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En consulta de 5 de marzo de 1611 sobre la pretension de un vecino de Méjico, de que 150 ducados que tenia de entretenimiento se pasasen á su hijo mayor para que pudiese tomar estado, respondió Su Magestad: Hágase asi, y el consejo tenga la mano en estas succesiones, para que no se den sin gran causa. Acuerdo 35.

En consulta de 22 de setiembre de 1637 sobre correr las vidas de encomiendas que Su Magestad ha dado y diere en la Nueva España desde el año de 1607, fué el consejo de parecer que Su Magestad debia declarar, que entretanto que expresamente no señaláre en sus decretos cuantas vidas ha de gozar el encomendado, se entiendan solamente las dos que gozan en todas las provincias de las Indias, conforme á la ley de la succesion, y que con esta declaracion quedará fuera de duda la materia, asi para lo de adelante, como para las

encomiendas que se hubieren dado del año de 1607 á esta parte, á que Su Magestad fué servido de responder: Como parece en todo, añadiendo, que siempre que he dado renta particular de indios en encomienda con suma señalada, aquella no se ha de entender útil sino como acá se dá en las encomiendas en Castilla, con sus cargas y rentas tambien, y no habiendo yo hecho merced con esta circunstancia, tengo hecha merced de todo lo que en este género sobrare por la mala inteligencia. Auto 103.

Por decreto de la cámara proveido en 15 de marzo de 1649, se acordó que generalmente no se admita para beneficiar por efectos beneficiables ninguno que sea prorogacion de vida de encomienda, futura succesion de ella, ni otra ninguna gracia que toque á ellas, y esto quede para ambas secretarías. Auto 150.

TITULO DOCE. Del servicio personal.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 22 de febrero de 1549. D. Felipe II en Mouzon de Aragon á 2 de diciembre de 1563. D. Felipe III en Valladolid á 24 de noviembre de 1601, Ordenanza 1.a del servicio personal.

Que prohibe la antigua forma del servicio personal, y le permite con ciertas calidades. Habiéndose reconocido cuan dañoso y perjucial es á los indios el repartimiento que para los servicios personales se introdujo en el descubriamiento de las Indias, y que por haberlo disimulado algunos ministros han sido y son vejados y molestados en sus ocupaciones y ejercicios, sobre que por muchas cédulas, cartas y provisiones dadas por los señores reyes, nuestros progenitores, es tá ordenado y mandado todo lo conveniente á su buen tratamiento y conservacion, y que no haya servicios personales, pues estos los consumen y acaban, y particularmente por la ausencia que de sus casas y haciendas hacen, sin quedarles tiempo desocupado para ser instruidos en nuestra santa fé católica, atender á sus granjerías, susten to y conservacion de sus personas, mugeres é hijos: y advertido cuanto se excedía en esto, en perjuicio de su natural libertad, y que tambien importaba para su propia conveniencia y aumento no permitir en ellos la ociosidad y dejamiento. á que naturalmente son inclinados, y que median te sa industria, labor y granjería debíamos procurar el bien universal y particular de aquellas provincias: Ordenamos y mandamos, que los repartimientos como antes se hacian de indios é indias para la labor de los campos, edificios, guarda de ganados, servicios de las casas y otras cualesquier, cesen: y porque la ocupacion en estas cosas es inexcusable, y si faltase quien acudiese á ellas y se ocupase en tales ejercicios, no se podian sustentar aquellas provincias, ni los indios que han de vivir de su trabajo: Ordenamos, que en todas nuestras Indias se introduzga, observe

y guarde que los indios se lleven y salgan á las plazas y lugares públicos acostumbrados para esto, donde con mas comodidad suya pudieren ir, sin vejacion ni molestia, mas que obligarlos á que vayan á trabajar para que los españoles ó ministros nuestros, prelados, religiones, sacerdotes, doc. trineros, hospitales ó indios, y otras cualesquier congregaciones y personas de todos estados y calidades, los concierten y cojan alli por dias ó por semanas, y ellos vayan con quien quisieren y por el tiempo que les pareciere, sin que nadie los pue. da llevar ni detener contra su voluntad: y de la misma forma sean compelidos los españoles vagabundos y ociosos, y los mestizos, negros, mulatos y zambaigos libres, que no tengan otra ocupacion ni oficio, para que todos trabajen y se ocupen en servicio de la república por sus jorLales acomodados y justos, y que los vireyes y gobernadores en sus distritos tasen con la moderacion y justificacion que conviene, estos jorna❤ les y comidas que se les hubieren de dar, conforme á la calidad del trabajo, ocupacion, tiempo, carestía ó comodidad de la tierra, con que el trabajo de los indios no sea excesivo, ni mayor de lo que permite su complexion, y sugeto, y que sean pagados en mano propia como ellos quisie. ren y mejor les estuviere, teniendo del camplimiento de todo lo referido mucho cuidado, y asi se guarde, sin perjuicio de lo resuelto en los indios mitayos, dónde y cómo expresamente se per mitiere por las leyes de esta Recopilacion, y no en otro ningun caso.

