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sus términos, donde quiera que se hallaren ausentes de sus tierras ó presentes, paguen de tributo ocho pesos de á ocho reales, de los cuales los cinco y medio serán para el encomendero, peso y medio para la doctrina, nredio peso para el corregidor, y medio para el profector, con que ha de cesar otro cualquier salario que hasta aho ra hayan llevado en bienes de indios, sesmos ó precio de sus alquileres, y el corregidor de estay tres crudades los visite todos los años, y resida em cada una de ellas algun tiempo, y el protector nỡ resida en la ciudad de Santiago, sino en las dichas ciudades, asistiendo con el corregidor para amparar los indios, pena de que no se le dé níngun saeldo.

LEY XV.

D. Felipe IV allí.

Que señala el tributo de los indios de la ciudad de Castro Chiloe.

Ordenamos que los indios de la ciudad de Castro é Islas de Chiloe, paguen tributo siete pe

Y dos reales, y los cinco pesos y medio sean para el encomendero, y un peso para la doctrina, y medio para el corregidor, y dos reales para el protector y este tributo paguen, y no mas en cualquier parte donde estuvieren aunque ausentes de sus tierras, con declaracion que si el corregidor, justicia mayor ó cabo llevare sueldo nuestro, se le disminuya tanta parte de l, cuanta le perteneciere del tributo de los índios, con todo lo demas referido en la ley 12 de este título.

LEY XVI.

El mismo allí.

Que los indios de repartimiento no saquen oro, y se empléen en labranza J crianza.

No saquen oro los indios de repartimiento en el reino de Chile, y cese la obligacion de pagar quintos y sesmos por justas causas y necesidad que hay de indios en el estado presente para labranza y crianza, y los que hubiere ayuden á esto lo que pudieren y fuere justo, sin daño sayo propio, no obstante que generalmente estä prohibido que paguen los indios su tributo en servicio; y permitimos que todos los indios encomendados que en estas leyes fueren señalados de unita para labranza y crianza, paguen su tributo en los jornales que les serán señalados en la parte que de ellos alcan zare el tributo, deteniendo en sí las personas à quien fueren de mita, tanta parte de la paga de los jornales, cuanto montare el tributo como se expresa en la ley 37 de este título.

LEY XVII.

El mismo allí.

Que el indio enfermo al tiempo de la mita no pague el tributo mientras durare la enfermedad. Atento á que se manda pagar su trabajo á los indios en jornales de la labranza y crianza, es nuestra voluntad que si alguno eufermare al tiempo de la mita, solamente pague por el que hubiere servido teniendo salud; y acabado se le deje libre el que estuviere señalado por las leyes de este titulo, para que acuda á sus seinenteras.

LEY XVIII.

El mismo allí.

Sobre el jornal que se ha de prgar á cada indio en Santiago, la Concepcion, San Bartolomé y la Serena, y otras ciudades.

y

El jornal que se ha de pagar á cada indio de repartimiento en las cuatro ciudades de Santiago, la Concepcion, San Bartolomé de Gamboa, la Serena, sea real y medio cada día por el tiempo que durare la inita, deinas de la comida; y á los indios de repartimiento y vecindades de las tres ciudades de la otra parte de la cordillera, á real y cuartillo, y mas la comida; y á los de la ciudad de Castro, Chiloe y sus términos, á real y cuartillo, sin darles la comida, atento à que se halla inuy poca entre los vecinos, y los indios la llevan. Y mandamos que descontado el tributo de los jornales, sear pagados en moneda corrien fe y mano propia.

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Forma de repartir los indios.

Por ahora se reparta en primer lugar el ter cio, que sale de mita al encomendere si le habiere menester tnlơ, ó parte de él para su labranza y crianza; y caso que no lo haya menester to. do (cuyo conocimiento remitimos al presidente, gobernador y corregidor en su ausencia) se alquile la parte del tercio restante á otro encomendero, cuyo tercio de indios sea tan ténue que aun no le alcance tres indios ó á otra persona igualmente benémerita, que careciere de servicio en su hacienda, segun pareciere al presidente, go bernador ó corregidor.

