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mulatos y negros se cobre y aplique á nuestra real hacienda, en la forma que pareciere mas conveniente.

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Prohibimos en todas las partes de nuestras Indias que se sirvan los negros y negras, libres ó esclavos, de indios ó indias, como se contiene en la ley 16, tit. 12, lib. 6, y porque hemos entendido que muchos negros tienen á las indias por mancebas, ó las tratan mal y oprimen, y con. viene á, nuestro real servicio y bien de los indios, poner todo remedio á tan grave exceso: Ordena inos y mandamos que se guarde esta prohibicion, pena de que si el negro ó negra fueren esclavos, le sean dados cien azotes públicamente por la primera vez, y por la segunda se le corten las orejas; y si fuere libre, por la primera vez le sean dados cien azotes, y por la segunda sea desterrado perpétuamente de aquellos reinos: y al alguacil ú otro cualquier denunciador asignamos diez pesos de pena, los cuales le sean pagados de cualesquier bienes que se hallaren de los negros ú negras delincuentes, ó de gastos de justicia si no los tuvieren. Y ordenamos que los dueños de esclavos ó esclavas no les consientan, ni den lugar á que tengan indios ni indias, ni se sirvan de ellos, y cuiden de que asi se haga, pena de cien pesos, en que no puedan alegar ignorancia, ni falta de noticia: y nuestras justicias reales tengan el mismo cuidado respecto de los negros y negras libres.

LEY VIII.

El emperador D. Cárlos, y el cardenal gobernador, en Madrid á 15 de abril de 1540.

Que las audiencias oigan y provean justicia á los que proclamaren a libertad, Ordenamos á nuestras reales audiencias, que

si algun negro ó negra, ú otros cualesquiera tenidos por esclavos, proclamaren á la libretad, los oigan y hagan justicia, y provean que por esto no sean maltratados de sus amos (4).,

LEY

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IX.

D. Felipe III allí á 17 de diciembre de 1614. Que ninguno pueda contratar en Panamá con los esclavos aserradores ni de estancias.

Tienen los vecinos de Panamá parte de sus haciendas en el trato de aserrar madera para tablazon y fabrica de navios, y hacer rozas de maiz, arroz y otras legumbres con esclavos en las estancias de Chepo, Rio Mamoni y otras partes de su contorno, y en Chiman, Rio de Ballano y algunas islas, donde los vecinos y mercade. res españoles, mestizos, indios, mulatos y negros horros, que no tienen tales granjerías, van á tratar con los esclavos aserradores y de estancias, comprándoles tablazon, maiz, arroz y fratos de las cosechas, en que se cometen delitos, y da ocasion á hurtos y robos manifiestos é inquietudes: para cuyo remedio mandamos, que ninguno pueda contratar con los esclavos aserradores, ni de estancias ó labranzas en tablazon, arroz, maiz, ni otros frutos que se guardan, pena de que por la primera vez sean condenados en cine cuenta pesos, repartidos por tercias partes, á nuestra real cámara, denunciador y reparo de las puentes y carnicerías de la dicha ciudad, y por la segunda sea la pena doblada y desterrado.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 21 de julio de 1623. Que se mire por el tratamiento de los morenos libres, y guarden sus preeminencias.

Los morenos libres de algunos puertos, que no siendo labradores se ocupan en la agricultura, y todas las veces que hay necesidad de tomar las armas en defensa de ellos proceden con valor, y guardando los puestos señalados por los oficiales de guerra arriesgan sus vidas, y hacea lo que deben en buena milicia, acndiendo á las faginas y cosas necesarias á la guerra y defensa de los castillos y fuezas, deben ser may bien tratados por los gobernadores, castellanos y capitanes genera les, pues estan á su cargo, y gozar de todas las preeminencias que se les hubieren concedido, guardando lo que acerca del servicio de los castillos y fortalezas y tragin de sus pertrechos estuviere ordenado en cada ciudad ó puerto, que asi es nuestra voluntad.

