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LEY VI

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El misino á 10 de diciembre de 1618.... Que los indios que se repartieren á las minas no suplan ni paguen por los ausentes, huidos ni muertos,

Por el agravio é injusticia que se hace en cargar a los indios de mita las obligaciones y pa gas de ausentes, haidos y muertos, y lo que com viene remediarlo: Mandamos que en ningun caso Ise permita, que á título de servicio ni otro algudo, sean gravados por ausentes, huidos ó maertos: y que acabado el tiempo y obligacion de su servicio, se puedan volver y vuelvan libremente y sin impedimento á la vecindad de adonde fue ́rón sacados.

"

LEY VII.

El mismo en Madrid á 15 de julio de 1620. Que se proceda contra los mineros que recibieren dinero de los indios de mita por excusarlos del trabajo.

Muchos indios repartidos para la labor de las minas dejan de trabajar en ellas, porque los mineros á quien están consignados los relevan y cobran por semanas cierta cantidad de dinero de cada indio que excusan diciendo que con esta plata alquilan otros: y aunque es verdad que algunos lo hacen, lo mas general es que se quedan con el dinero y no hay quien trabaje, con que faltando á la conciencia y justicia se disminuyen nuestros quintos reales: Mandamos á los vireyes y audiencias que procedan contra los que en esto delinquieren: y no solo sean privados de los indios sino condenados en las penas corporales y pecuniarias que pareciere justo. Y mandamos que sea capítulo de residencia contra el corregidor de Potosí, y demas asientos y reales de ninas, si disimularen ó consintieren semejante exceso: y los fiscales de nuestras reales audiencias salgan a estas causas y pidan lo que con venga contra los culpados.

LEY VIII.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609,
capítulo 21.

Que no se den indios á minas pobres, y solamente
se repartan á los que las tuvieren, ó ingénios.
En el repartimiento de las minas se tenga
particular atencion á la grosedad y cantidad de
los metales, y á su valor y beneficio, para que no
de utili-
poca
se den indios á minas pobres y
dad, y se repartan solamente los que hubiere de

en

y
ocupar
cada minero en estos ministerios:
ningun caso se haga el repartimiento á las per-
sonas que quisieren venderlos á dueños de minas
é ingenios de moler metales, ni se dén los indios,
sino á los que actualmente y por su cuenta be-
neficiaren ingenios y minas propias ó arrenda-
das, y lo mismo se guarde respecto de las demas
haciendas.

LEY

IX.

El mismo, Ordenanza 15 del servicio personal de 1601.
En Aranjuez á 20 de abril de 1608.

Que a los indios y trabajadores de las minas se les
pague con puntualidad los sábados en la tarde.

Mandamos que á todos los indios de mita
TOMO II.

voluntarios, y otras personas que conforme á lo dispuesto trabajaren en las minas, se paguen inny competentes jornales, conforme, al trabajo y ocupacion, los sábados en la tarde en mano propia, para que huelguen y descansen el domingo ó cada dia como ellos quisieren: y qué tengan los ministros muy particular cuidado de su salud y buen tratamiento en lo espiritual y temporal, y los enfermos sean muy bien curados..

LEY X.

"

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A los indios y esclavos que trabajan en las minas, se les pongan clérigos ó religiosos que administren los santos Sacramentos, y enseñen la doctrina cristiana, y los interesados en ellas paguen el estipendio: y el prelado diocesano, guardando el patronazgo en la proposicion é institucion, haga que los domingos y fiestas oigan misa y acudan a la doctrina.

LEY XI.

D. Felipe III en Aranjuez à 26 de mayo de 1609, capítulo 18.

Que las minas no se labren por partes peligrosas, y se procure que los indios trabajen en ellas de su voluntad.

No se labren las minas por partes peligrosas á la salud y vida de los indios, y los que andavieren ocupados en beneficio del azogue, se repartan de tal forma en sus ministerios, que parnos trabajosos, á cuya ocupacion se procurará que ticipen igualmente de los que fueren mas y mevayan voluntariamente, dándoles privilegio de exenciones y haciéndoles todas las demas comodidades proporcionadas; y en caso que no bas ten estos motivos para los inclinar y atraer al trabajo y labor se repartirán los indios necesarios, guardando lo proveido, y se les crecerá el jornal á tal precio, que fuera de la porcion necesaria al sustento de cada dia, saquen ganancia bastante para pagar los tributos á sus encomenque en este caso se igualará con la paga. deros, si ya no merecieren mas por su trabajo

LEY XII.