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campo, y los que pueden y deben servir por mi. ta y repartimiento; y aun los que vivieren ociosos y no entendieren en lo susodicho, no sean apremiados á salir de sus lugares, sino á pueblos de españoles donde no haya indios para trabajar, y esto sea pagándoles su justo jornal á vista de nuestras justicias.

LEY III.

D. Felipe II en Monzon de Aragon á 2 de diciembre de 1563. Véase la ley 3, tit. 15 de este libro. Que á los indios se pague el tiempo que trabajaren con ida y vuelta, y vayan de diez leguas.

A los indios que se alquilaren para labores del campo y edificios de pueblos, y otras cosas necesarias a la república, se les ha de pagar el jornal que fuere justo, por el tiempo que trabajaren, y mas la ida y vuelta hasta llegar á suscasas, los cuales puedan ir y vayan de diez leguas de distancia y no mas.

LEY IV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Medina del Campo á 20 de marzo de 1532. Don Felipe II en el Escorial á 25 de febrero de 1567. Que los indios puedan trabajar en obras voluntaria

mente, y sean pagados con efecto.

Si los indios quisieren trabajar en edificios, no se les prohiba, págueseles por su trabajo lo que justamente merecieren, no se consienta que reciban vejacion, si de su voluntad no acudieren á las obras, y sean pagados realmente y con efecto en que no haya fraude.

LEY V.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 27. Véase la ley 10, tit. 8, lib. 7. Que los indios no puedan ser condenados à servicio personal de particulares.

Mandamos los indios no puedan ser con. que denados por sus delitos á ningan servicio perso. nal de particulares; y si hubiere alguno de este género, se le quite conmutando la pena en otra que parecicre justa.

LEY VI.

El emperador D. Carlos en Toledo á 4 de diciembre de 1528. Los reyes de Bohemia, gobernadores, en VaIladolid á 1.° de junio de 1549. D. Felipe III, OrdeLanza 3 del servicio personal de 1601. En Aranjuez á 25 de mayo de 1609.

Que los indios no puedan ser cargados contra su voluntad, ni de su grado.

No se puedan cargar los indios con ningun género de carga que lleven á cuestas, pública ni secretamente por ninguna persona de cualquier estado, calidad o condicion, eclesiástica ni secular, en ningun caso, parte ni lugar, aunque sea con voluntad de los indios, ó facultad, ó mandato de los caciques, con paga ni sin paga, ni con licencia de los vireyes, audiencias o gobernadores, á los cuales mandamos que no la den, permitan ni disimulen, pena de suspension de oficio por cuatro años precisos y mil pesos, en que condenamos al que cargare los indios con licencia ó sin ella, aplicados por tercias partes á nues tra cámara, juez y denunciador, y á los que no tuvieren para pagar la dicha condenacion siendo

personas de condicion y estado humilde, la conmuten en vergüenza pública y destierro de las Indias: y encargamos á los prelados eclesiásticos que ten. gan particular cuidado por lo que toca á su jurisdiccion, de que sus súbditos no contravengan. LEY VII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 23 de setiembre de 1552. Que el traer los indios á cuestas lo necesario para la provision de los lugares es servicio personal, Declaramos que el traer los indios la comida bastimentos á cuestas á las ciudades cargados de leña, maiz, gallinas y otros géneros es servicio personal, y el mas pesado de todos los que impiden su conversion, multiplicacion y salud.

y

Y mandamos que ningunos indios sean tasades ni obligados à traer comidas, bastimentos ni otra cosa alguna por via de servicio á las ciudades ni otras partes, y que en esto como en lo demas, se guarde la prohibicion de los servicios personales. LEY VIII.

