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blaciones y tierra pacifica, se les hagan antes los requerimientos necesarios una, dos y tres veces,

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las demas, que convengan, hasta atraerlos á la paz, que deseamos, con que si estas preven

ciones no bastaren, sean castigados como justainente merecieren, y no mas; y si habiendo recibido la santa fé, y dadonos la obediencia, la apostataren y negaren, se proceda como contra apóstatas y rebeldes, conforme á lo que por sus excesos merecieren, anteponiendo siempre los medios suaves y pacíficos a los rigurosos y jurí dicos. Y ordenamos que si fuere necesario hacerles guerra abierta y formada, se nos de primero aviso en nuestro consejo de Indias, con las causas y motivos que hubiere para que Nos proveamos lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro. (2)

LEY X.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Ordenanza 67.

Que no se envie gente armada á reducir los indlos, y siendo á castigarlos, sea conforme a esta ley

Ningun gobernador, teniente, ni alcalde ordinario pueda enviar, ni envie gente armada contra Indios, á titulo de que se reduz

gan, ó vengan á hacer mita, ni con otro pretexto, pena de privacion de oficio, y de dos mil pesos para nuestra cámara; pero bien permiti nos, que si algunos indios hicieren daño á españoles, ó á indios de paz, en sus personas, ó haciendas, puedan luego, ó hasta tres meses enviar personas con armas á que los castiguen, ó traigan presos, con que en los presos no se eje cute pena en el campo, si la dilacion no causare daño irreparable, y en ninguna forma se puedan repartir los indios por piezas, como en algunas provincias se ha hecho sin nuestra orden y voluntad, de mil pena pesos al que lo contrario hiciere.

LEY XI.

El mismo alli, Ordenanza 68.

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Que en caso de castigo de indios pasados tres meses, el gobernador resuelva como se ha de hacer. Si los indios hicieren tales excesos, que obliguen á grande demostracion y remedio muy pre. ciso, y á enviar gente con armas, y pasaren los tres meses contenidos en la ley antecedente, pueda solo el que tuviere el gobierno de la provin cia, y no otra justicia, determinar lo que se ha de hacer cerca del castigo, con que en lo demas se guarde lo que para estos casos esta dispuesto. LEY XII.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de diciembre de 1631. Que los socorros que se enviaren á las provincias, vayan con personas espertas y subordinados á los gabernadores.

En caso de alboroto, ó levantamiento de indios se envien los socorros con personas de inteligencia, y experiencia en la guerra, y cuales convenga, con subordinacion al gobernador de la provincia socorrida, principalmente cuando es.

(2) Esta ley se manda guardar en Chile por cédula de 1726 espedida con motivo del general alzamiento del año de 23.

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Ordenamos á los capitanes generales, gober nadores y cabos de la milicia, que habiendo de en enviar socorro de soldados à algunas partes, donde en el camino, ó viage puedan peligrar si saliere el enemigo con mas grueso de gente, no las envien en trozos y partidas pequeñas, procurando que siempre vayan las compañias enteras, para que mejor se puedan defender, y llegar al paesto donde van; y asi se guarde donde se hubieren de mudar los presidios á cierto tiempo, segun las órdenes, que se hubieren despachado. LEY XV.

D. Felipe III en Valladolid á 50 de agosto de 1608. Que en los socorros que fuerende Nueva España á

Filipinas no vayan mestizos ni mulatos.

En la gente, que el virey enviare, y fuere de socorro de la Nueva España á Filipinas, no consienta que en ninguna forma vayan, ni se admitan mestizos, ni mulatos, por los inconvenientes, que se han experimentado.

LEY XVI.

El mismo en Zamora á 16 de febrero de 1602. Que los capitanes que en Nueva España levantar ren gente para Filipinas, no se embarquen con

ella.

Uno de los capitanes, que levantaren gente en la Nueva España para socorro de las Islas Filipinas, sea comisario de ella hasta el puerto de Acapulco, y la entregue al general, ó cabo de los navíos, que salieren, y ningun capitan se embarque ni pase á las islas con la gente de su compañia.

LEY XVII. D. Felipe III en Barcelona á 28 de junio de 1599. Que sean castigados con severidad los que en la guerra desamparen la gente. Ordenamos á nuestros capitanes generales, que cuando algun capitan, ú otro oficial de guer ra desamparare la gente de su cargo, ó hiciere otra cosa, que no deba, lo castiguen con severi. dad, para que sea ejemplo á otros.

LEY XVIII.

