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LEY VI. El emperador D. Carlos en Madrid á 16 de enero de 1533 Ordenanza del año 1563.

Que si las justicias no cumplieren las provisiones, usen las audiencias de su jurisdiccion.

En caso de no cumplir los gobernadorės, alcaldes ordinarios y justicias, las cartas y provisiones de nuestras audiencias sin justa causa, podrán enviar ejecutores con salario, y usar de la facultad que en este caso está concedida, por ordeaanza y ley 117, título 15, 1ibro 2.

LEY VII.

D. Felipe II en Aranjuez á 21 de marzo de 1576. Que si hubiere de salir juez por la Sala del Crimen, lo resuelvan los alcaldes, y nombre el virey ó presidente.

Si en las causas pendientes ante los alcaldes del crimen se hubiere de proveer juez de comision ó pesquisidor, alguacil, receptor, ú otra per sona semejante para hacer algunas diligencias, los alcaldes determinen si conviene que vaya ó no, y señalen los dias que se habieren de ocupar; y el nombramiento de persona y señala miento de salario, lo haga el virey, ó el que gobernare: y asi se guarde y practique la ley 32, titulo 17, libro 2.

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D. Felipe III en Valladolid á 13 de marzo de 1610. En Madrid à 12 de diciembre de 1612.

Que los vireyes y presidente de Santa Fe y los contadores de Cuentas resuelvan sobre el despacho de jueces, y los nombrenios vireyes y presidente solos.

Declaramos, que el resolver y despachar comisiones para averiguacion de cuentas pendientes en los tribunales de ellas, toca á nuestros vi. reyes y presidente del nuevo reino de Granada, y á los contadores de cuentas; y el nombramiento de personas y salarios á los vireyes y presiden te solos.

LEY X.

D. Felipe IV en San Esteban del Puerto á 15 de febrero de 1623.

Que en casos de gobierno de las comisiones el virey presidente, y en algunos se guarde la costumbre.

Lo ordenado sobre que los vireyes y presidentes no nombren jueces pesquisidores, ni atros para ningun efecto, sin consulta del acuerdo ó sala de la audiencia ó del crímen, se guarde y practique si no fuere en algun caso de gobierno, que conviniere averiguar con secreto; y hecho, se remita á la sala á quien toca, para que haga justicia; advirtiendo que el nombrar los vireyes, presidente sin determinarlo con el acuer do ó sala de audiencia, ha de ser solo en casos TOMO H.

de gobierno; y en cuanto à depositar indias, prohibir que vivan españoles entre indios, mudarlos de unos pueblos á otros, y dar las comisiones para esto, se guarde la costumbre y ley 37, títalo 15, lib. 2 (1).

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D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de noviembre de 1590. En Madrid á 9 de abril de 1591.

Que los vireyes y presidentes puedan nombrar quien haga averiguaciones secretas contra corregidores y justicias.

La averiguacion y castigo de los excesos cometidos por los corregidores y otros ministros, es materia de justicia, y á esta causa se ha de determinar por las audiencias si és ó no conve niente hacerla, y porque remitiéndolo á las residencias tienen siempre medios los culpados con que aplacar á las partes agraviadas, los vireyes y presidentes para remediar los daños y vejacio. nes, que los corregidores y ministros hacen, expecialmente á los indios, y tenerlos mas sujetos, podrán maudar que se hagan averiguaciones secretas ó en la forma que mejor les pareciere; y resultando culpados remitirlas á las audiencias, que llamadas y oidas las partes hagan justicia, y los vireyes y presidentes quedarán informados para proveer en el gobierno lo que conviniere. Y ordenamos, que con particular y continuo cuidado procuren que ningun ministro haga agravio ni molestias, á los indios, y que sean guardadas precisamente las leyes que tratan de su bien y conservacion. Y asimismo mandamos que para estas ni otras comisiones to nombren por jueces á los oficiales procuradores de las audiencias, habiendo otras personas,

LEY XH.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que para despachar juez sobre agravios de goberna- : dores y justicias hechos á indios y personas

miserables, no sea necesario dar fianzas.

