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de las minas, chacras, y hatos de ganado que
hay en sus distritos, parcialidades, poblaciones,
y distancias, y á los caciques una lista muy pun-
tual de los indios que están debajo de su gobier-
no, y ocupan á un mismo tiempo en las labores
referidas, para que se haga el repartimiento con
la igualdad posible. Y mandamos, que los indios
del pueblo de Tepexi de la Seda, sean reserva-
dos de acudir con el cuatequil para las semente-
ras del valle de San Pablo, como està dispaesto
por el gobierno de la Nueva España.
LEY XXX.

D. Felipe III allí.

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D. Felipe IV en Madrid á 22 de noviembre de 1631. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 20 de este título.

Que en los lugares de señorío particular se hagan los repartimientos conforme a esta ley.

Si en los pueblos de corregimientos ó alcaldías mayores, hubiere indios avecindados que sean de particular señorío, nombre el virey al corregidor del realengo, para que haga los repartimientos, aunque hayan de entrar algunos de aquel señorío, si el realengo hiciere cabeza de partido; y si la cabeza de partido fuere del señorío, cométalo al corregidor de él, aunque haya de`entrar algun pueblo que sea de nuestro corregimiento

te en todos los casos semejantes.

Que ninguno se sirva de otros indios que los repartidos, y los emplée en el ministerio señalado. Ningun minero, dueño de chacra ni ganade ro, ú otra persona de cualquier estado ó calidad, pueda servirse de indios mitayos ó de repartió alcaldía mayor, y asi se guarde universalmen-. miento, si no fueren de los que se le repartieren, y no los emplee ni convierta en otros usos, labores é trabajos que los destinados por su mita ó repartimiento; y el que contraviniere incurra en pena de mil pesos, aplicados por tercias partes á la caja de comunidad de aquel pueblo, juez y denunciador, y no se le repartan ni puedan repartir indios para ningun efecto.

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Que no se pidan mas indios ni por mas tiempo, interviniendo medios y favores ilícitos.

El que pidiere indios á los corregidores, jus ticias ordinarias ó caciques, negociando por medios y favores que se le dén por mas tiempo, á mayor número, segun sa codicia ó necesidad, ó contra la prohibicion como se suele hacer, incurra por la primera vez en pena de cuatrocientos ducados, y destierro de dos años de donde fuere vecino: y por la segunda en perdimiento de la mina ó ingenio, chacra, estancia y otra cualquiera hacienda en que hubiere cometido el delito, y en destierro de las Indias; y el que tuviere á cargo la hacienda, por la primera vez en destierro de diez leguas al rededor, y no se pueda ocupar mas en el mismo ministerio; y por la segunda en cuatro años de galeras: y las justicias que fueren remisas en la averiguacion y castigo, incurran en pena de quinientos ducados y privacion de oficio: y aplicamos las condenaciones pecuniarias por tercias partes, à la caja de comunidad de aquel pueblo, juez y denunciador.

LEY XXXII.

D. Felipe II en Toledo à 25 de mayo de 1596. Que los indios de señorio sean iguales á los demas en los servicios personales.

En todo lo que no tocare á la jurisdiccion, han de pasar los indios de señorío de todas las Indias por lo que todos los demas de nuestros pueblos en la contribucion de sus comunidades para salarios de protectores y procuradores, recompensa que se hiciere á los escribanos ante quien pasaren sus causas (por no habérseles de llevar ningunos derechos) y en los servicios personales, á que debieren acudir conforme a lo resuelto, sin diferencia en esto ni lo demas que

LEY XXXIV.

D. Felipe III en Madrid á 30 de marzo de 1609. Que los indios de Canta y Guamantanga no se ocupen en sacar ni portear la nieve.

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Por los daños que reciben los indios del repartimiento de Canta y Guamantanga, en sacar nieve del cerro, y llevarla á cuestas hasta el Tambo de Acay bamba para la ciudad de los Reyes: Mandamos al corregidor de Canta, que no los consienta ocupar en la saca y tragin de la cion de oficio y mil y quinientos pesos de oro panieve, aunque sea de su voluntad, pena de privara nuestra cámara y fisco, y al virey del Perú real audiencia de Lima, que lo hagan ejecutar sin remision ni dispensacion.

y

LEY XXXV.

