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proveidos estuvieren en estos reines, se presenten en la casa de contratacion de Sevilla y reciban las armas, que se les entregaren, ley 1, tit. 8, de este libro.

Que ninguno entre en fortaleza con armas, ley 21, tit. 8, de este libro.

Que los alcaides visiten las municiones y artilleria para que todo esté limpio, y á buen recaudo, ley 27, tit. 8, de este libro. Veanse las leyes 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, alli, que tratan de la artilleria.

Que á los soldados de presidios se haga cargo de las armas y municiones, ley 23, tit. 10, de este libro.

Que los soldados del castillo de San Matias de Cartagena tengan parte en lo situado para pólvora y ventajas, 'ley 13, tit. 12, de este

libro.

Que no se puedan vender armas á los indios, ni ellos las tengan, ley 31, tit. 1, lib. 6. Que los primeros descubridores y pobladores puedan traer armas ofensivas y defensivas, ley 3, tit. 6, lib. 4.

Que los mulatos y zambaigos no traigan ar. mas, y los mestizos las puedan traer con licencia, ley 14, tit. 5, lib. 7.

De los negros, loros, libres ó esclavos, ley 15, tit. 5, libr. 7.

y

De los esclavos mestizos mulatos de virey, ministros, alguaciles mayores y otros, con lo especial de Cartagena, y prohibicion de dar licencias, ley 16, 17, y 18, tit. 5, lib. 7. Que no se puedan traer estoques, verdugos, o espadas de mas de cinco cuartas, ley 9, tii 8, lib. 7.

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D. Felipe II en Madrid a 20 de diciembre de 1593, cap. 14 de Instruccion.

Que se procure desmontar y lubrar la tiera alre· dedor del sitio á donde hubiere fábrica. Los comisarios de fábricas y fortificaciones han de procurar que se amplien las cabañas y rancherías lo que fuere menester, desmontando el arcabuco y arboledas dende conviniere y que se labre y siembre cerca del sitio donde se traba jare, pues demas de que sirvirá para la comodidad de la gente, estará dispuesto por si despues se hubiere de hacer cerca de las fortificaciones alguna poblacion.

LEY HII.

Don Felipe III en San Lorenzo á 18 de octubre de 1t:07.

Que el gobernador y capitan general de la provin

cia asista á las fábricas y fortificaciones. El gobernador y capitan general de la provincia donde se hubieren de hacer fábricas y for. tificaciones asista á ella por su persona todo el tiempo que pudiere, y procure que se acaben

con la brevedad posible, ayudándose de los capitanes y los demas oficiales de guerra, y no per. mita que los maestros, oficiales y peones de fábricas trabajen, ni se ocupen en otras que no fueren nuestras obras, ni alquilen para ellas á ninguna persona que asista, ni á esclavos suyos, porque en caso que haya falta de esclavos oficiales, y sea forzoso recibir de los que tienen los maestros y otros ministros nuestros: Es nuestra voluntad que el gobernador los compre à sus dueños por lo que justo fuere, con intervencion

de los oficiales reales.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 2 de febrero de 1612. Que en la fábrica de fortificaciones guarden los ingenieros lo que esta ley dispone.

Porque es propio del oficio de ingeniero poner en ejecucion las fábricas y fortificaciones que se mandaren hacer, conforme á las trazas que se aprobaren, y hubieren de ejecutar, el ingeniero a cuyo cargo estuvieren ha de tirar las cuerdas, y poner las maestras con ayuda del maestro mayor, aparejador y oficiales que fueren necesarios, los cuales han de depender del ingeniero, y obedecerle en esto, y en todo lo que les ordenare; y pues el ingeniero debe tener conocimiento de la calidad de materiales que en cada parte de la obra son á propósito, y de qué sitios y lugares se han de llevar; y adonde se han de acarrear y descargar para que esten mas cerca de la fábrica, y en que tiempos se han de apercibir y usar de ellos: Mandamos que en esto se guarde la órden, que el ingeniero diere, el cual tenga la atencion que conviene á nuestro real servicio, y al beneficio de nuestra hacienda.

Si la fábrica, acarreo de materiales, aderezo

de murallas, hacer ahondar fosos, y otras cosas semejantes, se tomaren à destajo y fuere meuester comprar clavazon, herramientas y materiales: Mandamos que los precios de ellos los haga el ingeniero en presencia del capitan general, gobernador, corregidor ó ministros nuestros que habiere en las partes y lugares adonde se hicieren fortificaciones, con intervencion de los oficiales de nuestra hacienda, porque tengan la cuenta y razon que conviene.