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sientan, porque no menoscaben las reducciones y pueblos de indios.

LEY XXIV.

El mismo allí.

Que el indio de mita pague el tributo por
otros dos.

sty

Ordenamos y mandamos que cada indio de tercio sea obligado á pagar en jornales, el año que entrare de nita, el tributo entero suyo y el de otros dos indios, de manera que el tercio que viene de mita pague.cada año el tributo de todos los indios tributarios.del repartimiento en jornales, con las excepciones y forma que se declaran en las leyes de este título: y en las cuatro.ciudades donde los indios son tasados en ocho pesos y medio, ha de pagar cada uno por sí y por otros dos veinte y cinco pesos y medio, que montan doscientos y cuatro reales, los cuales pagará en cien

veniente, para que á los indios queden tres meses cada año, en que descansen, siembren y COjan sus sementeras, y para el tiempo que han de gastar en ir á la mita y volver, de tal forma que salga el tercio por mediado noviembre de su tier. ra, cuando ya dejan los indios sembrados y limpios sus maices, y desde primero de diciembre comiencen á servir su mita hasta quince.de marzo, cumpliendo ochenta dias de trabajo en las matanzas de ganado, eosechas de cebada y trigo, y á diez y seis de mayo se vuelva aquel tercio a su tierra á coger sus sementeras, y se estarán recogiéndolas hasta quince de abril; y á diez y seis del mismo se pactirá otra vez de mita y servirá ciento y veinte y siete dias, desde veinte y cuatro de abril hasta ocho de octubre; y á nueve se paclirà á su tierra dejando hechas las vendimias, sementeras y barbechos, caba y poda de las viñas; y si esta forma de distribuir los dichos doscientos y siete dias, no fuere en algu-to y treinta y seis dias á real y medio el jornal: nas partes conveniente, el presidente y goberna dor, ó por su comision.el.corregidor de cada partido dará la que pareciere mas á propósito al intento, para que esa se guarde y observe.com tal que los indios de tercio han de ser señores de sí mismos tres meses cada año, para acudir á sus sementeras, y no se les impida el recurso á su tierra en estos tres meses, si quisieren ir à ella, y con que la mita sea tan solamente los dichos duscientos y siete dias señalados, y no mas, y que entiendin los encomenderos que esta es inita del dicho tiempo del año limitada, y no es sacar gente de las reducciones para poblar sus estancias, y para tener en ellas dominio de mandar à los indios todo el año, y cada cual de ellos entienda que por ahora se les reparte esta mita, para que se vayan proveyendo de esclavos ó de indios voluntarios, porque cuando convenga repartir esta mita como es justo.en la república, entre las persouas hacendadas, será pagandole al vecino.el tributo en moneda corriente. Y ordenamos y mandamos al corregidor de cada partido que obligue, y compela á los indios a que e te tercio cumpla enteramente los doscientos y siete dias de mita, exceptuando solamente los que estando en ella cayeren enfermos.

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y en las tres ciudades de la provincia de Cuyo, donde están tasados en ocho pesos de á ocho reales ha de pagar cada indio por sí, y por otros dos veinte y cuatro pesos que hacen ciento y noventa y dos reales, los cuales pagará en jornales de á real y cuartillo, en ciento y cuarenta y tres dias y sobran tres cuartillos, que se deberán á cada indio: y en la ciudad de Castro y sus términos, donde están tasados en siete pesos y dos reales, à ocho reales el peso ha de pagar cada indio de tercio por sí, y por otros dos, veinte y un pesos y seis reales, que montan ciento y sesenta y cuatro reales, los cuales pagará en jorua es de á real y cuartillo, en ciento y treinta y nueve dias y sobran tres cuartillos, que se deberàn a cada indio de tercio.

LEY XXV.

D. Felipe IV allí. Que las distribuciones de doctrina, justicia y protector se paguen en moneda,

El vecino encomendero ha de cobrar en jornales y servicio, el tributo entero de los indios tributarios de todo el repartimiento, en la forma expresada por estas leves: y porque en este tributo se incluyen las distribuciones de doctrina, justicia y protector, sea obligado á pagarles en moneda corriente.