El emperador D. Carlos en Toledo a 4 de diciembre de 1558. El mismo y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 1.o de junio de 1549. Que no se lleven bastimentos ni otras cosas á las minas ni otras partes con indios cargados. Tienen los encomenderos y otras personas por granjería, hacer bastimentos en los pueblos de sus encomiendas ó residencias, y bacerlos vender en las minas y otras partes, y que los indios los lleven á cuestas; Mandamos, que ninguno sea osado à llevar los indios cargados á las minas, ni otra parte alguna á vender bastimentos ni otra ninguna cosa, ó á cualquier efecto, pena de que, por la primera vez pague por cada indio cien pesos de oro, y por la segunda trescientos, y por tercera haya perdido y pierda sus bienes, las cuales dichas penas sean aplicadas por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador; y si fuere encomendero, se le quiten los indios que tuviere encomendados, y si hombre bajo en quien conforme á derecho se pudiere ejecutar, le sean dados cien azotes públicamente, y pierda todo lo llevare en las cargas, la cuarta parte para el denunciador y lo demas para nuestra cámara.

que

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la

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1C09. Que no se carguen los indios sino en los casos y con las calidades de esta ley.

se

Por mucho que inste la necesidad y la carga sea ligera y voluntaria, no se han de cargar los indios porque seria dar ocasion à mayor exceso, y solo dispensamos en que puedan llevar la cama del doctrinero ó corregidor cuando se mudaren de un lugar à otro, con limitacion de que la carga se divida en diferente indios mas o menos, gun el peso y calidad, y la jornada sea corta y proporcionada á las fuerzas y aliento de los indios, y que se les pague el jornal que los vireyes ó gobernadores tasaren, segun su justo valor: y asimismo que en la provincia donde se hubiere de tolerar no haya bestias, carneros de carga ni otros bagages, pues habiéndolos no han de servir los indios en estos ministerios; y porque es nuestra voluntad que esto no se haga pudiéndose ex

:

LEY

cusar: Mandamos, que en las partes donde hubie. re falta de bagages y carneros, se procaren introducir, para que de esta suerte cese el trabajo de los indios.

LEY X. El emperador D. Carlos de Bohemia, goy los reyes bernadores, en Valladolid á 1o de junio de 1549. Don Felipe II en Toledo á 14 de junio de 1579. Que donde no hubiere caminos abiertos ó bestias de carga se haga conforme dá esta ley.

Donde no se pudiere excusar el cargar indios por no haber caminos abiertos ó bestias de carga, conforine á lo ordenado, las audiencias, gobernadores y justicias, vista la necesidad, y que de otra forma no se puede suplir, tasen y señalen cuantos indios se han de conceder el peso de las cargas, camino y distancia, y la paga que han de percibir, y asi les den licencia para cargarse y no de otra forma: y ninguna persona sea osada de cogerlos por su propia autoridad, con las penas impuestas á los que contravinieren à esta prohibicion.

LEY. XI.

El emperador D. Carlos allí, Ordenanza 6. Que en los puertos se puedan alquilar los indios para descargar naos y llevar la hacienda media legua.

Ordenamos que desde los puertos de mar no se puedan llevar à los pueblos ni otra parte bastimentos ni otra cosa de carga por los indios; y permitimos que si de su voluntad se quisieren alquilar en los puertos para descargar la naos solamente, y llevar la carga á tierra lo puedan hacer, con que la distancia no sea mas de media legua, con las penas que sobre la prohibicion estan impuestas.

LEY XII.

D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582. Que se proceda contra los ministros que cargaren indios, ó les quitaren sus haciendas ó mugeres.

Los vireyes, presidentes y oidores esten muy de no con. advertidos de mirar por los indios, y sentir que se carguen: y castiguen con rigor á los corregidores, alcaldes mayores y otros ministros, que en sus distritos los hubieren cargado ó quitádoles las mugeres y haciendas, para que sea ejemplo á los demas: con apercibimiento de que si no lo cumplieren, se les imputará la culpa y daños que recibieren por su descuido y falta de cumplimiento de lo ordenado en favor de los indios, y será el castigo igual al delito y á los inconvenientes que resultaren.

LEY XIII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, allí.

XIV.

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El emperador D Carlos y el príncipe gobernador en
Valladolid á 17 de octubre de 1544. D. Felipe II en
Madrid á 13 de noviembre de 1563, y á 11 de noviem-
bre de 1566.