Y siendo el ingeniero el que lleva el peso de la fábrica, y el gobierno de ella, demas de la noticia que ha de tener de la traza y conocimiento que para llevarla adelante se requiere, de forma que llegue a perfeccion, y sabe la suficiencia de cada uno, y la necesidad de acudir mas á una que á otra parte, ha de tocar al ingeniero orde uar al maestro mayor, aparejador y oficiales de cantería, albañilería y carpintería lo que han de hacer , y en qué se han de ocupar, y en qué par. te han de trabajar, pues conocerá mejor sus habilidades, y el número de oficiales y peones que en cada parte se han de emplear; y tambien ha de reformiar y acrecentar oficiales y peones en las obras, conforme à la necesidad de ellas, y diligencia de los que trabajan, y en esto ha de resolver por si solo.

Y porque acontece las mas veces ser necesarios en las fabricas sobrestaud s, el advertir que son menester estos, y cuantos, y el acrecentar, y disminuir el número de ellos ha de tocar al in geniero; pero el recibirlos y señalarles los salarios, y de los oficiales, maestros y peones, es nuestra voluntad que lo haga el capitan general, gobernador ó corregidor de la parte donde se hiciere la obra, al cual mandainos que no pueda señalar salario á sobrestante, ni á otro ningun oficial, de cualquier género que sea, sin comunicarlo con el ingeniero, y tomando su parecer, pues tendrá mejor conocimiento de las personas, y si se debe despedir á alguno por inhàbil, ó por

otra causa.

Tambien ha de ser à cargo del ingeniero señalar la hora en que los oficiales, sobrestantes y peones que trabajaren en las obras, han de entrar y salir de ellas, conforme à la calidad de los tiempos de invierno y verano,

Y porque seria de poco fruto lo referido si no se guardase puntualmente, habiendo el ingeniero de andar continuamente en las obras, como aquel que mas las tiene à su cargo, ha de notar la tardanza y flojedad de cada uno, para que conforme à lo que él dijere, los oficiales de nuestra real hacienda bajen de su sueldo lo que el inge niero ordenare, porque con esto los que llevaren jornal y salario sean puntuales, y no lo siendo, sean multados.

Para todo lo susodicho es nuestra voluntad, que todos y cualesquier capitanes generales, go bernadores, alcaldes mayores y corregidores de las partes y lugares donde se hubieren de hacer fabricas y fortificaciones, dén à los ingenieros todo el favor y ausilio necesario, no permitiendo que se esceda, ni pase de lo contenido en esta ley, y que proveau que sean respetados, y obedecidos de todas las personas, de cualquier género que sean, que sirvieren en las obras y TOMO II.

fortificaciones, castigando ejemplarmente à los que no lo hicieren, estimándolos y honrándolos como á oficiales y criados nuestros; y á los ingenieros mandamos, que á nuestros ministros tengan el respeto debido, y con ellos la buena correspondencia, é inteligencia, que es razon.

Y porque podia acontecer, que el ingeniero principal de alguna fàbrica ó fortificacion, fuese á otras partes, por no poder asistir en todas las obras: Mandamos, que esta ley, é instruccion se entienda con cualquier ingeniero que quedare en su lugar.

LEY V.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1593, cap. 7. Que los oficiales se repartan por cuadrillas con sobrestantes, como se ordena.

Los oficiales y peones que trabajaren en fábricas y fortificaciones, se repartan por cuadrillas al principio de cada semana, y el ingeniero ordenará y señalará los sit:os y partes donde han de acudir, y con cada cuadrilla de las que hubieren de ir fuera de los sitios, se enviará un sobrestante con sueldo moderado, y bastará que asista otro con los que trabajaren en la obra principal, , y otros en las demas que hubiere, y estos sobrestantes tendran cuidado de poner por memoria los que trabajan cada dia, y cuales faltan, ó del trabajo de todo el dia, ó de algunas horas, y los nombrarán los capitanes generales, gobernadores ó corregidores de la jurisdiccion, si por el asiento de la fábrica, no se ordenare otra cosa, teniendo cuidado de procurar ahorrar la costa en todo lo posible, y de ocupar en esto los oficiales y peones que enfermaren, siendo capaces ó en la convalecencia, para que les sirva de alivio, y se convierta en ellos el provecho. LEY VI.

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D Felipe en Madrid á 23 de noviembre de 1588. Que las justicias no se entrometan en lo locante á fortificaciones.

