otras, pase la succesion al hijo segundo, y no succediendo el segundo pase al tercero, y asi por consiguiente hasta acabar los hijos varones, y en defecto de succeder ellos, succeda la hija mayor, y no succediendo esta pase á la segunda, como está dicho en los hijos varones: y si el tenedor de los indios muriere sin dejar hijos varones y

dejare hijas, sino succediere la mayor porque no quiere, ó por otro algun impedimento, pase la succesion á la hija segunda, y por consiguiente á la tercera hasta acabar las hijas, y en defecto de hijos e hijas- venga la succesion á la muger del tenedor de los dichos indios, segun la ley de la succesion, de tal forma, que despues de la vida del primer tenedor de los indios no ha de haber mas de una succesion, en hijo, ó hija, ó muger, y no se han de volver a encomendar a otro hijo, ó hija, ó muger del dicho primer tenedor.

LEY III.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, 80bernadores, en Valladolid a 7 de julio de 1550, capŕtulo 8. El príncipe gobernador en Monzon de Aragon á 28 de agosto de 1552.

Que el hijo que succediere alimente á sus hermanos y madre mientras no se casare.

Mandamos que aunque el encomendero que muriere, deje hijos é hijas, la encomienda se haga solamente al varon primogénito, el cual aunque sea menor tenga obligacion á alimentar á sus hermanos y hermanas, entretanto que no tuvie. ren con que se sustentar: y asimismo á su madre mientras no se casare, como está prevenido por la ley siguiente respecto de las hijas.

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Declaramos y mandamos, que en defecto de hijos varones legítimos, y de legítimo matrimonio nacidos, se haga la encomienda en las hijas mayores legitimas, y de legítimo matrimonio nacidas, estando en la tierra al tiempo que fallecie ren sus padres, las cuales hijas mayores se hayan de casar y casen siendo de edad, dentro de un año, como se les encomendaren los indios; si no fueren de edad legítima para contraer matrimonio, se casen cuando la tuvieren, segun la declaracion referida en la ley 39, titulo 9 de este libro, y los indios se les emcomienden con las cargas que sus padres los tenian: y asimismo con que la hija mayor que succediere en ellos, tenga obligacion á alimentar á las otras sus hermanas,

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El mismo allí á 27 de febrero de 1575. D. Felipe III en Madrid á 8 de julio de 1603.

la muger Que para succeder el marido á la muger y al marido, hayan vivido casados seis meses.

Los que conforme la ley de la succesion habieren de succeder á sus mugeres en segunda ó las tercera vida, y mugeres á sus maridos en cualesquier encomiendas ó repartimientos de indios, no puedan succeder si no fuere habiendo estado y vivido realmente casados in facie Ecclesia, seis meses y asi se gaarde y cumpla y observe en todas y cualesquier partes de nuestras Indias, Islas, y Tierra Firme de el Mar Occeano, y no viviendo casados el tiempo referido en la forma susodicha queden vacos los repartimientos y encomiendas en que hubieren de succeder.

LEY VII.

D. Felipe II á 1.o de diciembre de 1573.

Que casándose encomendero con muger que tenga encomienda, si la eligiere el marido, haya de ser con sus calidades.

Casándose el encomendero de indios con muger que tenga otros, si los del marido faeren los de la muger por una, y espor dos vidas, y cogiere los de la muger y esta falleciere, se ha dudado si el marido los debe gozar ó no por su vida: Declaramos que el repartimiento que escogiere el marido, ha de ser con su calidad, y si no tuviere mas de una vida, se acabe con aqueIla: y si el repartimiento fuere el de su muger, se acabe con la vida de ella.

LEY VIII,

El misino y la princesa gobernadora en Valladolid á 16 de mayo de 1573.

Que muerto el marido queden los indios á la muger cuyos eran antes.