D. Felipe IV en Madrid á 23 de noviembre de 1628. Que los indios del pueblo de Bogotá acudan a la zanja de él y a su reparo.

Habiéndose despoblado el pueblo de Bogotá, nombre, se juzgó conveniente su poblacion y cabeza de los del nuevo Reino, y de que tomó el impidiese la entrada á los ganados, y cabriese las reedificacion, y hacer una zanja y vallado que casas y sementeras, de forma que no recibiesen daño, y en atencion à la pública utilidad: Mandamos, que todos los indios de aquel pueblo, con sus mugeres, hijos y familias acudan el primer dia de cada mes, y si fuere fiesta, el siguiente, por partes iguales á reedificar y aderezar todo lo que estuviere demolido y tuviere necesidad, ahonden y limpien la zanja, y reformen el vallado, de suerte que siempre se conserve, y los corregidores lo hagan guardar y cumplir precisa y puntualmente, apremiando a los indios del mismo pueblo, aunque vivan y residan en la ciudad de Santa Fé, á que trabajen en la obra, aderezo y reparo personalmente, poniendo ministros diputados, con apercibimiento, que de la culpa y omision, se les hará cargo en sus residencias; y asi se publique todos los dias de año nuevo al tiem po de la eleccion de alcaldes, estando todos los indios juntos donde tambien se diputen indios mi. nistros para esta obra.

:

LEY XXXVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 24 de mayo de 1578. Que los vecinos del Rio de la Hacha no ocupen los indios de la ciudad de los Reyes contra su voluntad, Los vecinos del Rio de la Hacha llevan por fuerza para su3 estancias y otras haciendas, á los indios del valle de Upar que tienen los de Lima, en que reciben mucho agravio y daño con. siderable que no se debe permitir: Mandamos, que no los saquen ni lleven contra voluntad de los indios, ni las justicias lo consientan.

LEY XXXVII.

marzo

El mismo en el Pardo á 6 de de 1590. Que los indios de Venezuela no sean llevados por remeros d Cumaná, la Margarita ni otra parte. Ordenamos, que los indios de la provincia de Venezuela no sean llevados á la isla Margarita, provincia de Cumaná ni otra parte, por remeros de las piraguas.

LEY XXXVII.

El mismo á 24 de noviembre de 1587. Que los indios de Venezuela no salgan á labranzas, ni sacar .oro mas distancia de la que se permite.

No se consienta que los indios de Venezuela vayan á hacer labranzas mas distancia que seis leguas, ni à sacar oro fuera de doce leguas de su tierra, porque se ha experimentado que peligran en la salud y vida.

LEY XXXIX.

D. Felipe III en los Carvajales á 22 de febrero de 1601

Que los indios de Yucar no sean apremiados á salir á las labores.

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leros que vayan á estos ministerios por el justo precio de su trabajo, en que se emplearán aqueHos que quisieren alquilarse, por excusar el con⚫ currente número de indios, en caso qué del todo no se pueda quitar el repartimiento como irá dispuesto; y si los chinos y japones no quisieren ó no pudieren satisfacer à la precisa necesidad de estas obras públicas, el gobernador y capitan general harádiligencia con los indios para que acadan á ellas libre y voluntariamente, usando de los medios que le parecieren convenientes al efecto; pero dado que haya falta de obreros voluntarios, permitimos que sean apremiados algunos indios à trabajar en estas ocupaciones, con las condiciones que se siguen, y no de otra forma.

Que este repartimiento no se haga sino para cosas forzosas é inexcusables, paes en materia tan odiosa no ha de bastar el mayor beneficio de nuestra real hacienda ó mas comodidad de la república, y todo lo que no fuere preciso para su conservacion pesa menos que la libertad de los indios.

Que se vayan rebajando los indios repartidos como se fueren introduciendo obreros voluntarios, ora sean indios ó de otras naciones.

Que no se lleven de partes distantes y temples notablemente contrarios al temperamento de sus lugares, y en la eleccion de todos se proceda sin aceptacion de personas, y de manera que asi el trabajo de las distancias, como el peso de las ocupaciones y la compensacion de las otras circunstancias en que ha de haber mas y menos gravámen, se reparta y comunique con igualdad, para que todos participen de los servicios mas y menos trabajosos, sin que el beneficio y alivio de los unos, recambie en agravio de los otros.

