Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la

LEY XVII. D. Felipe II en Toledo á 29 de mayo de 1596. Don Felipe III en Barcelona á 8 de junio de 1599. En Ventosilla á 20 de octubre de 1614. D. Carlos II y reina gobernadora. Que los presos por pena de ordenanza, no sean sueltos sin depositarla, y haya en las audiencias sala de relaciones de estas causas.

Algunos presos por los corregidores y jasticias ordinarias pretenden moderacion de las penas, que por derecho pertenecen á nuestra cáinara, é interponen apelacion á las audiencias, don. de en visita de cárcel consiguen soltura en fiado, quedándose las causas sin sentenciar en fraude de nuestra cámara: Ordenamos que los transgresores de ordenanzas no sean sueltos en fiado, sin depositar á lo menos ante todas cosas la pena,

para que esto les obligue á concluir sus causas. Y mandamos que en todas las audiencias haya. sala de relaciones, ó en la del crímen donde la hubiere, se señale un dia cada semana, para ver y determinar con brevedad y sumariamente las dichas causas, y que en ellas no haya revista. Y es nuestra voluntad que asi se practique en todas las de esta calidad, que fueren del distrito de cada audiencia, aunque se esten siguiendo, y que los presidentes y oidores no sentencien en las visitas de cárcel los pleitos definitivamente, y solo traten en ellas si los presos lo están justa ó injustamente, y guarden las leyes de este título. Que los vireyes dejen á los alcaldes ejercer libremente, y no suelten sus presos, ley 34, tit. 17, lib. 2.

THIULO OCHO.

De los delitos y penas, y su aplicacion.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 10 de mayo de 1554. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que todas las justicias averiguen y castiguen los delitos.

Ordenamos y mandamos á todas nuestras justieias de las Indias, que averiguen y procedan al castigo de los delitos, y especialmente públicos, atroces y escandalosos contra los culpados, y guardando las leyes con toda precision y cuidado, sin omision ni descuido usen de su jurisdiccion, paes asi conviene al sosiego público, quietad de aqueHas provincias y sus vecinos.

LEY II.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 23 de octubre de 1543.

Que se guarden las leyes contra los blasfemos.

Por la ley 25, tit. 1, lib. 1 de esta Recopilacion està ordenado lo conveniente sobre prohibir los juramentos y la pena que incurren los que juran el nombre de Dios en vano. Y porque conviene que los blasfemos sean castigados conforme á la gravedad de su delito, mandamos que las leyes y pragmáticas de estos reinos de CastiIla que lo prohiben, y sus penas sean guardadas, y ejecutadas en las Indias con todo rigor, como alli se contiene.

LEY III.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Toledo á 24 de agosto de 1529. D. Čárlos II y la reina gobernadora.

Que sean castigados los testigos falsos. Somos informado que en las Indias hay muchos testigos falsos, que por muy poco interés se perjaran en los pleitos y negocios que se ofrecen, y con facilidad los hallan cuanto se quieren aprovechar de sus deposiciones; y porque este delito es en grave ofensa de Dios nuestro Señor nuestra, y perjuicio de las partes: Mandamos las audiencias y justicias, que con muy particuTOMÓ II.

y

lar atencion procuren averiguar los que comelen este delito, castigando con todo rigor á los delincuentes, conforme à las leyes de nuestros reinos de Castilla, pues tanto importa al servicio de Dios y ejecucion de la justicia.

LEY IV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en

Valladolid à 10 de setiembre de 1548.

Que en el delito de adulterio se guarden las leyes sin diferencia entre españoles y mestizas.

En el delito de adulterio procedan nuestras justicias contra las mestizas, conforme à las leyes de estos reinos de Castilla, y las guarden como disponen respecto de las mugeres españolas. LEY V.

El mismo en Barcelona á 14 de setiembre de 1519. El mismo y el príncipe gobernador en Valladolid á 14 de abril de 1545. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que la pena del marco y otras pecuniarias, impuestas por delitos, sean al doblo que en estas reinos de Castilla.

Mandamos que la pena del marco contra los amancebados y las otras pecuniarias, impuestas por leyes de estos reinos de Castilla á los otros delincuentes, sean y se entiendan al doblo en los de las Indias, excepto en los casos que por leyes de esta Recopilacion fuere señalada cantidad cierta, en que se guardará lo dispuesto (1). LEY VI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 26 de junio de 1536. Que á los indios amancebados no se lleve la pena del marco.