Si sucediere que algunos españoles se casen con viudas de encomenderos, y las encomiendas fueren puestas ó se pusieren en cabeza de los segundos maridos, y estos murieren, vuelvanse los indios à sns mageres viudas, cuyos eran antes para que los tengan y po ean por los dias de su vida, y no se les quiten ni remuevan.

LEY IX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 3 de junio de 1574. Que los hijos del segundo matrimonio, habiendo tercera vida, succedan en los indios en que la madre hubiere succedido d su primero marido

Los hijos del segundo marido no succedan en la encomienda de indios del primero en que su madre succedió, por haber muerto el primero ma. rido sin hijos, y ser conforme á la ley de succesion que no haya mas de dos vidas. Y declaramos que donde estuviere concedida la tercera ó cuar. la vida, puedan succeder los hijos del segundo marido en la encomienda del primero.

LEY X.

El mismo en el Escorial á 17 de mayo de 1564. Que muerto el poseedor pase la encomienda ipso jure al succesor, el cual la pueda repudiar, como se declara.

Declaramos que muerto el tenedor de la encomienda, luego, ipso jure, sin nueva aceptacion pasa en el siguiente en grado que era llamado, conforme á la ley de la succesion, en conformi dad de la ley 45 de Toro; y si este quisiere repudiarla, puedalo hacer dentro de quince dia s estando presente en la provincia donde murió sa predecesor: y en tal caso sea habido por no succesor, y succeda el siguiente en grado conforme á lo dispuesto: y si dentro de los quince dias ma. riere sin repudiar, se cuente en él la segunda vida segun esta declaracion, de forma, que no estando hecha la repudiacion en el tiempo referido, se cuente por segunda vida la tal succesion, Nos podamos libremente disponer del repartimiento como fueremos servido: y si el que ha de succeder estuviere en otra cualquiera parte de las Indias, fuera de la provincia donde estuviere el repartimiento ó donde muriere el encomendero, tenga veinte dias mas para poder hacer la repudiacion.

y

LEY XI.

D. Felipe II en Alcalá á 31 de mayo de 1562. Que muerto el succesor en la encomienda antes de kabérsele despachado titulo, quede vaca.

Si el encomendero mariere teniendo hijos y hubiere de succeder conforme á lo ordenado, el hijo ó hija inayor que dejare en la tierra, y el succesor muriere despues, aunque no se le haya hecho encomienda de los indios, sea visto vacar, y no poder succeder en ellos otro hermano ni hermana saya, ó mager del primer poseedor, en caso que la tenga; por cuanto regalar.ente, segun lo dispuesto, no ha de haber en la succesion mas del hijo ó hija mayor del primer poseedor, ó la mager á falta de hijos.

LEY XII.

El mismo en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Don Felipe III en San Lorenzo a 19 de julio de 1614. Dou Felipe IV en Madrid a 18 de febrero de 1628. Que el sucesor de la encomienda se presente dentro de seis meses, pena de los frutos.

Ordenamos que el succesor en la encomienda, sea obligado á ir por su persona ó la de su procurador, ante el virey ó gobernador de la provincia en cuyo distrito estuviere, dentro de seis meses primeros siguientes al dia de la vacante, á

despachado y despacharen desde el año de seiscientos y siete á esta parte, cuántas vidas ha de gozar la persona o personas á quien se hubiere hecho ó hiciere merced en indios vacos de Nueva Espa

mostrar el derecho y título que tuviere de aque llos indios, para que le despachen nuevo título de la encomienda en la vida que le perteneciere; y si no fuere ó enviare procurador dentro de los seis meses, pierda los frutos que montare el reparti-ña, se entienda solamente por dos vidas, que son miento desde el dia que vacó, hasta que parezca á pedir el titulo, y sean y se cobren para Nos. LEY XIII.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernado-
ra en Valladolid á 3 de febrero de 1537. D. Felipe II
á 7 de mayo de 1574.