Ordenamos a nuestras audiencias, gobernadores y justicias, que no se embaracen, ni entrometan en lo tocante á las fabricas y fortificaciones, y las dejen libremente proveer y gobernar al ingeniero ó sobrestante que las tuvierc á su cargo, como les pareciere convenir, y les den. y hagan dar el favor y ayuda, que para su mejor efecto y administracion les pidiere y fuere necesario, en lo que tocare á la provision de mate

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ríales y pertrechos, trabajadores y peones, asi cuando se hayan de hacer las fábricas y fortificaciones por los vecinos ó soldados de presidios, y galeras, ó forzados de ellas, como cuando se hagan con jornales de los negros ó vecinos, con. forme pareciere y se pudiere hacer, segun las órdenes que para esto se dieren; y en caso de faltar el ingeniero ó sobrestante, se guarde lo mismo con el que substituyere su lugar.

LEY VIII.

El mismo alli. D. Felipe II en Valladolid á 22 de diciembre de 1605, y en Aranjuez a 1.o de mayo de 1607. Que los dos oficiales reales asistan à las fábricas y forticaciones.

Nuestros oficiales reales han de asistir á las fábricas y fortificaciones, haciendo el tesorero oficio de veedor, y tomando la razon el contador, y paguen los materiales y jornales, conforme á la orden que diere el ingeniero. Y porque demas de las cantidades con que nos sirven los vecinos, se suele aplicar de nuestra real hacienda lo que falta, es nuestra voluntad, que si la que tuviéremos en el puerto ó lugar donde se hace la fábrica, no fuere bastante á suplir el gasto sơbre la contribucion de los vecinos, se lleve lo que faltare de donde Nos ordenáremos, y el tesorero se haga cargo de todo, y lo distribuya con recaudos legitimos, formando cuenta aparte, y haga las pagas en presencia del sobrestante, maestro mayor ó aparejador, el cual ha de certificar, que son conforme al concierto hecho con cada uno. Y mandamos, que una misma persona no pueda ser veedor y contador de las fabricas y fortificaciones.

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Los comisarios, si fueren dos, estando juntos ó cada uno de por sí, en los sitios donde estuvieren, han de librar todo lo necesario para compras de materiales y herramientas y otras cosas, y el contador ha de tomar la razon de las libranzas; y porque tambien pueda dar certificacion de las pagas, y substanciar los recaudos, se procurara que (en falta de oficial de nuestra hacienda) sea escribano real, y en cualquier caso los comisarios mirarán mucho lo que libraren, y recaudos que tomaren, pues demas de lo que importará para la cuenta que han de dar, constará de lo que se hubiere ahorrado y aprovechado por su diligencia, y buen proceder.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid à 23 de diciembre de 1583. Qae á los oficiales de las fortificaciones se paguen los sueldos que se declara.

En las fortificaciones que por nuestras órdenes se hacen en los puertos de las Indias, mandamos proveer un aparejador de canteria, al cual se le dá y paga á razon de treinta ducados cada

mes: á los oficiales canteros á veinte y cinco ducados á los albañiles, herreros, cuberos y fundidor de metales el mismo sueldo que les corre desde el dia que por testimonio de escribano constare haber salido de estos reinos, y héchose à la vela en uno de los puertos de San Lucar, ó Cadiz, todo el tiempo que sirven en las fortificaciones, conforme los reparte el ingeniero militar, con testimonio del repartimiento que hace, para que conste de los que caben, y se han de pagar en cada puesto, y del dia en que se han embarcado, Y sus cartas de pago, y fe de asistencia de cada uno de los sobredichos en sus oficios: Es nuestra voluntad, que asi se guarde y cumpla en todas las partes donde ordenáremos que se hagan fortificaciones.

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Que trabajándose en sitios muy distantes, se hâ• ga la paga un sábado en una parte, y otro en otra.

Para que el contador y pagador puedan hallarse presentes á hacer las nóminas, y asistir á las pagas de la gente, los comisarios darán órden, que despues de tanteados y elegidos los sitios en que han de trabajar, se hagan las rancherías en parte que todos se puedan recoger á ellas, y alli se les paguen sus salarios y jornales cada sábado, y si por estar los sitios y obras muy distantes no se pudieren juntar todos en una ranchería y fuere necesario que haya dos, se harà la paga un sábado en la una, y otro en la otra. LEY XII.

El mismo alli, cap. 8.

Que los sábados por la tarde se alce de obra una hora antes para que se paguen los jornales.