El mismo, Ordenanza 23 y 26 del servicio personal. Que las minas no se desagüen con indios aunque sean voluntarios.

si

asi

El trabajo que padecen los indios en deslas minas, es muy grande, y de su conaguar tinuacion resultan enfermedades: y porque nues tra voluntad es que sean relevados de el en lo posible: ordenamos que no se desagüen con indios, aunque quieran hacerlo de su voluntad, no con negros ó con otro género de gente, y lo encargamos á los vireyes, y mandamos que tengan particular cuidado de proveer y ordenar que se haga y cumpla en cuanto fuere posible, y mas convenga al mayor beneficio, seguridad, alivio y menos vejacion de los indios, de forma que por no cese el beneficio y labor de las

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1992 220LEY XIII.

f

0.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de diciembre de 1630. Que a los indios que van å las minas de las Laxaś se les de el salario, sustento y paga de ida y vuelta Y conforme a esta ley.

A los indios que en el Nuevo Reino de Gra nada fueren à la ciudad y provincia de Tanja á las minas de las Laxas, se les dé el maiz que fuere menester, demas del admud que se les da cada semana á peso y medio por fanega, y págueseles à razon de caatro tomines de plata por la ida, y otro tanto por la vuelta y el alcalde mayor de las miDas tenga mucho cuidado de que no reciban agravio.

LEY XIV.

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D. Felipe Ill allí á 10 de diciembre de 1618. **! Que de los indios que trabajaren en las minas no so by Alcobren los grunos que solian cobrarse.

Cuando se fundó el asiento de minas de Potosí, se dispuso que los indios pagasen tantos granos cada dia, descontándolos de su salario para pagar al alcalde mayor de minas, veedores, pro tector, juez que tiene á su cargo la cobranza y otros ministros, y para el hospital; y habiéndodose continuado con grande sentimiento de los in dios, reconocido por Nos el agravio que en esto reciben: Tenemos por bien de andar, que cese esta exaccion y cobranza, y ordenamos que para los dichos efectos ni otro alguno, no se quite ni baje ninguna cantidad á los indios de Potosí, ni de otro cualquier asiento de sus jornales, pena de restitucion con las setenas, y que se procederá contra los fueren parte que ó medianeros, hasta imponer las penas mas ejemplares y convenientes.

LEY XV.

D. Felipe II en Toledo à 11 de agosto de 1596. Que los indios de mita de Potosí sirvan en las minas sin ocuparse en otra cosa.

Los vireyes del Perú ordenaràn, que precisa é inviolablemente se ocupen en la labor y beneficio de las minas é ingenios del cerro de Potosí los indios que montare la tercera parte de la mita gruesa, y que estos no puedan faltar de aqueIla labor Y beneficio, ni ocuparse en otra cosa de ninguna calidad, y que las otras dos partes restantes se alquilen libremente á voluntad de los indios, como no sea para salir del cerro, dis poniendo que en ninguna forma pueda haber ni haya estanco en los indios; Mandamos que asi se observe y guarde.

LEY XVI.

D. Felipe III en Madrid á 18 de marzo de 1618. Que los repartimientos generales de indios para Potosí se hagan con igualdad á dueños de minas é ingénios.

En los repartimientos generales que se hacen á dueños de minas é ingenios del cerro de Potosí, no suele haber la justificacion que conviene, repartiéndose á unos mucho número de indios de buenas parcialidades y pueblos que enteran el repartimiento, y á otros pocos, y de pueblos faltos que no le pueden cumplir: y como quiera que esta materia por ser tan grave, advierte y persuade al gran cuidado y consideracion que se

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deja entender, y es una de las que con mas particularidad encargamos á los vireyes, por los daños que resultam de la desigualdad del repartimiento, pues dándose a personas que no tienen minas por perniciosa introduccion, los venden á dueños de minas é ingenios, que demas de la injusticia es de mucho escrúpulo: Mandatmos á los vireyes, que en los repartimientos generales de mita para labores del cerro de Potosí distri buyan los indios con igualdad, dándolos à dueños de minas é ingenios, conforme à la calidad de sus haciendas, sin permitirəni dar lugar á algun favor, intercesion, negociacion, interés ni aprovechamiento de partes, ni que se reparta ninguno a quien verdaderamente no tenga y beneficie sus labores en aquel cerro, sobre que les encargamos la conciencia; y de lo contrario nos tendremos por deservido, y se les hará cargo gravísimo en sus residencias. Y ordenamos que nos envien relacion muy particular de los despachos, que sobre lo susodicho dieren cada año, los ingenios que se labran, quién los beneficia, qué indios se reparten, á qué personas y por qué razon. LEY XVII.

