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tendrémos por may deservido, se les hará cargo en sus residencias y visitas, y de la culpa que re sultare se nos darà cuenta para que mandemos proveer conforme á derecho: de todo lo cual tendrán muy especial cuidado los oidores, visitadores de la tierra, que sin disimulacion ni toleran cia averiguarán y castigarán todos los delitos cometidos en contravencion de esta ley, pena de suspension de sus oficios por tiempo de un año; con particular advertencia, de que asi se ha de entender y practicar la ley 10, tit. 31, lib. 2, haciendo poner á los indios en su libertad, sin permitirlos donde especialmente no estuvieren concedidos, y guardando las calidades que en esta ley se contienen.

LEY IX.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que á las mugeres e hijos de indios de estancias no los obliguen á trabajar.

Ordenamos que las mugeres é hijos de indios de estancias que no llegan á edad de tributar, no sean obligados á ningun trabajo; y si de sa voluntad y con la de sus padres quisiere algun muchacho ser pastor, se le dén cada semana dos reales y medio, que sale cada mes á diez reales, J cada año á cinco pesos, pagados en moneda corriente, y mas la comida y vestido á uso de indios.

LEY X.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 19. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que los indios muchachos puedan servir voluntarios en obrajes

Si algunos indios muchachos quisieren servir voluntarios en obrajes, donde aprendan aquellos oficios y se puedan ejercitar en cosas fáciles, puedan ser recibidos en ellos con calidad de que siempre gocen plena libertad.

LEY XI.

D. Felipe III allí.

Que aunque los indios sean voluntarios no trabajen en sacar perlas y en ingénios de azúcar, y puedan servir en la corta y acarreto.

Lo ordenado sobre que no se consienta que los indios trabajen en trapiches, é ingenios de azúcar, ni en sacar perlas, conforme á la ley 8, de este título, y 31, tit. 25, lib. 4, se guarde inviolablemente aunque vayan voluntarios á estas ocupaciones, labores y ejercicios, porque son perniciosos á su salud y resultan otros inconvenientes de que tenemos larga experiencia, y solamente se deben permitir y tolerar voluntarios en la corta y acarreto de la caña, si pareciere que en estas dos ocupaciones cesan las causas referidas.

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LEY XIII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que los indios no se puedan concertar para servir por mas de un año.

El concierto que los indios ó indias hicieren para servir, no pueda exceder el tiempo de an año, que asi conviene y es nuestra voluntad. LEY XIV.

El mismo alli? Y Sobre el servicio de las indias casadas y solteras en casas de españoles.

Ninguna india casada pueda concertarse para servir en casa de español, ni á esto sea apremiada si no sirviere su marido en la misma casa, ni tampoco las solteras queriendose estar y residir en sus pueblos; y la que tuviere padre ó madre, no pueda concertarse sin su voluntad.

LEY XV.

D. Cárlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 58, título 16 de este libro.

Que si la india se casare sirviendo, cumpla el tiempo del concierto en la misma casa.

Ordenamos, que si la india sirviere en alguna casa y sin fenecer el 'iempo concertado se casare con indio de otra familia, cúmplalo donde estaba, y alli vaya a dormir su marido; y si despues de acabado, quisieren ambos continuar à servir voluntariamente en la misma casa, puédanlo hacer, con que no intervenga violencia.

LEY XVI.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 30.

Que los indios no incurran en pena ni se les ponga demanda por haberse encargado de hacienda y bagages de españoles.

Encárganse los indios de guardar las haciencaso que sin das y bagages de españoles, y en culpa ó por descuido suyo se les van ó hurtan, son convenidos ante nuestras justicias y condenamos pagar su valor: Mandamos que no puedan ponerse contra ellos semejantes demandas, ni incurran en pena alguna civil ni criminal en ningun caso de este género.

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está prohibido á los encomenderos, y es nuestra voluntad que se guarde en los mitayos. LEY XIX.