Los sábados en la tarde se alzará de obra una hora antes de lo ordinario, y en esta se recogerá la gente à las rancherías: la de las obras á su puesto; y la de las fortificaciones y fabricas al suyo, y en presencia del comisario de cada puesto, y del contador que tuviere el libro de la razon, los sobrestantes iran llamando por sus nó. minas á los oficiales y peones de sus cuadrillas, y diciendo las faltas que cada uno hubiere hecho aquella semana, y notándolo el contador, el cual hará nómina de lo que montaren los jornales de aquella semana descontando las faltas, y esta la firmará el comisario, y el dicho contador tomarà la razon de ella y el pagador irá pagando por la nómina los jornales a cada uno en su mano. LEY XIII.

D. Felipe II alli, cap. 19.

Que si la fabrica durare mucho tiempo, haya quien administre los Santos Sacramentos.

Si la fábrica ó fortificacion estuviere lejos de poblado, y hubiere de dui ar tiempo considerable, se ordenará que vaya á ella un sacerdote, clérigo ó religioso que confiese y administre los santos Sacramentos, y en las rancherías que se levantaren se señalará algun sitio conveniente para decir misa, y de la consignacion se le darà el es

tipendio ordinario, como se hiciere con los demas, que en el distrito tuvieren doctrinas. LEY XIV.

El mismo alli, cap. 13.

Que los sitios de las fábricas esten proveidos de

bastimentos.

Ordenamos que los sitios donde la gente trabajare estén siempre proveidos de bastimentos, y siendo necesario que se les envien de la comarca, los comisarios den las órdenes que convengan, y salgan à prevenirlos para que no falten, y se vendan a precios inoderados.

LEY XV.

El mismo en Madrid á 15 de enero de 1589.

Que donde hubiere fábrica se lleven esclavos que trabajen.

De los asientos que se hicieren sobre el llevar esclavos à las Indias; y de los aplicados por descaminados, ó que en otra forma nos pertenezcan, se envien para el efecto los que parecieren necesarios por los oficiales de nuestra real hacienda, teniendo mucha cuenta de que sean sanos, y de buenas edades y disposiciones para acudir al tra bajo de las obras y fortificaciones; y para que de cada parte se sepa los que conviene enviar, y

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TITULO SIFT

De los castillos y fortalezas.

LEY PRIMERA.

El emperador dou Carlos, y el príncipe gobernador en Valladolid á 22 de febrero de 1545. D Felipe III en Madrid 6 de marzo de 1608.

Que las fortalezas estén exentas de edificios.

Mandamos que cerca de los castillos y fortalezas esté limpia y desocupada la campaña; y si hubiere casa ó editicio trescientos pasos al rededor de la muralla, ó tan fuerte, que en mayor distancia haga perjuicio, se demuela pagando de nuestra real hacienda al dueño lo que montaro el daño y perjuicio que hubiere recibido.

LEY II.

11. Don Felipe IV en San Lorenzo à 23 de octubre de 1652.

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saque plantas, ní descripciones de ninguna ciudad, villa ó lugar, fuerza, castillo, puerto, ni surgidero, si no fuere con órden especial nuestra, ó de los vireyes, capitanes generales y gobernadores, para que por su mano se nos remitan y cumplan lo contenido en esta nuestra ley, con particular cuidado y puntual ejecucion.

LEY III.

D. Felipe III en Valladolid á 17 de marzo de 1603,' y en Madrid á 16 de noviembre de 1607, v 4 de abril de 1609. D. Felipe IV á 28 de junio de 1624, y 9 de febrero de 1616.

Que los puertos y presidios esten bien prevenidos de gente, bastimentos y municiones.

Los vireyes y presidentes de nuestras audiencias, capitanes generales, castellanos y gobernadores pongan especial atencion y cuidado en la prevencion y defensa de los puertos, castillos, presidios y fortalezas de sus distritos, gobiernos y cargos, y procuren que siempre tengan las municiones, bastimentos y gente de su dota cion, sin aguardar á que se los pidan, para que esten con toda defensa anticipando la diligencia á

las ocasiones que se pueden ofrecer, y especial- | cha, el capitan general, 6 gobernador, les pida

mente en el castillo del Morro de la Habana, y el de San Matías de Cartagena, y otros de esta calidad, y hagan renovar los bastimentos, por excusar la corrupcion, y que sean de los géneros que con mas dificultad se corrompen.

LEY IV.

El mismo en Aranjuez à 23 de abril de 1625. Que no se saque de las fuerzas lo que tuvieren para su defensa y sustento.