D. Felipe III en Aranjuez à 26 de mayo de 1609› capítulo 4. Véase la ley 20, título 3 de este libro, Que en la comarca de Potosí se hagan poblaciones de indios para servicio de las minas.

otros,

Porque á los indios se les haga mas ligero y tolerable el gravámen de mitas y repartimientos, y excuse el traerlos de fuera: Ordenamos y mandamos á los vireyes del Perù, ó ministros á quien tocare el gobierno de aquel reino, que procuren poblar los indios necesarios en la comarca de las minas de Potosí, y las demas labores de este género, y permitidas, para cuyo efecto se podrán aprovechar de los indios que voluntariamente se quisieren poblar en estas vecindades, ora sean ó de aquellos que se hallaren, y al presente acudieren al cerro de Potosí, y los demas asientos de minas, de los cuales harán sacar una lista; y en caso que no quieran ò no basten, escogerán los necesarios al efecto, y entretanto con. tinuarán las initas en la concurrente cantidad; con advertencia de que se vayan siempre rebajando, como fueren creciendo las poblaciones: y en la eleccion de los indios que entresacaren para poblar en ellas, procederán con la igualdad y justificacion que pide la materia, sin aceptacion de personas; y á todos los indios que de su voluntad se fueren reduciendo á estas poblaciones darán las tierras que hallaren por ocupar en la comarca de cada vecindad, para que los indios nuevamente congregados las labren y beneficien; con condicion que uo las puedan arrendar ni vender à españoles, y escogerán los sitios mas sanos y de mayor comodidad, en los cuales convendrá que se funden hospitales y asi se lo encargamos, para que sean curados los enfermos, y haciendo a todos las comodidades y partidos que parecieren a propósito, serán llamados á esta vecindad; y entre otros privilegios los darán por reservados de los demas repartimientos, y en este de las minas no entraran hasta que pasen seis años, que comiencen à correr, desde el dia que fueren á vivir à la parte que el virey seña lare; y dando principio á estas poblaciones, se

hará un padron de los indios que en ellas estuvieren, para que si alguno desamparare la nueva habitacion, le puedan reducir y castigar y luego se notificarà y mandarà con graves penas a los caciques, que no admitan en sus pueblos á los indios naturales ó forasteros avecindados en las nuevas poblaciones, y encargarán a los corregidores que atiendan con mucha vigilancia á ła observancia y ejecución de esta nuestra ley, y lo dispuesto generalmente por la ley 10, tit. 3 de este libro; con apercibimiento, de que será castigado cualquier descuido que hubiere de su parte. Y asi lo ordenamos.

LEY XVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 17 de octubre de 1593.

Que en el cerro de Zaruma y otros pueblos no se repartan indios a quien no tuviere mina ó ingénio bien aviado.

Mandamos, que los indios de repartimiento para labor y beneficio de las minas del cerro de Zaruma, asi de los poblados en ellas, como de los que se repartieren y fueren á servir à la provincia de los Paltas, Canaribamba y otros pueblos, no se den ni se repartan sino solamente á los dueños que tuvieren minas ó ingenios en aquel cerro, bien aviados para moler los metales de oro que se sacaren: ni al que no tuviere mina propia, y asistiere por su persona al beneficio y labor, y donde moler el meta!: ni al que la tuviere en compañía con dueños de ingenios, si no constare verdaderamente que tiene parte en ella, en que ha de haber especial cuidado, de forma que el repartimiento sea igual, conforme à la calidad de las haciendas de cada uno.

LEY XIX.

El mismo allí.

Que con los indios que trabajaren en las minas de
Zaruma se guarde la forma de esta ley.