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bernadores, haciendo las trincheras y acudiendo á las guardias ordinarias de dia y de noche, y se les ha fiado siempre el cuerpo de guardia principal, y dado socorro como á los demas soldados, que van de otras partes en ocasiones de guerra: Ördenamos y mandamos al gobernador y capitan general de Tierra-Firme, que les guarde y haga guardar las preeminencias que hubieren gozade, y en las ocasiones sean socorridos como los demas soldados que sirvieren en aquella tierra, y en todo lo posible los ayude y favorezca.

LEY XII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 4 de abril de 1542.

Que los negros no anden de noche por las ciudades.

Por los grandes daños é inconvenientes experimentados de los que negros anden en las ciudades, villas y lugares de noche fuera de las casas de sus amos: Ordenamos que las justicias no lo consientan, y las ciudades, villas y lugares, cada una en su jurisdiccion, hagan ordenanzas sobre esto, con las penas convenientes y necesarias, las cuales siendo hechas, y acordadas (como mandamos que lo scan) con parecer de los presidente y oidores de la audiencia de aquel distrito, sean guardadas, cumplidas y ejecutadas por nuestras justicias.

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la tercera tambien las pierdan, y si fuere esclavo, les sean dados cien azotes: y si libre, desterrado perpétuamente de la provincia: y si se probare que algun negro ó loro echó mano a las armas contra español aunque no hiera con ellas, por la primera vez se le den cien azotes y clave la mano: y por la segunda se la corten, y sino fuere re defendiéndose y habiendo echado primero mano á la espada el español.

LEY XVI.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1665. Que los esclavos, mestizos y mulatos de vireyes y ministros, no traigan armas, y los de alguaciles ma yores y otros las puedan træer.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores que no permitan á los esclavos, mestizos y mulatos que los sirvieren ó á sus familias, traer armas, guardando las prohibiciones generales. Y declaramos, que no se comprenden los mulatos, esclavos ni mestizos de los ministros de justicia, como alguacil mayor y otros de este género, los cuales las permitimos porque les asisten y necesitan de ellas para que sus amos puedan administrar mejor sus oficios.

LEY XVII.

El mismo allí á 8 de agosto de 1621. Que en Cartagena no traiga armas ningun esclavo, aunque sea acompañando á su amo.

En la ciudad de Cartagena hay muchos negros y mulatos por cuyas inquietudes han sucedido muertes, robos, delitos y daños causados de haberles consentido las justicias traer armas y cuchillos por favorecidos ó esclavos de ministros de la inquisicion, gobernadores, justicias, estado eclesiástico y profesion militar, con cuyo am paro hacen muchas libertades en perjuicio de la paz pública: Mandamos que ningun esclavo traiga armas ni cuchillo, aunque sea acompañando á su amo, sin particular licencia nuestra, y que por ningun caso se tolere ni disimule, estando advertidos los gobernadores, que se les harà cargo en sus residencias, y castigará severamente cualquier descuido ú omision: y en cuanto à los negros de inquisidores se guarde la concordia. LEY XVIII.

D. Felipe IV allí á 4 de abril de 1628. Que los ministros de las Indias no dén licencia para traer negros con armas.

Ordenamos á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, corregidores y alcaldes mayo: res, que no den licencias á ningunas personas de cualquier estado y calidad para traer negros con espadas, alabardas ni otras armas ofensivas ni defensivas, y si contravinieren se les haga cargo en sus residencias, é impongan las penas en que hubieren incurrido por esta causa. LEY XIX.

El mismo allí á 21 de julio de 1623. Que los rancheadores no molesten á los morenos libres que estuvieren pacíficos.

Los rancheadores nombrados por las justicias para ranchear negros cimarrones, entran con este título en las casas de los morenos horros de

la Isla de Cuba y otras partes, asi en ciudades

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D. Felipe II en el Pardo à 12 de setiembre de 1571, Que cuando se hubieren de reducir negros cimarrones, sea en la forma y con el repartimiento que esta ley declara."