Cuando las personas miserables, indios ó sus caciques, é nuestros fiscales en su nombre, pusieren capítulos sobre agravios recibidos de los corregidores y justicias, mándese dar informacion sumaria donde lubiere sucedido el caso; y ella.constare ser cierta la relacion, aunque no den fianzas, se envie juez: con advertencia de los indios no sean supuestos por los es pañoles, y con este pretexto traten de vengar sus pasiones.

si

por

que

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be que los oidores no hagan ausencia del ejer cicio de sus oficios ni salgan á comisiones: Ordenamos a los vireyes, que sucediendo delitos y casos graves y enormes en sus distritos á que sea necesario proveer jaez pesquisidor, puedan con acuerdo de los oidores enviar uno de los álcaldes del crimen, a cuya sala no quiten ni embaracen el conocimiento de las causas que le to caren; y si no fuere en caso grave y muy preciso, no nombren para pesquisa de causas crimi nales oidor, sino alcalde, guardando lo resuelto por las leyes ti y 16, lib. 2, y 22 y 23, titu lo 15, lib. 5.

LEY XIV.

D. Felipe II en 5 de mayo de 1576. Que los oidores y alcaldes del Crimen, jueces pesquisidores, puedan sentenciar en definitiva.

Por ordenanza de algunas audiencias está dispuesto, que cuando se nombraren pesquisidores, no lleven comision de sentenciar; y en los casos que ha sido necesario enviar oidor, se le ha da do comision para que sentencie en primera instancia. Y porque se ha dudado de esta facultad, y nos fue suplicado que lo declarásemos, ordenainos que los vireyes, presidentes y audiencias, guardando la forina expresada en las leyes de este título, y otras de la materia, puedan dar las comisiones à oidores y alcaldes del crímen, para que sentencien en la difinitiva otorgando las ape laciones en los casos que hubiere lugar de derecho, sin embargo de la ordenanza.

LEY XV...

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los ministros togados, saliendo a comisiones, lleven sus salarios conforme á la ley 40, tit. 16, lib. 2.

Los ministros togados puedan llevar de sala rio, con las comisiones fuera de las ciudades de su residencia la cantidad señalada por la ley 40. título 16, lib. 2, de que no excedan, y lo que llevaren de mas lo vuelvan á quien perteneciere, sin embargo de que antes estaba ordenado que llevasen otra tanța cantidad como la que montasen los gajes de sus oficios.

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 20 de junio de 1567. En Córdoba á 20 de abril de 1570 En Madrid à 26 de mayo de 1573. En Badajoz á 23 de julio de 1580. D. Felipe III en Madrid á 3 y á 19 de junio de 1620. Que declara en que forma se han de nombrar los jueces pesquisidores.

Sapuesto que los corregidores y justicias ordinarias han de ser residenciados, están libres de querellas sino fuere en casos tan graves y escandalosos, que haya peligro en la tardanza y dilacion de la residencia, que en estos casos se ha de despachar receptor que haga informacion, ó juez con la que se presentare; y si visto el cuerpo del delito y culpa del corregidor, pareciere que se debe dar juez, toca al virey y presidente nombrar la persona, como está ordenado; y cuando la sala de la audiencia juzgare que se cometa al rralengo mas cercano, toca á la sala donde se tratare de la causa, y puede declarar quien es, nombrarllenar el blanco de la comision, conforme al

lo

y

termino que declarare para Iracer la averiguacion y si en el lugar del delito ó en la comarca hubiere otro juez, que sin salario ó á menos costa pueda hacer la averi,uacion, y esta hubiere sido la causa que movió á la sala á dar juez, ha de decir el auto: Nombrese juez para esta averigua. cion con lo acordado. Y este mismo dia en acuer do el mas antiguo de la sala dirá al virey ó pre. sidente, la razon de lo acordado, el cual llenarà la comision en el tal juez conforme al parecer de la sala, y el virey ó presidente y jueces la firmarån en este y todos los demas casos en que despacharen jueces; y en cuanto a tomar la residencia antes de acabar los oficios, se guarde la ley 19, título 15, libro 5.

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D. Felipe III en Madrid a 31 de diciembre de 1620. Que ningun juez de comision sirva de juez ordinariò ni suceda al que lo fuere.

