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Que tasa el jornal de los indios de estas provincias.

á los

A los indios de estas provincias que sirven de mita personal, señalamos de jornal real y medio cada dia en moneda de la tierra, y á los que por neses sirvieren en estancias, cuatro pesubieren que sos y medio en la misma : y y bajaren por el Rio de la Plata bogando en balsas, se les han de dar desde la ciudad de la Asuncion á las Corrientes, cuatro pesos en cuatro varas de sayaló lienzo, y desde las Corrientes á Santa Fé seis, y otro tanto desde Santa Fé á Bue

nos Aires, y otro tanto desde la Asuncion á Guai-
ra, y asi se guarde y ejecute, mientras por nuestra
real audiencia donde tocare, averiguada con par-
ticular cuidado y diligencia la justificacion que
esto tiene, y cstando bien informada de la ver-
dad, y de lo que conviene no hubiere nueva ta-
,Y
sa o moderacion de la referida como le pareciere
justo: lo cual se cumpla y ejecute, advirtiendo
que en la tasa de los jornales se tenga considera-
cion á los dias que se han de ocupar en la ida
y vuelta á sus pueblos, y la costa que han de ha-
rer, conforme á la distancia de donde fueren, y
en los dias de ida y vuelta, el jornal sea la mi-
tad de lo que se tasare en los demas de servicio,
LEY XIII.

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Que el número de chinos y japones se limite, y los gobernadores vivan con todo recato.

que

venga ́al bien de la causa pública, seguridad de la tierra, trato y comercio, y buena acogida de los estranjeros, y circunvecinos y otras naciones con quien se tuviere paz, y continuare el comercio y correspondencia, estando siempre con todo cuidado y recato: de forma que los chinos y japones no sean tantos, y los que hubiere vivan con quietad, temor y sujecion, sin que esto sea parte para que no se les haga buen tratamiento.

LEY II.

D. Felipe III en Madrid á 12 de enero de 1614. Don
Felipe IV allí á 21 de noviembre de 1625.

reales, y tomen la razon.

Conviene para seguridad de la ciudad de Manila, Isla de Luzon, y todo lo demas que comprende aquella gobernacion, que el número de los chinos sea muy moderado y no exceda de seis mil, pues estos bastan para servicio de la tierra, y pueden resultar de aumentarse los inconvenientes que se han experimentado, sin embargo de la facultad que se concede por la ley 55, tit. 15, lib. 2, que se ha de entender hasta Que las licencias se den con intervencion de oficiales lo alcanza esta limitacion y asimismo que no haya tantos japones en aquella ciudad, pues pasan ya de tres mil, porque ha sido negligencia descuido en echarlos de alli, y se han aumentado los chinos por codicia de los ocho pesos que cada uno paga por la licencia, sobre lo cual mandanios al gobernador y capitan general, que provea el remedio conveniente, teniendo consideracion á que las licencias no se den por dinero, ni otro interes en su proio beneficio, ni de otros ministros, y solamente consideren lo que mas con

y

Las licencias que diere el gobernador de Filipinas, para que en ellas se queden algunos chinos sangleyes, han de ser con intervencion de nuestros oficiales reales, tomando la razon de todas, y el dinero que resultare (que son ocho pe todas, sos de cada uno) se ponga en nuestra caja real, donde haya un libro separado, y en el se asienten con distincion de nombres y señas, de forma que no pueda háber ocultacion.

LEY III.

D. Felipe II allí à 11 de junio de 1594. Que de las licencias para salir a contratar no se lleven derechos á los chinos cristianos.

A los chinos cristianos que en las islas Filipinas se convierten á nuestra Santa Fé Católica, no permiten los obispos volver a sus tierras, porque la comunicacion y vivienda entre gentiles no los haga caer en peligro de apostasía; y reconociendo que estos no tienen otra cosa de que sustentarse sino sus tratos por la comarca, comprando bastimentos para proveer la República, el gobernador no los deja salir de Manila sin licencia, que es muy grande impedimento y estorbo para que otros se conviertan: Mandamos que de estas licencias no se lleven derechos, y el gobernador tenga mucha consideracion y cuidado, en prevenir que de ellas no resulte inconveniente, respecto de andar libremente por aquellas Islas.

LEY IV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. Que d los sangleyes no se impongan servicios

personales, y sean bien tratados.

Tenga el gobernador particular atencion en no imponer servicios personales á los sangleyes fuera de su ministerio é instituto, procurando que el buen tratamiento motive y atraiga á otros que se vengan á convertir á nuestra Santa Fé Católica.

