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ciento y sesenta dias, para que cómodamente puedan acudir á lo necesario á sus personas y familias, distribuidos en tiempos fijos del año, en la forma que al gobernador pareciere, como será al de la matanza diez dias, al de la cosecha de trigo y cebada, treinta dias, al de la vendimia, quince, al de la caba de la viña, diez, al de la poda, dicz, al de la sementera de trigo y cebada, veinte dias cada indio, y al barbechar otros veinte, con que sabrá cada señor de estancia los jornales que tiene, y se ajustará á sembrar y co jer conforme puede, y labrar la tierra que alcanzan sus jornales y no mas; y el indio los dias que le quedan libres y ciertos en cada estancia, que han de ser acomodados á los tiempos en que pueda sembrar y barbechar, coger sus cosechas y re cogerlas antes que se pase el tiempo, y tambien sabrá el que se puede alquilar sin faltar al de la mita: en esta ó en otra forma, se distribuirán los ciento y sesenta dias, y los que sobraren serán para otros empleos y no mas dias de obligacion.

LEY XLVIII.

D. Felipe IV allí.

Que á los indios de estancias se den tierras é
instrumentos de labor.

Por la obligacion de asistir el indio en estancia y perpetuarse alli sin tener año de descanso, à que obliga la' presente necesidad, la recompensa ha de ser que el señor de la estancia le ha de dar tierras en que que pueda sembrar suficientemente un almud de maiz, dos de cebada, dos de trigo y otras legumbres, y bueyes, rejas ó puntas de hierro con que sembrar, y tierras diferentes á cada gañan por cabeza, aunque sean padre é hijo, de las cuales el indio no ha de tener dominio ni posesion, sino solo el derecho que le dá esta ley á tenerlas con casa mientras durare en el indio esta obligacion, á asistir y dar la mita referida, sin que pueda el señor de la estancia quitar ni trocarle las tierras que en la prime ra visita de estancias le señalará el corregidor del partido.

LEY XLIX.

El mismo allí.

Que el indio de estancia gane a real cada dia
y no mas.

Porque el señor de la estancia está obligado á dar al indio tierras en la cantidad referida, bueyes y lo demas, á curarle todo el año en sus enfermedades, y pagar doctrina, justicia y protector por él, aunque esté enfermo, y á que los dias señalados para servir en tiempos fijos, si enton. ces cayere enfermo, no se le han de contar ni hacer complir por falta: Ordenamos y mandamos que sea el jornal del indio de estancia á real cada dia y no mas, de los cuales, descontando el tributo señalado en las leyes de este título que en las cuatro ciudades es sesenta y ocho reales, pagados en jornales de á real, restan veinte y nueve dias que se les han de pagar à los indios, menos las faltas voluntarias, en moneda corriente y en las demas ciudades en proporcion de sus tributos.

RSIDAD CENTRAL

UNIVERSIDAD

BIBLIOTECA

DERECHO

LEY L.

El mismo allí.

Que cumplidos los ciento y sesenta dias queden librès los demas para que el indio de estancia haga ú su voluntad.

Cumplidos los ciento y sesenta dias, los demas de trabajo que quedan sin domingos y fiestas de guardar de la iglesia, y los que el indio tiene privilegio para trabajar si quisiere, quedan libres para que el indio disponga de ellos descansando ó alquilándose á quién, ó en cuánto, y en el género que quisiere, plata ó ropa, como persona libre, con condicion que no se ha de alquilar á parte que esté distante de la estancia mas de cuatro leguas, y avisando primero donde va y por cuantos dias.

LEY LI.

D. Felipe IV allí. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que se remite en cuanto a las mugeres é hijos de indios de Chile á lo resuelto.

Con las mugeres é hijos de indios de estan cias, se guarde en Chile lo resuelto por las leyes de este libro, que disponen sobre que no sean obligados á trabajar, y con voluntad de sus padres puedan los hijos ser pastores como alli se contiene.

LEY LII.

D. Felipe IV allí. Que de los indios de estancias se pueda aplicar la cuarta parte para pastores.

El que tuviere en su estancia cuatro ó menos indios, pueda aplicar uno para pastor, porque se pueda mudar cada año: y el que tuviere ocho indios cumplidos, pueda aplicar en esto á los dos, y asi en proporcion, los cuales pastores han de servir todo el año y se les ha de pagar el tiempo que corresponde al tributo, que son sesenta y ocho dias en las cuatro ciudades á real, pero los demas dias del año, domingos y fiestas que sirvieren, á medio real, que inonta cada año, pagado el tributo, diez y siete pesos y un real, los cuales se les paguen en moneda corriente.