Mandamos que en ningun caso, ni por ninguna causa se despachen comisiones por los vireyes, presidentes y audiencias de las Indias, para que si pareciere culpado el gobernador 6 corregidor, le suspenda el juez de oficio y suceda ent él, y que ningun juez de comision pueda por via de interin, ó provision ordinaria ó por cierto tiempo ni en otra forma, suceder ni administrar la jurisdiccion del gobernador ó corregidor, ú otra cualquier persona contra quien fuere su comision en todo ni en parte, y que los autos que sobre esto se hicieren, sean nulos y de ningun efecto, y el que aceptare la comision con semejantes clàusulas, quede inhabil para otro oficio ó comision temporal ó perpetua, y nuestros ministros. que dieren tal comision, incurran en las penas impuestas contra los que usurpan la jurisdiccion en casos que no les tocan, y contravienen á los mandatos reales y en nil ducados cada uno, apli cados conforme á derecho, y en las demas penas arbitrarias que á nuestro consejo de Indias pareciere y juzgare convenientes; en los visitadores de la tierra se guarde la ley 18 título 31, libro 2.

LEY XVIII.

D. Felipe IV allí á 29 de julio de 1631. Que el virey de Nueva España excuse lo posible enviar jueces á la Galicia sobre lo contenido.

Envian los vireyes de la Nueva España jaeces comisarios á la Nueva Galicia, a titulo de nuestra real hacienda, con salarios excesivos á costa de ella, y de nuestros vasallos; y otros jueces a repartir y depositar azogues en todas las minas de aquel distrito, y la real audiencia de la Galicia, por la inhibicion que tiene de nuestra real hacienda, deja de proceder contra los dichos jaeces en que se han reconocido inconvenientes: Mandamos, que los vireyes escusen cuanto fue-, re posible el enviarlos a aquella provincia, y las costas y vejaciones que reciben los mineros, y hagan tomar cuentas á los que hubieren enviado y enviaren, castigando los excesos cometidos contra mineros; y sobre nombrarlos contra los oficiales reales guarden la ley 54, titulo 15 lib. 2.

LEY XIX.

D. Felipe II allí á 18 de enero de 1561. Que en dar fianzas los oidores y jueces de comision, guarden el derecho de estos Reinos de Castilla.

Algunos vecinos y pobladores de la provincia de Popayán han pretendido, que cuando se hubiese de proveer algun gobernador o visitador ú oidor, ú otro cualquier juez á aquella tierra, diese ante todas cosas fianzas de estar á residencia, y pagar juzgado y sentenciado, y el apelante afianzase las condenaciones de maravedis, asi de oficio como á pedimento de partes, y no se le otorgase la apelacion sin fianzas depositarias á satisfacion del juez, y parte que lo pidiese sobre que expresaron los daños é inconvenientes, que de lo contrario resultaban conforme a lo acordado: Mandamos que cuando los vireyes, y presidentes gobernadores, guardando la forma estatuida por estas leyes, proveyeren algun oidor, ú otra persona por visitador o juez para negocios de sus distritos, ordenen que guade en el dár fianzas las leyes y ordenanzas reales de estos reinos de Castilla, que en esto disponen y no excedan de su contenido.

LEY XX.

1 Felipe II en Aranjuez á 29 de noviembre de 1567. D. Felipe IV en Madrid á 51 de marzo de 1632. Que los jueces presenten las comisiones en los

cabildos, y los oidores guarden las leyes. Ordenese a los jueces de comision, que en Ilegando á los pueblos adonde fueren enviados, se presenten en los cabildos con las comisiones que Hlevaren, para que puedan saber y entender ei tiempo que se hau de ocupar en ellas; y porque los oidores de poestras audiencias lo reusan y sin dar cuenta al corregidor ó justicia, usn y ejercen de hecho: Mandamos que guarden las leyes y ordenanzas que sobre esto disponen siu contravencion alguna.

LEY XXI.

D. Felipe II alli á 12 de diciembre de 1567. Que los jueces ordinarios y de comision no conoṛeun de causas pasadas en cosa juzgada.

Maodamos que ningun oidor, gobernador ni otro cualquier juez de comision, asi de los provedos por Nos, como nombrados por los vireyes, presidentes y audiencias no pueda conocer ni conozca de ningunos negocios ni causas civiles ó criminales estaudo sentenciados y pasadas las sen tencias en autoridad de cosa juzgada; y si contra lo susodicho conociere, actuare y sentenciare, sea nulo y de ningun valor i efecto.

LEY XXII,

El nismo á 19 de diciembre de 1568.

