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Que las Indias Occidentales esten siempre unidas á la corona de Castilla, y no se puedan enagenar.

Por donacion de la santa Sede apostólica y otros justos v legitimos titulos, soinos señor de las Indias Occidentales, Islas y Tierra-firine del mar Océano, descubiertas y por descubrir, y es tan incorporadas en nuestra real corona de Castilla. Y porque es nuestra voluntad, y lo hemos prometido y jurado, que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enagenacion de ellas. Y mandamos que en ningun tiempo puedan ser separadas de nuestra real corona de Castilla, desunidas ni divididas en todo ó en parte, ni sus ciudades, villas ni poblaciones, por ninguu caso ni en favor de ninguna persona. «Y considerando la fidelidad de nuestros vasallos, y los trabajos que los descubridores y pobladores pasaron en su descubrimiento y poblacion, para que tengan mayor certeza y conbanza de que siempre estarán y perinanecerán unidas á nuestra real corona, prometemos y damos nuestra fé y palabra real por Nos y reyes nuestros sucesores, de que para siempre jamás no serán enagenadas ni apartadas en todo ó en parte, ni sus ciudades ni poblaciones por ninguna causa ó razon, ό en favor de ninguna persona; y si Nos ó nuestros sucesores hiciéremos alguna donacion ó enagenacion contra lo susodicho, sea nula, y por tal la declarainos. » TOMO II.

los

LEY II.

CENTRA

BIBLIOTECA

DERECHO

Don Felipe II en el Bosque de Segovia á 16 de julio de 1573. En Lisboa á 17 de febrero de 1585. En el Pardo a 16 de noviembre de 1595. Que los alcaldes ordinarios de las ciudades donde residiere audiencia no impartan el auxilio. Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias, que ordenen á los alcaldes ordinarios de las ciudades donde residieren las audiencias, que no cumplan ni ejecuten auxilío invocado por cualesquier jueces eclesiasticos contra indios ni otros, y los jueces de los demas lugares vean si los autos están justificados por informaciones, y estándolo, los cumplan y ejecuten, y no de otra forma.

LEY III.

El mismo en el Escorial á 23 de mayo de 1563. Que los prelados y jueces eclesiásticos den á los jueces seculares ayuda y favor necesario.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, y á los demas jueces eclesiàsticos de las Indias, que den la ayuda y favor necesario en todos los tiempos y ocasiones que convenga, à las audiencias y ministros reales, para que los oidores, alcaldes y otros nuestros jueces administren y ejecuten libremente justicia, y no les inpidan el uso de sus oficios.

LEY IV.

El emperador D. Carles v la princesa G. en Vallndolid a 17 de julio de 1555, D. Carlos II y la R. G. en esta Recopilacion.

Que entre la jurisdiccion eclesiástica y secular haya toda paz y conformidad, y se guarden las leyes de estos reinos de Gastilla.

Deseamos que entre las jurisdicciones real y

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eclesiástica haya en las Indias toda paz y conformidad, porque de la discordia se siguen graves inconvenientes. Y encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que guardando las leyes de estos rei ncs de Castilla, y la 54, tit. 7, lib. 1 de esta Recopilacion, den todo favor y ayuda á los arzobispos y obispos, y à los otros prelados, para lo que conviniere hacer en sus ministerios, y procuren tener toda conformidad; escusando las diferencias que indebidamente suelen acontecer entre ainbas jurisdicciones.

LEY V.

D. Felipe III en Almada á 1 de junio de 1619. Que los prelados no se entrometan en lo tocante á la jurisdiccion real, y en casos notables avisen al Rey.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y

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obispos que no se entrometan ni embaracen en cosa alguna tocante á la jurisdiccion real, y cuando se ofrezca algun caso notable que sea de nues. tro servicio, nos den cuenta de él en el co nsejo de Indias para que se provea del remedio quǝ pareciere conveniente.

Que no se puedan dar ni vender capillas en las iglesias catedrales sin licencia del rey, como patron, ni se pongan olras armas que las reales, ley 42, lit. 6, lib. 1.

Que se guarden las leyes de estos reinos de Castilla que prohiben á los jueces eclesiásticos usurpar la jurisdiccion real, ley 1, tit. 10, lib 1.

Que los jueces y ministros eclesiásticos no prendan ni ejecuten á ningun lego sin el auxilio real, ley 12, tit. 10, lib. 1.

Que en los Seminarios se pongan las armas reales, y puedan poner las de los prelados, ley 2, tit. 23, libro 1.

TITULO SEGUNDO.