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Los vireyes, presidentes y gobernadores, procuren siempre allanar á los negros cimarrones, poniendo en su reduccion la diligencia posible, y siendo necesario nombren para esto capitanes de experiencia, y el gasto que se hubiere de hacer, donde no hubiere aplicada alguna imposicionó hacienda, se reparta en esta forma: la quinta par te de nuestra real Hacienda; y las otras cuatro entre los mercaderes, vecinos y otros que puedan recibir beneficio y aprovechamiento en lo referido por la órden que al virey, presidente. d'audiència del distrito pareciere, y de los negros aprehendidos en la reduccion que faeren, principales y tambien de los libres se hará y administrará justicia ejemplar, y los demas seran vueltos à sus dueños, pagando la parte que pareciere para las costas y gastos de la faccion, guardando en todo las leyes de este título; y los que no tuvieren dueño y fueren mostrencos, se aplicarán Annestra real Hacienda, pagándose de ella la misma parte que se mandare pagar á los dueños

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para el mismo efecto: y lo que en nuestro nom bre y por los dueños de aquellos esclavos se pagare, bájese del repartimiento prorata.

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LEY XXI.

16 A

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D. Felipe II allí á 11 de febrero de 1571. Y 4 de agosto de 15742

Que los negros fugitivos cimarrones y delincuentes, sean castigados y sus penas.

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En la provincia de Tierra-Firme han sucedido muchas muertes, robos y daños hechos por los negros cimarrones alzados y ocultos en los términos y arcabucos: Y para, remediarlo mandamos, que al negro ó negra ausente del servicio de su amo cuatro dias, le sean dados en el rollo cincuenta azotes, y que esté alli atado desde la ejecucion hasta que se ponga el sol: y si estuviere mas de ocho dias fuera de la ciudad una legua, le sean dados cien azotes, puesta una calza de hierro al pie con un ramal, que todo pese doce libras, y descubiertamente la traiga por tiem po de dos meses y no se la quite pena de doscientos azotes por la primera vez y por la segunda otros doscientos azotes, y no se quite la calza en cuatro meses, y si su amo se la quitare incurra en pena de cincuenta pesos, repartido por tercias, partes iguales que aplicamos al juez, denunciador y obras públicas de la ciudad, y el negro tenga la calza hasta cumplir el tiempo.

A cualquier negro ó negra huido y ausente del servicio de su amo, que no hubiere andado TOMO II.

con cimarrones y estuviere ausente menos de cuatro meses, le sean dados doscientos azotes por la primera vez; y por la segunda sea desterrado del reino: y si hubiere andado con cimarrones le sean dados cien azotes mas.

Si anduvieren ausentes del servicio de sus amos mas de seis meses con los negros alzados, ó cometido otros delitos graves, sean aliorcados, hasta que maeran naturalmente.

·Cualquier vecino ó morador de aquella provincia, ó que tuviere en administracion su ha cienda, si se le fuere ó ausentare negro ó negra del servicio, tenga. obligacion á lo manifestar y declarar dentro de tercero dia ante el escribano de cabildo de la ciudad.

Y si el amo del negro no lo manifestare dentro del dicho tiempo, incurra en pena de veinte pesos de oro, aplicados por tercias partes al juez; denunciador y obras públicas: y el escribano de festacion; y si no la asentare, incurra en pena de cabildo no lleve ningunos derechos por la manidos pesos para los presos de la cárcel, y tenga un libro aparte donde asiente las manifestacio nes (5). C

LEY XXII.

El mismo allí à 22 de junio de 1574. D. Carlos 11 y la reina gobernadora.s

Que en la reduccion de los negros cimarrones por guerra ó paz, se guarde lo que esta ley dispones

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Ordenamos y mandamos, que si cualquier persona libre, blanco, mulato ó negro prendie huido ó ausente del servicio de su amo tiem re negro ó negra cimarron, que hubiere estado ό po de cuatro meses, no averiguándose haber sido llevado por fuerza, sea del que le prendiere, si su amo no le hubiere denunciado o manifestado, y pueda hacer de él de alli aðèlante lo que quisiere y por bien taviere: y lo mismo se guarde si el negro ó negra cimarrones fueren libres, con calidad y obligacion de traerlos á la ciudad, cabeza del distrito, y manifestarlos ante la justicia, para que se averigue el tiempo que han andado ausentes y sean castigados conforme a lo ordena do: y si el aprehensor quisiere mas cincuenta peses en plata ensayada, que al negro ó negra aprehendidos, se le dén'y paguen de los propios y rentas de la ciudad, y habiéndolos castigado segun los delitos que hubieren cometido y dispues. to por estas leyes, si la pena no fucre de muerte queden por esclavos de la ciudad, y si el aprehensor faere esclavo adquiera al negro o negra al dominio de su amo conforme a derecho."