El mismo en Segovia a 4 de julio de 1609. Que el gobernador de Filipinas procure conservar la paz con el emperador del Japon,

El Gobernador y capitan general de las Islas Filipinas procure siempre conservar la buena correspodencia, paz y quietud con el emperador del Japon, usando para esto de los medios mas prudentes, y de conveniencia, mientras las cosas dieren lugar, y no se arriesgare la reputacion de nuestras armas y estado en aquellos mares y naciones orientales.

LEY XIX.

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en Madrid á 7 de octubre de 1570. D. Felipe II en Sevilla á 7 de mayo de 1570.

Que los vecinos de los puertos esten apercibidos de armas y caballos, y hagan alarde cada cuatro

meses.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que pongan mucho cuidado en que los vecinos de los puertos tengan prevencion de armas y caballos, conforme à la posiblidad de cada uno, para que si se ofreciere ocasion de enemigos, ú otro cualquier accidente, esten apercibidos á la defensa, resistencia y castigo de los que trataren de infestarlos, y cada cuatro meses hagan alarde y reseña, reconociendo las armas y municiones, y haciendo que continuamente se ejerciten, y de cada alarde y reseña envien testimonio signados de escribano público à nuestro consejo.

LEY XX.

D. Felipe III en el Pardo á 30 de noviembre de 1599. Que ninguno se exima de salir á los alardes y reseñas no estando reservado por ley o privilegio

Porque de haber reservado los gobernadores á algunos vecinos y personas particulares de salir á los alardes y reseñas, han pretendido estos, y otros muchos excusarse de esta obligacion y no conviene permitirlo Mandamos á los gobernadores, que no dén reservas, y hagan salir á todos, ejecutandolo sin eximir á ninguno, que no estuviere exento por ley, ó privilegio nuestro.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de diciembre de 1632. Que los escribanos, procuradores, ni otras oficiales no entren ni salgan de guarda y acudan á los rebatos.

Los gobernadores de ciudades y puertos de

las Indias no apremien á los escribanos públicos, procuradores y otros oficiales, á que acudan á meter guardias ningunas, ni salir en las compañías en que estuvieren alistados á ninguna faccion de muestras, alardes, ni recibimientos, de que es nuestra voluntad, que sean exentos, porque no falten al uso y ejercicio de sus oficios, quedando como han de quedar, obligados á asistir á las ocasiones y rebatos precisos.

LEY XXII.

D. Felipe III en Valladolid á 9 de enero de 1604. D. Felipe IV en Madrid á 16 de junio y 3 de setiembre de 1624, y á 24 de noviembre de 1627. Y á 12 de noviembre de 1634.

Que el gobernador y capitan general de Chile dé las licencias para salir de aquel reino los milita. res y no la audiencia, y á los aventureros no se les nieguen.

Las licencias que se pidieren para salir del reino de Chile soldados, ó persona militar, que nos sirviere en él, aunque sea en ausencia del gobernador y capitan general, no se dén por la real andiencia, y acadan al capitan general, pues tiene entero conocimiento de lo que conviene hacer en esto, y no puede faltar de la ciudad de Santiago, ó la Concepcion: y á los aventureros, que nos fueran á servir á su costa, y sin sueldo, llevando licencia del gobierno, ó superior de su provincia, no les nieguen la licencia de volverse cuando fuere su voluntad.

LEY XXIII.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que los capitanes generales den licencias à los reformados, y no tengan forzados d los soldados

ni vecinos.

Reforman nuestros gobernadores y capitanes generales algunos soldados donde hay ejército, y si piden licencia para salir de aquella tierra no se la dan, de que resulta que algunos se huyen, y ausentan por diferentes partes, con que muchas personas principales no quieren militar; y por ocurrir á estos, y otros inconvenientes: Ordenamos á nuestros capitanes generales, que habiéndolo considerado, dén á los reformados la licencia y libertad, que permitiere el estado de la guer. ra, y no tengan los soldados, ni vecinos oprimidos, ni forzados, gobernándose en todo con el acuerdo que conviene.

LEY XXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 29 de agosto de 1630. Que los generales nombren capellanes, y los pre

lados los examinen y aprueben.

Los generales de nuestros ejércitos nombren capellanes, que administren los Santos Sacramen. tos, y dén buen ejemplo á los soldados, y á las demas personas que concurrieren, y los puedan remover à su voluntad. Y encargamos á los prelados eclesiásticos, que los examinen, y dén licencia para administrar siendo suficientes, y no se haga presentacion, como en las doctrinas, conforme á la ley 50 de el título del Patroñazgo.