LEY LII

El mismo allí.

Que el señor de estancia pague la doctrina, corregidor y protector en moneda corriente.

En consideracion de que el señor de estancia cobra en jornales el tributo entero con las distribuciones, quedará ob'igado á pagar la doctrina, corregidor y protector en moneda corriente LEY LIV.

El mismo allí.

Que si vacaren los indios de estancias no sean
sacados de sus reducciones.

Porque sería gran turbacion si vacasen los indios poblados en la estancia, que el nuevo encomendero los sacase de donde estaban ya pobla dos y contentos, y resultaría daño á las haciendas: Mandamos, que la persona á quien de nuevo se encomendaren, no pueda sacarlos de donde están, y solo tenga derecho á cobrar los pesos que les están señalados de tributo, sin las distribuciones de protector, justicia y doctrina, que estas solo

se han de pagar en el sitio donde se halla poblado el indio y no en otro. Y ordenamos al gobernador, que para reducir esto á mejor gobierno, cuando vacaren indios de estancias, los procure encomendar en personas benemeritas de aquel gobierno que puedan cobrar cerca sa tributo.

LEY LV.

El mismo allí.

Que los indios de estancias sean asignados al pueblo

mas cercano.

Aunque está ordenado que los indios de estancias no se maden de adonde están poblados, sin embargo por si se despoblasen algunas, y otras se fuesen pertrechando de negros por no pagar jornales á los indios ó por otras semejantes causas, en que el gobernador con manifiesto agravio sacase indio de estancia: Ordenamos, que en la primera visita asigne el corregidor de cada partido todos los indios de las estancias que no tie nen pueblos, por moradores del mas cercano, como si hubieran salido de él, para que vayan à vivir alli cuando les faltaren tierras, porque no sería razon que en semejantes casos dejen sin ellas en el reino de Chile à los indios naturales de él, y con esta consideracion se mandan hacer las reducciones en los pueblos y dejar alli tierras én cantidad suficiente para los que de nuevo se redujeren.

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D. Felipe IV alli.

Que los indios de las ciudades sirvan en ellas, y los gobernadores provean que sean bien tratados. Mandamos que los indios prisioneros en la guerra ó advenedizos que se hallan sirviendo en las ciudades y á arbitrio del gobernador, fueren necesarios, se conserven en ellas, y para esto no salgan ningunos de los repartimientos, y sean tratados como personas libres; y el corregidor visitará las familias cada año, asentando para el siguiente á los que se hallaren contentos, y procurará poner en parte donde sean bien tratados á los descontentos, acomodando las familias lo mejor que ser pudiere, y haciéndoles pagar su servicio conforme la ley siguiente, y estén advertidos los vecinos y moradores de servirse con toda suavidad de los indios, é irse acomodando como pudieren de personas voluntarias, negros ó esclavos, porque no haya esta violencia y servicio de indios libres contra su propia voluntad guardando su libertad, de forma que la obligación á servir sea por concierto á quien quisieren ó mejor los tratare ó pagare.

LEY LVII.

El mismo allí.

ό

Que declara la paga que se ha de dar á los indios de las ciudades segun su edad.

La paga de los indios pue sirven en las ciadades, mayores de diez y ocho años encomendables, sea de veinte y dos patacones en cada un año, de los cuales se ha de pagar el tributo á su encomendero, protector y justicias, que en las cuatro ciudades son siete pesos, y lo demas que son quince pesos, se ha de dar al indio, porque

en las ciudades no se paga doctrina: y á las indias mayores de diez y ocho años, diez y seis peá los indios mayores de sos por cada un año: y doce años y menores de diez y ocho, y á las muchachas de esta edad, doce pesos al año: y a los niños y niñas menores de doce años, un vestido cada año. Y declaramos, que esta paga es solamente por los oficios domésticos, pero no por ocupaciones extraordinarias, como son hacer adobes, ser peones de obras, ó trabajar en amasijos para granjeriaque merece mas precio, lo cual examine el corregidor, prohiba y pene al que contra la voluntad de tales indios, y sin pagarles lo justo procediere, y la paga sea en moneda cor

riente.

LEY LVIII.