Que el gobernador señale las horas que hubieren de trabajar cada dia, atendiendo á las pocas fuerzas y débil complexion de su naturaleza.

Que se les dé enteramente el jornal que merecieren por su trabajo, y se les pague en su mano cada dia, ó al fin de la semana, como ellos es⚫ cogieren.

Teniendo consideracion á que en el pueblo de Yucar de la Nueva España, han quedado pocos indios, y tienen muchas labores suyas á que les es forzoso acudir, y á que sustentan la mayor parte de sus contornos, ciudades de Mejico y los Angeles, y á nuestras. armadas, y que reciben daño fuera de su natural en personas y haciendas: Mandamos que no sean apremiados á ir contra su voluntad á ningunas labores de españoles avecindados en aquel pueblo, y que en esto hagan lo que mejor les pareciere, sin otra obligacion precisa: y asimismo quede á su libertad el acudir á la vi-jería y administracion de sus haciendas, porque Ila de Carrion y valle de Atrisco, segun está declarado por ejecutorias que han obtenido en nuestra real audiencia de Méjico, las cuales sean guardadas y cumplidas.

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se

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que en el servicio y repartimiento de los indios de Filipinas se guarde lo que esta ley dispone. Mandamos que en las Islas Filipinas no repartan indios en ningun número para granjerías particulares ni públicas, pues á las cortas de madera, navegaciones de caracoas y otras fàbricas de esta calidad en que està interesada nuestra real hacienda, y la pública conveniencia, se han de llevar (como se llevan) alquilados los chinos y japones, que en la ocasion se hallaren en la ciudad de Manila, y segun se entiende, habrá en ellos suficiente número de jorna

Que los repartimientos se hagan en tiempo que no embaracen ó impidan la sementera y cosecha de frutos, ni las demas ocasiones y tiem. pos en que los indios han de acudir a la a gran.

nuestra intencion es, que no se pierdan y puedan asistir à todo. Para lo cual ordenamos al gobernador, que á la entrada del año prevenga las fábricas y otras cosas de nuestro servicio en que los indios hubieren de ocuparse, porque tomándose con tiempo se pueda compartir, de tal for ma, que no reciban vejacion considerable en sus haciendas ni personas.

Que presupuesta la mala disposicion y traza de las caracoas, y que remando en ellas suelen morirse muchos indios por navegar sin cubierta, expuestos a la inclemencia de los temporales: Mandamos, que estas embarcaciones se mejoren y fabriquen de forma que puedan los indios manejar los remos sin riesgo de su salud y vida.

En todo lo referido y que tocare á su conservacion y aumento, mandamos al gobernador que proceda con el cuidado y vigilancia que confiamos, castigando ejemplar y rigurosamente los

malos tratamientos que los indios recibieren de
sus caciques ó españoles, especialmente si fueren
ministros nuestros, en los cuales conviene ejecu-
tar las penas con mas rigor: y á los prelados se-
culares y provinciales de las órdenes, rogainos y
encargamos que tengan la misma atencion en el
castigo de culpas de esta calidad que cometieren
los doctrineros y otras personas eclesiásticas; y
queremos que sea caso de residencia cualquiera
omision de los gobernadores, justicias y minis-
tros á
cuyo cargo estuviere en parte ó en todo la
la observancia y cumplimiento de esta ley.
LEY XLI.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1608.
Que se quite el servicio personal de los tanores de
Filipinas y la contribucion de pescados.

Los religiosos y ministros de doctrina y alcaldes mayores de las Islas Filipinas, tienen repartimiento cada semana de indios que llaman tanores, para que los sirvan sin paga, y demas les contribuyen los pueblos con la pesca que han menester los viernes, siendo contra razon y justicia: Mandamos, que el gobernador y capitan general, audiencia y otras cualesquier nuestras justicias, quiten y no consientan este servicion personal y contribucion, de forma que en ningun caso acudan con ella los pueblos, que Nos los damos por libres de cualquier obligacion que eengan ó puedan tener.

LEY XLII.

El mismo en Aranjuez à 26 de mayo de 1609. D Felipe IV en Madrid á 3 de julio de 1627, y 22 de diciembre de 1635. Véase la ley 19, título 3 de este libro.

Que no se repartan indios de mita á ningunos ministros de justicia, inquisidores, contadores, oficia les reales y otros.

