Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ren navios en los puertos de las Indias, donde hubiere fortaleza ó castillo, asi en cuerpo de ar. mada o flota, como en otra forma, cada uno haga salva con un morterete, y no dispare mas artilleria.

LEY XIII.

D. Felipe II en la Instruccion de 1582, cap. 9. Que si los navios fueren muchos y no hicieren la seña, la haya en la fortaleza para tocar à arma al pueblo.

Si las guardas y centinelas descubrieren algunos navios, que sin hacer salva y seña quisieren entrar en el puerto, y al alcaide de la fortaleza pareciere que no es bastante defensa la de la artillería del morro y torreones para impedirselo, tendrá señal conocida con que tocar al arına á los del pueblo mas cercano, que habiéndola entendido, acudirán todos al puerto en buena disciplina, con sus armas, y caballos; acaudillados del gobernador, que fuere de la tierra, para que con esta ayuda se puedan refrenar los cosarios Y enemigos, y defender la tierra.

LEY XIV.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 22 de febrero de 1545. El mismo alli á 22 de mayo de aquel año. Maximiliano y la reina alli á 21 de julio de 1549. D. Felipe II en el Pardo á 13 de julio de 1579.

Orden que se ha de tener en hacer salva d los cas tillos y fortalezas de la Habana, Cuba y Puerto

Rico.

Los navios de flotas y armadas, que entraren por el puerto de la Habana, en hacer la salva guarden la órden siguiente.

Primeramente todos los navios, que vinieren de alta mar para entrar en aquel puerto, si fueren de gavia, sean obligados, entrando de dia en él á disparar dos tiros en llegando al morro de la Atalaya, para que se entienda que son amigos, y en entrando dentro del puerto, hagan salva, cuando lleguen á la fortaleza, con otras tres piezas; y si no trajeren artillería, hagan guinda amai na con la vela de gavia inayor, la una vez llegan. do al morro de la vela, descubriendo la fortaleza, y otra vez emparejando con ella.

Ningun navío, ni bajel sea osado á entrar por el puerto de noche, ni salir de él, y surja fuera de la boca del puerto, y envie la barca á dar avi. so á la fortaleza de qué navío es, y de donde vie. ne; y si entrare, ó saliere de noche, incurra en pena de treinta ducados, y la fortaleza le pueda batir con las piezas que quisiere, y sea á su daño.

Si fuere armada real, en llegando la capitana al morro de la Atayala, dispare una pieza; y cuando llegare à la fortaleza, tres piezas, y la fortaleza la salve con otras tres; y si fuere flota, la capitana, llegando al morro de la vela, dispare dos piezas; y llegando á la fortaleza, tres piezas: la capitana y la fortaleza haga la salva con dos.

Ningun navío solo en flota, ni armada, surja, ni eche ancla para quedar desde la fortaleza hasta el morro de la vela, y todos pasen desde la fortaleza á la bahía de dentro del puerto, y dejen vacío y desembarazado todo el mar del puerto,

TOMO II.

desde la fortaleza á la boca, para que pueda la fortaleza guardar los navios, que estuvieren dentro, y batir y echar á fondo los cosarios, que en. traren por el puerto adentro, porque si surgieren navíos hacia la boca de él, no podrá la fortaleza, teniéndolos delante, hacer daño en los que entraren, sin dar en los que allí estuvieren surtos, con la pena que el capitan general impus ere para reparos y municiones de ella; y al que fuere inobediente, la fortaleza le tire á los árboles.

Al salir del puerto cualesquier navíos, salven á la fortaleza, á lo menos con dos piezas, y las capitanas hagan la misma salva al salir y entrar, y la fortaleza á ellas.

Todos los cables, aparejos, mástiles, palos y madera, que se quedaren perdidos en el puerto, en mar, ó tierra, si el navío, o navios se fueren y lo dejaren perdido, puedalo sacar la fortaleza, y recogerá su costa, y sea para sus reparos.