Que los jueces de comision puedan seguir delincuenles fuera de sus distritos, y sus apelaciones vayan á la Sala del Crimen.

El alcalde del crimen y el pesquisidor pueden enviar á quien les pareciere en seguimiento de los delincuentes, aunque sea fuera del distrito de la gobernacion del virey, presidente ó audiencia de quien fueren enviados, y usen de sus requisitorias como fuere mas conveniente. Y mandamos, que las justicias las guarden y cumplan;

y si las partes apelaren en los casos del derecho, otorguen las apelaciones ante los alcaldes del crímen.

LEY XXIII.

D. Felipe II, Ordenanza 64 de Audiencias de 1563, y en la 72 de 1596. Que a pesquisidoreș ó jueces de residencia no se pague salario de hacienda real ni penas de cámara.

Mandamos, que de nuestra hacienda real ni de penas de cámara no se pague ningun salario à jueces de residencia ó pesquisidores que los vireyes, presidentes ó audiencias envieren.

LEY XXIV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora á 10 de abril de 1553. D. Felipe 11 a 25 de junio de 1571. Ordenauza 15 de Audiencias de 1565. Que los escribanos de comisiones entreguen los autos originales, y no se paguen mas de unos derechos.

Lo ordenado por la ley 24, tít. 31, lib. 2 y ley 4 de este título, sobre entregar los escribanos de comisiones los autos se guarde y cumpla: y asimismo si la causa fuere criminal, entreguen á los del crimen y no se pagun mas de unos derechos.

LEY XXV.

D. Felipe IV en Madrid a 30 de enero de 1635. Que la audiencia de Santo Domingo no envie jueces de comision contra los vecinos de la tierra adentro.

El presidente y oidores de la audiencia de Santo Domingo no provean jueces de comision contra los vecinos de la tierra adentro, y remitan al alcalde mayor lo que se ofreciere no siendo en casos inexcusables y á costa de los que pidieren juez: con apercibimiento, de que proveeremos de remedio y seran condenados en todos los daños y salarios, y nos tendremos por deservido.

LEY XXVI.

El mismo allí á de marzo de 1627. Que los gobernadores de Yucatan nombren los jueces conforme a esta ley.

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Los gobernadores de la provincia de Yucatán nombran jueces para diferentes causas, y algu nos llevan comisiones de agravios, grana y prohibicion de vender vino á los indios, y en lugar de remediar el exceso, lo venden ellos mismos, y hacen que tomen otros géneros sin haberlas menester, y en la cobranza les hacen muchas vejaciones y agravios dignos de remedio: Mandamos á los gobernadores, que no provean tales jueces; y en caso que convenga, sea con muy gran causa y deliberacion, expresa y particular órden para que no vendan vino á los indios poniéndolo por cláusula en sus comisiones, con graves penas que harán ejecutar irremisiblemente coutra los culpados cuando den cuenta de sus comisiones, ó será cargo de residencia para los gobernadores, los cuales guarden la ley 36, tit. 1 lib. 6.

LEY XXVII.

D. Felipe II en Badajoz á 11 de noviembre de 1580. D. Felipe IV en Madrid á 17 de marzo de 1627. Allí á 4 de febrero de 1651, y 1.o de agosto de 1633. Que el gobernador de Yucatan no provea jueces de grana ni agravios.

Mandamos á los gobernadores de Yucatán que no provean corregimientos ni alcaldías ma

yores de pueblos de indios por ningun tiempo,
con salario ni sin él, ni en otra forma; y á los que
fueren nombrados, que luego se exoneren de ellos
y no log usen ni ejerzan, y en la contravencion
incurran en las penas por derecho establecidas
contra los que usan de jurisdiccion sin muestra
facultad: y los gobernadores no puedan nombrar
jueces de grana ó agravios, con ningun título
ni color de capitanes de guerra ni otro: guardan
do la ley antecedente, pena de cuatro mil duca
dos para nuestra cámara Y fisco; Y damos comi-
sion á los oficiales reales de aquella provincia pa-
ra que retengan de los salarios que los gober-
nadores hubieren de percibir la dicha cantidad,
y á los jueces de grana y agravios, que no usen
de tales oficios ó comisiones, pena de mil du-
cados, aplicados en la misma forma, y privacion
perpétua de oficio de justicia y de diez años de
destierro de nuestras Indias.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madríd á 3 de junio de 1627, y 20 de febrero, y á 28 de junio de 1650, y á 27 de enero de 1632.