Mandamos, que no se den indios de mita ni repartimiento à los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, inquisidores, contadores de cuentas, oficiales de nuestra real Hacienda y ministros de nuestras audiencias, ni á los gobernadores, cor· regidores, alcaldes mayores, ni sus tenientes ni otro ninguno que tuviere prohibicion de tratar, y con tratar por derecho, leyes ó cédulas, ni se les dé permision para que puedan criar ganado, sembrar trigo, maiz ni otros frutos, aunque la pidan para el preciso y necesario sustento casas, guardando en esto lo que está proveido. LEY LXIII.

de sus

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1608. En
Ventosilla á 26 de junio de 1610.

Que no se repartan indios á los curas ni doctrine-
ros, y asi se guarde en los tanores de Filipinas.

cion que tengan ó puedan tener, conforme á la ley 41 de este titulo. Y mandamos que en caso de servirse de los indios, sea pagándoles su trabajo y ocupacion sin apremiarlos.

LEY XLIV.

El mismo en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que en el Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata se haga repartimiento a los doctrineros, y no saquen los indios de sus pueblos.

En el Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata se den á cada doctrinero uno ó dos muchachos de siete á catorce años, que le sirvan, un indio mitayo y una india vieja para la cocina, á los cuales ha de dar de comer y vestir; y si les mandare otra cualquiera cosa, les ha de pagar como otro particular, y no ha de poderlos sacar de un pueblo á otro, aunque sean de poca edad, ó no será presentado á otro beneficio. LEY XLV.

El mismo allí.

Que á los conventos de Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata se repartan indios de mita. Habiendo repartimento de mitayos en las pro vincias del Paraguay, Tucuman y Rio de la Pla- › ta, se acomode á las religiones, señalando à cada convento tantos indios, cuautos fueren los religiosos, con que no pasen de ocho.

LEY XLVI.

El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que los salarios de ejecutores para pedir indios sean moderados, y no multados los caciques en penas pecuniarias.

La paga que devengaren los alguaciles y rereptores que fueren á pedir los indios á sus caciques y superiores, sea moderada y se ponga por cuenta de aquellos á quien estuvieren repartidos, y no sean multados los caciques en ninguna can. tidad por el descuido que suelen tener en enviar los indios de sus mitas ó repartimientos que les tocan, porque estamos informado que estas condenaciones las pagan despues los pobres indios, y asi se les conmutará la pena pecuniaria en otra corporal.

LEY XLVII.

D. Felipe III allí. Que las tasas no se conmuten en servicio personal, y sean pagados los indios con igualdad.

Ordenamos que los encomenderos, jueces o comisarios de las tasas no conmuten, ni bagan que se pague el tributo de los indios en servicio personal, ni los vireyes lo concedan, guardando la ley 24, tit. 5 de este libro, porque de este abuso han resultado tantos agravios y clamores A los curas de pueblos se reparten indios, va- de los indios, que cuando se hubiera de concerones y hembras que les guisen de comer, ha - der enteramente, debia reformarse en esta pargan pan de maiz, y pesquen las vigilias y cuares- te, para cuyo buen efecto harán que se tasen luemas; y porque es muy daño o y perjudicial: Orgo los indios que pagan su tributo en esta forma, denamos que no se permita tal repartimiento para el que hubieren de pagar se les reciba en los estos efectos ni otro alguno, y guardese lo disfrutos que tienen y cogen en sus tierras ó en dipuesto en los servicios personales: y lo mismo se nero, segun está declarado, y fuere de mas aliejecute en cuanto à los indios tanores de Filipi- vio y comodidad para los indios; y por el mismo nas, que se reparten á los ministros de doctrina caso que algun encomendero contraviniere en aly alcaldes mayores, para los mismos efectos, que go á lo dispuesto y ordenado, incurra en perdiNos los damos por libres de cualquiera obliga-miento de la encomienda; y el ministro que fue

TOMO II.

y

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re culpado en este delito, ó le disimulare en pri- | vacion de oficio. Y porque somos informado que los indios de Chucuito pagan diez y ocho pesos de tributo, y los demas que se quedan en sus casas solos cuatro pesos, de lo cual se les suele seguir muy grande agravio é injusticia; y sin embargo de que esta diferencia cesaria si los caciques fuesen haciendo los repartimientos con igualdad, y no repitiesen en una mita los indios de la otra, no se ha de dejar à su disposicion lo que se puede cautelar con mas seguridad y firmeza: y asi mandamos á los vireyes, que luego igualen las tasas, de forma que no paguen mas los unos indios que los otros, pues la gauancia que puede haber en esto es bien que siempre se convierta en beneficio de los que actualmente estuvieren ocupados en Potosí, supuesto que con esta ocasion irán de mejor gana á trabajar en sus labores. LEY XLVIII.