De la provision de oficios, gratificaciones y mercedes.

LEY I.

Don Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion. (Véase la ley 70 de este título.)

Que los cargos y oficios de las Indias sean á provision de el Rey, y cuáles pueden proveer los vireyes y presidentes gobernadores, conforme i leyes y estilo.

Porque el gobierno de nuestras Indias, Islas y Tierra-firme del mar Océano esta dividido en diversos cargos y oficios de gobierno, just ticia y hacienda, y aunque como á rey y señor natural y soberano de aquellas provincias nos toca y pertenece la eleccion, provision y nombramiento de sugetos para todos los cargos y oficios de ellas por ocurrir á los inconvenientes que pudieran resultar al buen gobierno de que todos se proveyesen por Nos inmediatamente, atento á la dilacion que causaria la distancia que hay á estos y aquellos reinos, establecieron y ordenaron los señores reyes nuestros progenitores, y Nos se ha continuado, que los cargos y oficpor ios principales de las Indias, como son los de vireyes, presidentes, oidores, y otros semejantes, sean á nuestra provision, para que Nos (y no otra persona alguna por vacante ni en interin) los proveamos en las personas que fueremos servido: y otros que no son de tanta calidad, como de gobernadores de provincias, corregidores, alcaldes mayores de ciudades y pueblos de españoles, cabeceras y partidos principales de indios,

y

oficiales de nuestra real hacienda, aunque tambien nos toca su provision, permitieron que los vireyes y presidentes gobernadores los puedan proveer y provean cuando sucede la vacante. en el interin que llegan á ser proveidos por nuestra

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real persona; de forma, que vacando oficio de hacienda, le ha de proveer el gobernador inmediato, hasta que el presidente de la audiencia del distrito nombre persona la cual escluya á la nombrada por el gobernador y á ella la que nom. bra y provee el virey siendo en su distrito; y no lo siendo, la que nombrare el presidente de audiencia pretorial no subordinada al virey y que esta sirviese hasta llegar la que se hallase proveida por Nos: y los demas oficios asi corregimientos, como alcaldías mayores y otros que por leyes y estilo introducido son a provision de los vireyes, presidentes y audiencias que gobernaren, se provevesen por ellos en virtud de las órdenes dadas. Y porque nuestra voluntad es que por ahora, y mientras otra cosa no mandáremos, se guar de y observe esta forma y estilo de gobierno segun hasta ahora se ha observado: ordenamos y mandamos que asi se guarde en todos los cargos y oficios que fueren de provision, y los vendibles se puedan vender y vendan conforme á lo dispuesto (1).

(1) Véase la ley 57, tit 15, lib. 2, con la ley 10 de este título y las leyes 2 y 3, tit. 16, libro 2.

Sobre el nombramiento de oidores y fiscales debe tenerse presente la cédula de 4 de setiembre de 1782, en que tratándose del pago que habian reclamado los abogados, Mier, Savedra y otros que nombró el Sr. Amat en circunstancias en que lo creyó necesario se dice: «He resuelto, que observándose debidamente las leyes 1 y 45, tit. 2, lib. 3, se omita hacer semejantes nombramientos sino en caso urgente y de grave necesidad por falta ó impedimento de los ministros, y precediendo acreditarse, calificarse y representarse al virey por la Audiencia ó Sala del Crimen respectivamente cualquiera de los dos estremos, para que pueda espedir el decreto, librar el título y tomarse las razones para el cobro de la media-annata.

remover á los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores por nos proveidos, luego qae cumplen el tiempo de sus provisiones, no obstante que en sus títulos y despachos se dice, que sirvan el que se declara, y mas el que fuere nuestra voluntad, y ésta debe durar hasta que Nos proveamos otros en su lugar: ordenamos y mandamos a los vireyes y audiencias, que no los remuevan ni provean sus cargos, y dejen ejercer á los que tuvieren título nuestro, hasta que hagamos merced á otros en los mismos cargos y oficios. (3)

LEY II. Don Felipe III en S. Lorenzo á 16 de mayo de 1609. Que los vireyes entreguen los titulos à los provei. dos por el Rey, y les señalen término. Mandamos á los vireyes y presidentes que en recibiendo cualesquier títulos de gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de sus distritos, que hayamos proveido en personas que estén en aquellas provincias, los entreguen luego sin dilacion á los que estuvieren presentes, y à los ausentes se los envien, señalàndoles el tiempo preciso que han menester para ir desde las tierras donde se hallaren, á las que van proveidos, y aper cibiéndoles, que desde aquel dia ha de correr el tiempo de su provision aunque no tomen la po sesion en él, y del recibo de los despachos y tiempo que hubieren señalado á cada uno de los proveidos para llegar á la parte donde fueren á servir, nos avisarán precisamente para que sepamos cuando se han de proveer en sucesores (2). LEY III.