Si el negró ó negra cimarron de cuatro meses que fueren presos, parcciere à la ciudad que convienen y son necesarios para guias y rastros contra los demas negros cimarrones, pueda la ciudad tomarlos para si pagando al aprehensor la que tasare la justicia de aquella ciudad, y persoas puestas por ella para esté efecto, conforme al valor y disposicion del negro ó negrą.

Si el negro ó negra cimarrones fueren presos y encarcelados, y se averiguare haber come

(5) En real orden de 15 de agosto de 1789, se dirigió una real cédula de 31 de mayo del mismo año, de que ya se ha hecho mencion, la que es un reglamento del trato, educacion y ocupacion de los esclavos, cuya observancia puntual sería de descar en beneficio de la humanidad,

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tido delito, por el cual conforme à las leyes y ordenanzas merezca y se ejecute pena de muerte, tenga la ciudad obligacion á dar de sus propios y rentas los cincuenta pesos referidos en plata ensayada al que lo aprehendió: y lo mismo se guarde si la pena que en el negro ó negra se ejecutare fuere menor que de muerte, si esta fuere causa de que muera, porque el aprehensor no quede sin premio.

recho merecieren; y si menos de cuatro meses es¦ tuvieren ocultos, se les de la péna conforme à la calidad del delito.

El que trataré o comunicare con negro cimarron, ó le diere de comer o algun aviso, ó acogiere en su casa y no lo manifestare luego, por el mismo caso, si fuere malato ó mulata, negro ó negra, libre o cautivo, haya incurrido en la misma pena qué merezca el négro ó negra ci marron, y inas en perdimiento de la mitad de sus bienes si fuere libre, aplicados à gastos de la guerra contra cimarrones; y siendo español, sea desterrado perpetuamente de todas las Indias, demas de las penas que por derecho mereciere.

Porque los negros cautivos no tengan ocasion de ausentarse del servicio de sos amos, con pretesto de que van en busca de negros cimarrones para prenderlos: Mandamos, que ningun esclavo pue da ir ni vaya sin licencia de su amo, y de la justicia á buscar cimarrones; y si fuere sin el ella, no haya premio por los que hubiere aprehendido, si no fuere yeudo por agua, yerba ó leña, ó á otra parte por mandado de su amo.

En caso que los negros ó negras cimarrones no hubieren andado huidos cuatro neses, se dé al que los hubiere aprehendido, lo que por ordenan. zas de las ciudades é donde no las hubiere, por moderacion de la justicia y tasadores se le debe dar conforme al tiempo de su ausencia, lo coal pague su amo; pero si el negro ó negra no se hubie ren haido de su voluntad y los hubieren llevado cimarrones por fuerza y lo probare su aino, se dén al que le hubiere aprehendido cincuenta pesos de plata ensayada en premio de la prision, si, hubiere estado, mas de cuatro meses ausente: y si menos de este tiempo hubiere estado huido, desde el dia que lo llevaron por fuerza basta que fue preso, págaesele por el dueño del esclavo, lo que por ordenanzas o moderacion de la justicia, y tasadores constare y pareciere, conforme al tiempo de la ausencia; y si no lo quisiere pagar, sea el negro ó negra del aprehensor; y en cualquiera de los casos referidos tenga obligacion el que aprehendiere á los llevar y poner en la cárcel y manifestarlos ante la justicia; y si no lo hiciere asi no pueda llevar ningun premio por la pride sion, y vuelva lo que hubiere llevado con otro tanto mas, aplicado para gastos contra cimarrones, é incurra en las penas de derecho.

El negro ó negra cimarron que en cualquier tiempo se viniere de su voluntad del nonte à la ciudad, y trajere consigo otro negro ó negra sea libre; y los que trajere esclavos de la ciudad, y del amo del negro que los trajere, por unitad y ejecútese en ellos la pena que merecieren, y por cada negro se le dén al que los trajere veiule pesos demas de la libertad; lo cual se entienda de los negros que, han andado huidos cuatro meses; y si el tiempo fuere menos, se le dé el premio conforme à ordenanzas y tasacion, con que el negro cimarron que vinicre de su voluntad y trajere á otro, no hubiere andado huido mas de cuatro meses; y si fuere menos tiempo, sea libre como dicho es; pero el traido en este caso no sea de la ciudad, sino del amo del de negro que su volun. tad vino, y la ciudad no pague los cincuenta pesos de premio; y si no fuere perdido el negro trai do, lleve el amo el premio que el habia de haber.