El mismo allí.

Que todos los ministros y prelados procuren la ejecucion de lo ordenado en cuanto al servicio de los indios.

Porque de haberse guardado mal las cédulas que disponen sobre el servicio personal de los indios, han tomado ocasion algunos para poner en duda si es lícito: Encargamos mucho á nuestros vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y otras justicias, el castigo de los transgresores que delinquieren en esta parte, pues si los caciques, mineros, dueños de chacras y las demas labores y granjerias, viesen que se procedia con el descuido y negligencia que hasta ahora, ni las leyes, que para remedio de sus abusos y delitos, se fueren esforzando y estableciendo de nuevo serán de efecto, ni los pobres y miserables indios

tendrian la defensa y seguridad que deseamos. Y por ser este uno de los puntos mas importantes: mandamos y volvemos á encargar á los susodichos, que cumpliendo con la puntualidad y diligencia, que de su cuidado confiamos, lo preveni do y ordenado por estas leyes, tengan particular atencion á las personas que tienen el peso y gobierno de los indios, y averiguando algun exceso contra su libertad y buen tratamiento, le cas · tiguen ejemplarmente, sin dispensar en ninguna de las leyes y penas que hallaren establecidas: y á los arzobispos, obispos y provinciales de las órdenes, encargamos que castiguen á los doctrineros y otros eclesiásticos que maltrataren con vejaciones è injusticias á los indios, y que nos avisen con frecuencia en nuestro consejo de Indias del cuidado con que se cumple y ejecuta. Y lo mismo ordenamos y mandamos á todos nuestros ministros y personas habitantes en las Indias.

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Del servicio en chacras, viñas, olivares, obrages, ingenios, perlas, tambos, recuas, carreterías, casas, ganados

LEY PRIMERA.

y bogas.

D. Felipe III en Aranjuez à 26 de mayo de 1609 en el principio, y capítulo 8, 9 y 15

Que se continúen las mitas y repartimientos im portantes al bien comun.

Habiéndonos consultado nuestro consejo de In dias, de cuanto inconveniente seria quitar algunos repartimientos de chacras, estancias y otras labores y ministerios públicos, en cuyo beneficio son interesados los indios como cosa en que consiste la conservacion de aquellos reinos y provincias, y á que todos estan obligados: y considerando que si les quedase libertad, reusarian el trabajo y beneficio de estos ministerios, por su natural inclinacion á vida ociosa y descansada: Tuvimos por bien de hacer es a obligacion mas justificada y tolerable, de manera que no vivan oprimidos con nota y ocupacion de esclavos: y

porque conviene prohibir los demas repartimientos, que no mirao tanto al bien comun, como á las granjerías y comodidades particulares de los españoles: Mandamos que estas mitas y repartimientos se continúen en los casos y con las limitaciones expresadas en las leyes de este título, y los demas que tratan de servicios personales. LEY II.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia, gobernadores, en Valladolid á 22 de febrero de 1549. El mismo y el príncipe gobernador á 5 de junio de 1552. La princesa gobernadora en Valladolid á 21 de enero de 1559. D. Felipe III, Ordenanza 24 del servicio personal de 1601. D Carlos II y la reina gobernadora

Que si los indios no se moderaren en el precio de sus jornales los tasen las justicias.

El jornal que deben ganar los indios sea á su voluntad y no se les ponga tasa y si en algunas

:

partes pidieren tan excesivos precios, que excedan de la justa y razonable estimacion, y por esta causa pudieren cesar las minas, granjerias del campo, y otras públicas y particulares, permitidas para su propio bien y ejercicio, provean los vireyes, audiencias y gobernadores, conforme à los tiempos, horas, carestía y trabajo, de forma que los indios, minas, granjerías y haciendas no reciban agravio, babiéndose informado de personas noticiosas y este precio se les pague en propia mano cada dia ó semana, à voluntad de los indios.