D. Felipe III allí, capítulo 29. Que cesen los repartimientos para huer tas, edificios, agua, leña y otros,

Cesen todos los repartimientos y servicios. que no fueren voluntarios y se han introducido en utilidad de los españoles eclasiásticos y seculares, en ministerios domésticos de casas, huertas, edificios, leña, yerba y otras semejantes, guardando la prohibicion contenida en la ley 42, titulo 12 de este libro, acerca de los ministros que alli se refieren, y todos los demas que lo fueren de justicia, pues aunque sea de alguna incomodidad para los españoles, es de mas ponderacion la libertad y conservacion de los indios. LEY XX.

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Que los indios jornaleros sean curados, oigan misa, no trabajen las fiestas y vivan cristianamente.

Encargamos á todas nuestras justicias la bue na y cuidadosa cura de los indios enfermos que adolecieren en ocupacion de las labores y trabajo, ora sean de mita, ó repartimiento, ó voluntarios, de forma que tengan el socorro de medicinas y regalo necesario, sobre que atenderàn con macha vigilancia, y á que los jornaleros oigan misa y no trabajen los dias de fiesta en beneficio de los españoles, aunque tengan bulas apostólicas y privilegios de Su Santidad, porque nuestro Santo Padre las habrá concedido con si niestra relacion; y los mineros y labradores digan que lo hacen voluntariamente, pues esto no se ve rifica jamás, y siempre tiene inconvenientes muy grandes; y haràn que vivan cristianamente, sin los vicios y embriagueces, en que nuestro Señor es ofendido.

LEY XXII.

El mismo en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que los indios que sirvieren en las casas sean doctrinados, sustentados y curados como se ordena. A los indios que trabajaren en casa donde estuviere permitido, por mita ó concierto de meses ó año, demas de los jornales y pagas, se les de doctrina, comer y cenar; y los que de ellos se sirvieren, los curen en sus enfermedades y entierren si murieren: y á los que sirven en la boga del Rio de la Plata se les de bastimento para la vuelta. Y declaramos, que en cuanto á curar los indios que enfermaren y enterrar los difuntos, se cumpla y ejecute donde no hubiere hospital en que sean curados como convenga. TOMO II.

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 14 de julio de 1548. D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 23 de julio de 1573. Que las justicias, oficiales reales ni otras personas no se sirvan de los indios del rey. Ordenamos á los vireyes, gobernadores, ofi ciales reales y á todos los demas ministros de justicia, que no se sirvan ni lo consientan á otra persona alguna de los indios que estuvieren en nuestra corona real, por precio ni sin él, ni los hagan llevar cargas de leña, ni de ellos tengan estos ni otros aprovechamientos, porque asi conviene á nuestro real servicio y mandaremos proveer lo que convenga.

LEY XXV.

D. Felipe III en el servicio personal de 1609. Que no se consienta poner mayordomos concertados en parte de frutos.

Mandamos á nuestros gobernadores y justicias, que no consientan poner mayordomos para beneficiar ninguna de las haciendas que fueren de repartimiento, si interviniere concierto de cotaparte en los frutos para el mayordomo, porque de haberse tolerado esta costumbre en algunas provincias, han resultado grandes molestias á los indios; y es verisimil que por hacer mas copiosa su ganancia, ha de crecer el trabajo de los obreros, y los que contravinieren incurran en las penas estatuidas por la ley 29, tít. 1 de este libro.

EY XXVI.

que

El mismo en Valladolid á 24 de noviembre de 1601. Que se compren negros para la boga del Rio de la Magdalena, y en el interin sirvan indios. No se puede excusar por ahora los indios continúen el trabajo que tienen en la boga del Rio grande de la Magdalena (aunque se ha reconocido que tiene inconvenientes) porque no cese el comercio con las provincias del Nuevo Reino, y tráfico de las mercaderías y otras cosas que se llevan de España, en que los indios tambien son interesados. Y para proveer en esto lo que mas conviene, ordenamos al presidente que procure disponer como los dueños de las canoas compren negros que sirvan la boga y navegacion, y entretanto que hay número suficiente, se continúe con los menos indios que fuere posible, y estos no se les pueda apremiar por fuerza ó con. tra su voluntad, y lo disponga de forma que movidos del buen tratamiento, satisfaccion de sus jornales, y recompensa del trabajo, prosigan en este ejercicio haciendo guardar las ordenanzas que de él tratan. Y mandamos, que el oidor visitador de principio à la visita por el término y dis