En algunas partes de las Indias se lleva la pena del marco á los indios amancebados como en es

(1) Sobre delitos de esta clase, ó cuando se trate de estupro, debe tenerse presente la cédula de 31 de mayo de 1801, en que se ha mandado que nunca se ponga en la cárcel á los acusados por aquel delito. 83

tos reinos de Castilla, y no conviene castigarlos, con tanto rigor ni penas pecuniarias: Ordena. mos á nuestras justicias, y encargamos à los pre. lados eclesiàsticos, que no les impongan ni ejecu. ten tales penas, y las hagan volver y restituir. LEY VII.

D. Felipe II, Ordenanza 117 de Audiencias, En
Toledo à 25 de mayo de 1596.

Que no se prenda muger por manceba de clérigo, fraile ó casado, sin informacion.

Los alguaciles no prendan á ninguna muger por manceba de clérigo, fraile ó casado, sin preceder informacion por donde conste del delito. LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que las justicias apremien à las indias amancebadas á irse a sus pueblos á servir. Ordenamos que si habiere sospecha de que algunas indias viven amancebadas, sean apremiadas por las justicias á que se vayan á sus pueblos ó á servir, señalàndoles salario competente (2).

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid a 14 de julio de 15641. En
Galapagar á 15 de enero de 1568.
Que no se pueden traer estoques, verdugos ó espadas
de mas de cinco cuartas de cuchilla.

Mandamos que ninguna persona de cualquier calidad y condicion que sea, paeda traer ni traiga estoque, verdugo ó espada de mas de cinco cuartas de vara de cuchilla; y el que lo trajere, incurra por la primera vez en pena de diez dacados y diez dias de cárcel, y perdido el estoque, verdugo ó espada: y por la segunda sea la pena doblada, y un año de destierro de la ciudad, villa ó lugar donde se le tomare y fuere vecino, y la pena pecuniaria y armas susodichas aplicamos al juez ó alguacil que las aprehendiere.

LEY X...

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 3 de junio de 1555. D. Felipe II y la princesa gobernadora allí á 23 de mayo de 1559. D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Ordenanza 54.

Que los indios puedan ser condenados á servicio personal de conventos y república. Estando prohibido por la ley 5, tit. 12. lib. 6, que los indios sean condenados por sus delitos en servicio personal de personas particulares, se ha reconocido que es beneficio y conveniencia de los indios, por excusarles otras penas mas gravosas y de mayor dificultad en su ejecucion, y que conviene permitirlo con algunas circunstancias y calidades; y habiendo advertido que como para ellos no hay galeras, ni fronteras, ni destierro á estos reinos de Castilla, ni suele ser pena la de azotes, y que las penas pecuniarias les son sumamente gravosas, ha parecido que en algunos casos donde no hay impuesta pena legal, convendrá condenarlos á servicio personal: Ordenamos y mandamos que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores (y no otros jueces inferiores) los puedan condenar en algun servicio temporal y no perpétuo, proporcionado al delito en que sean bien tratados, ganen dineros ó apren

(2) Véase la ley 73, tit. 14, lib. 1.o

dan oficios, con calidad de que sirvan en los conventos ú otras ocupaciones ó ministerios de la República, y no á personas particulares como está resuelto. Otrosí ordenamos, que habiéndose de imponer á los indios pena de destierro, no pase del distrito de la ciudad cabeza de provincia, á que su pueblo faere junto si no interviniere mucha causa, segun el arbitrio del juez y calidad del delito.

LEY XI.

D. Felipe II alli á 30 de enero de 1580. Que los condenados á galeras, sean enviados á Cartagena ó Tierra-Firme.

Todos los delincuentes que por sus delitos condenaren á galeras las audiencias, corregidores y justicias de las Indias, especialmente en el Perú y Nuevo Reino, sean enviados á las provincias de Cartagena ó Tierra-Firme, cuando alli las hubiere, para que sirvan como los demas forzados (3).

LEY XII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 5 de setiembre de 1555. Que se gaste de penas de cámara lo necesario para conducir los presos del Perú.