En las minas de Zaruma y su beneficio, tra-
bajen los mitayos desde las seis de la mañana,
hasta poco mas de las diez del dia, y desde las
dos hasta las cinco de la tarde, para que se con-
serven mejor, y cesen los daños que de la con-
travencion resultan : y el alcalde mayor lo eje-
cate precisamente, y póngase por capitalo de la
instruccion de su residencia, y gane cada indio
de jornal al dia tomin y medio de oro, en que
moderamos su trabajo, cuya paga sea ante la jus-
ticia, y no les lleven por esto derechos ni otro
ningun aprovechamiento; y porque los mulatos,
mestizos y negros
los hacen malos tratamientos:
Ordenamos que anden aparte ó por cuadrillas, y
no entre los indios, ni tengan con ellos granje-
Fías, ni rescates en ninguna cantidad, ni residan,
ni esten en sus pueblos, pena de azotes con pre-
cisa ejecucion y el alcalde mayor tenga cuidado
de que ningun indio entre en socabon ni nina,
si él ó los veedores no hubieren visto y recono-
cido que no tiene riesgo, y está con toda seguri
dad, y donde conviniere apuntalada. Todo lo
caal se haga por escrito ante escribano que dé
fé: y asimismo el dicho alcalde mayor y justicias.
hagan aderezar las puentes por donde precisa-
mente hubieren de ir y venir españoles, y na
turales al trabajo y comercio de las minas. Y

prohibimos y defendemos que los indios sean car-
gados con el metal, aunque sea en poca cantidad. Y
mendamos que todo se lleve á los ingenios donde
se hubiere de moler en mulas y caballos, y que
desde las ciudades de Cuenca, Loja ni otra par-
te, ninguna persona de cualquier calidad que sea,
cargue los indios para el cerro ni otros lugares,
con petacas ni otro género de carga, pena de per-
dimiento de ellas, y el alcalde mayor y justicia
impondrán las demas penas á su arbitrio.
LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1631.
D. Carlos II y la reina gobernadora.
Que da forma al repartimiento de indios para las
minas de Guancavelica.

Ordenamos que el repartimiento hecho para el servicio de las minas de Guancavelica se continúe; y si conforme á la oportunidad del tiempo y accidentes que sobrevinieren, pareciere necesario y preciso crecerlo en otras provincias circunvecinas, puédanlo hacer los vireyes, con que será inenor el gravámen de los indios repartiéndolo entre muchos. Y mandamós, que en cuanto á la paga de los jornales, se guarde lo dispues to en el servicio personal; y para mas alivio de los indios, es nuestra voluntad que las justicias de aquel distrito, condenen á servicio en ellas à los delincuente molatos, negros y mestizos, que por sus delitos lo merecieren; é introducidos al trabajo, procuren por los medios mas necesarios, que asistan á él con toda seguridad y quietud, y serán menos los mitayos; y porque asi conviene al bien universal y conservacion de nuestros reinos: Encargamos y mandamos a los vireyes, que en conformidad de lo referido, dispongan que tenga ejecucion esta ley, como fiamos de su cuidado y desvelo, de que recibiremos muy acepto y agradable servicio.

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Que cerca de las minas de azogue se avecinden los índios y sean favorecidos.

Háse reconocido por experiencia, que no es posible beneficiar sin azogue los metales de plata, y cuanto conviene proseguir y continuar en la labor y beneficio de estas minas; y porque no se puede ejecutar sin industria y trabajo de los indios: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores que los procuren avecindar cerca de estas uinas, para que siendo necesario el repartimiento se haga en ellos; y si fuere posible no sean llevados de otras partes, proporcionando el trabajo como sea tolerable, y repartiéndolo con igualdad entre todos, de forma que no sean siempre unos mismos los que anduvieren ocupados en sacar el metal. Y ordenamos que en la libertad, buen tratamiento y paga de los indios que trabajaren en minas y beneficio de azogue, se guarde lo mismo que en todos los demas. Que cerca de donde hubiere minas se procuren fundar pueblos de indios, ley 10, tit. 3 de este libro.

Que los encomenderos, secuestros ó depositarios de indios, no los echen à minas, ley 22,

tit.

9

de este libro.

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TITULO DIEZ Y SEIS.

De los indios de Chile.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de julio de 1622, Que prohibe el servicio personal en Chile. Prohibimos el servicio personal de los indios en el Reino de Chile, y ordenamos y mandamos que no le haya ni paeda haber, y declaramos por nulos y de ningun efecto todos los titulos y derechos que á él han pretendido tener los españoles por encomienda, costumbre, prescripcion, amparo, ó por haberse poblado en sus chacras ó estancias, ó habérseles enseñado oficio, criado ó nacido en sus casas, ó por haberlos aprisionado en la guerra antiguamente, comprado ó trocado, ó de otra cualquiera forma que sea, todos los cuales quedan analados y de ningun valor ni efecto, y dados por libres de tal servicio todos los indios de paz y guerra..

LEY II.

El mismo allí. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los presidentes, audiencia y protectores de Chile guarden lo resuelto en el buen tratamiento de los indios.