A cualquiera persona que avisare de algun negro ó negra cimarron, y no lo pudiere prender, y por su aviso y órden fuere preso, se le dé la tercia parte del premio que llevare el que ejecute la prision, y las otras dos tercias partes al que lo aprehendiere.

Si algun mulato, malata, negro ó negra persuadiere y aconsejare á esclavo ó esclava, que se esconda, y lo tuviere oculto los cuatro meses para efecto de manifestarlo despues, y haberlo por suyo, en tal caso los unos y los otros incurran en pena de muerte natural; y si los ocultadores fueren españoles, sean desterrados de todas las Indias, demas de las otras penas que por

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El negro o negra que voluntariamente se hayere del servicio de su amo, aunque despues se vuelva de su voluntad y trajere presos gros cimarrones, no consiga por esto libertad ni otro premio, y sea castigado conforme a las orde sean para la ciunanzas, y los que trajere presos, sean dad, siendo cimarrones de cuatro meses.

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"Atento al gravamen impuesto al escribano cabildo, de que tenga libro aparte para inanifestaciones de negros huidos, y que lo ha de notar sin llevar derechos: En consideracion de esto, y por ser dependiente del cabildo, mandamos que los negocios y causas tocantes á negros cimarrones, de que se hubiere denunciado ó avi, sado à las justicias ordinarias de la dicha ciudad, pasen ante el escribano que lo fuere de cabildo, y no ante otro ninguno, y haya por esta razon los derechos que debiere percibir; y si ante otro escribano se comenzare, sea obligado á entregarlo al escribano de cabildo, con los derechos que hubiere llevado y apremiado a ello.

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LEY XXIII.

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El emperador D. Cárlos, y el cardenal gobernador,
en Madrid a 15 de abril de 1540.
Que no se ejecute en los negros cimarrones la pena
que esta ley prohibe.

Mandamos, que en ningun caso se ejecate ea los negros ciniarrones la pena de cortarles las partes, que honestamente no se pueden nombrar, y sean castigados conforine á derecho y leyes de este libro.

LEY XXIV.

El mismo allí á 7 de diciembre de 1540. D. Felipe 11
en el Pardo á 12 de enero de 1574.
Que por una vez puedan ser perdonados los negros

cimarrones.

Damos poder y facultað á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, para que si dentro del tiempo que asignaren á los negros cimarrones alzados vinieren de paz, y se redajerená obediencia, ó algunos de ellos les puedan perdonar por una vez las penas en que hubieren incurrido por haberse ansentado y alzado del servicio de sus amos, y obediencia á nuestras justicias. D

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LEY XXV.

El mismo en San Lorenzo á 23 de mayo de 1578.
D. Carlos II y la reina gobernadora.
Sobre ocultacion de soldados contra cimarrones ó
eselavos, que se vienen por temor del castigo, y que
los ociosos sirvan en estas facciones, y se guarde do

resuelto en cuanto a las armas.

Mandamos que ningun vecino ni residente en Tierra-Firme, donde con unas frecuencia sucede ni en otras partes, encubra ni oculte á soldado que anduviere en la guerra contra cimarrones, ni le tenga en su casa ni en el campo escondido, y si llegare á algua hato ó estancia, sea echado de alli sino estuviere enfermo y dé noticia al presidente de la audiencia ó justicia mayor, ó al cabo ó capitanes, á cuyo cargo fuere la faccion para que lo prendan y sea castigado.

Que ningan español ni mulato, mestizo, negro ni zambaigo esté sin amo à quieu sirva en la provincia de Tierra-Firme, y los que vivieren sin ocupacion sirvan en la guerra ó sean castigados, guardando las leyes de este título en cuanto á la prohibicion de traer arinas, arcabaces, ballestas, espadas ó dagas, si no fuere sirviendo en la guerra.