,

Porque suelen salir de los puertos algunas armadillas para limpiar las costas de enemigos, y conducir armas, bastimentos y municiones, y se sacan las que hay en los castillos y fortalezas de jándolas desapercibidas de lo que tanto han menester para su castodia y defensa, y de hacerlo asi pueden resultar muy grandes daños: Mandamos á los gobernadores y capitanes generales de los puertos, que no las saquen, ni permitan sacar de los castillos y fortalezas por ninguna causa. LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1633. Que los castellanos y soldados se den los viveres antes de entrar en poder de los regatones.

Mandamos que al castellano y soldados de los castillos se den todos los viveres que hubieren menester para su sustento, á los precios que valieren antes de entrar en poder de los rega

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D. Felipe II en Lisboa á 9 y 13 de abril de 1582, capitulo 24 de Instruccion. D. Felipe III en Madrid á 15 de diciembre de 1607.

Que se pueda gastar de la real Hacienda lo necesario para el manejo de la artilleria.

Los capitanes generales, castellanos y alcaides de las fortalezas hagan separar de los situados el dinero, que fuere menester para gastos for· zosos y necesarios de la artilleria, cureñas, ruedas, cortes de madera, y otras cosas necesarias á su mejor prevencion y manejo. Y permitimos á los oficiales reales, que lo puedan proveer y gastar, con toda moderacion de nuestra real hacienda, por libranzas de los capitanes generales, castellanos y alcaides, especialmente al tiempo de la ocasion y nueva de enemigos, los cuales han de intervenir en la cuenta y razon de lo que se gastare, guardando la forma contenida en las leyes 132, tit. 15, ib. 2, y 57. tit 3 de este libro, por el perjuicio que puede resultar de la dilacion.

LEY VII.

El mismo en Lisboa á 7 de octubre de 1619. Que diciendo los oficiales reales que no tienen dineros de el situado de forticaciones, el capitan general ó gobernador les pueda mandar que den relacion jurada.

Ordenamos que si los oficiales de nuestra real hacienda dijeren, que no tienen dineros por cuenta de alguna situacion de fortificaciones, ó presidios, que en nuestras cajas de su cargo esté he

con intervencion del ingeniero de la fortificacion relacion jurada, con la pena del tres tanto, que por la presente les mandamos se la den, sin di lacion alguna, con la dicha pena y apercibimiento, que se procederá contra ellos por todo rigor. LEY VIII.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1582, cap. 7. Que puesto el sol se recojan los soldados, alca el puente, y no se cale sin dar aviso al alcaide.

El alcaide de la fortaleza ordene que puesto el sol se recojan todos los soldados, y que antes de la noche se alce el puente, y no se cale por ninguna ocasion sin darle primero aviso.

LEY IX.

D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1582, cap. 8. Que en lo mas eminente de la fortalesa, y donde

convenga, se pongan centinelas,

Los alcaides pongan centinelas, que velen de ordinario, mudándose por sus cuartos, como se acostumbra en lo mas eminente de cada fortaleza, y en el morro si le hubiere, ó en el torreo a de ella, y en las otras partes donde el mar y tier. ra mas se descubrieren.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de noviembre de 1624. Que no se ponga centinela en el castillo de Mam. patar de la Margarita sin fianzas.

Hase reconocido inconveniente de que la cen⚫ tinela, que asiste en el castillo de Mampatar de la Margarita no de mas seguridad que el pleito homenage. Y nuestra voluntad es que no se ponga si no diere primero fianzas de lo que faere á su cargo y obligacion.

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid à 4 de abril de 1609. D. Felipe IV alli á 16 de abril de 1631. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en los castillas distantes una legua de la ciudad principal se nombre sacerdote que administre.

Tenemos por bien, que en todos los castilos distantes una legua de la ciudad principal se nombre un sacerdote que diga misa, y administre los santos Sacramentos á los soldados, y que se le señalen de sueldo para su estipendio ciento y treinta pesos cada año, que es la plaza ordinaria de un soldado. Y mandamos à los capitanes generales y castellanos, que dén las órdenes convenientes para que asistan ordinariamente á sa ministerio, y cumplan su obligacion, y si no lo hicieren no se les pague el sueldo.

LEY XII.

D Felipe III en Ventosilla à 26 de setiembre de 1614° En Madrid a 4 de junio de 1620. D. Felipe IV alli á 28 de junio de 1624. En Balsain á 12 de febrero, y en Madrid á 4 de abril de 1626.

Que cada nao que entrare en puerto haga salva á la fortaleza con un morterete. Ordenamos y mandamos, que cuando entra

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