LEY XXVI.
El mismo allí.

Los domingos y fiestas de guardar de la San-Que despues de los dias de jornales que corresponden

ta Iglesia descansen los indios del tercio, y en los que por privilegio no son para ellos de guardar, les ha de ser libre alquilarse o no, á quién ó cómo quisieren, y si se alquilaren à otras personas sea en parte distante.cuatro leguas cuando mas, para que no hagan falta el dia fijo de la mita y avisen primero donde van.

LEY XXIII.

El mismo allí.

Que acabado el tiempo de la mita vuelvan los indios a sus tierras.

Acabado el tiempo de mita se vuelva todo el tercio entero à su tierra, y no obliguen á ningun indio á que se quede en la hacienda donde vino de mita, ni el presidente y gobernador lo con

á la paga

del tributo sirvan los indios de mita quince dias mas sin paga.

Despues de los dias de jornales que corresponden á la paga de tr buto, ha de ser obligado cada indio de tercio á servir quince dias mas sin paga, por cuanto ordenamos y mandawos al vecino encomendero, ó persona á quien acudiere la mita de indios, que los cure.en sus enfermedades el tiempo señalado de mita, y que paguen la doctrina y protector por todos los indios del repartimiento, sauo3 ó enfermos; dure ó no dare la enfermedad; y tambien obligamos á cada indio de tercio, aunque tenga salud, à servir estos quince jornales sin alguna paga, con que cesa la necesidad de señalar distribucion al hospital del tributo de los indios, la cual en esta forma se

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'Libro vi. Tit. xvi.

aplica al encomendero, y asi en las cuatro ciu-
dades, sobre los veinte y cinco pesos y medio,
ha de pagar cada indio de tercio por el tri-
que
de otros dos, pagarà mas veinte y dos
buto sayo y
reales y medio, con que el tributo por cada in-
dio sube siete reales y medio, que monta nueve
medio mas , y en su propor-
y
pesos y tres reales
cion tambien sube el tributo de los indios de las
demas provincias, con los quince dias que han
de servir sin paga, demas de los señalados para
el tributo, y todos los demas dias de la mita que
sirvieren, sobre los que son menester, para que
paguen su tributo, y mas los quince dias, hasta
cumplimiento de doscientos y siete señalados para
la mita, se han de pagar á cada indio de tercio
en moneda corriente, conforme le estan tasados
sus jornales, con que á los indios de las cuatro
ciudades Santiago, la Concepcion, San Bartolo-
me de Gamboa y la Serena, que han de servir
para la paga del tributo ciento y treinta y seis
dias, y quince dias mas por esta ley, que son
ciento y cincuenta y uno, se le han de pagar
cada indio cincuenta y seis dias á real y medio; y
en la provincia de Cuyo, donde cada indio para
pagar el tributo ha de servir ciento y cincuen-
ta y tres dias, y mas quince dias, que son cien-
to y sesenta y ocho, se le han de pagar á cada
indio treinta y nueve dias á real y cuartillo el
jornal: y en la ciudad de Castro y sus términos,
donde para pagar su tributo cada indio de tercio
ha de servir ciento y treinta y nueve dias, y quin
ce dias mas, que son ciento y cincuenta y cuatro
se le han de pagar á cada indio cincuenta y tres
dias real y cuartillo en moneda corriente, des-
contando las faltas maliciosas y voluntarias.
LEY XXVII.

D. Felipe IV allí.

Que si pareciere al presidente y gobernador, reparta los doscientos y siete dias de mita entre todos

los indios.