El mismo allí. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que se guarde en Chile la ley 15, tit, 13 de este libro.

Guárdese en Chile lo resuelto por la ley 15, tit. 13 de este libro, sobre que si alguna india de servicio, dentro del tiempo concertado se casare con indio de otra familia, cumpla el concier. to y vaya alli á domir sa marido; y si despues de acabado quisieren servir en la misma casa, lo puedan hacer sin intervenir violencia.

LEY LIX.

D. Felipe IV alli. D. Cárlos II y la reina gobernadora Que ninguno alquile ni aplique en limosna los indios de familias.

Ninguno alquile los indios de servicío de sa familia ni los aplique en limosna, pena de que le serán quitados: y guardese lo dispuesto por la ley 38 de este titulo en los indios que sirven á las familias.

LEY LX.

D. Felipe IV allí. Que haya misa las fiestas al amanecer para los indios de servicio.

Procuren las justicias que haya misa al amanecer en las ciudades los domingos y fiestas, Y que acudan los indios ocupados en ellas, tratándolo con algunas de las religiones que acostum. bran hacer esta caridad, que Nos asi se lo encarganos, y que de cada familia vayan los domin. gos en la tarde por lo menos, la mitad de los indios de servicio à la doctrina y sermon, y su lengua é intérprete para que sean bien doctrinados; y cuando el corregidor visitare las familias, examine el cumplimiento de esto, y quite el servicio de indios á los que no lo cumplieren ó estorbaren.

LEY LXI.

El mismo allí.

Que se guarde lo ordenado con los indios que sirven en el campo y fuertes, y las indias solteras estén recogidas.

Todo lo ordenado en la ley precedente se guarde con los que sirven á capitanes y soldados en el campo y fuertes, donde el cabo mayor hará cada año la visita de indios de servicio, amparando su libertad y haciendo que los soldados á quien sirven aseguren la paga á los oficiales reales de su sueldo, y juntamente el tributo que

debieren estos indios á su encomendero, si fueren tributarios: y ningun infante sin licencia tenga solo indio de servicio, sino de camarada con dos ó tres soldados, porque el que quisiere tenerle ha de ser de á caballo y el cabo le acomo de de servicio quitàndolo à los infantes. Y man. damos que en los dos campos de Arauco y Yumbel haya dos ó tres casas donde se recojan de noche todas las indias solteras á dormir à la hora que se señalare, para evitar amancebamientos y deshonestidades: y el cabo, vicario y ronda las visiten con frecuencia por el ejemplo que deben dar las cabezas de que pende la reformacion de los demas: y ningun capitan ni oficial pueda tener india soltera en su servicio, sobre que encargamos al gobernador que proceda con severidad y no conserve ni adelante en grados mili tares á los que asi no lo cumplieren.

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Luego que estas nuestras leyes sean publicadas, los corregidores de todo el reino de Chile hagan listas de los indios tributarios que hay en ciudades, repartimientos y estancias, y cada año las visiten, cumplan y hagan cumplir lo ordenado en favor de los indios, y los obliguen á la mita de repartimientos y estancias, y especialmente á la paga de los jornales señalados para satisfaccion de sus tributos. Y declaramos, que el crecimiento del tributo referido en la ley 31, se ha de entender de solos los indios del tercio, que vienen de mita y no de otros, ni de los de estancias y familias, caya tasa es solamente la contenida en las leyes que en esto disponen.

LEY LXII.

El misino allí. D. Cárlos II y la reina gobernadora Que los bailes y festejos de los indios no se hagan en tiempo de labor y cosechas

Acerca de los bailes públicos y celebridades de los indios, está proveido lo conveniente por la ley 38, tit. de este libro: Ordenamos que se guarde en las provincias de Chile, y no se hagan en tiempo de labor de tierras y cosechas, y que sean castigados los que á tales fiestas llevaren vino ó lo enviaren á vender, y que asista el corregidor ú otra persona por él.

LEY. LXIV.

D. Felipe IV allí.

Que los protectores amparen á los indios, ó sean visitados y penados.

Los protectores amparen á los indios en todo lo prevenido por estas leyes y las de su titulo, y si no lo hicieren, sean visitados y penados. LEY LXV.

El misino allí.

Que á cada doctrina se agreguen doscientos tributarios, se administre conforme á esta ley.