LEY XXV.

LEY XXIX.

D. Felipe III en S. Que en la ciudad de

Lorenzo á 2 de abril de 1608.

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D. Felipe IV en Madrid á 6 de setiembre de 1624. Que el cabo de galeras y caravelones, y los capitanes y oficiales, donde los hubiere, traigan sus insignias como se declara.

Declaramos y mandamos, que el capitan y cabo de galeras y caravelones, donde se usare de este género de embarcacion, pueda traer baston, y los capitanes de infantería, y de galeras, ó caravelones, ginetas con borlas, y los demas oficiales las insignias, que les tocaren por razon de sus oficios.

LEY XXVII.

El mismo allí á 24 de noviembre de 1627. Que las audiencias no ordenen que se les abatan banderas no asistiendo el capitan general. Porque hallándose algunas de nuestras audiencias en fiestas y regocijos, suelen dar órden de que se les abatan las banderas de las compañías de infantería, que en tales ocasiones pasan por donde asisten los oidores, sin estar presente el capitan general, á cuya órden y gobierno están las compañías: Ordenamos y mandamos á los presidentes y oidores, que no dén órdenes para que se les abatan las banderas, pues esto toca capitanes generales. (3)

LEY XXVIII.

los

Cumand se aumente una centinela.

Porque demas de la centinela ordinaria, que asiste en la costa de la Nueva Andalucía, conviene aumentar otra en el cerro, que está de la otra parte de el golfo, y descubre el mar, y saliuas de Araya, y es nuestra voluntad excusar este gasto á los vecinos de Cumanà : Ordenamos á los oficiales reales de la Isla de la Margarita, que de cualesquier maravedís y hacienda nuestra, que fuere á su cargo, paguen á la persona, que fuere nombrada para hacer la centinela, trescientos pesos en cada un año por su trabajo y ocupacion.

LEY XXX.

D. Felipe IV en Madrid á 29 de agosto de 1630. Que en el Callao de Lima se conserven las galeras para la seguridad de aquella tierra.

Habiéndose reconocido por experiencia cuan to conviene, que en el puerto del Callao haya e m barcaciones de remo, que impidan al enemigo echar gente en tierra, donde sirvan los delincuentes, cuyos delitos no llegan á merecer pena de muerte, por esta causa se fabricaron tres galeras de mediáno porte, que juntas con las demas galeotas pequeñas aseguren aquella costa, y ha parecido que se conserven y asistan: Ordenamos á los vireyes del Perú, que así lo hagan, si lo tuvieren por conveniente á nuestro servicio, para las ocasiones que se pueden ofrecer en paz y

guerra.

la

Que muriendo los gobernadores, las muterius de guerra queden a cargo de los sargentos mayores, ley 9, tit. 11, de este libro. Que los vireyes y capitanes generales informen de los sugetos idóneos para ocupar en la guer ru, ley 9, tit. 14. de este libro.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 30 de setiembre de Que los regidores no tengan obligacion de ha

1595.

Que en el rio de la Hacha, donde mas convenga, se pongan dos centinelas.

Mandamos, que en el cabo de la vela, ó en otros sitios, ó partes de la costa del rio de la Hacha, y grangería de las perlas, donde parecie re al gobernador y cabildo, se pongan dos continelas, dándoles órden de asistir y velar en los sitios mas convenientes, respecto de los puestos donde la ranchería se mudare, y el gobernador tenga cuidado de visitarlas con mucha continuacion, para que incurriendo en cualquier falta, ó descuido, sean castigadas conforme á buena órden y preceptos militares, y la mitad de el sueldo se les pague de nuestra real hacienda, y la otra mitad repartido en la forma que hasta ahora se ha hecho.

(3) Las audiencias disfrutan hoy por diversas reales órdenes los houores de capitanes generales de proviucia.

TOMO II.

llarse en los alardes y reseñas, sino cuando se hallare el gobernador, y cerca ds su persona, ley, 9, til. 10. lib. 4.

Que muriendo el gobernador de Cartagena quede la guerra a cargo del sargento mayor, y las galeras al del cabo de ellas, hasta que nombre persona el presidente del nuevo reino, ley 50. tit. 2. lib. 5.

NOTA.

Sa magestad por cédula de 2 de junio de 1678 resolvio, á consulta del consejo, que todos los servicios, que de aquí adelante se hicieren en los presidios de las costas de las Indias, é Islas de Barlovento, se regulen como los que se hacen en la guerra de Chile, teniendo aquella por tan viva como ésta, y tan expuesta á las ocasiones de batallas, para que con este honor se alienten á servir, siendo cierto, que como lo ejecutaren, tendrá presentes sus servicios, para hacerles mercedes, y remunerar los sugetos, segun su calidad.