LEY V.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que se guarde lo resuelto por la ley 55, tit. 15, lib. 2.

En el gobierno del Parian, jurisdiccion, comunicacion y todo lo demas contenido en la ley 55, tit. 15, lib. 2, se guarde lo resuelto. LEY VI.

D. Felipe III en Ventosilla á 15 de octubre de 1603. En el Pardo á 12 de junio de 1614.

Que amplia la ley 24, titulo 3, libro 5, sobre el conocimiento de las causas del Parian. Habiendo pretendido los alcaldes ordinarios. de Manila, conocer de pleitos y causas de chinos que habitan en el Parian acumulativamente con el alcaide de él, tuvimos por bien de mandar lo resuelto en la ley 24, tít. 3, lib. 5, concediendo la primera instancia privativamente al alcaide, con las apelaciones á la audiencia. Y ahora es nuestra voluntad y mandamos al presidente, gobernador y capitan general y audiencia, que no consientan á ningun juez ordinario ni de comision, conocer de los pleitos y causas civiles ó criminales de sangleyes, en primera instancia, aunque sean oidores de aquella audiencia, haciendo oficio de alcaldes del crimen, ni sobre posturas, ni visitas de tiendas ni tratos de ellos, porque de esto privativamente toca conocer al alcaide del Parian, sino fuere en caso tan extraordinario, necesario y preciso que convenga limi tar esta regla.

LEY VII.

D. Felipe IV ea Madrid á 14 de junio de 1627. Que los sangleyes que se convirtieren no tributen por diez años.

Los sangleyes convertidos á nuestra Santa
TOMO II.

Fé Católica, no paguen tributo en los diez años primeros de su conversion, y pasados se cobre como de los naturales de Filipinas.

LEY VIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 25 de agosto de 1620. Que los chinos que se casaren en Manila se agreguen á un pueblo.

En las Islas Filipinas se convierten á nuestra Santa Fe Católica muchos sangleyes que se casan con indias naturales de ellas,. y viven en los contornos de la ciudad, y si se les diese sitio en los baldíos donde agregarse y hacer un pueblo para labrar la tierra y sembrar, en que son bien ejercitados, serian muy útiles á la república, y no se ocuparían en revender y atravesar los bastimentos, quedando mas domésticos y sosegados, y la ciudad mas segura aunque se aumente el número: Ordenamos al gobernador y capitan general, que asi lo ponga en ejecucion, y procure conservarlos y mirar por ellos con el cuidado que convenga.

LEY IX.

D Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1594. Que expresa algunas calidades en cuanto á personas y tratos de sangleyes.

A los sangleyes que vienen á contratar à Filipinas con inercaderías de la China, y las venden en monton á un precio por personas diputadas para ello, que es lo que alli llaman Pancada, se les deja la ropa en su poder con seguri. dad que sin órden del gobernador no dispongan de ella, y no se ponga precio á las cosas menudas sino en algunos generos nobles. Y porque asi conviene, mandamos que se notifique á los sangleyes que se hubieren de volver a aquellas Islas que hayan de pasar y pasen por las leyes y órdenes que se les pusieren; y en cuanto á la Pancada, se continúe con toda suavidad, de forma que no reciban agravio ni se les dé ocasion à que dejen de venir à sus contrataciones.

LEY
El mismo allí,

Que no se haga en Filipinas agravio á los sangleyes, particularmente en lo aqui contenido, y sean bien tratados.

Hemos sido informado que los indios sangleyes que vienen a Filipinas à contratar desde la China, reciben agravios y malos tratamientos de los españoles, y particularmente en que las guardas puestas por nuestros oficiales reales á sus na. víos, les piden y llevan cohechos, porque les permitan y dejen sacar algunas cosas que traen de sus tierras para dar á personas particulares: que los ministros que van a registrar los navios, to man y desfloran todas las mejores mercaderías, dejando lo que no es tal, de que les resulta pérdida considerable en lo restante, y muchas veces no tienen salida de lo les queda, como la tuvieran con lo bueno que se les quita: que cuando los chinos que van à registrar llevan lo mejor, dicen que lo pagaràn al precio à que se vendiere lo que dejan, de forma que lamente al precio de las mercaderías peores y comoues, y los chinos pierden el mas valor que tuvieran si lo vendiesen con libertad: que con te