Que si hubiere causa ó razon en contrario de lo pro..
veido informen al rey los ministros.
Mandamos que todo lo ordenado cerca de qui-
tar el servicio personal, se guarde y cumpla; y
los indios como personas libres y exentas de él,
bien
que por
puedan hacer de sus personas todo lo
tavieren, sin impedimento; y si hubiere alguna
causa o razon en contrario, nuestros ministros
que conviniere
reales nos envien relacion de lo
disponer, y entretanto guarden lo contenido en
las leyes de este libro, de forma que no se les
ponga estorbo en su voluntad, regulada confor-
me á derecho.

LEY XVIII.

los

D. Felipe IV en Madrid á 18 de mayo de 1640. Que los corregidores no den mandamientos para indios que traginen, y los repartan caciques. Han introducido algunos corregidores y tenientes despachar mandamientos para repartir indios llevando á los mercaderes y otros que traginan, de cada uno que señalan á diez pesos por viage, como si fuesen derechos de arancel, y al indio se le dan por su trabajo dos reales al dia, con obli

Que ningun mestizo que no sea hijo legítimo ó vecino pueda cargar indios en los casos permitidos. En los casos permitidos de cargar indios, no pueda gozar de esta licencia ningun mestizo, que no sea vecino ó hijo legítimo de vecino, ni pue-gacion de satisfacer las averías que suceden en da llevar indios cargados, aunque sea en lugares donde no haya caminos abiertos, ni bagages de carga, pena de incurrir en la prohibicion, aunque los indios digan que lo hacen de su voluntad, y sea verdad que lo quieren y piden, y haya tal costumbre en la provincia.

los caminos, de que se les hace cargo, apreciandolas con exceso á voluntad de los dueños; y porque con esta introduccion reciben ofensa en su natural libertad, faltan á sus sementeras, no hacen vida con sus mugeres y reciben otros graves daños, hallándose obligados à repetir los

viages al tiempo que aun no han vuelto de los primeros, ocasionando las muertes y enfermedades de muchos: Ordenamos á los corregidores y tenientes, que no hagan estos reparti mientos, y los dejen y remitan libremente á los caciques, para que los hagan en los casos permitidos, y que los diez pesos mas o menos que hubieren llevado, se den á los mismos indios alquilados, ó apliquen por cuenta de sus tasas, y ninguno sea obligado á que haga cada año mas de un viage, ni se consienta dar estos indios, si no fuere en casos muy forzosos. Y mandamos, que si los corregidores, tenientes o caciques llevaren por esta causa alguna cantidad, se les haga cargo en sus residencias, y sean condenados á la restitucion y otras penas correspondientes al exceso, y que los vireyes y presidentes tengan especial cuidado de su ejecucion, y de usar otros medios jurídicos, que puedan conducir al remedio y en mienda de los caciques.

LEY XIX.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que se puedan repartir indios de mita para labor de los campos, cria de ganados y trabajo de las minas.

En atencion à la comun y pública utilidad, permitimos que se hagan repartimientos de los indios necesarios para labrar los campos, criar ganados, beneficiar minas de oro, plata, azogue y esmeraldas, y en cuanto á los obrajes de lana y algodon, se guarde la ley 2, tit. 26, lib. 4, y presupuesta la repugnancia que muestran los indios al trabajo, y que no se puede excusar el compelerlos, sea con tal temperamento, que no se introduzgan estos repartimientos, donde hasta ahora no se han acostumbrado, y si con el curso de los tiempos y mudanza de costumbres fuere mejorando la naturaleza de los indios, y reduciéndose al trabajo la otra gente ociosa, de suerte que respecto de todos los distritos de cada go. bierno, ó de alguno de ellos cesare el inconveniente referido, habiendo suficiente número de naturales, ú otros que voluntarios acudan al jor nal y trabajo de estas ocupaciones públicas, y se introdujeren esclavos en su servicio, se irán quitando los repartimientos, que en cada parte pudieren excusarse, ó haciendo los aumentos ó rebajas de indios, que en mas o menos número, ó tiempo de su repartimiento, parecieren compatibles con la conservacion de las minas, labor de los campos, frutos y ganados precisos para la comodidad Υ sustento de la tierra, porque todo lo demas que saliere de esta latitud y proporcion, toca al interés y beneficio de particulares, y por ningun respeto se debe permitir, no obstante que concurran muchos españoles á pedir mita y repartimiento, á título de que se descubren minas nuevas, ó renuevan las antiguas, plantan heredades y multiplican ganados.