Que los repartimientos de indios se cometan á las justicias ordinarias y de los jucces de grana, azúcares y matanzas.

En la Nueva España se escusen los jueces repartidores de indios y los corregidores y alcaldes mayores, hagan el repartimiento en sus distritos como se practica en el Perú: y los vireyes seňalen para la distribucion al corregidor ó alcalcalde inayor con particular atencion al ajustamiento y partes de la persona, á la cual envíen las otras justicias ordinarias del partido, inclusos en aquel repartimiento los indios que to caren á su jurisdiccion, a cuya costa se vaya por los indios que dejaren de enviar; y el distribuirlos corra por la primera mano: y si resultaren agravios, acudan las partes al virey para que lo remedie, guardando la ley 20, tit. 12, lib. 6. Y por lo que toca á los pueblos del Marquesado del Valle, y otros de señorío particular, guárdese lo resuelto por la ley 33 del mismo título, si el virey no considerare mas comodidad en que haga la reparticion el corregidor de nuestro realengo ó el del señorío particular. Y por cuanto se ha entendido que los jueces de grana solamente van à emplear en ella, y se quejan los españo les de que siendo el salario de un corregidor ó alcalde mayor trescientos ò cuatrocientos pesos, suele haber de jueces continuos y ordinarics, tres 6 cuatro mil pesos: Ordenamos, que conviniendo enviar algunos jueces, no haya de ser tenien

dolos de asiento, sino á visitar, y con lo proce-
sado se vuelvan, y estos sean elegidos de los
mas cristianos y hourados de la república, que
no vayan a enriquecer, sino à enmendar los ex-
cesos contra leyes y ordenanzas, y guarden la ley
45, tit. 34, lib. 2. Y es nuestra voluntad, que
particularmente l'even esto á su cargo los oido-
res visitadores de la tierra, y lo misino se guar.
de en jueces de azúcares y matanzas de ganado.
LEY XXIX.

D. Felipe III en Madrid á 23 de mayo de 1620. Don
Carlos 11 y la reina gobernadora.

Que los visitadores, jueces ó veedores de grana ten-
gan las calidades que se refieren, y siendo necesario,
afiancen.

Uno de los mas preciosos fratos que se crian en nuestras Indias Occidentales, es la grana cochinilla, mercaderia igual con el oro y plata, sobre cuya bondad, beneficio y fidelidad fuimos servido de cometer al morques de Guadalcázar, virey de la Nueva España, que hiciese junta particular y las ordenanzas convenientes para que no se pueda falsificar, mezclar ni adulterar. Y porque convendrá que algunas veces se envíen veedores ó jueces á que la reconozcan, y enmienden los excesos que comenten los tratantes en su cria, tráfico y despacho: Ordenamos, que estos veedores ó jueces visitadores, demas de las calidades referidas en la ley antecedente, sean personas de toda fidelidad, pues han de ser estimadores y jueces de la bondad de esta materia, y si conviniere, los obliguen a dar fianzas de que si hallaren falsedad y no lo manifestaren, ó dejaren de proceder conforme á su comision, ó aprobaren injustamente lo que no tuviere la bondad y calidades que debe tener, lo pagaràn de sus bienes, difiriendo la estimacion en el juramento de los interesados ó fiscal de nuestra real audiencia, é imponiendo otras penas criminales personales y pecuniarias, para que usen su oficio con inteligencia y fidelidad.

Véase la ley 59, tit. 3, lib. 3, sobre comisiones
contra casados ausentes de sus mugeres.
Que no se den comisiones fuera de sus titulos

á los corregidores ni alcaldes mayores al
tiempo de su provision, ley 6, tit. 2, lib. 5.
Que las audiencias despachen ejecutores con
dias y salarios contra los culpados en ex-
cesos de tasas, ley 50, tit. 5, lib. 6.
Que se excuse el en iar jueces a contar in-
dios y cometa a los ordinarios, ley 61, ti-
tulo 5, lib. 6.

LO SECUNDO.

TITULO

De los juegos y jugadores.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Toledo a 24 de agosto de 1529. El mismo y la reina de Bohemia, gobernado

ra, en Valladolid á 12 de mayo de 1551.