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á

Y

trito de la navegacion y pueblos donde se hace el repartimiento, sacan y llevan los indios para la boga, y con mucho cuidado se informe de todo lo que pasare y resultare en su daño y perjuicio, procurándolo remediar en cuanto fuere posible, y no reciban daño en la salad, moderan,

do el trabajo excesivo, á fin de que se puedan con. servar y continuario; y habiendo notado lo que en esto, y su buen tratamiento y paga de sus jornales pareciere que se debe proveer, dé cuenta à la audiencia que ordenará lo que mas con. venga, y de todo nos avisará con puntualidad.

TITULO CATORCE.

Del servicio en coca y añir.

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Somos informados que de la costumbre que los indios del Perú tienen en el uso de la coca y su granjería, se siguen grandes inconvenientes, por ser mucha parte para sus idolatrías, ceremonias y hechicerías, y finjen que trayéndola en la boca les da mas fuerza y vigor para el trabajo, que segun afirman los experimentados es ilusion del demonio, y en su beneficio perecen infinidad de indios, por ser cálida y enferma la parte donde se cria, é ir á ella de tierra fria, de que mueren machos, y otros salen tan enfermos y débiles, que no se pueden reparar. Y aunque nos fue suplicado que la mandasemos prohibir, porque deseamos no quitar a los indios este género de alivio para el trabajo, aunque solo consista en la imaginacion: Ordenamos á los vireyes, que provean como los indios que se emplean en el beneficio de la coca, sean bien tratados, de forma que no resulte daño en su salud y cese todo inconveniente: y en cuanto al uso de ella para supersticiones, hechicerias, ceremonias y otros malos y depravados fines, encargamos á los prelados eclesiásticos, que esten con particular cuidado y vigilancia de no permitir en esta materia, ni aun el menor escrúpulo, interponiendo su autoridad y jurisdiccion: y á los curas y doctrineros, que lo procuren saber y averiguar, y den cuenta á sus superiores.

LEY II.

El mismo allí á 11 de junio de 1573.

Ordenanza de la coca.

El trato de la coca, que se cria y beneficia en las provincias del Perú, es uno de las mayores y que mas las enriquecen, por la mucha plata que por su causa se saca de las minas. Y habiendo entendido cuanto conviene remediar algunos desórdenes, que intervienen en su cria, cultura, beneficio, tratamiento y servicio de los indios, nos ha parecido ordenar y mandar lo siguiente.

Que ninguna persona pueda tener chacra de mas de quinientos cestos de cosecha de coca en cada mita, ni criar coca de inas quimes de las que á vista de nuestras justicias, donde se criare fuere bastante para reponer y sustentar esta

cantidad, pena de quinientos pesos que aplicamos mitad à nuestra cámara, y la otra mitad se divida en dos partes, la una para el hospital de los indios que entran en el beneficio de la coca, y la otra para el juez que lo sentenciare y denunciador por iguales partes, excepto en las chacras de los indios, diputadas para pagar su tasa y tributo y la coca de los Yanaconas y Corpas, y la que se da por pagar á los indios que se alquilan para la beneficiar, que siempre estará à su eleccion recibirla en especie ó dinero.

:

Los que al tiempo de la publicacion no tuvieren los quinientos cestos de mita, no puedan poner ni tener mas de la que ya tuvieren, ni la planten de nuevo si no fuere con licencia del virey, la cual el no pueda dar por mas cantidad de los quinientos cestos, con la dicha pena aplica. dos à nuestra cámara y hospital de los indios.