Que ningun español, negro horro ni otra persona de cualquier calidad, encubra negro ó negra que hubiere estado en el monte, y se viniere por temor de la guerra, pena de cien pesos por la primera vez para nuestra cámara, juez que lo sentenciare, y denunciador por tercias partes: y por la segunda sea doblada la cantidad: y por la tercera incurra en destierro de las Indias.

Que los negros y negras que asi se vinieren del monte, sean remitidos luego al capitan ó cabo de la faccion, para que proceda contra ellos conforme à derecho y leyes de este libro, y pueda informarse de lo que supieren y conviniere advertir.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Lisboa á 14 de setiembre de 1619. Que en el castigo de molines Y sediciones de no se hagan procesos. negros,

Porque en casos de motines, sediciones y rebeldías, con actos de salteamientos y de famosos ladrones, que suceden en las Indias con negros cimarrones, no conviene hacer proceso ordinario criminal, y se debe castigar las cabezas ejemplarinente, y reducir á los demas á esclavitud y servidumbre, pues son de condicion esclavos fagitivos de sus amos, haciendo justicia en la causa, y excusando tiempo y proceso: Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y à las justicias à quien toca, que asi lo guarden y cumplan en las ocasiones que se ofrecieren.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 1.o de abril de 1628. Que los dueños de cuadrillas de negros, tengan en Varinas casa poblada y residencia.

Para aumento de la ciudad de Varinas, reparo de iglesias, obras pías, caminos, puentes

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derrainas, son obligados los vecinos dueños de cuadrillas de negros á tener en ella casa poblada, con armas y caballo: los casados con sus hijos y mugeres, y los solteros por sus personas. Y es nuestra voluntad, que si alguno no lo cumpliere y tuviere poblada estancia de tabaco, se le echen los negros de todos sus términos y jurisdiccion: y los que de nuevo vinieren no puedan asentar estancias sin licencia del cabildo de aquella ciudad, pena de veinte pesos para nuestra cámara y gastos de justicia, despoblar la estancia y desterrar los negros. Y mandamos, que las cuadrillas se registren y manifiesten ante el cabildo, para que conste quién las posee. Y prohibimos al cabildo de dicha ciudad, que pueda dar ni repartir tierras, ni estancias dentro ni fuera de sus términos y poblacion.

LEY XXVIII.

Que las negras y mulatas horras, no traigan oro, D. Felipe II en Madrid á 11 de febrero de 1571. seda, mantos ni per las.

Ninguna negra libre ó esclava, ni mulata, traiga oro, perlas ni seda; pero si la negra ó malata libre fuere casada con español, pueda traer anos zarcillos de oro con perlas, y una gargantilla, y en la saya un ribete de terciopelo, y nò puedan traer ni traigan mantos de burato, abajo de la cintura, pena de que se les quiten y otra tela, salvo mantellinas que lleguen poco mas pierdan las joyas de oro, vestidos de seda y man to que trajeren.

LEY XXIX.

i de

El principe gobernador en Valladolid á 14 de agosto

de 1543. Que sean echados de las Indias los esclavos berberiscos, moriscos é hijos de indios.

Con grande diligencia inquieran y procuren saber los vireyes, audiencias, gobernadores y justicias, qué esclávos ó esclavas berberiscos, ó libres nuevamente convertidos de moros é hijos de indios, residen en las Indias y en cualquier parte, y echen de ellas á los que hallaren, enviándolos á estos reinos en los primeros navíos que vengan, y en ningun caso queden en aquellas provincias.

Que en los socorros que fueren a Filipinas no vayan mestizos ni mulatos, ley 15, tit. 4, lib. 3.

Que no se asienten plazas de soldados á mulatos, morenos ni mestizos, ley 12, titulo 10, libro 3.

Que los alcaldes indios puedan prender à negros y mestizos, hasta que llegue la justicia ordinaria, ley 17, tit. 3, lib. 6.

Que en pueblos de indios no vivan españoles, negros, mestizos y mulatos, ley 21, aunque hayan comprado tierras en sus pueblos, ley 22, tit. 3, lib. 6.

Que los negros y mulatos no tengan indios en en su servicio, ley 16, tit. 12, lib. 6.

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