ά

Que no se pueda jugar á los dados, ni tenerlos, y d los naipes y otros juegos no se jueguen mas de diez pesos de oro en un dia,

Ordenamos y mandamos á nuestras audiencias y justicias de las Indias, que con mucho cuidado prohiban y defiendan, imponiendo graves penas, los grandes y excesivos juegos que hay en aquellas provincias, y que ninguno juegue con dados aunque sea á las tablas, ni los tenga en su poder; y que asimismo nadie juegue à naipes; ni á otro juego mas de diez pesos de oro en un dia natural de veinte y cuatro horas, con que no pase de esta cantidad el mayor exceso, y esto alenta la calidad y hacienda de los jugadores; y con los demas se guarden las leyes de estos reinos de Castilla; y si en contravencion de lo susodicho, jugaren mas cantidad en el tiempo referido, procedan contra sus personas y bienes, ejecutando las penas en que incurrieren. Y declaramos, que las pecuniarias impuestas à los jugadores por leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, sean en las Indias al cuatro tanto (1).

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Que prohibe las casas de juego, y que las tengan ó permitan los jueces.

Júntase á jagar en tablajes públicos mucha gente ociosa de vida inquieta y depravadas costumbres, de que han resultado muy grandes inconvenientes, y delitos atroces en ofensa de Dios nuestro Señor, con juramentos, blasfemias, muertes y pérdidas de hacienda, que de semejantes distraimientos se siguen, demas de los desasosiegos é inquietudes que se han causado, perturban do la paz y union de la República, por el interés de baratos y naipes; y porque estas juntas, juegos y desórdenes suelen ser en las casas de los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y otras justicias à cuyo cargo y obligacion està el castigo y ejemplo público, en que tambien se hallan notados los eclesiásticos: Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y justicias, que proveyendo del remedio conveniente y necesario, hagan castigar y castiguen los delitos cometidos en casas de juego y tablajes, conforme

(1) Por cédula dada en San Ildefonso á 3 de agos to de 1745, y 17 de diciembre de 1746, se prohibe todo juego de suerte y envite con gravísimas penas; y últimamente, por otra del Pardo de 3 de febrero de 1768, se renovaron estas y otras dos reales cédulas prohibitivas de juegos de suerte y envite, añadiéndose, que en estas causas conozcan y persigan á los delincuentes las justicias ordinarias.

TOMO II.

à su gravedad, y que cesen tales juegos y juntas de gente valdía, y tan ilícitos y perjudiciales aprovechamientos; y constando que los gobernadores, corregidores, alcaides mayores y justicias. los tienen, amparan ó permiten, procedan Jos superiores contra ellos, haciendo justicia con par ticular ejemplo y demostracion; y á los jueces eclesiàsticos encargamos, que usen de sa jarisdiccion en cuanto hubiere lugar de derecho, y mandan los Sagrados Canones (2).

LEY III.

D. Felipe II en San Lorenzo á 7 de setiembre de 1594. D. Felipe 111 en Madrid á 25 de enero de 1609. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que prohibe el juego á los ministros togados y á sus mugeres.

Algunos ministros togados (y sus mugeres) debiendo dar mejor ejemplo en todas sus acciones, corregir y castigar excesos, los cometian.y consentian, teniendo en sus casas tablajes públicos, con todo género de gentes, hombres y mugeres, donde de dia y de noche se perdian y aventuraban honras y haciendas. Y porque en materia de tanta consideracion, conviene prevenir el remedio y cautelar el daño: Mandamos á los vireyes y presidentes de nuestras reales audiencias, que si otros casos semejantes á estos sucedieren, llamen al acuerdo á los oidores, alcal des ó fiscales, y les digan de nuestra parte cuan mal nos parecen excesos tan dignos de repren sión, , y la nota y escándalo que de ellos resultan; y aunque convendria deliberar y resolver sobre alguna extraordinaria demostracion, se suspende el castigo hasta experimentar la enmienda, advirtiéndoles que con ninguna ocasion permitan juego en sus casas de cualquiera cantidad que sea, y ellos ni sus mugeres no vayan á jugar á otra ninguna; y no siendo bastante á corregirlos, nos avisen para que proveamos lo conveniente; y si los ministros de justicia fueren á są provision, los suspendan de oficio.

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