Donde los indios estuvieren tan cerca de las haciendas de los encomenderos, que en uno ó dos dias, ó en menos puedan ir á ellas, el presidente y gobernador por su persona, ó la del corregidor del partido, si juzgare que será mas acomodado, asi á las haciendas, como á los indios los doscientos y siete dias de mita en cada un año, se repartan en todos los indios de repartimientos, de cada tercio sirva sesenta y nueve dias, lo podra luego proveer de una vez, para que asi se observe, atendiendo á que enteramente sea pagado el tributo en jornales al encomendero, y

modo

que

que

les queden libres á los indios los demas dias
del año para su descanso y libertad, sin obligar-
los á nuevos alquileres, sino los de su voluntad,
y como quisieren, y para que acudan a sus se
menteras como personas libres; y en tal caso se
repartirán los quince dias señalados por la ley 31,
sobre el tributo entre los tres
paga
para servir sin
tercios, de forma que cada indio de tercio pague
cinco dias por las ob igaciones alli ref ridas, pa
ra que lo que paga cada año, el tiempo que sirve,
nueve meses por si, y por los otros dos tercios,
se reparta entre los tres tercios donde pareciere
que todos tres se remuden cada año, sirviendo
tres meses cada tercio, que son sesenta y nueve
dias de trabajo, guardando lo demas que se or-

dena cerca de la págà que se ha de dar á cada
indio de los dias restantes despues de pagado su
tributo, y
los dichos cinco dias; por manera que
en las cuatro ciudades de Santiago, la Concep-
cion, San Bartolomé de Gamboa y la Serena,
ha de servir cada indio cincuenta y un dias para
pagar su tributo, y los dichos cinco dias mas, le
quedan a deber un real, y le sobran á cumpli-
iniento de sesenta y nueve dias de mita, diez y
á real medio:
le han de
y
ocho dias que
y
pagar
en las tres ciudades de la provincia de Cuyo, don-
de cada indio ha de servir cincuenta y seis dias,
y deberá un cuartillo pagadas sus obligaciones, y
le restan trece dias que ha de ganar para sí en
los dichos tres meses: y en la ciudad de Castro
donde cada indio, para pagar sa tributo y los
cinco dias mas, ha de servir cincuenta y dos dias,
le quedan á deber tres cuartillos, le restan para
los sesenta y nueve dias diez y siete, en que ha
de ganar para sí á real y cuartillo, descontando
las faltas maliciosas.

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El mismo allí. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que los muchachos puedan pastorear con su voluntaá y la de sus padres.

Si algunos hijos de indios con su voluntad, y la de sus padres, quisieren servir de pastores por un año, se les dará cada semana dos reales y me. dio, no siendo de edad de tributar, con forme á la ley 9, tit. 13 de este libro.

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Del tercio de indios concedido á los encomenderos para labor de sus haciendas, puedan aplicar á pastores, uno el que tuviere cinco ó menos indios de tercio, y dos el que tuviere diez, y tres el que tuv ere quince, y asi en esta proporcion el que tuviere mas, y estos pastores han de asistir todo el año, y cada uno pague en el mismo número de jornales que los demas indios, el tributo suyo, y el de otros dos, sin hacer en esto diferencia de los otros del tercio, y ha de dar

sin paga quince dias, como los demas; pero todos los dias restantes que se han de pagar al pastor, y son muchos mas, porque sirven domingos y fiestas en el ganado, solamente se le paguen á medio real cada dia, de forma que de trescientos y sesenta y cinco dias del año, descontándole ciento cincuenta y él un dias, que y debe, como los demas, por tributo y obligaciones, se le han de pagar doscientos y catorce dias á medio real, que hacen trece pesos y tres reales, de los cuales, se han de descontar las faltas, y arbitrar el juez con moderacion las omisiones culpables que hubieren tenido con el gaLEY

nado.

XXXII.

D. Felipe IV allí.

Que el vecino á quien sirvieren los indios de mita asegure la paga.

Si acaso se alquilare alguna parte del tercio, por no haberla menester el encomendero ú otra persona por el gobernador ó corregidor en su nombre, esta ha de asegurar la paga entera del tributo al encomendero para que en moneda corriente sea el pagado, y el doctrinero, justicia y protector de lo que perteneciere á la parte de indios que se le dieren de mita, deteniendo en sí los primeros jornales de los indios que montaren el tributo, y unas los quince dias que se dan sin paga, y pertenecerán á la persona donde fueren de mita, que los habrá de curar el tiempo de ella si enfermaren, y los dias restantes pagará á los indios, segun lo ordenado.