Que se puedan ceder los aprovechamientos de la en-
comienda á titulo de capital ó dote.
Cuando algun encomendero quisiere casar hi-
jo ó hija, y dar los aprovechamientos de la en-
comienda á título de capital ó dote, y por estos
ú otros fines se desistiere de la encomienda, gó-
cenlos desde luego el hijo ó hija, y los vireyes
y gobernadores puedan permitir que en vida de
los padres comience la permision en los hijos pa-
ra que gocen la encomienda en vida de sus pa-
dres, pues no tiene inconveniente. Y mandamos
que esto se haga por via de permision, sin dar tí-
tulo de encomienda al hijo ó hija hasta que mue-
ra su padre.

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las que se gozan conforme à la ley de la succesion en las demas provincias de las Indias; y que asi se guarde, cumpla y ejecute precisa é inviolablemente, entretanto que no mandaremos otra cosa, y que expresamente se diga y declare asi en todas las cédulas que se despacharen despues de la data de esta ley.

LEY XVI.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 9 de junio de 1559.

Que en la tercera y cuarta vida se guarde la forma de succeder que en la segunda.

Mandamos que en cuanto a succeder en la tercera ó cuarta vida el hijo ó hija mayor; y so. bre si los hijos que succedieren en los indios, serán obligados á alimentar á su madre y hermanos, se guarde lo proveido y ordenado respectivamente á la primera y segunda.

LEY XVII.

D. Felipe II á 9 de febrero de 1561. Que la muger succeda al marido y él á la muger en tercera y cuarta vida como en segunda.

Dudóse en la Nueva España si pasadas las dos vidas de la ley de la succesion, à falta de hijos succedería la inuger al marido y el marido á la muger en la encomienda, y si succederían los transversales: Declaramos que los transversales nunca han de succeder. Y mandamos que en lo tocante á la succesion de los maridos á las mugeres, y de las mugeres à los maridos despues de la segunda vida, se disimule en la Nueva España

Consideradas las jastas causas que concurrieron para gratificar y remunerar los servicios que en las provincias de Nueva España hicieron los primeros descubridores y pobladores, se les hizo merced de repartimientos y encomiendas en pri- por la forma contenida en las leyes de este título.

y

mera y segunda vida: y porque se iban acabando por incorporacion en nuestra real corona, y sus hijos y descendientes quedaban muy pobres fenecida la memoria de los servicios de sus pa sados, se mandó disimular en la tercera, y despues se les hizo merced de disimular en la cuarta: Mandamos que asi se guarde y cumpla en las que ya están dadas hasta el año de mil seiscientos siete, como se contiene en la ley siguiente, con que en acabándose la cuarta vida, queden vacas é incorporadas en nuestra real corona,

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de noviembre de 1637. Que las rentas en indios, dades en la Nueva España desde el año de seiscientos y siete, sean por dos vidas.

Algunos beneméritos á quien hemos hecho merced de renta en indios vacos de la Nueva España, desde el año de mil seiscientos y siete, y en cayos despachos se ha referido que la hayan de gozar conforme á la ley de la succesion de ella, han pretendido que esto se ha de entender por mas de dos vidas. Y Nos, por excusar equivocaciones, para que se proceda con toda claridad en materia tan importante, declaramos, y es nuestra voluntad, que mientras expresamente no se señalare ó hubiere señalado en los decretos ó resoluciones de nuestras consultas y cédulas, que en su virtud se hubieren TOMO II.

LEY XVIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Castellon de Ampurias á 21 de octubre de 1548, capítulo 4.

Que falleciendo descubridor que tenga ayuda de costa en la caja se reparta entre los hijos, ó socorra á la muger.

Si hubiéremos hecho merced en la Nueva España á descubridores que no tuvieren indios en encomienda de algun entretenimiento en nuestra caja real, procedido de pueblos incorporados en nuestra real corona, y muriere dejando hijos ó muger: Mandamos que lo que se daba al padre, se dé en nuesta caja real y reparta entre sus hijos é hijas, y en su defecto a la muger, para que se alimente segun la cantidad que pareciere.

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