:

LEY III.

D. Felipe III en Aranjuez a 26 de mayo de 1609, capítulo 3.

Que permite los repartimientos para tambos, recuas y carreterías si no se pudieren excusar.

No padiéndose excusar sin grande inconveniente los repartimientos de tambos, recoas, y carreterías: Permitimos que se puedan continuar con que á los tambos no vayan indias, si no fuere acompañadas de sus maridos, padres ó hermanos, para excusar las ofensas de Dios nuestro Señor: y à los indios que en estos ministerios se ocuparen, se dé cumplida satisfaccion de su servicio, regulada conforme á derecho y circunstancias con currentes en cada provincia, y los gobernadores ordenarán que el paso y viaje de las recuas y carreterías se reparta en tres ó cuatro caminos, mas o menos como mejor pareciere, porque los indios no anden tanto tiempo fuera de sus casas, y puedan atender mejor á la conservacion de sas vidas y haciendas, y de cualquier manera se ajustará el alquiler que deben ganar, de forma que enteramente sean pagados de su trabajo y servicio de las recuas y carretas.

LEY IV.

D. Felipe II en el Campillo á 19 de octubre de 1595.
En Aranjuez a 2 de marzo de 1596.
Que los indios en los tambos cumplan con proveer
de pan, vino, carne y maiz.

Mandamos que los indios no sean apremiados á servir por sus personas en los tambos á los pasajeros, ni dar carneros de carga y cumplan con provcerlos de pan, vino y carne, y de maiz para las cavalgaduras, y que los corregidores tengan particular cuidado de cumplirlo, como quien tiene la materia presente, y de que no se les ha ga agravio, ó mandaremos proveer remedio con mucha demostracion.

LEY V.

El mismo en Monzon de Aragon á 29 de noviembre de 1563.

Que los indios de los tambos no den cosa alguna sin que se les pague.

A los españoles criados y allegados que pasaren por los Tambos, y en ellos se acogieren á comer ó á dormir, no dén los indios ninguna cosa asi de posada, como de cualquier mantenimien to ni yerba para sus cavalgaduras, si no les pagaren sa justo precio y valor: y las audiencias y justicias no permitan que se les haga agravio ni molestia, castigando con todo rigor á los que contravinieren.

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El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. En Madrid à 10 de octubre de 1618.

Que á ningun indio se pague su jornal en vino, chicha, miel ni yerba.

A los indios que trabajaren en la labor y ministerio de las viñas, y en otro cualquiera, no sc pague el jornal en vino, chicha, miel ni yerba del Paraguay, y todo lo que de estos géneros se les pagare sea perdido, y el indio no lo reciba en cuenta; y si algun español lo pretendiere dar por paga, incurra en pena de veinte pesos cada vez; porque nuestra voluntad es que la satisfaccion sea en dinero.

LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 23 de diciembre de 1595. D. Felipe III ordenanza del servicio personal de 1601. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que los indios no sirvan en obrajes ni ingénios de

azúcar.

En ninguna provincia ni parte de las Indias puedan trabajar los indios en obrajes de paños, lana, seda, ó algodon, ingenios y trapiches de azúcar, ui otra cosa semejante aunque los tengan españoles en compañía de indios; beneficienlos con negros ú otro género de servicio, y no con indios forzados ó voluntarios, y sobre esto no se les haga apremio ni persuasion, con paga ó sin ella, ó intervencion y consentimiento de sus caciques, autoridad de justicia ni en otra forma. Y permiti. mos que si los indios entre sí mismos tuvieren obrajes sin mezcla, compañía, ni participacion de español, de cualquier estado, condicion y calidad, se puedan ayudar unos á otros. Y ordenamos y mandamos á las justicias que no los puedan condenar, ni condenen á servicios en obrajes ni ingenios por pena de ningun delito; y á los que es · tuvieren en ellos en esta ú otra cualquiera forma, saquen y pongan en libertad conmutándoles la pena en otra arbitraria: y los vireyes, presidentes y oidores de nuest; as audiencias reales lo hagan ejecutar irremisiblemente; y los jueces y justicias que contravinieren incurran en pena de suspension de oficio por dos años y doscientos ducados por la primera vez, y la segunda sean doblados,

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