En los puertos de Cuba, y Puerto Rico hagan salva los navíos marchantes, segun la proporcion y reglas referidas.

Que los visitadores de fortalezas tomen cuenta

del dinero, armas y municiones que se hubieren gastado, ley 38, tit. 34, lib. 2. Que los visitadores de castillos y fortalezas visiten á los ministros militares, y vean y averiguen si tienen las prevenciones convenientes, ley 39, tit. 34. lib. 2.

Que los vireyes del Péru siten y reconozcan los fuertes de Cartagena y Portobelo, ley 13, tit. 3, de este libro.

Que llegando el alcaide à su plaza, presente el titulo ante el gobernador, para que hecho el homenage, le entregue la fortaleza, ley 2, tit. 8, de este libro.

Que los alcaides hagan el pleito homenage ante un caballero hijodalgo, en la forma que se dispone, ley 3, tit. 8 de este libro.

Que cuando vacare compañia de presidio, el go. bernador capitan general la provea en interin, y para la propiedad proponga tres personas al Rey, ley 1, tit. 10 de este libio. Que los capitanes de presidios hagan los nombramientos de capellanes de sus compañias, ley 6, tit. 10, de este libro.

Que el alcaide de San Juan de Ulhua tenga lista de plazas, y se lome muestra de ellas, como se ordena, ley 8, tit. 10 de este li bro.

Que ningun vecino, ni oficial, ni natural de la tierra sea recibido en plaza de presidio, ley 10, tit. 10, de este livro.

inar,

Que los soldados vivan cristianamente, y se ejerciten, ley 20, tit. 10 de este libro. Que los soldados de presidios no salgan al y siendo necesario para seguridad de los barcos, sea à costa de los interesados, ley 21, lit. 10 de este libro.

Que los capitanes generales y cabos honren á los soldados, no se sirvan de ellos, y hagan acudir a su obligacion, ley 22, tit. 10, de este libro.

Que donde hubiere presidios haya terrero, en que se ejerciten los artilleros y soldados, y

11

sea caporal el mas diestro, ley 30, tit. 10, | de este libro.

Que proveyéndose artilleros en las fortalezas, el contador y veedor les asienten sus plazas, ley 31, tit. 10 de este libro. Que en las plazas de artilleros de las fortalezas puedan entrar soldados, prefiriéndose los agudantes de artilleros, ley 32, tit. 10 de este libro.

Que los alcaides procuren, que los artilleros sean buenos cristianos, y sin los defectos que se declaran, ley 33, tit. 10 de este li

bro. Que de los negocios y causas entre soldados de los castillos y fuertes conozcan los castellanos y alcaides en primera instancia, ley 7. tit. 11. de este libro.

Que los pagamentos de presidios se hagan cada cuatro meses, ley 2, tit. 12 de este libro. Que las presas de los fuertes se repartan entre los soldados, y los navios y artilleria scan del Rey, ley 7, tit. 13, de este libro. Que el adelantado de nuevo descubrimiento sea teniente de las fortalezas que hicierė, ley 9, tit. 5, lib. 4.

Que los escribanos hagan su oficio en lo que se les pidiere por parte de los sargenlos mayores, ley 38, tit. 8, libro 5.

Que los gobernadores prendan á los malhechores, procurando sacarlos de las fortalezas, o lugares donde se recogieren, y avisen á las audiencias, ley 29, lit. 2, lib. 5.

TITULO

OCHO.

De los castellanos y alcaides de castillos y fortalezas.

[blocks in formation]

Que los alcaides de fortalezas, que siendo provcidos estuvieren en estos reinos, se presenten en la caso de Sevilla y reciban la gente y armas que se les la entregaren.