Todos los dueños de chacras de coca, demas de los galpones que tienen, en que moran los indios Yanaconas y Corpas, tengan sus galpones grandes con barbacoas altas, en que habiten y duerman los indios alquilados con sus mugeres é hijos, con la dicha pena y primera aplicacion.

Porque la tierra donde la coca se cria es húmeda y lluviosa, y los indios de su beneficio or• dinariamente se inojan y enferman de no mudar el vestido mojado: Ordenamos que ningun indio entre á beneficiarla, sin que lleve el vestido duplicado para remudar, y el dueño de la coca tenga especial cuidado que esto se cumpla, pena de pagar veinte cestos de coca, por cada vez, que se hallare traer algun indio contra lo susodicho, aplicados en la forma referida.

Ninguna persona pueda sacar la coca de donde se cria y beneficia para lo alto de la sierra, donde se carga para Potosí, con indios que la llevan á cuestas, pena de quinientos pesos para nues. tra cámara, y de perder la coca que asi sacare con la misma aplicacion. Y permitimos que los indios puedan ayudar á cargar la coca que se subiere en recuas de ganados y otros bagages.

Al tiempo que los dueños de chacras alquila. ren indios para beneficiarlas, se obliguen de darles tanta coinida para cada ines, cuanta pareciere á la justicia ser necesaria para sustentarse, y el contrato que de otra manera se hiciere sea nulo, y la justicia tenga especial cuidado de inquirir si esto se cumple.

porque los dueños de las chacras de coca detienen muchas veces á los indios a quilados para beneficiarla mas tiempo del contenido en el

primer concierto á cuya causa enferman: Mandamos que ningun indio sea detenido por mas tiempo aunque se lo paguen, pena de quinientos pesos aplicados en la misma forma.

Ningun indio aunque quiera de su voluntad, se pueda alquilar por mas tiempo de una mita, lo cual se entienda asi para coger la coca, como para encestarla y dejar cocarada la chacra, el cual tiempo tase la justicia, y el contrato que de otra manera se hiciere sea nulo.

Para que los indios que entraren à beneficiar la coca sean bien curados, los dueños de chacras tengan salariados médicos, cirujanos y boticarios, que acadan al hospital, y la justicia cuide de repartir entre ellos este salario prorata.

La justicia tase el salario que se ha de dar á los indios que entraren al beneficio de la coca, y páguese á los mismos indios y no à sus caciques.

Los indios no sean obligados si enfermaren á dar otros que por ellos sirvan, ni los dueños de las chacras los compelan, pena de quinientos pesos con la aplicacion referida.

El mismo en Toledo á 23 de diciembre de 1560. En Monzon de Aragon á 2 de diciembre de 1565. En el Escorial á 25 de febrero de 1567.

Ningun indio sea apremiado por los dueños de las chacras ni por sus caciques, á que entre al beneficio de la Coca contra su voluntad con la misma pena y aplicacion,

El dia que los indios trabajaren en la coca, no sean compelidos por los dueños ni mayordomos á que hagan mita de yerba, agua, leña ni otra cosa mas que la del beneficio de coca para que se alquilaren; y lo mismo se guarde respecto de sus mugeres y hijos, y el que contraviuicre incurra en la misina pena aplicada segun lo referido.

Ninguno pueda vender ni comprar coca por precio adelantado, pena de quinientos pesos, asi al vendedor como al comprador con la misma aplicacion.

En San Lorenzo á 6 de abril de 1574.

Cualquiera persona que comprare coca á los

dueños de las chacras, no la pueda vender ni rescatar, sino fuere en asiento de ininas que estu. viere poblado, con la pena contenida en el capitalo antes de este y su aplicacion.

Los dueños de coca y sus mayordomos, procaren informarse y saber si las mugeres que llevan los indios que entran a beneficiarla, son suyas propias ó personas de quien se tenga sosό pecha, y den cuenta de ello à la justicia y al que tuviere cargo de la doctrina.