Los presos que fueren enviados del Perú á Tierra Firine condenados á galeras, destierro perpétuo de las Indias y otras penas, dirigidos á estos reinos de Castilla, es nuestra voluntad que sean aviados y mantenidos en Tierra-Firme de penas de cámara, el tiempo que alli estuvieren, y el presidente y gobernador ordene que los maestros de los navíos los traigan á buen recaudo, y den para su inatalotaje lo que pareciere necesario, aca se les pague de bienes de los presos, y si no los tuvieren de donde convenga (4).

y

LEY XIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de julio de 1584. Que los galeotes enviados de estos reinos á las galeras de las Indias, sean remitidos cumplido el tiempo.

Ordenamos, que los galeotes enviados de estos reinos para servir en las galeras de nuestras Indias, acabado el tiempo de su condenacion, no se consientan ni permitan quedar en aquellas partes y sean luego remitidos à España.

LEY XIV.

D. Felipe III allí á 13 de octubre de 1600. Que los alcaldes y justicias no condenen d gentiles hombres de galera.

Está ordenado que en nuestras galeras no se hagan condenaciones para servir de gentiles-hom bres, porque son de poco servicio, y mucho cuidado en guardarlos de que se ausenten. Y mandamos á todos nuestros alcaldes, jueces y justicias que asi lo cumplan, y no hagan estas condenaciones é impongan penas correspondientes, á los delitos.

(5) Por real orden de 25 de enero de 751 se habia revocado, y por cédula de 16 de abril de 58 se manda observar.

(4) Pero se les debe enviar con los autos de la causa, segan real órden de 15 de diciembre de 1767

LEY XV. D. Felipe II en Madrid á 17 de julio de 1572. En San Lorenzo á 25 de setiembre de 1595

Que los jueces no moderen las penus legales y

ordenanza.

de

[blocks in formation]

D. Felipe IV en Madrid á 25 de agosto de 1664. Que las justicias guarden las leyes y ordenanzas en la ejecucion de las penas aunque sean de muerte.

Habiendo tenido por bien de resolver que los vireyes, presidentes, corregidores, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros jueces y justicias de las Indias, no pudiesen ejecutar sentencias de muerte en españoles ó indios, sin comunicarlo primero con las audiencias de sus dis-, tritos y con acuerdo de ellas, pena de muerte, de que

fué nuestra voluntad exceptuar á los vireyes y presidentes, cuyo celo, obligaciones y dignidad nos dieron motivo para exceptuarlos de esta regla: ahora por justas causas y consideraciones sobre los inconvenietes que resultarían de esta resolucion, en perjuicio de la, vindicta pública, est nuestra voluntad y mandamos á los vireyes, presidentes, jaeces y justicias de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme, que en todas las causas de cualquier calidad que sean, contra cualesquier españoles, indios, mulatos y mestizos, observen y guarden lo dispuesto por ordenanzas de las Indias y leyes de estos reinos de Castilla, que tratan de las penas y conminaciones que se deben imponer á los delincuentes, y que ejecuten sus sentencias aunque sean de muerte, en la forma que en ellas y conforme à derecho se contiene, administrando justicia con la libertad que conviene.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de diciembre de 1618. Que los jueces no compongun delitos. Mandamos a los presidentes, oidores, jueces y justicias que no hagan composiciones en las causas de querellas ó pleitos criminales, si no faere en algun caso muy particular, à pedimento y voluntad conforme de las partes; y siendo el caso de tal calidad que no sea necesario dar satis. faccion á la causa pública por la gravedad del delito ó por otros fines, estando advertidos que de no ejecutarse asi, se hacen los reos licenciosos y osados para atreverse en esta confianza, á lo que no harían si se administrase justicia con rectitud, severidad y prudencia.

[blocks in formation]
[blocks in formation]

D. Felipe II en Aranjuez á 30 de noviembre de 1568. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se guarde la ley 61, tit. 3, lib. 3, sobre extrañar de las Indias a los que conviniere.

Los vireyes y presidentes gobernadores guarden lo resuelto por la ley 61, tít. 3, lib. 3, y extrañen de sus provincias á los que conviniere al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, paz y quietud pública, que no residan en aquellos reinos, sin embargo de que hayan obtenido perdon de sus delitos, remitiéndonos la causa para que examinemos su justificacion.

LEY XXI.

D. Felipe III en Aranjuez á 29 de abril de 1603. Don Felipe IV en Madrid á 27 de enero de 1531. Que á los desterrados d Filipinas no se dé licencia para salir, durante el tiempo de su destierro y cumplan la condenacion.