LEY XXXIII.

El mismo allí.

Que ninguno pueda alquilar ni aplicar de limosna los indios de mitu.

Ningan encomendero ni otra persona, pue. da alquilar á otro los indios que se le aplican de mita por el tercio ni alguno de ellos, pena de que la primera vez le será quitada la mita de aquel año del tributo, y la segunda se le vacarán los indios, porque sería volver á introducir el servicio personal y dominio injusto de los indios libres, como si fueran esclavos, y menos podrà sin licencia de la justicia y voluntad del indio, aplicarlo de limosna, porque sería darla de

ageno,

Que

LEY XXXIV.

El mismo allí.

los indios de mita no sean ocupados en edificios ni otras granjerías.

Mandamos que el tercio que se aplica para labranza y crianza, no pueda ser ocupado en edificios, ni otras granjerias ni ocupaciones, sin expresa licencia del gobernador, el cual se informe si hay otro que quiera alquilar aquel tercio ó parte de él en semejantes obras, á mas precio, y alquilense por el tanto que otro diere el tiempo de la mita y no mas; y todo lo que subiere el jornal sobre lo señalado para jornal de labranza y otros ejercicios, pagado el tributo al encomendero, ha de ser para los indios, y con su voluntad se hará este alquiler en otras granjerías y no consentirá el gobernador que se haga de diferente forma ni suba el jornal de la tasa. TOMO II.

A

LEY XXXV.

El mismo allí.

Que el tercio de indios que se declara no pase de la Cordillera á Chile, y allí se ocupe en labranza y

crianza.

Ordenamos, que el tercio de indios de la otra parte de la Cordillera, ciudades de Mendoza, San Juan y San Luis de Loyola y sus términos, no pase mas á servir de mita de esta parte de la Cordillera, y que á los indios que se hallaren de esta parte, ningun encomendero los detenga con violencia, antes los dejen volver libremente á sus tierras y no se les señala tercio, porque donde tienen su vecindad sirvan de mita en labranza y crianza, y no los alquilen á otras personas ni expongan al peligro y trabajo de pasar la ordillera nevada con mageres é hijos, y que asi se cumpla puntualmente, pena de que la primera vez que los pasaren ó violentaren, ó à alguno de ellos para que no se vuelvan, pierdan los encomenderos el tributo de aquel año, que dividimos en tres partes y aplicamos la una al denunciador, y las otras dos á nuestra cámara: y la segunda vez quedan desde luego por esta ley vacos los indios que podrá encomendar el gobernador sin dilacion à quien deba conforme á de. recho.

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Si en la ciudad de Castro, por ser mucho el tercio de los indios no fuere necesario todo entero para labranza y erianza segun los vecinos y moradores, los demas indios que no fueren necesarios paguen su tributo en la cantidad señalada en ropa de la tierra, miel, jornales de corte de madera ú otro género, á arbitrio del gobernador: y lo mismo se haga en los indios de la otra parte de la Cordillera que no fueren necesarios, y paguen el tributo allá en los generos que al gobernador pareciere, habiendo primero cumplido lo dispuesto sobre que en jornales de labranza y crianza repartidos entre encomenderos, y los demas que en falta suya los hubieren menester, paguen su tributo.

LEY XXXVIII.

El mismo allí,

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LEY LXIII. El mismo allí.

ausentes y poblados en estancias ó casas de otros españoles, y los que se hubieren casado en las fronteras con indias emparentadas con los indios de ellas, por razones de inayor bien comun que á esto nos mueven; pero no los que de aqui adelante hubiere de diez años y están ausentes, aunque en otras estancias ó casas de españoles, ni los que se casaren en las fronteras.

LEY XXXIX.

D. Felipe IV allí.

Que los indios exceptuados de sus reducciones paguen tributo donde estuvieren poblados.

