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D. Felipe II, Ordenanza 292 de Audiencias de 1563. En San Lorenzo á 2 de setiembre de 1595. Y en la Ordenanza 314 de Audiencias de 1596.

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ayuntamiento, y juren sobre la cruz y los San-
.
tos Evangelios en dehida forma, que, bien y fiel
mente guardarán los presos, leyes y ordenanzas,
que sobre esto disponen con las penas alli con-
tenidas.

#herb. LEY VI.

y

311 de Audiencias D. Felipe II, Ordenanza 310 de 1596. En Azech á 29 de abril de 1587. Que los carceleros tengan libro de entrada, 'y no'fien las llaves de indios ó negros.

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1

El carcelero tenga libro en que asiente los presos que recibiere por sus nombres, quién los maudó prender y lo ejecutó, la causa y dia: dé cuenta al juez, y no fie las llaves de las cárceles de indios ó negros, pena de pagar los daños por su persona y bienes.

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LEY VII.

4

1

El mismo, Ordenanza 313. Que los alcaides residan en las cárceles. Los alcaides residan por sus personas en las cárceles, pena de sesenta pesos cada vez que hicieren falta notable, aplicados a nuestra cámara denunciador, y el daño é interés de las partes. LEY VIII.

y

El mismo, Ordenanza 325.

Que los carceleros tengan la cárcel limpia y con Que en las cárceles haya capellan, y la capilla esté agua, y no lleven por ello cosa alguna, ni carcelage

decente.

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El mismo en Leguisan á 24 de abril de 1580. En San Lorenzo á 12 de abril de 1583.

Que los alcaides y carceleros dén fianzas. Ordenamos que todos los alcaides y carceleros, no usen sus oficios sin dar fianzas legas, Ilanas y abonadas, en la cantidad que parecière á la audiencia del distrito, con obligacion de tener los pretos en custodia y guarda, y no soltarlos sin haber pagado ó satisfecho, pena de pagar ó satisfacer los principales y fiadores; y que las escrituras se entreguen á nuestros oficiales reales, para cuando se ofrezca su ejecucion.

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leras donde las hubiere, si no faeren soldados, que sirvan en ellas, ó en caso ó lugar que tio haya otra ninguna carcelería.

reciban dones en dineros, ni espécies de los pre-nistros, ó las de ayuntamiento, y no en las gasos, ni Tos apremien, ni den soltura en las pri siones, mas ni nenos de lo que deben, ni los prén 'dan ö suelten sin mandamiento, pena de incurrir en la prohibicion de los jueces que reciben dadivas, y las otras fas otras penas en derecho estáble'cidas. Gledana loitag?

* 2.

LEY, XI

El mismo, Ordenanza 309 de 1596.

1175

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Que los alcaides y-carceleros visiten las cárceles, presos y prisiones todas las noches. Mandamos que los alcaides y carceleros visiten y requieran por sus personas a los presos, prisiones, puertas y cerraduras de toda la cárcel, de forma que por su culpa no se vaya alguno, pena de que se ejecutará en ellos la que el preso ó presa mereciere, o el interés que debiere pagar conformé áderccho. of

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LEY XVÍ.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 4 de setiembre de 1551.

Que los pobres no sean detenidos en la prision por eostas y derechos.

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El principe gobernador, capítulo 2. Que a los presos pobres no se quiten prendas por carcelage y costas.

Por los derechos de carcelaje y costas de las justicias y escribanos, justicias y escribanos, sucede que los carceleros qnitan los vestidos y otras prendas á los presos, exceso que no se debe consentir: Mandamos que si fueren pobres, ó interviniere el juramento, no lo puedan hacer, pena de un ducado de oro en que incurra el alguacil, escribano, alcaide, carcele

Ordenamos que los alcaides y carceleros no traten, ni contraten con los presos por ninguna forma, directé ni indirecté, ni coman ni jueguen con ellos, pena de sesenta pesos, y de perder lo que asi contrataren y jugaren, que aplicamos porro u otra cualquiera persona, que por esta causa tercias partes á nuestra cámara, denunciador y pobres de la cárcel.

LEY -XIII,

El mismo, Ordenanza 316 de 1396.

Que los carceleros no consientan juegos ni vendan vino por mas de lo que valiere, ni lleven carcelage á pobres...