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Por lo que conviene á nuestro real servicio defensa y seguridad de las Indias, que en las ciudades de Lima y Mejico, y demas partes y lugares, donde hay atarazanas y armerías, estén siempre prevenidas de armas y municiones: Orde::amos y mandamos, que los vireyes, presidentes, gobernadores, castellanos, alcaides y cabos de los castillos y fuerzas, tengan muy grande y particular cuidado de proveer siempre la artillería, armas y municiones, que fueren menester, y de que estén con buena guarda y seguridad, limpias y aper cibidas, con tan buena forma, que en todas ocasiones se pueda usar de ellas. (1)

LEY II.

D. Felipe II á 8 de marzo de 1589. D. Felipe IV en Madrid a 11 de junio de 1621.

Que el capitan de la sala de armas de Lima, ar mero y carpintero, tengan el sueldo que se de

clara.

El capitan de la artillería de la ciudad de Li ma tenga de sueldo seiscientos pesos ensayados al año, y dos raciones cada dia, y el capitan de la sala de armas, y el armero otros seiscientos pesos de salario cada uno al año, y trescientos el carpintero, a cuyo cargo está el aderezo de las ca á jas de mosquetes, y arcabuces de las dos salas de armas. Y ordenamos, que se les paguen de nuestra real hacienda, en que están incorporados los efectos de que se solian pagar las lanzas, y así se ejecute, en el interin que no mandáremos otra cosa; y en cuanto á los que tienen raciones, se guarde lo que està en costumbre.

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general de la arti lería de las Islas Filipinas, por muerte, ó promocion del que la sirviere, ó por otra cualquier causa, no la proveà el gobernador y capitan general sin darnos primero cuenta, y tener órden particular nuestra para ello, y perllería y sargento mayor, y que señale á cada uno mitimos, que pueda nombrar capitan de la artitreinta pesos de sueldos, y aprobamos el haber acrecentado dos pesos de ventaja à los mosqueteros, y es nuestra voluntad acrecentar al capitau de la guarda del gobernador cinco pesos, sobre los quince que tenia de sueldo, y que á los alcaides de los fuertes se les haga bueno otro tanto, como tiene un capitan de infantería.

LEY IV.

D. Felipe II allí.

Que el presidente y jueces de la casa de Contratacion puedan enviar al Perú fundidores de artilleria y baleria.

El presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla puedan enviar al Perú fundidores de artillería y balería, cuando les pareciere conveniente, ó se pidieren, que tengan la suficiencia y pericia que conviene, dándonos cuenta en el consejo.

LEY V

D. Felipe IV en Madrid á 23 de noviembre de 1651. Que el gobernador tenga una llave de los almace→ nes de las galeras y navios de armada. Mandamos, que los gobernadores de los puertos donde hubiere galeras, ó navíos de armada para defensa de las ciudades y costas, tengan llave de los almacenes, donde se guardan las armas, pertrechos y municiones, demas de las que han de tener el veedor y contador.

LEY VI.

El mismo alli á 23 de noviembre de 1628.

Que el presidente de Quito envie al de Panama la pólvora que alli se fabricare, y el virey del Perú lo haga ejecutar.

El presidente de la real audiencia de Quito remita la pólvora, que se fabricare cada año en el asiento de la Tacunga al presidente de la audiencia de Tierra Firme, con cuenta y razon, para que con la misma se gaste en el presidio de Panamá, y castillos de Portobelo, avisándonos de la que en todas ocasiones enviare, y de su costa. Y mand amos al virey del Perú lo haga ejecutar.

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 15 de diciembre de 1607, Que la audi ncia de Quito envie cada año la cuer'da, pólvora ŷ alpargatas que el capitan general de Tierra-Firme le pidiere.

Encargamos y mandamos al presidente y oi dores de la audiencia de Quito, que envien cada año á la provincia de Tierra-Firmne la pólvora, cuerda y alpargatas, y lo demas que les pidiere el gobernador y capitan general de ella para la gente de guerra, pagando su justo valor el dicho capitan general.

LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1630. Que la pólvora enviada de Nueva España á las Is. las de Barlovento, se reciba y entregue con intervencion de los oficiales reales.

ra en ninguna parte de las Indias sin licencia del gobernador ó corregidor, é intervencion de los regidores de la ciudad donde se fabricare. (2)

LEY XII.