A los indios domésticos del Reino de Chile se les haga el tratamiento y asistencia que dis pone la ley 20, tit. 1o de este libro, y los presidentes, audiencia y protectores la guarden con toda puntualidad.

LEY III.

D. Felipe IV allí.

Que los indios de Chile son encomendables si no tuvieren exencion especial.

Declaramos, que todos los indios libres del Reino de Chile, y no expresamente exceptaados, son encomendables y á ellos se ordena la tasa y tributo que en estas leyes se señala, los cuales han de tributar desde edad de diez y ocho años cumplidos y no antes, aunque se hayan casado, hasta la edad de cincuenta cumplidos, en que por esta ley se reservan (1).

LEY IV.

El mismo allí.

Que los caciques y sus hijos mayores no paguen tributo ni acudan á las mitas.

Lo resuelto por la ley 18, tít. 5 de este libro, sobre que los caciques y sus hijos mayores son exentos de pagar tributos y acudir á mitas, se guarde y ejecute en Chile.

(1) En orden de 6 de diciembre de 1746 se dice, que por cédula de 21 de mayo de 1741 se libertó de tributos á los indios de Chile. Véase dicha real orden en el tomo 10.

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Que los indios de Chile, contenidos en esta ley, sean del Patrimonio Real y no encomendables.

Declaramos, que todos los indios de las provincias de Arauco, Tucapel, Catiray y los Coyanchos, cuyas tierras son de la otra parte del Rio de la Laxa, aunque se hayan pasado de estotra, y todos los de Huemira no son encomendables por privilegio y palabra rea!, en que entran todos los indios de Colcura, Coronel, Chibilenco, Laraquete, Chichirinebo, Longonobal, Tabolebo, Arauco, Pengueretiva, Millarapo, Quiapoquidico, Labayore, Cebo y todos los toca peles y araucanos que están poblados entre ellos y los de la isla de Santa María, ó se han venido à vivir á las ciudades ó estancias, y todos los de Talpellanca con llevo, Necalhue y Pical, y los que están reducidos en Santa Fé y Pailihua y demas fuertes de la boca del Rio Claro y de la Laxa, y fuertes del Rio Viobo, que el rey don Felipe III nuestro padre y señor, por justas y urgentes causas mandó poner en su real patrimonio. Y ordenamos á los oficiales de nuestra real Hacienda, que los tengan por no encomendables; y damos por nulas cuantas encomiendas se hubieren hecho y todas las demas que de ellos se hicieren, y declaramos su derecho por extinguido.

LEY VI.

D. Felipe IV allí,

Que los indios de guerra desde la defensiva no sean encomendables, y se pongan en la corona real.

Declaramos, que desde el dia que se publicó la guerra defensiva en Chile, no son encomendables por palabra real todos los indios que en tiempo de esta guerra se vinieron ó vinieren de paz, ó en el dicho tiempo y adelante fueren prisioneros, y que todos los referidos están en nuesreal corona y patrimonio real, y damos por nulas todas las encomiendas antiguas de indios que al presente están en la guerra, ó lo han estado desde el año de mil seiscientos catorce, y en todos los otros desde su primer rebelion y por extinguido el derecho de ellas.

LEY VII.

El mismo allí. Que los indios no encomendables y puestos en la Corona no se repartan de mita ni se alquilen. Ordenamos y mandamos, que todos los indios que están en paz en las fronteras, y puestos en nuestra real corona, y los que adelante estuvieren no sean encomendables ni se repartan de mita á particulares ni comunidades, ni se les im pida el privilegio real concedido sobre que no han de ser obligados á trabajar en haciendas de españoles, sino los que de su voluntad quisieren, y que los capitanes á cuyo cargo están no consientan que se haga falta á las ocupaciones de

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El protector de los indios de Tucapel y Estado de Arauco y todos los demas, que por aquella parte se vinieren de paz, sea el que hiciere oficio de lengua general en Arauco: y el protector de los indios catirais y cuyumohes y fuertes de los rios de la Laxa y Violo, y de los mensageros ó indios que se vinieren de paz por esta parte, sea el que hace oficio de lengua general y asiste al gobernador; y á ninguno de estos dos protectores se añada nuevo sueldo mas del señalado por sus oficios.

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Que los indios presos que han sido declarados por libres sean encomendables.