Los alcaides y carceleros no consientan ni permitan que los presos juegaen en la cárcel dineros, ni otras cosas si no fuere para comer, y no vendan vinó á los pobres, y en caso que le vendan porque asi convenga, sea al precio justo y comun y no mas, y no lleven dineros de carcelaje á los pobres, pena de que lo pagarán con el cuatro tanto para nuestra cámara.

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los detuviere ó prendare; y en suspension del oficio que ejerciere. Y ordenamos á las justicias que tengan especial cuidado de saber si se cumple asi ejecutando lo proveido.

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Que los carceleros lleven los derechos conforme d Que el que quisiere salir á cumplir destierro, no sea

Jos

aranceles,

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Ocaña á 25 de enero de 1551. El mismo en Madrid á 11 de diciembre de 1554 D. Felipe III allí á 4 de junio de 1620.

Que la carceleria sea conforme á la calidad de las personas y delites..

Ordenamos á los vireyes, presidentes, audiencias y justicias, que cuando mandaren prender algun regidor ó caballero, ó persona honrada, señalen la carcelería conforme á la calidad y gravedad de sus personas y delitos; y guardando las leyes, los hagan poner en las cárceles públicas, ó casas de alguaciles, porteros ó miTOMO II.

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tos y otros casos que se ofrecen, en consideracion de que muchos son forasteros y no tienen quien los defienda: Ordenamos, que el regidor diputa do tenga obligacion à visitar los que hubiere en las cárceles todos los sábados, y reconocer sus causas, y que los escribanos ante quien pasaren se las manifiesten y participen todas las veces que el regidor las pidiere, pena de diez mil maravedís para nuestra cámara y fisco.

LEY XXIV..

El príncipe gobernador, capítulo 6. Que las justicias se informen sobre el cumplimiento de estas leyes y las hagan guardar.

Las justicias tengan especial cuidado de saber y averiguar todos los sábados antes que sal. gan de la visita, si se han llevado algunas costas y derechos ó detienen los presos, contra lo resuelto en las leyes de este título, y en qué cosas no se cumple lo mandado, y las hagan guardar y cumplir y ejecuten las penas estatuidas contra los que incurrieren.

Que los jueces inferiores no suelten preșos despues de haberse apelado, ley 33, titulo 12, libro 5.

SIFTE.

De las visitas de cárcel.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid a 27 de noviembre de 1555. D. Felipe II, Ordenanza 21, y 80 de Audiencias de 1563. En Madrid á 27 de noviembre de 1567, y a 19 de diciembre de 1568, y a 29 de mayo de 1594, y en la 31 de Audiencias de 1596. Que las audiencias visiten las cárceles los sábados y pascuas.

Ordenamos y mandamos que en las ciudades. donde residieren nuestras reales audiencias, vayan dos oidores todos los sábados como el presidente los repartiere, á visitar las cárceles de audiencia y ciudad, y asistan presentes nuestro fiscal y alcaldes ordinarios, alguaciles y escribanos de las cárceles; y donde hubiere alcaldes del crimen hagan las visitas de cárcel con los alcaldes del crimen; y en las tres pascuas del año que son vispera de Navidad, de Resurreccion y de Espiritu Santo, el presidente y todos los oidores y alcaldes del crimen, visiten las cárceles de audiencias, ciudad é indios precediendo nuestro fiscal a las justicias ordinarias, asentado despues de los oidores y alcaldes del crímen, y los alcaldes ordinarios se asienten en otro banco, que no sea el de los oidores en lugar decente, prefiriendo á los demas que no tengan especial privilegio (1).

(1) Sobre estas visitas generales debe tenerse presente la cédula de 12 de setiembre de 99, en que

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LEY II.

D. Felipe II en Tomar á 12 de abril de 1581. Que la visita de oidores se haga los sábados por la tarde.

Mandamos que los oidores hagan las visitas de cárcel los sábados por la tarde, como se practica en nuestras audiencias de Valladolid y Granada, con mucha asistencia y puntualidad, y no por las mañanas.

LEY III

El mismo en Toledo a 31 de mayo de 1560, y á 17 de julio de 1572.

Que demas de los sábados, se visiten las cárceles los martes y jueves.