Don Felipe II en el Pardo à 9 de noviembre de 1595. Don Felipe IV en Madrid á 21 de febrero de 1631. Que vacando oficio de los que el Rey provee, el virey & presidente gobernador de el distrito avise y proponga personas: y si fuere oficial real propon· ga seis.

Siempre que vacare algun oficio de los que Nos proveemos en las Indias; los vireyes y presidentes gobernadores nos avisen de la vacante y de la persona que por muerte del propietario le quedare sirviendo, y sin dilacion nos propongan las que tuvieren por mas á propósito para suceder en él, y envien relacion de los méritos y servicios, con sus pareceres, que vistos en el consejo se proveerá lo que mas á nuestro servicio convenga; y si fuere la vacante de contador, tesorero ó factor de nuestra real hacienda, nos propongan seis personas para cada uno, ricas, de confianza y toda satisfaccion, vecinos del mismo distrito.

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Sobre provision de oficios de que hablan la 3 y guientes debe tenerse presente, que solo se proveen en propiedad por los vireyes las plazas que no llegan á 400 pesos en sueldo, y las que llegan ó pasan son de nominacion real, y solo se nombran interinamente con el goce de la mitad, á menos que estos nombramientos no se hagan á consecuencia de órdenes particulares. Véase la real or den de 22 de noviembre de 790. Pero por otra de 9 de marzo de 92 se ha permitido que los interinos gocen hasta 1000 pesos, y se confirmó por otra de 23 de abril de 96, conforme á la de 20 de febrero de 85. Bien que todo esto dependerá de que el empleo vacante no sea de aquellos que se puedan servir por los inmediatos, pues en este caso no se deben nombrar interinos. Real orden de 30 de octubre de 87.

LEY V.

D. Felipe III en Aranjuez á 11 de mayo de 1618. Contesta la ley 10, tit. 2, lib. 5.

Que los proveidos en oficios no entren en ellos, hasta que los antecesores hayan cumplido su tiempo.

Mandamos à todos los que fueren á servirnos en cualesquier oficios de gobiernos, corregimientos, ó alcaldias mayores que no tomen la posesion hasta que los antecesores hayan cumplido el tiempo, sin embargo de que lleguen antes á las partes para donde fueron proveidos.

LEY VI.

D. Felipe III en Madrid á 30 de enero de 1618. (4) Que ninguno sea proveido sin testimonio de la resi dencia antecedente, y esto se declare en los pare

ceres.

Ordenamos, que el que hubiere tenido oficio. no pueda ser promovido á otro, sin haber dado residencia del primero, y todos los demas, que hubiere servido, de que ha de constar por testimonio, y de haber dado cuenta de lo que fue á su cargo, y procedido de forına, que merezca nueva provision y acrecentamiento, y asi se declare en los pareceres, que dieren nuestras reales audien

cias.

(3) Véase la cèdula de julio de 758, en que no solo se prohibe nombrar interinos, sino que en caso de verdadera vacante solo ha de subsistir el interino hasta que llegue el sucesor por el Rey: y en caso de renuncia ha de prece. der hasta dos años al tiempo de acabar el propietario, y si no se sujeta á dejar el oficio, luego que llegue el suce sor: confirmada por otra de 25 de marzo de 1764. Esta disposicion se ha repetido en otra de 20 de abril de 76.

La materia de esta nota antecedente lo fué tambien de eternas quimeras en las residencias de los vireyes. Pero estinguidos los corregimientos, y sobre todo el interés de los repartimientos, se acabaron estas cuestiones y todo varió, pues en virtud de las reales órdenes que se citan sobre el artículo 9 de la ordenanza de intendentes, los subdelegados que hoy han sucedido á los corregidores no deben durar mas que seis años, y cumplido este término se proveen á propuesta de los intendentes por los vireyes interinamente; de manera que hoy es una obligacion lo que antes era un delito.

(4) La práctica de esta ley está reencargada en el artículo 9 de la cédula de 24 de agosto de 1799 que debe verse: el referido artículo ordena, que ninguno que deba dar residencia sea promovido ni admitido en nuevo destino sin que presente ante quien deba darle posesion, un certificado auténtico del Consejo ó de la Audiencia en cuyo distrito haya servido, por donde conste que está absuelto, ó que no ha tenido cargo en su anterior empleo, y que sin el mismo requisito no se admita memorial para nueva pretension.