Ordenamos que los soldados proveidos por castellanos, alcaides. y capitanes de castillos, y fortalezas de las Indias, si se hallaren en estos reinos, partan à servir sus puestos en la primera ocasion, y presenten sus títulos ante el presiden te y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, el cual les de la orden de lo que hubieren de hacer en su embarcacion, y habiendo de llevar gente, se la hagan entregar, con las armas y municiones, segun lo que fuere ordenado y ellos las reciban.

LEY II.

El mismo alli, cap. 2.

Que llegando el alcaide á su plaza presente el titulo ante el gobernador para que hecho el homenage le entregue la fortaleza.

Luego que cualquiera de los castellanos y alcaides de fortalezas ilegare á la Isla, ó parte para donde fuere proveido, presentará su título ante el gobernador de ella, para que habiendo hecho en sus manos el pleito homenage, que es obligado, le entregue la fortaleza, y le apodere en ella á toda su voluntad, y pueda ejercer su cargo.

LEY III.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 22 de febrero de 1515.

Que los alcaides hagan el pleito homenage ante un caballero hijodalgo en la forma que se dispone.

Los castellanos y alcaides de las fortalezas hagan el pleito homanage ante un caballero hijodalgo, el que por Nos fuere nombrado, ó ante el gobernador de la provincia donde nos fueren á servir, los cuales le tomen y reciban de los castellanos, y alcaides en la forma, y con las palabras siguientes: Vos N. ¿jurais, é hacers pleito homenage como caballero hombre hijo. dalgo una, y dos, y tres veces : una, y dos, y tres veces: una, y dos, y tres veces, segun fuero y costumbre de España, de teuer en lenencia por su magestad, y por sus sucesores en los reinos de Castilla, esta fortaleza de N. de que su magestad os ha hecho merced, y como su alcaide y tenedor, bien y lealmente para su servicio, asi en guerra, como en paz, como bueno y leal alcaide, guardando siempre el servicio de su magestad, y de le ucudir con ella libre y desembargadamente, ó á quien su magestad mandare, cada y cuando la quisiere tomar, yos la enviare a mandar, y que le acogereis en ella airado, o pagado, ó como quiera que ό os la pidiere, y que no la retendreis, ni deja. reis de entregar á su magestad, ó á quien os enviare a mandar que la entregueis por ningu na causa ni color que sea, y que pondreis en en ella todo el buen recaudo y vigilancia debida, y obedecereis y cumplireis sus mandamientos, y hareis todo aquello, que un bueno y leal

que son, ó fueren de la tierra en lo que se ofreciere
tocante á nuestro servicio, y bien público, que ellos
haràn lo misino cuando haya ocasion en que sea
necesario, como tambien se lo eucarcargamos,
y con la concordia y buena correspondencia, que
es tan necesaria, ambas jurisdicciones serán una,
aumentarán las fuerzas, y se podrá acudir á todo,
y hacerse los buenos efectos, que deseamos, y del
que procurare esto en cualquier diferencia, que
pueda ofrecerse, nos tendremos por bien ser-
vido.
LEY VII.

alcaide debe, y es obligado à hacer, so pena obligado à hacer, so pena de caer mal caso, y en las otras penas en que caen, é incurren los caballeros hombres hijosdalgo y tenedores de fortalezas, que no acuden con ellas á sus reyes y señores naturales, como son obligados y que quebrantan su fé, y pleito homenage, y la fidelidad debida? Y el dicho alcaide responda: Si hago. Y luego el que le tomar el pleito homenage, le torne à pregun tar: ¿Juraislo, é prometeisto asi; y obligaisos á ello? Y el alcaide torne á decir: Si lo digo, juro, y prometo so las dichas penas. El cual pleito homenage se haga tomando entre sus manos las dos del alcaide el que recibiere el pleito homenage, y le firmen ambos con testigos, y ante escribano que dé fe y testimonio de ello. LEY IV.

D. Felipe II en la dicha Instruccion, cap. 13. Que el alcaide reparta los oficios de guerra y seale puestos á los soldados.

El mismo allí, cap. 27.