El mismo en Madrid á 10 de diciembre de 1566. En el Escorial á 5 de julio de 1568.

Que no se lleven armas à las Indias sin licencia del rey pena de perderlas.

Mandamos, que no se pasen à las Indias nin gunas armas ofensivas, ni defensivas sin licencia espresa nuestra, y á los gobernadores y oficiales reales de los puertos de las Indias, que cuando llegaren á ellos navios de estos reinos, ó salieren para otros, tengan cuenta particular cuando los visitaren, de ver, y saber si llevan algunas armas, oculta ó descubiertamente, sin tener licencia espresa nuestra para ello, y todas las que hallaren sin licencia, las tomen por perPorque en la Nueva España se fabrica pól-didas, y vuelvan á enviar á estos reinos por havora, y està ordenado al nuestro virey de aquellas provincias, que remita la que faere menester para el gasto de los presidios de las Islas de Barlovento, Florida y Nueva Andalucía, y que se corresponda con los gobernadores de aquellos presidios, para que le avisen de la que tuvieren necesidad: Mandamos á los gobarnadores que asi lo hagan, procurando no pedir mas de lo preciso, é inescusable; y cuando se les trajere la pólvora, hagan que se entregue á quien la hubiere de tener á cargo, con cuenta y razon, é intervencion de los oficiales de nuestra real hacienda, para que en todo tiempo conste de su consumo. LEY IX.

D. Felipe II á 25 de febrero de 1575. Que se tenga cuidado de recoger la pólvora y quitar los pistoletes.

Los gobernadores tengan cuidado de recoger siempre la pólvora que hubiere, y quitar los pistoletes y arcabaces, que no fueren de medida, pues està proveido, que no pasen á las Indias, ni se puedan tener, y prohiban que se fabriquen y traigan, y habiendo recogido los que ha Ilaren, los hagan deshacer.

LEY X.

El mismo alli, cap. 8.

Que para repartir la pólvora y municiones se avi se al gobernadar y oficiales reales, y la pólvora se saque y distribuya de dia,

Habiéndose de repartir municiones entre los soldados, se dé aviso al gobernador y capitan ge. Deral, y á los oficiales de nuestra real hacienda, para que tomen la razon de lo que se repartiere y gastare, asi en lo que toca á la pólvora, como en las demas municiones, y no se saque ni distribuya pólvora, si no fuere de dia, ó instare algu na necesidad y ocasion forzosa.

LEY XI.

El mismo, año 1571.

Que no se pueda hacer pólvora en las Indias sin licencia de los gobernadores é intervencion de los

cienda nuestra, consignadas á la casa de contratacion de Sevilla, ó las guarden y tengan á buen recando, y nos avisen de las que tuvieren, para que Nos mandemos lo que mas convenga. (3) LEY XII.

D. Felipe III en Valladolid á 23 de setiembre de 1603.

Que en la ciudad de Santo Domingo haya tenedor de armas y municiones, y en los demas presidios se guarde lo proveido.

Ordenamos, que en la ciudad de Santo Domingo de la Española haya un tenedor de armas y municiones, con trescientos ducados de sueldo, en buena moneda cada un año, que nombre el presidente gobernador, el cual de las órdenes que convengan, para que en las armas y municiones, y su distribucion, conservacion y custodia tenga mucho cuidado, cuenta y razon, y en los demas presidios se guarde lo que estuviere proveido.

LEY XIV.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Palencia á 28 de setiembre de 1534. Que los armeros no enseñen su arte á los indios' Los maestros de fabricar armas no enseñen su arte á los indios, ni permitan que vivan con ellos en sus casas, pena de cien pesos, y destierro à voluntad del virey, ó gobernador.

Que se pueda gastar de la real hacienda lo ne• cesario para el manejo de la artilleria, ler 6, tit. 7, de este libro.

Que los alcaides de fortalezas, que siendo

(2) Consecuente á esta ley y á la razon, se estancó la pólvora en el Perú por real orden de 1.o de febrero de 1787.

En real orden de 6 de mayo de 1787 se mandó guardar esta ley.

(3) Por real orden de 10 de setiembre de 1787 se pueden llevar armas de fuego para uso de los par ticulares con licencia del Rey por el ministerio de Indias. Para negociacion precediendo ocurrir á los vireyes de América para que informen; y finalmenOrdenamos, que no se pueda fabricar pólvo-te, las armas blancas puedan libremente importarse.

regidores.

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