LEY XX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 28 de agosto de 1591.
D. Felipe III en el servicio personal. Véanse las le-

yes 33 de este título. y 28, tit. 1.o, lib. 7.
Que el repartir los indios se cometa á las justicias
ordinarius, y los comisarios sean personas de satis-
faccion, y los lleven bien tratados y no á costa de
los indios.

tos de indios se dé esta comision á las justicias
ordinarias para que los hagan, en conformidad
de la distribucion hecha por el gobierno, y no ha-
ya jucces repartidores, y el ministro que exce-
diere en el número ó tiempo del repartimiento,
incurra en pena de privacion de oficio de justi-
cia, y mil pesos aplicados por tercias partes para
la caja de comunidad de indios de aquel pueblo,
juez y denunciador. Y ordenamos que los caudi-
llos y comisarios que se enviaren con los indios
para servicio de las minas y labores, sean hom-
bres de mucha bondad, muy píos, y de gran sa-
tisfaccion, para que lleven los indios con el rega.
lo, buen tratamiento y disposicion que conviene;
y haciendo estos viajes con toda la comodidad po
sible, distribuyan las jornadas, de forma que no
dejen de oir misa ningun dia de fiesta, siendo po-
sible; y si hubieren de llevar salario por esta ocu-
pacion, en ninguna manera se cobre de los indios,
sobre lo cual se dará el arbitrio y disposicion
conveniente, ó cargando esta costa á los
que han
de gozar del uso y beneficio de las minas y re-
partimientos, ó en otra forma, la que mas pare-
ciere al gobierno. Y mandamos que sean casti-
gados con mucho rigor los caudillos, si en el
discurso del viaje maltrataren á los indios.
LEY XXI.

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D. Felipe III en el servicio personal. Que la mita del Perú no exceda de la séptima parte, y si pareciere necesario aumentar el número, informe el virey.

Por la mita y repartimiento ordinario en el Perú, no se pueda sacar de cada pueblo mas que la séptima parte de los vecinos que hubiere en aquel tiempo, considerando que no se debe atender tanto à la mas o menos saca de plata y oro, como á la conservacion de los indios, sin cuyo trabajo y diligencia cesaria el beneficio y labor de las minas; y si todavía pareciere necesario aumentar este número á cada vecindad, suspendase el efecto de esta ley, informándonos el virey con expresion de las causas que le obligaren (1). LEY XXII.

El mismo en Madrid á 15 de diciembre de 1614. Que en la Nueva España no exceda el repartimiento de indios de cuatro por ciento.

Ordenamos que en la Nueva España no ex

(1) Sobre esta ley es de verse la cédula de 22 de octubre de 1752, en que repitiéndose las providencias del virey D. Francisco de Toledo para su arreglo, se dieron otras igualmente útiles para los indios. En esta cédula está la prohibicion de la mitad que llaman de la faltriquera que hoy está autorizada y legitimada hasta liaberse becho un ramo de real bacienda.

Como sin embargo los males y los recursos siguieron, últimamente en real orden de 20 de agosto de 1789, se mandó tratar y ponerse de acuerdo sobre mitar los vireyes de Lima y Buenos-Aires; se hicieron muchos papeles, y remitidos á la Corte se esperase su resolucion.

Por otra cédula de 15 de julio de 1750 se mandó fuese efectiva la mitad de hombres, guardando rigorosamente la ley de séptima, que es la presente 21.

Por fin llegó el momento de que las mitas fuesen en el todo abolidas por decreto de las Cortes generales y extraordinarias, expedido en 9 de noviembre de 1812, y es en consecuencia de ello que ya no hay Si no se pudieren excusar los repartimien- mita de repartimiento, faltriquera, etc.

'TOMO II.

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ceda el repartimiento de indios para mitas, al número de los cuatro por ciento que hasta ahora se han repartido.

LEY XXIII.

El mismo en Lisboa á 24 de agosto de 1619. En Madrid à 12 de diciembre de él.

Que á los indios no se reparta mas mita del número que les tocare.

No se reparta á los indios mas número de mita que les tocare ni deben dar; y nuestros ministros mirando mucho por el bien de los indios, y que no sean gravados, no admitan en esta parle pretensiones ni diligencias de quien los pidiere para sus comodidades y fines particulares, pues lo contrario es exceso, en perjuicio de partes, y contra todo buen gobierno, á que deben estar muy atentos los fiscales de nuestras reales audiencias, y pedir su cumplimiento como se lo mandamos.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618. Que acabado el tiempo de la mita vuelvan los indios á sus pueblos.