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que

lo

pagan so

las ven

à

con

mor de los ministros que van á registrar no les tomen las mercaderías al tiempo de avaluarlas, les ponen mayor precio del que realmente valen, con que pagan los derechos por los precios en que se avalúan, sjendo la verdad que den despues à mucho menos: que se les quitan los mástiles de sus navios para poner en los que fabrican en aquellas islas, porque son livianos, dándoles en traeco otros tan pesados, que sus navíos no los pueden sufrir, y vienen á perderse, de que los chinos tienen mucho sentimiento, Y porque es justo que viniendo esta gente tratar, sea acariciada y reciba buen acogimiento para que llevando á sus tierras buenas nuevas del trato y acogida de nuestros vasallos, se aficionen otros á venir, y por medio de esta comunicacion reciban la doctrina cristiana y profesen nuestra Santa Fé Católica á que se dirige nuestro principal deseo é intencion: Mandamos á los gobernadores, que vista la substancia de estos agravios, den las órdenes necesarias para que se remedien tales inconvenientes, y no consientan que sobre lo contenido en ellos, ni otros de ninguna calidad reciban los chinos sangleyes, ni cualesquier contratantes, agravio, molestia ni vejacion, teniendo gran cuenta y cuidado con su buen tratamiento y despacho, y de castigar á quien los ofendiere ó agraviare, que muy particularmente se lo encargamos, como materia muy de nuestro real servicio.

LEY XI.

diese cierto número de gallinas cada año à menos precio del corriente, y se ordenó al gobernador de los chinos, que hiciese repartimiento por todos, obligándolos á dar cada semana tantas galinas á cierto y menos precio, castigando y penando al que no lo camplia, en que se les hace notable agravio: y el gobernador de los chinos sacaba otras tantas á aquel precio: Mandamos que no se haga ta! repartimiento, ni se pidan á los chinos, dejando á su voluntad que cada uno compre las que hubiere menester, al precio, que pudiere y hallare 'á' vender.

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Mandamos al gobernador y capitan general, que no consienta á los vecinos y residentes en Manila, tener en sus casas sangleyes, y

D. Felipe III en Madrid á 29 de mayo de 1619. Que en Manila no se haga repartimiento de gallinas prohiba que duerman dentro de la ciudad, orde

á los chinos.

En la ciudad de Manila se introdujo, que al presidente, oidores y oficiales de la audiencia se

nando si fuere necesario, al juez de los extranjeal ros, que castigue con rigor y graves penas que no lo cumpliere.

TITULO DIEZ Y NUEVE.

De las confirmaciones de encomiendas y situaciones.

LEY PRIMERA.

El mismo en Valladolid á 20 de setiembre de 1608. En Madrid á 20 de diciembre de 1620 En Lerma á 10 de noviembre de 1611. D. Felipe IV en Madrid a 12 de mayo de 1621 y 12 de junio de 1625 Véase la ley 6 de este titulo.

Que de las encomiendas, pensiones, rentas y situaciones se lleve confirmacion. Estatuimos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias reales en gobierno y gobernadores de las Indias, que tienen facultad nuestra para proveer encomiendas, pensiones, situaciones, ú otra renta de cualquier cantidad ó calidad, con señalamiento de cantidades ó sin él, que en los títulos y despachos hagan poner y pongan cláusula expresa con toda distincion y claridad, de que todos los que recibieren estas mercedes ó gratificaciones, lleven confirmacion nuestra, dentro del término señalado por ley 6 de este título, que corra y se cuente desde el dia

" pensiones, rentas

que en nuestro nombre hícieren la provision ó merced, con apercibimiento, que si pasado este plazo no hubieren llevado confirmacion pierdan la encomienda, pension, situacion ó renta, y no la gocen was, y los frutos que hubieren percibido se enteren en la real caja, y queden por bacienda nuestra, y los oficiales reales los cobren de cualesquier personas, y remitan por cuenta aparte, consignados al tesorero de nuestro consejo de Indias. Y ordenamos á los fiscales de nuestras reales audiencias, que hagan los pedimentos y las demas diligencias necesarias, para que asi se ejecute (1).

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macion de encomiendas, pensiones, rentas y si tuaciones, se observe sin diferencia, asi en las que dieren los vireyes y ministros referidos en las leyes de este título conforme à nuestras facultades, como en las que Nos diéremos por cédulas, y que en todas obliguen á las partes, y pongan en los títulos que lleven confirmacion nuestra, dentro del término señalado, con los misinos gravámenes y penas declaradas.

LEY HII.

D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619. En
Madrid á 9 de marzo de 1620.