Si en algunas partes conviniere que la "visita se haga con mas frecuencia para expedicion de los negocios y soltura de los presos: Mandamos que tambien se visiten las cárceles los martes, jueves y sábados de cada semana,

se ha mandado que los escribanos de gobierno, guerra y hacienda asistan á ellas para dar razon de su estado, y que se provea sobre el alivio de los reos y curso de sus causas lo conveniente, pasándose al efecto los oficios oportunos. Se libró esta cédula á virtud de queja de la audiencia de Guatemala.

LEY IV. D. Felipe II en Madrid á 7 de noviembre de 1567. Que precisamente se hallen en las visitas dos oidores.

Todos los dias que conforme à estas leyes, ordenanzas y estilo de las audiencias se hubieren de visitar las cárceles, vayan dos oidores á hacer la visita y no menos, pena de cien mil marave❤ dis al que faltare, si no se hallare excusado por enfermedad ú otro justo impedimento, y asi se ejecute,

LEY V. Maj

El mismo allí á 17 de diciembre de 1568. Que en la visita de cárcel de Lima y Mejico, concurran tres jueces.

Mandamos que en la visita de la cárcel real de nuestras audiencias de Lina y Mejico se ha llen todos los alcaldes juntos, y no nenos de tres; y cuando sucediere que algunos estén enfermos ó ausentes, los dos oidores que entraren en su lut gar visiten juntamente con el alcalde ó alcaldes que quedaren, de forma que siempre sean, tres, y hagan lo que son obligados conforme a las orde á nanzas, de audiencias..

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D. Felipe III en Madrid á 20 de junio de 1567, y á 26 de agosto de 1574. D. Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619. D. Felipe IV en Madrid á 25 de mayo de 1621.

Que en los casos graves de visita se consulte con el virey y audiencia.

Los oidores que faeren á visitar las cárceles, guarden nuestras leyes reales y especialmente los de Lima y Mejico, con los que se hallaren presos por los alcaldes del crímen; y si ocurriere algun caso grave extraordinario ó escandaloso, dén cuenta al virey, el cual avise á la audiencia en su acuerdo, y sepa lo que siente de aquella causa; y habiendose todos informado y entendido la verdad del hecho, los oidores que fueren de visita, estén advertidos de lo que deben hacer.

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LEY IX.

El mismo en San Lorenzo á 18 de julio de 1597. Que los vidores en las visitas de cárcel, puedan determinar sobre sentencias mandadas ejecutar, sin ....... embargo de suplicacion.

Habiéndose ordenado que los oidores no conozcan en visitas de cárcel de negocios sentenciados en revista, y sólo provean sobre solturas los alcaldes del crimen, determinan que sus sentencias de vista se ejecuten sin embargo, y si las partes suplican de la sentencia ó ejecución, sin mas conocimiento de causa las confirman, faltando el recurso y equidad de los oidores, y reci. bea, los presos mucho agravio denegada una inscia, en que pudieran hacer sus descargos y conseguir la piedad de que se suele usar con ellos en la sentencia de revista: Declaramos que hallándose los oidores en visita de cárcel, si se hubieren mandado ejecutar algunas sentencias de vista pronunciadas por los alcaldes, y los casos no foeren tales que conforme à derecho se puedan ejecutar, sin embargo de suplicacion, y estando pendientes puedan los oidores suscitar la instancia que conforme á derecho faltare. 691obio col psic

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LEY X.

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D. Felipe II en Madrid á 29 de mayo de 1591. Que acabada la visita general voten los oidores en i el acuerdo los negocios y causas.

El virey y oidores de Lima y Mejico, acabada la visita general, no se queden en la sala del crímen, ni ordenen á los alcaldes que se levanten de los estrados, y despejen, y si tavieren que deliberar y resolver algunas causas civiles, el virey y oidores se vuelvan á sú acuerdo y voten los negocios y causas que se ofrecieren, como se practica en nuestras audiencias de Valladolid y Granada.

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LEY XI.

El mismo allí á 24 de agosto de 1569. D. Felipe III allí á 24 de enero de 1610.

Que los oidores no suelten en visita de cárcel á los presos por el presidente y oidores sin su acuerdo: ni á los del tribunal de cuentas.

Los oidores que fueren á visitar las cárceles de las audiencias no suelten á los presos que en ellas estuvieren por orden del presidente y oidores, si no fuere con acuerdo y parecer del pre sidente y los demas oidores juntos: ni los presos por los tribunales mayores de cuentas.