A los que van condenados por delitos á las Filipinas, dan licencia los gobernadores de aque. las Islas para que se vuelvan, y porque con esta causa andan muchos foragidos ocultos de los jaeces que los desterraron, mandamos á los gobernadores que por ningun caso les deu licencia para que vuelvan á Nueva España ni vayan al Perú durante el tiempo de su destierro; y si fuere la condenacion de galeras ú otros servicios, la hagan cumplir.

LEY XXI.

D. Felipe II en Santaren á 15 de junio de 1581. Que no apliquen condenaciones á la paga de personas particulares.

Mandamos, que nuestras audiencias no apliquen condenaciones la paga de personas par ticulares, y apliquen las que hicieren à gastos de justicia y estrados generalmente, y en estos hagan sus libranzas conforme à derecho, sin tocar en penas de cámara.

que no

(5) Por cédula de 30 de enero de 1685 se ordenó esto mismo Y por real cédula de 12 de agosto de 1773, se extrañó á la Sala del Crímen de Lima hubie se remitido autos cuando desterró á D. N. Manrique por toda su vida á Orán el año de 1759, y se mandan rehacer, y al virey que esté á la mira de su cumpli

miento.

[blocks in formation]

El mismo allí á 18 de agosto de 1561. Que los oidores no apliquen las penas para paga de sus posadas,

En algunas audiencias se hacen condenaciones para estrados, à fin de pagar los arrendamientos de las casas donde viven los oidores y otras cosas á su arbitrio y no las aplican á nuestra cámara: y porque nuestra voluntad es que los mi nistros paguen sus posadas de sus propios bienes y salarios, y no de penas de cámara de nuestra hacienda, como se practica en las audiencias de estos reinos de Castilla: Ordenamos, que esto se guarde con los ministros de las Indias.

Que las

LEY XXV.

y

El emperador D. Cárlos, año 1530.

penas de las setenas sean para la cámara. Declaramos que las setenas en que condenaren los jueces pertenecen à nuestra cáinara, y que no pueden llevar ni sus oficiales, alguaciles ni merinos, ninguna parte de ellas, pena de volverlas con el cuatro tanto.

LEY XXVI.

D. Felipe II en Madrid á 6 de febrero de 1574. Que si no hubiere gastos de justicia para seguir delincuentes, se suplan de penas de cámara.

Si no bastaren las condenaciones de gastos de justicias para seguir delincuentes y malhechores, se saplan de penas de càmara con que se hayan de reemplazar en las primeras que se causaren.

LEY XXVII.

El mismo en el Pardo á 2 de diciembre de 1587. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que las penas aplicadas á la cámara por la introducción del rezo, se pongan por cuenta aparte.

Declaramos, que las condenaciones contra los que introdujeren libros del rezo sin licencia, por lo que tocare a nuestra cámara, se pongan en arca y cuenta aparte, y los oficiales reales nos avisen de la cantidad que montaren de que tenga particular cuidado el oidor comisario de estas causas, el cual pueda llevar lo que le tocare, aunque lo sea en cualquiera de nuestras audiencias, guardando la ley 13, tít. 24, lib. 1.

LEY XXVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 15 de setiembre de 1579. En Madrid á 17 de enero de 1593.

Que

las

penas impuestas á los arrieros de la Vera cruz se apliquen conforme á esta ley.

Por ordenanza de la ciudad de la Veracruz, se dispone que para sacar cargas los arrieros, sean obligados á introducir la tercia parte de su recua cargada de bastimentos, cuya mayor parte sea de harina, y si algunas bestias entraren sin esta calidad, paguen por cada una hasta el número de la tercia parte un peso, y en ellas no puedan sacar ninguna carga con cierta aplicacion de la pena, la cual mandamos, que sin embargo de estar confirmada por Nos, se distribuya y aplique mitad á los propios de la ciudad, y la otra mitad al juez y denunciador por iguales partes. Que los delitos contra indios sean castigados. con may or rigor que contra españoles, ley 21, tit. 10, lib. 6.

Que las justicias tengan cuidado sobre procedimientos de los esclavos, negros y personas inquietas, ley 13, tit. 5 de este libro. Que el preso en quien se ejecutare pena corporal, no sea vuelto á la cárcel costas ni carcelage, ley 20, tit. 6 de este librs (6).

por

(6) Téngase presente, que los vireyes puedan perdonar delitos. Ley 27, tit. 3, lib. 3, y véase tam bien la ley 60 y su cita de la cédula de 27 de octu bre de 1798.

[ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]
« AnteriorContinuar »