Donde fuere posible sc señalen para cada doctrina de indios doscientos tributarios, uniendo para esto las estancias comarcanas, y donde el TOMO II.

tercio del repartimiento asistiere los nueve meses de mita, alli se pague el estipendio de doctrina, que corresponde á estos nueve meses del tercio al doctrinero de aquel distrito; y lo demas se pague al doctrinero del repartimiento: y si la doctrina tuviere estancias muy distantes, se pongan dos ó mas parroquias en ella, y el doctrinero asista tres, ó cuatro ó mas meses en cada una, segun fuere mas o menos el número: señálese el tiempo fijo del año que ha de residir en cada una, para que alli acudan los indios de las estancias de á legua y menos, á misa y doctrina, á que los corregidores, vicarios y dueños de estancias los obliguen y compelan, para que los demás hallen al doctrinero en los casos de necesidad, y en cada estancia haya capilla decente donde el doctrinero, que cada año las ha de visitar dos veces à lo menos, doctrine, confiese y Comulgue á los que faeren capaces, y en cada parroquia haya (si no hubiere otro medio) un machacho bien industriado, que en ausencia del cura enseñe á los demas el catecismo, el cual señale el corregidor, para que no falte. Y encargamos á los padres doctrineros que tengan libro, que dure perpétuamente, y haga fé á los bautismos, de que pende saber las edades para los matrimonios, tributos y reservas.

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Porque en el tributo no se señala parte para fábrica y ornamentos, ordenamos que el corregidor disponga con efecto, que los dos tercios de indios que quedan, hagan los adoves necesarios, corten la madera, y edifiquen las iglesias y parroquias referidas, y la clavazon, puertas y llaves, campana y retablo, y todo lo necesario para decir misa, se reparta entre los vecinos y dueños de estancia de cada doctrina, prorata de los indios que cada uno tuviere, y al doctrinero se le reparta tanta parte, cuanta capiere al dueño de estancia que menos indios tuviere.

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Las iglesias de indios incorporados en nuestra real corona, mandará hacer con ellos mismos el capitan que los tiene á su cargo, que el ornato y aderezo para decir misa dejó el Rey nuestro Señor y abuelo, bien proveido en poder de los padres de la Compañía de Jesus, los cuales sustentarán à los indios que trabajaren en las dichas. iglesias, y ellos por su propio bien lo harán sin paga de jornales, y los indios de repartimientos tambien trabajarán sin paga en sus propias iglesias.

Ley 16, tit. 2 de este libro. Revalida las órde nes de la libertad de los indios, y da nueva providencia á los de Chile.

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TITULO DIEZ

Y SIFTE.

De los indios de Tucuman, Paraguay y Rio de la Plata.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que en el Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay no se hagan encomiendas de servicio personal.

En las provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, no se hagan encomiendas para que los indios sirvan à sus encomenderos, dan. do este servicio por tributo, aunque sea á título de yanaconas, como en aquellas provincias los encomendaban algunos gobernadores ó en otra cualquier forma; y si de hecho los encomendare el gobernador cou esta calidad, las declaramos por nulas, y al gobernador por suspendido del oficio, y unas en el salario que desde la provision de la encomienda le corriere, y al encomendero, que del servicio personal usare, en privacion de la encomienda, la cual desde luego ponemos en nuestra real corona, y nuestra voluntad es, que la prohibicion del servicio personal se entienda,

no solo de las encomiendas que se hicieren, sino las de las hechas hasta ahora. Y ordenainos que hechas antes de ahora sean de indios tributarios, como lo son los demas de nuestras Indias.

LEY II.

El mismo alli.

Que los indios se puedan alquilar en el Rio de la
Plata, en Tucuman y Paraguay.

Para mas servicio y avio de las haciendas, permitiinos que los indios se puedan alquilar como los españoles, por dias ó por años, con que siendo por un año no pueda bajar el concierto de lo que en cada provincia estuviere tasado.

LEY

III.

El mismo allí. Que los indios se puedan concertar para otros servicios; pero no sacar yerba del Paraguay como se ordena.