Nuestros vireyes, audiencias y justicias, hagan con particular cuidado que fenecido el tiempo en que los indios han de servir por mita y repartimiento, igualmente y sin falta alguna, se reduzgan todos á sus casas y poblaciones, teniendo por gravísimo delito y hurto el que se hiciere, deteniéndolos por mas tiempo del que son obligados á estar en el empleo, ó divirtiéndolos á otros servicios, de forma que no puedan volver á sus pueblos, ó sacando de ellos cualquier género de interés ó servicio aunque gratuito. Y pues el delito es de tanta gravedad, mandamos, que en su averiguacion y castigo procedan conforme á derecho, remitiendo e' descargo de nues. tra conciencia á sus procedimientos, pues serán autores de tantos males si no los evitaren.

LEY XXV.

El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que los indios no vayan á segunda mita hasta acabado el turno de la primera.

Los que tuvieren el gobierno de los indios, computarán el tiempo de las mitas y repartimien tos, de forma que no sean llevados al trabajo segunda vez, hasta que llenos los números de la primera tanda se hayan de repartir en las siguientes, y les quede lugar bastante para acudir al beneficio de sus haciendas, labranza y granjería de las comunidades, en que han de poner particular cuidado, señalando los dias, y disponiendo las cosas necesarias para que la tierra por esta via esté abundante de frutos.

LEY XXVI.

D. Felipe III allí. En Madrid à 12 de diciembre de 1619.

Que los indios no sean detenidos por tiempo excesivo, y los vireyes, presidentes y gobernadores señalen las horas.

Ningun indio de mita ó voluntario sea detenido en las labores por mas tiempo del que tocare á la mita, ó hubiere contratado, porque de estas detenciones violentas se les recrecen innu

merables daños, y es uno de los abusos que con mayor cuidado se han de impedir y castigar, favoreciendo y cautelando su libertad de tal ma→ nera que no padezcan violencia ni apremio. Y mandamos á los vireyes, presidentes o goberna. dores que señalen las horas en que se habieren de ocupar cada dia, con atencion á sus pocas fuerzas, débil complexion, y costumbre que generalmente se guarda en todas las repúblicas bien or. denadas, é impongan las penas convenientes, y nuestros fiscales pidan de oficio, y á instancia de partes, que asi se guarde y compla

LEY XXVII.

El mismo en Aranjacz á 26 de mayo de 1609. Que sean castigados los caciques si para la mita no sortearen bien los indios.

Hemos entendido que en el repartimiento sorteado por barrios y parcialidades de los pueblos exceden los caciques, enviando en la segunda mita y tanda algunos indios que fueron en la primera: Mandamos, que sean castigados con mucho rigor los que delinquieren en esto. LEY XXVIII.

El mismo allí.

Que los indios de mita sean bien tratados y aliviados, y se les vendan los bastimentos d precios maderados, haciendo alhóndigas donde pareciere.

Tråtese siempre de aliviar á los indios mitayos, y de repartimiento, por los medios mas eficaces que permitiere la materia, como está proveido con generalidad y particulares prevenciones, haciendo las justicias que se les dén los mantenimientos y ropa de sus personas á precios moderados, castigando rigurosamente á los que contravinieren, y en los asientos de minas se hagan alhóndigas donde se conduzgan y recojan todas las rentas y especies beneficiables que entran en nuestras cajas de las encomiendas incorporadas en nuestra real corona, para que los compradores no los revendan á los indios, ordenando en cada provincia lo que cerca de esto pareciere conveniente, y los indios los hayan con la moderacion referida, y distribuyan solamente entre los que esta vieren ocupados en las mitas y labores donde fueren repartidos, sin mucha costa nuestra; y si de este medio de las alhóndigas resultare al· gun inconveniente, nuestros ministros nos darán cuenta de todo con su parecer.

LEY XXIX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 20 de julio de 1588. D. Felipe III allí.

Que no se repartan indios para sementeras ni otras cosas á diferentes temples.

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Los indios que permitimos repartir, no sean de provincias distantes ni temples notablemente contrarios al temperamento que tuviere el sitio donde han de trabajar, guardando la regla general contenida en la ley 13, tit. 1 de este libro; si esto no se pudiere excusar, se hará lo que permitiere la posibilidad y estado de las cosas, eligiendo á los mas cercanos á las minas y labores, con que el alivio y beneficio de los unos no cause agravio y perjuicio à los otros; y cuando convenga se podrá hacer visita general en cada provincia, pidiendo relacion á los corregidores

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