Que contra la gente de la fortaleza que delínquiere, proceda el alcaide, conforme á justícia. Quando alguno de los oficiales, soldados, artilleros y otros ministros de guerra, ó fortificacion, que residieren en las fortalezas, cometieren algun delito, los alcaides de ellas los harán prender, y hacer la informacion, y procederàn contra ellos, conforme à justicia, y lo proveido en causas de soldados.

LEY VIII.

D. Felipe III en Ventosila á 26 de setiembre de 1615. En Madrid á 20 de junio de 1657. D Felipe IV alli á 28 de junio de 1628.

Hecho el pleito homenage de la fortaleza por el alcaide, y habiendo metido en ella la gente que llevare, para que esté de guarda con la demas, repartirá los oficios de guerra entre los soldados, como mejor le pareciere, teniendo consideracion á la antigüedad, inteligencia y calidad de cada uno; y habiéndoles advertido de sa obligacion, señalará à los demas soldados las Que el alcaide del Morro de la Habana tenga la partes y puestos, que hubieren de guardar, y donde hubieren de asistir, y ordenará todo lo demas que conviniere, conforme à buena disciplina y órden de guerra.

LEY V.

D. Felipe III en Valladolid á 17 de marzo de 1603. D. Felipe IV en Madrid á 28 de junio de 1624. Que los alcaides de las fuerzas nombren oficiales de la gente de su cargo, con aprobacion de los gobernadores.

Porque es costumbre, que los alcaides de los castillos y fortalezas, y cualquier capitan de infantería, nombren sus tenientes, sargentos y demas oficiales de la gente que tienen á su cargo: Mandamos que los alcaides hagan las elecciones y nombramientos, y que los gobernadores y ca pitanes generales no se entrometan en ello, con que los nombramientos sean con aprobacion de los gobernadores.

LEY VI.

D. Felipe II en la dicha Instruccion, cap. 35. Que los alcaides en lo posible se conformen y correspondan bien con los gobernadores.

son

jurisdiccion que se declara.

El alcaide y capitan del foerfe del Morro de la ciudad y puerto de San Cristobal de la Habana, de la isla de Cuba, ha de estar subordinado al gobernador y capitan general, que en nuestro nombre gobernare la dicha isa. Y es nuestra voluntad, , y mandamos que de los negocios, casos y causas, que se ofrecieren asi civiles, como criminales, entre la gente del dicho ́ fuerte, dentro de él, y sus limites, conozca y determine el alcaide eu la primera instancia, segun y conforme á la órden, que se ha tenido, y tiene en otros tales fuertes y castilios, y se hace por las personas, que con la primera instancia los tienen a su cargo. Y ordenamos al gobernador y capitan general, y á otros cualesquier nuestros jueces y justicias ordinarias, de la isla, y á los capitanes generales de las armadas y flootas de la carrera de Indias, que no le pongan, mi consientan poner ningun impedimento.

LEY IX.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de marzo de 1630.

Que las órdenes que el gobernador de la Habana diere al alcaide del Morró, sẽán por escrito y en la forma que se debe.

Las órdenes que diere el gobernador y capitan general de San Cristobal de la Habana al alcaide del castillo del Morro, sean por escrito ye en la forma, y estilo que se debe al puesto en que nos está sirviendo.

Las materias que  de los alcargo caides de las fortalezas, son tan distintas de las que tocan á los gobernadores, que haciendo cada uno lo que debe, y acudiendo á lo que le toca, no podrán tener diferencias, ni desunion, y es bien que los alcaides esten' advertidos de los inconvenientes y daños que de tenerlas se po drian seguir en partes tan remotas, donde el remedio ha de tardar, asi les encargainos, que en todo lo que no fuere faltar à su principal obligacion, ayuden y socorran á los gobernadores, Que no entren estrangeros en los castillos, y en

LEY X.