Que en los títulos de pensiones se pongan los servicios,
y lleve confirmacion.

los Reyes y la Plata, Santiago de Chile, y Manila en las Filipinas, el término de los cinco años que sin distincion estaban asignados para llevar las confirmaciones, sea y haya de ser de seis años desde el dia de la provision de encomienda, pension, situacion, renta ó merced, has. ta que con la confirmacion se presenten ante el gobernador ó justicia mayor de la provincia; y en cuanto a los distritos de todas las demas audiencias de las Indias é islas adyacentes, sea el término cinco años con las mismas calidades; y no lo cumpliendo, es nuestra voluntad que se ejecuten las penas estatuidas y restituciones mandadas hacer por la ley de este título. Y porque sin embargo de estar antes de ahora dispues to todo lo susodicho, los vireyes, presidentes y gobernadores han prorogado estos términos: Mandamos á los susodichos y todos los que tienen ó tavieren facultad para proveer encomiendas, situar pensiones, asignar entretenimientos, rentas ó mercedes en nuestro nombre, que no señalen, proroguen ni concedan mas término del contenido en esta nuestra ley, que han de observar precisa é inviolablemente sin contravencion ninguna que esta es nuestra voluntad (2),

En los titulos de pensiones se han de expre-to
sar los servicios que motivaren la merced, con
obligacion de llevar confirmacion nuestra dentro
del término, y las mismas penas que está orde-
nado en los propietarios de las encomiendas.
LEY IV.

D. Felipe III en Madrid a 17 de enero de 1612. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que las mercedes y sus frutos y rentas no se ad-
quieran á los interesados hasta sacar confirmacion.

Mandamos que de las encomiendas de indios, pensiones, situaciones y otras cualesquier rentas que se hubieren dado y dieren en las Indias, asi de nuestra real caja como de los repartimientos, entretanto que los interesados no llevaren confirmacion nuestra, no hagan suyos los frutos, rentas y demoras.

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1622.
Que en los titulos se ponga cláusula de presentar
poder para pedir y obtener confirmacion del
Consejo.

En los títulos que se despacharen para encomiendas, pensiones, situaciones y rentas, de que se haya de llevar confirmacion nuestra: Ordenamos que con las demas cláusulas expresadas en las leyes 49 y 50, tit. 8, y 49, tit. 12, de este libro, que de esto tratan, se ponga que los interesados envien poder especial, con las fuerzas y tirmezas necesarias, para pedir y obtener conûrmacion, y seguir la causa en todas instaneias, con señalamiento de estrados.

LEY VI.

El mismo á 7 de febrero de 1627. En Madrid à 28 de julio de 1629, y 25 de agosto de 1616. Véase la ley 1., tit. 22, lib. 8.

Que señala término para sacar, llevar Y presentar las confirmaciones de encomiendas.

Habiendose considerado que respecto de la distancia y viaje de algunas provincias de las Indias, necesitan los encomenderos de mas o menos tiempo para presentar en el consejo los títulos de encomiendas, pensiones, situaciones, mercedes y rentas en que pedir, llevar y presentarse con las confirmaciones, y que en esta materia ha habido diferentes resoluciones: Hemos tenido bien de declarar, que en todo lo que compren por den los distritos de nuestras reales audiencias de

Que en las confirmaciones litigadus haya autos
de vista y revista o cosa juzgada. Auto 11
referido, tit. 2, lib. 2, que se practica en
confirmaciones de oficios y encomiendas (3).
En todas las confirmaciones se ponga siempre
el dia de la presentacion en el oficio y no
las lleven las partes a encomendar, sino un
ά
oficial como siempre se ha acostumbrado,
Decreto del consejo por mayo de 1624. Au-
to 55.

Todos los despachos que se hubieren de enco
mendar a los del consejo, siendo su primera
diligencia el llevarlos las partes à la secre-
taria donde tocan, para que se anote su pre-
sentacion en ella, se lleven por un oficial al
presidente del consejo ó al mas antiguo en
su ausencia y falta, para que los remita á
los consejeros que le pareciere; y habiéndolo
hecho, se vuelvan á recojer por la secreta
ria, y formando un libro en ella, se pon-
ga રા
en el razon de los despachos que se en-
comiendan diciendo los del consejo a quien
á
se remiten, y se les llevarán por un oficial,
sin entregarlos á las partes ni a otra perso-
na; y habiéndose despachado en el consejo
se llevarán á la secretaría para hacer
ejecutar los despachos que se acordaren, los
cuales se entregarán a las partes. Decreto
del consejo á 26, de mayo de 1646. Au-
to 139.