Todos los indios del Estado de Arauco, Tu capel, Catiray y Chuyanchos, y los demas que antiguamente en la guerra ofensiva fueron aprisionados, y por cédula real declarados por libres, son encomendables, y no gozan del privilegio que los demas indios de las fronteras referidas en las leyes de este titulo, y solamente exceptuamos á los que de ellos fueren caciques, que como sean cristianos, los privilegiamos para que vengan ejercer sus oficios de caciques; y si no fueren cristianos cuando voluntariamente lo sean.

LEY X.

El mismo allí.

Que los indios de la corona sean ocupados en las cosas del servicio Real cómo y con la paga declarada.

Ordenamos que los indios de nuestra real corona, súbditos vasallos, sean ocupados con

y

toda moderacion en las cosas de nuestro real servicio, que en la guerra defensiva se ofrecieren, y en hacer los fuertes y repararlos y aserrar maderas para los barcos, y que este trabajo se les pague en las cosechas de trigo que en nuestra estancia se siembra, y se les pague à real no mas el jornal á cada indio, atento á que son li bres de pagar tributo, y el trabajo por llevar cartas de aviso de negocios de nuestro real servicio, á medio real y no mas, por ida y vuelta à cada indio, atento que el camino de un fuer te á otro es breve, y por otras justas causas; y el trabajo de los barqueros del Pasage de Santa Fé, San Pedro, Boca de la Laxa, Talcamavida y Fuerte de Jesus, á ocho reales por indio cada mes del tiempo que sirven, atento á ser en su misma tierra. Y mandamos, que à todos los indios á quien se señala ocupacion y paga en es ta ley, se les dé fuera de esto de comer en todos los dias de labor y servicio, y sean pagados con certificacion del capitan ó cabo del fuerte donde están reducidos, y del lengua que les asiste, los cuales declaren y certifiquen los dias que han TOMO II.

ocupado los indios trabajadores, y en qué ocupaciones; pero en las demas de guardar pasos, tomar caminos, entrar á algun castillo, que se ordena á su misma defensa, estas entradas no se les paguen, en consideracion de que en ellas tienen algun provecho, y solamente se les dé, la comida necesaria para los dias que durare la entrada.

LEY XI.

El mismo allí,

Que los indios forasteros no sean encomendados ni paguen tributo, y puedan ocuparse á su voluntad.

Los indios fosasteros que al Reino de Chile hubieren pasado del Perú, Tucumán ú otras provincias, de edad de tributar, sean numerados para lo que adelante conviniere, y por justas causas, por ahora no encomendados, ni paguen tasa y tribato, antes favorecidos en su libertad y sirvan á quien quisieren; y si de su voluntad estuvieren en estancias ó casas de las ciudades, sean pagados como los demas y puedan mudarse cuando quisieren; y si faeren oficiales é tavieren vo luntad de serlo, nadie pueda impedir que traba jen dónde y cómo por bien tuvieren.

LEY XII.

D. Felipe IV alli Véase la ley 15 de este título, Que señala el tributo que han de pagar los indios de Santiago, la Concepcion, San Bartolomé y la Serena, y cese el salario que llevan en las Indias los corregidores en bienes de comunidad y de indios.

Mandamos que los indios de las ciudades de Santiago, la Concepcion, San Bartolomé de Gam boa, la Serena y todos sus términos, paguen de tributo ocho pesos y medio de á ocho reales el peso, de los cuales los seis pesos sean para el encomendero, y peso y medio para la doctrina, y medio peso para el corregidor del partido de los tales indios, y otro medio peso para el protector, con declaracion, que á los dos corregidores de la Concepcion y San Bartolomé de Gamboa, que por ser capitanes llevan suel lo nuestro de estas compañías, se les disminuya tanta parte de sueldo, cuanta les cupiere de los tributarios de su distrito, y asi lo cumplan nuestros oficiales reales tomando la razen en sus libros; y á los demas corregidores de otras ciudades y partidas de indios, cese cualquier salario que de bienes de comunidad ó hacienda de indios han llevado hasta ahora.

LEY XIII.

El mismo allí,

Que los indios de estas cuatro eiudades tengan protector.

En cada una de las cuatro ciudades referidas, haya un protector con el sueldo que de esta contribucion le cupiere, y cese otro cualquiera que hasta ahora hayan llevado de sesmos, alquileres ó censos, y bienes de indios.

LEY XIV.

El mismo allí.

Que señala el tributo que han de pagar los indics de las ciudades de Mendoza, San Juan y San Luis de Loyola.

Mandamos, que los indios de las ciudades de Mendoza, San Juan y San Luis de Loyola, y 74

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