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LEY VII.

D. Felipe IV cu Zaragoza á 14 de octubre de 1642. D. Carlos II y la R. G. en esta Recopilacion. Que los mercaderes, cargadores y encomenderos que vinieren á España, y volvieren con oficios, no sean admitidos hasta que paguen lo que debieren,

Porque se han esperimentado grandes inconvenientes de que los mercaderes, cargadores y en. comenderes de la hacienda, que vienen á estos reinos de los de las Indias, con plata y hacienda de diferentes personas, sean admitidos à pretensiones y beneficio de oficios: ordenamos y mandamos, que si llegare el caso de proveer alguno de los mercaderes, cargadores y encomenderos de hacienda en oficio de las Indias, no se le dé la poesion de él, ni se permita que sea admi tido á su uso y ejercicio, si no diere primero sa tisfacion de lo que debiere, oyendo nuestras reales justicias sobre esto á las partes interesadas, que pidieren la plata, hacienda y confianzas, que les hubieren entregado para el dicho efecto. (5)

LEY VII.

Don Felipe IV en Cervera á 23 de marzo de 1626. Don Carlos II y la R. G. en esta Recopilacion.

Que los vireyes y presidentes para la provision de oficios y mercedes comuniquen á sus audiencias, y hagan despues lo que les pareciere mas justo.

Los vireyes y presidentes que tienen á su cargo el gobierno, comuniquen con las audiencias las provisiones y gratificaciones, porque será de mucha importancia el conocimiento que tienen los ministros antiguos de los sugetos benemeritos para mayor acierto de las provisiones, y de los que padecen defectos, y despues de esta comuni. cacion y consejo podrán hacer lo que mejor les pareciere, y tuvieren por mas justo.

LEY IX.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de enero de 1627. Que pareciendo á la audiencia que no conviene alguna provision, lo represente en acuerdo al virey ó presidente, y le obedezcan y avisen al con•

sejo.

Mandamos á los oidores de nuestras audiencias, que cuando los vireyes ó presidentes participaren á los acuerdos las provisiones, que habieren de hacer conforme á lo dispuesto, si reconocieren que no concurren en las personas que propusieren los requisitos necesarios, tengan obligacion de representarlo á los vireyes ó presidentes, y si todavia quisieren proseguir en su resolucion les obedezcan, y nos den cuenta particular en nuestro consejo, para que visto en él, se provea del remedio que mas convenga : con apercibimiento, que de lo contrario nos daremos por deservido.

(5) Véase la ley 21, tit. 15, lib. 5.

LEY X.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre d 1620. D. Carlos II y la R. G en esta Recopilacion Que declara la ley 5, titulo 15, libro 2, y man. da, que los oidores guarden en la provision de ofi» cios las leyes y ordenanzas.

Por la ley 57, tit. 15, lib 2. de esta Recopilacion está ordenado, que en vacante de virey ó presidente, el oidor mas antiguo por sí solo haga y provea todas las cosas propias y anejas al presidente, y por escusar la duda, que se podia ofrecer en la provision de oficios: declaramos, que esta se debe hacer conforine à las leyes de es· te título, y que la facultad que ha de tener el oidor mas antiguo, es en lo ceremonial, gobierno de la audiencia, y todo lo demas que no le estuviere prohibido especialmente por ley, estilo, ó costumbre legitimamente introducida y guardada: y mandamos, que los oidores guarden en la provision de oficios las leyes y ordenanzas (6). LEY XI.

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nas benemeritas de buenas partes y servicios, idóneas, temerosas y celosas del servicio de Dios nuestro señor, y bien de la causa pública, limpias, rectas y de buenas costumbres, y tales, que si cometieren algunos delitos y escesos en los oficios ó encomiendas, puedan ser castigadas, demandadas y residenciadas libre y llanamente, sin emУ barazo ni empedimento alguno. (7)

LEY XIV.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 22 de noviembre de 1538. Don Felipe II en S. Lorenzo á 31 de marzo de 1584, á 11 de agosto de 1590. Y en Madrid á 9 de abril de 1591. Don Felipe III en Denia á 16 de agosto de 1599. Y en Madrid á 12 de diciembre de 1619 Don Felipe IV allí á 7 de junio de 1621. Don Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion. Véanse las leyes 36 de este título y la 66 título 3 de este libro.

Que se graduen los méritos y servicios conforme à esta ley.