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(2) Véase la real cédula de 16 de noviembre de 1703, la que tambien previene que no correrá el término desde el dia que se hace á la vela el buque.

(5) Por real cédula de Sevilla á 6 de agosto de 1732 se reitera la prohibicion de prorogar términos á los oficios que vacan por falta de confirmacion, y que aunque ofrezcan exhibir el tercio, no se despa. che título, sino que se declaren vacos.

TITULO

PRIMERO.

De los pesquisidores y jueces de comision.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en el Pardo a 6 de marzo de 1569 En Aranjuez á 4 de mayo de 1572. En San Martin á 7 de marzo de 1591. Véase la ley 175, tít. 15, lib. 2. Que las audiencias no despachen jueces sino en casos inexcusables à costa de quien los pidiere y con salarios moderados.

las audiencias Ordenamos y mandamos que no provean jueces de comision para sus distritos, y`remitan el conocimiento de las causas que se ofrecieren, á los gobernadores, corregidores, ó alcaldes mayores si no fuere en casos inexcusables, y á costa de las partes que los pidieren, y no scan los salarios excesivos, sino tan moderados que no excedan de lo que bastare á la ejecucion de nuestra justicia.

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de noviembre de 1621.
Véanse las leyes 19, tít. 17, lib. 4; y 28, tít. 2, lib. 5.
Que no se envien jueces de comision donde hubiere
justicias ordinarias, y las comisiones y oficios

separados se vuelvan á unir.

Sin embargo de estar proveido que los vireyes no puedan enviar jueces de comision á los distritos donde hay justicias puestas por nombramiento nuestro, envian jueces de obrajes é in. genios, siembra y resiembra, y para otras cosas, con que viene á montar sụ salario mas que el de la justicia ordinaria, que de esto debe conocer y estos nombramientos se reducen á beneficiar y acomodar terceras personas: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y audiencias, que guarden lo dispuesto por leyes de estos y aquellos reinos, en que tan interesados son, el gobierno público, hacienda real la de nuestros vasallos: y que los oficios que título de comisiones se hubieren separado y segregado de las justicias ordinarias, se vuelvan á unir y agregar á ellas.

LEY

III.

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LEY IV.

El emperador D. Carlos y la reina gobernadora en
Medina del Campo á 17 de diciembre de 1531. Don
Felipe 11, Ordenanza 22, en Toledo à 25 de mayo
de 1596, y en la Ordenauza 15 de Audiencias de 1563.
Véause las leyes 24, tít. 31, lib. 2 y 24 de este título.
Que ars audiencias, para fuera de las cinco leguas,
pueaan despachar jueces de comision conforme
á esta ley.

Es nuestra voluntad que las audiencias de
las Indias puedan proveer jueces de comision, que
procedan y hagan justicia en los casos que suce
dieren fuera de las cinco leguas, mirando inucho
en que solamente sean proveitos cuando fuere
justo y conforme á derecho, y no de otra forma,
fuere posible, y en casos raros
los menos que
y

por excusar, como conviene, que sean molestados los pobladores y vasallos con costas y gastos extraordinarios. Y mandamos que a los jueces de comision sobre delitos y causas criminales, se les dé poder y facultad solamente para hacer informacion, prender los delincuentes, traerlos á las cárceles de las audiencias, y cobrar sus salarios de quien los debiere pagar: y asimismo que los escribanos ante quien pasaren entreguen los autos á los de las audiencias, donde se han de fenecer, de forma que las partes no paguen mas de unos derechos, y las audiencias nombren los escribanos de las comisiones no habiendo receptores, y no los escribanos de cámara, guardando lo proveido por la ley 61, titulo 23, libro 2.

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de agosto de 1627. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que los vireyes y presidentes no inhiban á las an-
diencias en las comisiones, y las dejen conocer en
los grados que les tocan.

En las comisiones que dieren los vireyes y presidentes gobernadores, conforme à las facultades concedas, no inhiban á las audiencias, ni reserven para sí ni otro tribunal las apelaciones dejando que vayan y se prosigan en las audiencias donde tocaren, á las cuales mandamos que procedan en estas comisiones y causas en el grado que les conforme a las leyes de es · pertenece, tos reinos de Castilla y de esta recopilacion, y no se tengan por inhibidas, sin embargo de las prohibiciones é inhibiciones de los vireyes ó presidentes, guardando la ley 35, tit. 15, libro 2, en lo que generalmente dispone, y la 42, del mismo título, en la forma de avisar á las audiencias, ó declarar que les toca el conocimiento como alli

ise contiene.

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