Los indios se podrán concertar de su volunlad para otros servicios, demas de los permitidos por la mita, y especialmente los de las provincias del Rio de la Plata y Paraguay, para bogar las el Rio de la Plata. Y ordenamos á los balsas por del Paraguay, que aun voluntarios no puedan ir à Maracuyo á sacar yerba llamada del Paraguay, en los tiempos del año que fueren dañosos | y contrarios á su salud, por las muchas enfermedades, muertes y otros perjuicios que de esto se siguen, pena de cien azotes al indio que fuere, y de cien pesos al español que le llevare ó enviare, y de privacion de oficio á la justicia que lo consintiére; pero en los tiempos que no fueren dañosos, puedan ir los indios á sacar la yerba, y el gobernador proveer con el cuidado y atencion conveniente à su bien, conservacion y salad: y permitimos que voluntarios puedan concertarse para bogar balsas por el Rio de la Plata. Y declaramos que en ninguna forma han de ser compelidos á esto, pena de cien pesos en que con

denamos al juez que les hiciere compulsion ó apremio, y en otros tantos al español que los lle. vare por cada indio.

LEY IV.

D. Felipe III allí.

Que en el cargar los indios en el Paraguay se guarde esta ley.

Aunque sea para traer leña á casa de sus amos, no puedan ser cargados los indios, dénles caballo ó carreta en que portearla y entiendase esto con mas rigor en Jerez y Guaira, de la pro vincia del Paraguay, en sacar la cera, pena de cin cuenta pesos, en que condenamos al encomendero, mercader ó pasagero que contraviniere, y á los que cargaren indios para sacar yerba de Maracuyo, en cien pesos por cada vez que aplicamos á nuestra cámara, juez y denunciador por iguales partes: y permitimos que donde los pueblos estavieren sobre rios, puedan cargar agua para el servicio de las casas: y encargamos á los gobernadores que provean y dén órden que los indios acudan con moderacion à las cosas precisamente necesarias é inexcusables, y con particularidad en la ciudad de Jerez, Ciudad-Real y Villa-Rica, de forma que se consiga el beneficio de la causa pública y conservacion del trato, tragin y comer. cio de los caminos, y que no sean los indios vejados ni cargados, y cuando en algun caso inex. cusable y forzoso se haya de tolerar, sea con tal moderacion, que sin ofensa y daño considerable del indio no se falte al bien público, sobre que á todos encargamos las conciencias.

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El inisino allí.

Que los indios de Tucuman, Paraguay y Rio de la Plata sirvan de mita á la duodécima parle, y forma de introducirla.

Porque los indios de Tucumán, Rio de la Plata y Paraguay, se inclinen á alquilarse y ser vir, procurarán los gobernadores, que dén por mita á lo menos la duodécima parte en que no ha de haber compulsion ni apremio, y usarán de medios de mucha suavidad hasta que con el tiem. po se faciliten, y los que fueren à servir se podrán concertar con quien quisieren, sin que las justicias los repartan, con que esto sea habiendo cumplido con las obligaciones y tasas de sus encomenderos y suyas, y del tiempo que de esto les á los asi fueren sobrare y no de otra forma: y se hubieren de dar para la mita y ministerios, manuales, repartan las justicias con toda justikcacion á las personas que mas necesitaren de ellos, procurando se les haga buen tratainiento y paga; y que habiendo cumplido con su mita no los de tengan por ningun caso, y se vuelvan á sus reducciones, y las justicias y alcaldes tengan todo cuidado de informarse de los indios separada y secretamente, ó como mas couvenga, de la forma y cosas en qué ha consistido la paga, y si halla

y

que

ren en ella algun agravio lo reformen en favor de los indios, y de lo que proveyeren no haya lugar, apelacion ni suplicacion, ni sobre esto se hagan autos por excusar dilaciones. Y asimismo declaramos que la mita sea de indios de tasa' desde diez y ocho hasta cincuenta años, en que no se comprenden viejos, muchachos ni mugeres, y que los indios no sean compelidos hasta que la

bernador señalare, imponiendo las penas á su arbitrio; y asimismo se obligarán principal y fiador á que con toda puntualidad les pagarà en sus manos los jornales de todos los dias que se ocu paren en ir, estár y volver á sus pueblos.

LEY VII.

D. Felipe III alli.

moneda ó frutos.

lasa se pague en especie. Y ordenamos que en Que los indios de estas provincias paguen la tasa en tonces se dé de cada seis indios' uno de mita, y se pouga cuidado en su cumplimiento.

LEY VI.

D. Felipe Ill allí.

Que los indios no puedan ser sacados de sus reducciones, y de qué pueblos, y á que distancia podrán salir.