Asimismo mandamos que en todo lo contenido en la ley antecedente, cuando sucediere con currir muchos pretendientes con igualdad de méritos, sean preferidos los descendientes de los pri meros descubridores de las Indias, y despues los pacificadores y pobladores y los que hayan nacido en aquellas provincias, porque nuestra voluntad es que los hijos y naturales de ellas sean ocupados y premiados donde nos sirvieron sus antepasados, y primeramente remunerados los que fueren casados, y remitimos al arbitrio de los superiores la graduacion de servicios en la pacificacion. Y porque algunos presentan cédulas de recomendacion, mandamos que los vireyes, audiencias y gobernadores hagan lo que vieren que conviene y hubiere lugar, segun su calidad y méritos, como está ordenado por la ley 17, titalo &, libro 2.

LEY XV.

Don Felipe II á 5 de octubre de 1562.

Que las gratificaciones se hagan, constando primero de los méritos y necesidad de los pretendientes, y no en hacienda real,

Ordenamos y mandamos, que para hacer las provisiones, gratificaciones y mercedes, conste primero por instrumentos auténticos ó informa. cion de los méritos y necesidad de las personas que pretendieren, y que estas no se hagan en nuestra real hacienda.

LEY XVI.

El emperador don Carlos y el príncipe don Felipe gobernador en Madrid á 4 de junio de 1546.

Que los servicios sean remunerados donde cada uno los hubiere hecho, y no en otra parte ni provincia.

Es nuestra voluntad, que los servicios sean remunerados donde cada uno los hubiere hecho y no en otra parte ui provincia de las Indias: y

(7) Véase la ley 7, tit. 6, lib. 4. TOMO II

en cuanto á los soldados de Chile se guarde la ley 19 de este título. (8)

LEY XVII.

Don Felipe II en Madrid á 15 de enero de 1569. En S. Lorenzo á 24 de junio de 1573. Don Felipe IV en Madrid á 22 de noviembre de 1631 Véanse las leyes 43 de este tit. y la 7 tit. 20, lib 4.

Que los vecinos y naturales encomenderos, hacendados y mineros no sean corregidores en sus pueblos y puedan ser pemiados en ellos.

Mandamos, que en ningun caso sean proveidos en corregimientos, alcaldías mayores y otros oficios de administracion de justicia de las ciudades y pueblos de las Indias los naturales y vecinos de ellos, ni los encomenderos en sus nay

turalezas y vecindades distritos de sus encomiendas, y à los que estuvieren proveidos se les quiten los oficios: y asimismo no lo puedan ser los que en aquel distrito tuvieren chacras, minas, ni otras haciendas, y permitimos que en los beneficios y rentas que hubiere en las ciudades sean gratificados y premiados segun su calidad y

méritos.

LEY XVIII.

Don Felipe IV en Madrid á 20 de abril de 1630. Que los vireyes y presidentes puedan ocupar en ofi▾ cios á los encomenderos como esta ley declara.

Porque de haber prohibido el dar ayudas de costa, oficios y corregimientos á los que tuvieren indios de encomienda, quedan escluidas muchas personas principales que tienen partes y servi cios y son capaces para servir cualesquier oficios de administracion de justicia y otros ministerios en que deben ser ocupados: ordenamos y mandamos á los vireyes del Perú y Nueva España y presidentes gobernadores de las Indias, que en todas las ocasiones que se ofrecieren de nuestro servicio, se valgan de las personas de quien tuvieren mas satisfaccion segun el tiempo y casos que se ofrecieren, y los ocupen en los oficios y cargos para que fueren à propósito, aunque sean encomenderos, como los oficios en que los ocupa. ren no sean de aquellos en cuyos distritos cayeren sus encomiendas, dejando escudero que sirva en su lugar, por el tiempo que estuvieren au

sentes.

LEY XIX.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 2 de setiembre de 1607. Y en Madrid á 15 de diciembre de 1609. Don Felipe IV alli á 15 de octubre de 1631. Y á 15 de noviembre de 1634. Don Corlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion. A esta ley se refiere la 16 de este título.

Que el virey del Perú saque cada año de la guerro de Chile algunos soldados y los premic. Encargamos á los vireyes de el Perú, que en

(8) Sobre esta ley 6 y las dos anteriores debe tenerse presente, que el señor don Fernando VII acaba de mandar en decreto de 10 de enero de 1815, que los americanos puedan ser colocados en España en toda clase de dignidades y empleos, asi eclesiásticos como civiles y militares, que los merezcan por sus méritos, conocimientos y circunstancias. Está referido este real deci eto en la gaceta de 17 de enero de 1815.

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