D. Felipe III alli á 14 de marzo de 1607.

hacer la guardia en el del Morro de la Habana

guarde el alcaide la forma de esta ley.

Conviene que ningun estrangero entre en la fuerza del Morro de la Habana, ni en otra ninguna de los puertos de nuestras Indias. Y encargamos á los gobernadores y capitanes generales y alcaides, que no consientan, que en ninguna forma entren extrangeros en las fuerzas, aunque sea por prisioneros, y que si hubiere algunos, los pongan en las cárceles públ cas con prisiones, y á buen recaudo, hasta tauto que se ofrezca embarcacion en que enviarlos presos á la casa de contratacion de Sevilla, como lo han de hacer, y que las guardias se hagan en la fuerza de el Morro, y en las demas, de forma que ningun soldado sepa, ni entienda en que parte, ni sitio le ha de tocar el hacer guarda, hasta que despues de haberla metido los oficiales las repartan entre los soldados, que es en la misina forma, y como se acostumbra hacer en todos los castillos y partes donde hay disciplina militar, y se tiene recelo de enemigos.

LEY XI.

El mismo alii á 27 de marzo de 1606. Que el alcaide de San Juan de Ulhua esté subordinado á los generales de las flotas.

Para que haya persona, que rija y gobierne como conviene los soldados de el presidio, y fuerte de San Juan de Ulhua, el virey de la Nueva España provea en él un alcaide, a cuyo cargo estén, y en el título, é instruccion, que le diere le subordine á los generales de las flotas, que de estos reinos, fueren á aquel puerto, cuyas órdenes y mandatos es nuestra voluntad, que guarde y cumpla, sin exceder de ellas en ninguna cosa, durante el tiempo que los generales asistieren, y estuvieren en él con las flotas: y asimismo provea y nombre el virey alcalde inayor de la Veracruz Nueva, que sea distinto y separado del alcaide.

LEY XII.

El mismo en Ntra. Sra. de Prado á 8 de marzo de 1603. Que los alcaides de las fortalezas no sean corregidores ni tengan otros oficios.

que

Habiéndose, experimentado, que algunos alcaides y castellanos de los castillos y fortalezas, por hallarse apoderados de las armas y defensas, y siendo juntamente jueces ordinarios, ocasionan inuchas inquietudes, de que resultan cuestiones y diferencias entre los soldados y vecinos de las provincias, á debemos poner remedio conveniente: Ordenamos y mandamos, que en los lugares y puertos de las Indias, donde hubiere alcaides, ó guardas de los castillos y fortalezas, y en los lugares, que estuvieren cinco leguas en contorno, no puedan los alcaides ser proveidos en oficios de corregidores, ni pesquisidores, alcaldes, ni alguaciles, ni otros oficios de juzgado ordinario, ni por via de general comision, y si de esto por Nos, ó por los vireyes, audiencias, ó gobernadores fueren proveidos, no sean recibidos á los tales oficios, y las cartas, que sobre ello Nos diéremos, ú otras personas en nuestro nombre, sean obedecidas, y no cumplidas.

[blocks in formation]

mo son obligados, ya los que no las tavieren, ni estuvieren en la órden que conviene, harán que no se les libre, ni pague sueldo ninguno: y que no haya ningunas plazas muertas sin órden ó permision nuestra, y que realmente sirva, y resida en las fortalezas de ordinario el número de gente, que estuviere órdenado ; y que si algunos faltaren, se les baje el sueldo, y de el se haga nuevo cargo à nuestros oficiales.

LEY XIX.