Habiendo reconocido que el mayor daño de las redacciones resulta de sacar indios de sas paeblos á título de tragines ó servir á los caminantes: Mandamos, que ninguna persona de cualquier estado y condicion que sea, en ningun caso pueda saçar india si no fuere con su marido, y que ningun indio salga de su provincia por urgente causa que se ofrezca, si no fuere en las gobernaciones del Rio de la Plata, Paraguay y Tacumán, los del Rio Bermejo, hasta los pueblos de Santiago y Santa Fe, ó Buenos-Aires, hasta Córdoba, ni en las dichas gobernaciones puedan pasar mas que hasta la primera poblacion de es pañoles, de suerte que los indios de la Villa-Rica no pasen de Guaira, y los de Guaira, ó Jerez no pasen de la Asuncion, ni los de la Asuncion pasen de las Corrientes, ni los de las Corrientes puedan ir por tierra mas que hasta el Rio Ber. mejo, y por el Rio de la Plata, hasta Santa Fe, y los de Santa Fé hasta Buenos-Aires, ó Córdoba, ó Santiago, de la gobernacion de Tucumán; y lo mismo se entienda rio arriba, porque no se han de poder sacar de ninguna parte indios mas que hasta el primer pueblo de españoles, á los cuales se les ha de pagar en propia mano y registrarlos ante la justicia; y llegados se les ha de dar avio para volverse sin que los detengan; y porque hay muy pocos indios en la ciudad de las Siete Corrientes, y sería posible que concurriendo alli cantidad de balsas no ballasen avio de indios, permitimos que con voluntad de los que trajeren los pasageros, puedan pasar de alli al pueblo mas cercano, y en todos los demas casos se guarde lo dispuesto por esta ley, pena de cincuen. sa pesos al que la quebrantare, aplicados por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, y si fuere indio se le dén veinte azótes. Y declaramos que cuando á los vecinos, mercaderes ú otras personas que tuvieren trato y comercio en aquellas provincias, se les ofreciere ir de unas partes á otras dentro de ellas, y tuvieren necesidad de algunos indios para el viaje, no los puedan sacar ni llevar en mucha ni poca cantidad aunque de su voluntad, sin preceder licencia expresa y por escrito del gobernador, el cual habiendo visto y examinado el efecto para que se piden, la podrá conceder, y en esta conformidad señalará los indios que le pareciere, y el tiempo que han de ocupar y jornales que han de percibir, y tomará fianzas y seguridad de la parte de que los volverá á sus pueblos al plazo que el go

Cada indio de tasa de estas tres gobernaciones pague seis corrientes al año en mone pesos da de la tierra, con que se reduzgan á cosas que si se hubiesen de vender a real de plata, valga seis reales de plata lo que en moneda de la tierra fuere un peso, y asi el indio ha de ser obligado á pagar en cada un año los seis pesos de tasa en moneda de la tierra, ó en seis reales de plata por cada peso, peso, ó en especies de maiz, trigo, algodon hilado ó tejido, cera, garavata ó madres de mecha. Y porque no haya dificultad en el precio de estas especies, declaramos, que valgau una hanega de maiz un peso, una gallina dos rea les, una madre de mecha, que tenga diez y seis palmos un peso, tres libras de garavata un peso, una arroba de algodon de la tierra sin sacar la pepita en el Paraguay, cuatro pesos, y en el Rio Bermejo y gobernacion de Tucuman, cinco pe-> sos; una vara de lienzo de algodón un peso; una fanegas de frijoles tres pesos; en las cuales espe cies puedan pagar los indios su tasa, con que en an año no tenga obligacion el encomendero á recibir mas que una hanega de maiz, y dos gallinas á estos precios, y la demas tasa haya de ser en las otras especies ó moneda de plata, como va expresado, y esta tasa se ha de pagar á las cosechas de Navidad y S. Juan por mitad. LEY VIII.

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Que en el Tucuman, Rio de la Plata y Paraguay, aunque el indio sea casado no debe tasa hasta etud de diez y ocho años.

Declaramos que en las provincias de Tacu-. man, Rio de la Plata y Paraguay, aunque el indio sea casado, no debe tasa hasta edad de diez ocho años. Y mandamos que cualquiera que á lo susodicho contraviniere, vuelva lo que lleva-.

y

re con el cuatro tanto.

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Que los administradores o mayordomos ejecuten las mitas cobren las tasas.

Ejecutar las mitas y cobrar las tasas en las provincias de Tucuman, Rio de la Plata y Para

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