Una de las cosas que estorban á los indios que andan en el beneficio de la coca, de oir misa los domingos y fiestas, é ir à la doctrina, es, que los dueños de ella y sus mayordomos los ocupan estos dias en echarla à secar: no lo hagan ó incurran en la dicha pena y aplicacion, antes tengan especial cuidado de los hacer ir á misa y la doctrina en tales dias,

Lo susodicho se guarde y cumpla en la coca que se beneficia y cria en los Andes del Cuzco y donde militaren la misma razon y causas.

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Los españoles que habitan la provincia de Guatemala, ban descubierto y usado la granjería de las hojas de anir que la tierra caliente produce en abundancia; y por ser género de macho aprovechamiento, y no haber negros, han introducido indios para la beneficiar y coger; y habiendo entendido nuestra real audiencia que era trabajo dañosísimo para ellos, y en que se acabarían en pocos años, proveyó que no trabajaseu en esta labor aunque de su voluntad lo qui. siesen hacer. Y porque deseamos el bien y conservacion de los indios, mas que el aprovechamiento que puede resultar de su trabajo, mayormeate donde interviene manifiesto peligro y riesgo de sus vidas: Mandamos, que se guarde, lo proveido por la audiencia, y que lo mismo se observe en la provincia de Yucatán.

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D. Felipe II en Madrid á 10 de enero de 1589,
capítulo 46.

Que se puedan repartir indios á minas con las calidades de esta ley.

Declaramos, que á los indios se les puede man dar que vayan a las minas como no sea mudando temple, de que resulte daño á su salud, teniendo doctrina y justicia que los ampare, bastimen. tas de que poderse sustentar, buena paga de sus jornales, y hospital donde sean curados, asistidos y regalados los que enfermaren, y que el tra

bajo sea templado, y haya veedor que cuide de lo susodicho, y en cuanto à los salarios de doctrina y justicia, scan á costa de los mineros, pues resulta en su beneficio el repartimiento de indios; tambien paguen lo y que pareciere necesa· rio para la cura de los enfermos.

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les el justo precio, puedan ir los indios á labrar y trabajar à las minas de oro, plata y azogue con que ningun encomendero lleve sus propios indios; y damos licencia para que los de una encomien⚫ da, puedan ir á trabajar á las minas de otros encomenderos.

LEY III.

El mismo en Madrid á 24 de enero de 1594. En San Lorenzo á 26 de agosto de 1595. En Madrid á 22 de febrero de 1597, D. Felipe III Ordenanza 15 del servicio personal de 1601, y en 10 de diciembre de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 13 de enero de 1627. Que los indios de mita y voluntarios sean pagados y las justicias lo egecuten, y el azogue del rey se dé a los mineros por la costa.

Los jornales sean competentes y proporcio nados al trabajo de los indios y á las otras circunstancias que constituyen el justo valor de las cosas, y págueseles el camino de ida y vuelta como está resuelto por la ley 3, tít. 12 de este libro, computando á razon de cinco leguas por dia, en que los vireyes y presidentes gobernadores pongan mucha diligencia y cuidado para facilitar la parte que toca á los mineros; y presupuestas las grandes costas de su valor, mandamos que el azogue, que se vendiere por nuestra cuenta, se les dé al precio y costo que tuviere puesto en Potosí y en los demas asientos de minas, y se introducirá en la paga y jornales de los indios la igualdad y justificacion que se desea, aunque por esta causa se minore la ganancia de los mineros dueños de chacras, ganados y labores; mas si la paga del camino y crecimiento del jornal, subie re tanto el precio que resulte en ruina de las mimas, chacras y ganados, á lo menos se harà en esta parte à los pobres y miserables indios la equivalencia y paga que dentro de estos límites se tuviere por practicable: y supuesto que los indios de obrajes han de ser voluntarios, se ejecutará la ley 2 antecedente y tasa justa de sus jornales, sin el respecto y atencion que arriba decimos en las labores: y el jornal que estuviere tasado, se les pagarà en reales y en su nano cada dia, ó al fin de la semana, como ellos escogieren, con intervencion de la justicia ó del protector. Y porque no hay ministros nuestros en algunas labores que están en despoblado, ni personas que acudan á la defensa de los indios, y no se podrá usar de esta diligencia y prevencion: Ordenamos á todas las justicias de los pueblos que acudieren con indios de mita y repartimiento, que tengan pa ticular cuidado de inquirir por medio de pregones públicos, ó en otra forma, si algunos indios que volvieren de servir de su repartimiento no vinieren pagados del trabajo y ocupacion, y hallaudo alguno á quien se le deba parte de los jornales, harán que luego al punto sea pagado. Y mandamos, que al que excediere en algo contra lo contenido en esta ley, no se le repartan mas indios para ningun efecto: y el juez que fuere remiso ó negligente en la eje. cucion y cumplimiento, incurra en privacion de oficio, y pague de sus bienes lo que se debiere á los indios y no pudieren cobrar de los deudores. Y porque conviene excusar desigualdad en la paga que deben hacer los mineros por la ida y vaelta, respecto de estar unas minas mas lejos que otras: Mandamos, que se haga repartimien