D. Felipe II alli, cap. 17.

continuacion asisten por aquellos puertos á robar, y hacer otros daños á nuestros súbditos en sus personas y haciendas, los alcaides procurarán siem. pre echar á fondo los navíos con que á ellas llegaren, así con la artillería y fuegos artificiales, como con los soldados, si intentaren tomar tierra; y si esto no bastare, tocando al arma á los de la ciudad, ó villa cercana, para que con el go. bernador, como está dispuesto, todos se junten y fortalezcan, y puedan hacer el efecto que conviniere; pero todo ha de ser con mucha advertencia y consideracion, lo cual se remite á sa prudencia, para que con ella, y su industria, é inte. firmenligencia procedan como la calidad de los casos lo pidiere y requiriere, procurando, en cualquiera que sea, y se ofrezca, cobrar reputacion, pues esta bastará á atemorizar los ánimos de los cosarios.

Que las personas contenidas en esta ley
las libranzas y se hallen en los pagamentos.

[ocr errors]

LEY XXIII.

D. Felipe II en San Lorenzo à 24 de abril de 1587.
Junta de Puerto-Rico de 1586.

Las nóminas y libranzas que se hicieren para la paga del sueldo de los oficiales y soldados, artilleros, é ingenieros que 'residieren en cada fortaleza, las firine el alcaide de ella, juntamente con el contador y veedor si le hubiere, persona á cayo cargo fuere el hacer las nóminas y libranzas, con las cuales se han de pagar los Que en ocasion de guerra, siendo posible, acudan sueldos, hallándose los susodichos presentes á la paga.

LEY XX.

El mismo alli, cap. 30.

Que los alcaides avisen si los oficiales reales, contra lo dispuesto, contratan con los soldados.

ni

Porque conviene que los oficiales de nuestra hacienda, ni otros ministros no traten, ni contraten directa, ni indirectamente en ningun género de contratacion, ni mercancía de bastimentos, ni en dar ropa, ni otras cosas á los soldados la de los presidios y fortalezas, al fiado, para paga, ni otro plazo: Mandamos á los alcaides, que por sí mismos, ó por interpósitas personas no traten, ni contraten, compren libranzas, y tengan mucho cuidado de saber lo que en esto hubiere, y de no permitir que los ministros, ni sueldos de la oficiales de gente compren ra, porque de lo contrario nos tendremos por de. servido, y mandaremos castigar à los delincuentes como convenga. Y ordenamos á los alcaides, que nos den particular aviso de cualquier exceso que sobre esto hubiere.

sus

LEY XXI.

guer

[blocks in formation]

los alcaides con armas á los pueblos. En las ocasiones que se ofrecen de poner en arma la gente de los presidios, y la que llega de socorro, suele haber falta de armas para todos, y conviene tener algunas de prevencion; y porque en ocasiones semejantes es necesario que los alcaides de las fortalezas, y gobernadores de los puertos se socorran, como está ordenado, en cuan. to fuere posible: Mandamos á los alcaides, que cuando vieren que hay necesidad precisa de armas para el efecto, la socorran pudiendo, sin hacer falta á lo que estuviere á su cargo. LEY XXIV.

El mismo alli, cap. 31,

Que los alcaides avisen de los sucesos de paz y guerra, y de los soldados que mejor sirvieren.

En todas las ocasiones que se ofrecieren, los alcaides de las fortalezas nos escribirán y enviarán relacion del estado en que estuvieren, y de cualquier accidente que hubiere sucedido de importancia, de paz, ó guerra, y de las personas que se señalaren en servirnos, para que les hagamos

merced.

LEY XXV.

D. Felipe III en Madrid à 8 de.... de 1620. Que los gobernadores no procedan contra los castellanos sin causas muy urgentes, y enviando los autos à la junta de guerra.

Los gobernadores y capitanes generales no procedan contra los alcaides y castellanos de los fuertes, si no fuere por causas muy urgentes, y en tal caso nos dén aviso en la junta de guerra de Indias, y envien los autos, y relacion particular de lo de las razones en que hubiere pasado, y que se fundaren para lo susodicho.

LEY- XXVI.

D Felipe II alli, cap. 32.

Que los alcaides visiten las guardas y centine-
las, castigando con rigor sus descuidos,
Los alcaides tengan siempre cuidado de visi-

12

« AnteriorContinuar »