Los indios, exceptuados de reducciones don de quiera que esten, paguen tributo entero à sus encomenderos y demas de esto, doctrina, justicia y protector en el sitio donde estuvieren poblados, si fuere distinto de donde asistiere el corregidor y doctrinero, y esta paga han de asegurar los españoles que de ellos se sirvieren y cobrar los jornales de los mismos indios.

LEY XL.

El mismo allí.

Que si algun indio se quisiere quedar en casa, chacra ó estancia del encomendero, sea con licencia del gobernador.

Ordenamos y mandamos que si algun indio soltero ó casado, de los que no fueren tributa rios, quisiere de su voluntad quedarse en la casa, chacra, ó estancia del encomendero, no lo pue da hacer sin consentimiento del gobernador, que conforme á la necesidad, dará ó negarà la licen cia, constándole primero, que el indio la pide y quiere, el cual no ha de entrar en tercio, y si se quedare en casa del vecino ó en su estancia, se guardará con él lo que con los demas indios de familias ó estancias se ordena y manda. y LEY LXI.

El mismo allí.

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Que nadie pueda sacar los indios de sus reducciones.

Ningun vecino encomendero ú otra persona, pueda sacar de las reducciones indiu ni india, de cualquier edad que sea, sin licencia expresa del gobernador estando presente, y si no lo estuvie re de su teniente ó del corregidor, el cual no la conceda, sino en caso raro y de mucha necesidad para algun indio huérfano, y castigue con rigor al que sacare indio ó india, y al corregidor que lo consintiere, y los mandará restituir á su esta do, habitacion y lugar de donde fueren sacados á costa de las personas que, cometieren semejante

exceso.

LEY XLII.

El mismo allí.

Que los dos tercios de indios elijan alcalde ordinario en cada pueblo..

Para mejor gobierno y política, mandamos que en cada pueblo de indios elijan los dos tercios que de ellos quedaren cada año, un indio alcalde, el cual tenga y ejerza nuestra jurisdiccion real, como la tienen y ejercen los alcaldes ordinarios de indios en el Perú.

Que no haya estancias de ganado cerca de las
reducciones.

Dentro de media legua de los pueblos y reducciones de Chile, no se admita estancia de ga. nado menor de españoles: ni dentro de dos leguas de ganado mayor, y en cada pueblo quede por lo menos libre una legua de tierra, sin estancias agenas donde pueblen y siembren los indios que se redujeren y asignaren (3).

LEY XLIV.

D. Felipe IV allí. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que en Chile se guarde la ley 11, tit. 5 de este libro.

Guárdese en Chile lo ordenado por la ley 11, tít. 5 de este libro, sobre que los indios, maestros en oficios, no entren en tercio de mita y pa guen en moneda ó en obras: tengan arbitrio los gobernadores, corregidores ó tenientes en calificarlos, señalar los jornales, y preferir á los encomenderos y todo los demas que alli se contiene. LEY XLV.

D. Felipe IV allí.

Que si los indios no fueren peritos en sus oficios, entren en tercio de mita

Si los indios no fueren peritos en su arte, redúzganse á sus pueblos y entren en tercio para ir con los demas de mita, en la cual, si los ocu paren en sus oficios, se les han de pagar á cada uno dos reales cada dia, y en acabando de pagar su tributo por sí y otros dos como los demas indios de tercio (si acaso vinieren por nueve meses de unita) y mas los veinte y dos reales y medio en las cuatro ciudades por los quince dias que pagan los demas á la tal persona, que profesare este oficio, dos reales cada dia, y aunque no hayan acabado los dias de mita, los restantes no les impidan que vayan a ganar de comer en sus oficios aunque dejen obras comenzadas, LEY XLVI.

El mismo allí. Que los indios poblados en estancias no sean sacados sin licencia.

Los indios beliches que se vinieron de ciudades despobladas y prisioneros en la guerra que están poblados en las estancias, no salgan de ellas ni otra persona los saque sin licencia del gobernador, el cual solo en caso de manifiesto agravio, que el indio padezca, la darà, y asimismo para sacar cualesquier indios poblados en estancias; y el gobernador proceda contra los culpados conforme á derecho, y pueda imponer las penas à su arbitrio.

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