to entre todos los mineros, rata por cantidad, de lo que beneficiaren y corriere por su cuenta, haciendola para este efecto con toda igualdad. LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593, y à 21 de enero de 1594.

Que los indios de mita no se repartan á quien no fuere dueño de minas, ingenios y labores.

En muchas provincias de las Indias se hace repartimiento de indios mitayos para minas y otras labores á personas que no las tienen, consiguiendo esta gracia de los gobernadores y justicias, con favores y otros medios ilícitos por aprovecharse de grandes cantidades, que los dueños de ingenios, minas y labores dan por el trabajo de los indios: y porque esta es una gravosa especie de servidumbre á los indios, é igualmente mala introduccion para los dueños de minas, ingenios y labores, que en ninguna manera conviene permitir: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, y á todas las demas justicias á quien tocare, que no consientan ni permitan que los indios de mita destinados para este efecto se repartan á personas que no fueren dueños de minas, ingenios y labores, y que con sas propios caudales labraren las minas, y molieren los metales: y en ningun caso se dén ni repartan à otros, ni á los que tuvieren compañia con los dueños de ingenios ó minas, si no fuere constando verdaderamente tener parte en ello, de manera que por ningun caso, razon ó causa pase esto por mano de tercera persona: y el repartimiento se haga igualmente conforme a la calidad de las haciendas de cada uno, pena de que los jueces y repartidores incurran en privacion de sus oficios, la cual ejecutarán irremisiblente los vire. yes, presidentes y audiencias. Y los que vendicren el trabajo de los indios, y no usaren de ellos para el efecto que se les repartiereu, incurran en perdimiento de todos sus bienes y destierro de las Indias, y asi se ejecute.

LEY V.

D. Felipe III, Ordenanza 18 del servicio personal de 1601.

Que á los dueños de minas y arrendatarios se den indios de repartimiento, y no los ocupen en otro

ministerio.

Al que no tuviere minas propias en el cerro de Potosí, ú otro cualquier sitio, y no las bene ficiare actualmente por su misma cuenta, no se repartan indios de cualquier calidad y condicion que sean; pero bien permitimos que á los que arrendaren minas, asi nuestras como de otras cualesquier personas ó comunidades, y actual mente las labraren y beneficiaren, se les puedan dar indios como á los dueños de las otras minas, teniendo consideracion, y respecto á la calidad y cantidad de ellas, por el tiempo que durare el arrendamiento, labor y beneficio. Otrosi, manda inos que à los que tuvieren y beneficiaren minas propias ó arrendadas, no se les puedan dar ni repartir mas indios que los precisos y necesarios, conforme á la cantidad y calidad de las minas que tuvieren, labraren y beneficiaren actualmen los te, para que beneficio ocupen en la labor y de ellas, y no en otro efecto ni ministerio, y si

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