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LEY XIV

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D. Felipe II en Madrid á 20 de junio de 1567, 20! Que da la forma de despachar en visita a los indios presos por deudas, que se han de entregar á sus acreedores. A 142069 ཛཱ,

De las visitas de cárcel hechas por los oidores, han resultado inconvenientes en daño y per juicio de los indios, dándolos á servicio por deu. das civiles à otras personas que á sus acreedores, por mas tiempo que el necesario para pagar las deudas y depositándolos entretanto que sus causas civiles o criminales, aunque leves se deterninaban: y Nos queriendo proveer sobre lo su+ sodicho lo que más convenga á nuestro servicio, bien y conservacion de los indios mandamos que si algun indio estuviere preso por deuda y por no tener con que pagar sé hubiere de entregar á su acreedor para que le sirva, guarden los oidores las leyes de estos reinos de Castilla, que sobre esto disponen y entreguen al indio al mismo acreedor, para que le sirva el tiempo que pareciere necesario á pagar la deuda: y si el acreedor no lo quisiere recibir ni servirse de él en pago, le mande soltar y no permitan que para este efecto se venda á otra persona alguna,

Si el indio despues de ser entregado á su acree, dor, para que sirva se huyere antes de haber, cumplido el tiempo porque le fue dado,, y le tornaren á prender, harán que sea vuelto a poder del acreedor y que le acabe de servir, conforme al asiento primero que con el se hubiere hecho, sin novedad alguna, y no se pueda vender ó dar à otra persona, si el acreedor no le quisiere coIo dicho es.

Cuando hubieren de dar algun indio à servicio en los casos permitidos, tendrán mucha cuen1a de saber y entender, qué oficio tiene el indio, y que habilidad y suficiencia, informándose asi nismo de lo que ganan comunmente los oficiales de aquel oficio, para que entendido lo uno y lo otro, dén y señalen al indio el salario que justa mente hubiere de haber por su servicio, y conforme á esto vaya desquitando y pagando su deuda.

Si el indio que estuviere preso, conforme à la cantidad de la deuda que debe, y al salario y jornal que le fuere señalado, pudiere pagar con un mes ú otro cierto tiempo de servicio, no le obliguen á que sirva mas de lo que fuere necesario á la paga de su deuda,

Si en los casos susodichos se hubiere entregado algun indio en servicio de su acreedor por cierto tiempo, y el acreedor durante él le prestàre algunos dineros para efecto de perpetuarle en su servicio, como lo suelen y acostumbran hacer, y el indio hubiere acabado de servir a su acreedor el tiempo porque le fue entregado, háganle sacar de su poder, aunque no haya servido el tiempo correspondiente al valor del dine

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ro que le prestó, estando en su casa y servicio, si el acreedor despues le conviniere por emprestido, y el indio no tuviere de que le pagar, no se lo entreguen para que le sirva en pago de landeuda.i

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Si los indios estuvierem presos por borrachos, aunque -sea por tercera, cuarta y mas veces, los eastigarán como mejor les pareciere; y por esta causa en ninguna forma condenaran al indio á servicio y lo mismo harán con los presos por amancebados, sin embargo de cualesquier orde nanzas que en estos casos dispongan lo contrario, aunque esten confirmadas por Nos, que si necesario es cuanto a esto las derogamos, quedando en su fuerza y vigor para lo demas.

Si algun indio mayormente casado ú oficial, estuviere preso por delito, castiguenlo conforme á sn culpa sin condenarle a servicio, dejándole ganar la vida con su oficio, y vivir con su muger, si el delito no fuere grave y de tal calidad que les parezca resolver de otra forma segun derecho.

Si algunos indios estavieren presos por causa civil ó criminal, no los manden depositar entre tanto que las causas se concluyen, porque de esto resulta quedarse por determinar, y pondran macha diligencia para que con toda brevedad se prosigan y acaben como de pobres y miserables personas.

Si algun indio se diere á' servicio en los easos susodichos, harán que en el libro de la visita de la cárcel se asiente su nombre, y el acreedor á quien se da á servicio, y el tiempo que se mandó que le sirva, y el dia que se le entrega, y el precio que le esta señalado por su salario. Cuando alguno de los oideres visitare las cárseles, si por los procesos pareciere la inocencia ó culpa de los indios presos, determinará sus caasas, sin remitirlas al oidor que hubiere mandado prender al indio, pues de hacer lo contrario resulta tanta dilacion en sus negocios.

LEY XV.

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