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D. Felipe II en la dicha Instruccion de 1582, capí- dado de que se pongan en parte, que estén bien

tulo 18.

Que los alcaides visiten las municiones y artilleria para que todo esté limpio y à buen recaudo,

Los alcaides tengan mucho cuidado de visitar la casa de as municiones, y ver particularmente si la artillería está encabalgada, bien pre-. venida de cureñas, y todo lo demas que, conviene

acondicionadas y conservadas, y que particularmente la pólvora se ponga donde esté guardada de todo inconveniente, y todas las demas cosas, cada una por su género, distinta, bien puesta y acomodada, LEY XXXIII.

D. Felipe II alli, cap. 14.

niciones, y se hallen al repartirlas.

á su manejo, y reconozcan la pólvora y municio Que tengan mucha cuenta los alcaides con las munes, y si las armas, y las demas cosas, que perlenecen á su buen uso, están limpias, prontas, y á buen recaudo.

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El alcaide tendrá mucha cuenta con las municiones, y de que se reparta la cuerda, pólvora y demas cosas, con mucha órden, hallándose presente, para que no haya fraude, y se beneficie, con el aprovechamiento que se pudiere..

LEY XXXIV.

El mismo alli, cap. 10, y en la de 1581, cap. 7. Que el alcaide no consienta disparar arcabuceria ni arlilleria, sino en casos de necesidad.

No consienta el alcaide, que en ningun tiempo, aunque sea metiendo la guardia, si no hubicre precisa necesidad, se dispare arcabuz, por lo que importa conservar las municiones para la ocasion; y tambien escuse mandar, que se disparen piezas, si no fuere en caso de tirar á cosarios, Ó tocar arma, ó salvar armada, ó flota, que entrare en el puerto, conforme á lo ordenado. LEY XXXV.

El mismo alli, cap. 29.

Que enviando à pedir el alcaide municiones, envie memoria de las que tuviere.

Cuando de alguna fortaleza se hubiere de cnviar á pedir pólvora, peloteria, ú otras cuales-' quier municiones, ó bastimentos, el alcaide de ella haga, que juntamente se envie la relacion de la cantidad, que en la fortaleza hubiere de los géneros, que pidiere, para que se pueda ver y proveer con mas certidumbre lo que convenga, y si no la enviare, no se le socorra con lo que pidiere.

LEY XXXVI.

El mismo alli, cap. 5.

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Declaramos, que al castellano de la fuerza y puerto de Acapulco le tocan las tablas de juego, te niéndolas en el cuerpo de guardia, y el nombramiento de oficiales de la gente de el castillo, y artilleros de él. Y mandamos, que en esto no se le ponga impedimento.

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Los gobernadores y capitanes genérales de los puertos no permitan, ni den lugar á que en los castillos y fortalezas haya, y se crien por los alcaides, ni soldados, gallinas, cabras, lechones, ni otras aves, ni animales, para cuyo efecto todas las veces que visitaren los castillos y fortalezas, que ha de ser muy continuamente, vean y reconozcan si los hay, ó se crian, y hallando algo de esto, ó que no haya dentro la limpieza y policia, que se requiere, castiguen á los alcaides, y á sás tenientes, ó à quien tuviere la culpa, sin disimular con ninguno.

LEY XXXIX.

D. Felipe II alli, cap. 36.

Que lo que faltare en este libro se deja á la prudencia de los alcaides, que procedan siempre como deben.

Conforme se ofrecieren las ocasiones, diferencias y variedad de casos, se ha de tomar el consejo, y así se remite á la prudencia de los alcaiejecucion de los que por no poderse dar regla des y castellanos de las fortalezas y castillos, la cierta, se dejan de referir y prevenir en las leyes de este libro, y solo se les advierte, y representa la importancia de proceder en todos con mucho tiento y consideracion, y la confianza, que de ellos se hace en cosas de tanta calidad, y la reputacion, que conviene cobrar en ellas, para que procuren acertar en todo lo que se les encarga. Que los gobernadores, y alcaides de castillos tengan entre si buena correspondencia y conformidad, ley 12, tit. 2, lib. 5.

Que para alcaides de castillos se propongan soldados, auto 68, referido en el titulo de el consejo con los de la junta de guerra.

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De la dotacion y situacion de los presidios y fortalezas.

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Porque en las partes y sitios de nuestras Indias, donde ha parecido conveniente, están fundados y situados castillos y presidios con gente de guerra, armas y municiones, y tenemos consignada su dotacion en nuestra real hacienda, sobre que se han dado las órdenes convenientes, dirigidas á los vireyes, oficiales reales, y las demas personas, que las deben cumplir y guardar: Ordenamos y mandamos, que todos los que en cualquiera forma tienen cargo de hacer pagar, y remitir los situados y dotaciones, pongan en esto tan especial cuidado, que con ninguna ocasion haya falta, ni dilacion en materia, que tanto importa á nnestro real servicio, defensa de aquellas provincias, y castigo de los enemigos y cosarios. (1)

(1) Sobre asiento de viveres á los presidios, véase por punto general la real cédula de 26 de abril de 1703 á folio 246, tit. 2.

LEY II.

D. Felipe II en el Pardo á 21 de noviembre de 1590Que en la Habana se reduzgan las raciones de la gefile de guerra al sueldo, y los oficiales reales paguen por libranzas del gobernador.

Es nuestra voluntad, que à los alcaides y gente de guerra de las fortalezas de la Habana no se dé racion, y que todo lo que han de haber se redurga al sueldo por Nos señalado, en que se computa la racion, y que demas de él se les acuda para ventajas y municiones, con que se ejerciten los soldados, medicinas para los enfermos, y reparos de la fortaleza y fuertes, en la cantidad señalada por nuestras órdenes, y que los oficiales reales paguen por libranzas del gobernador, asistiendo á los pagamentos el gobernador, castellanos y capitanes, con los oficiales reales.

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de diciembre de 1630. Que los oficiales reales de Méjico envien á la Habana el crecimiento de sueldo, que montaren los socorros estraordinarios.

Cuando fuere nuestra voluntad de enviar algunos socorros de gente de guerra á la ciudad y presidio de la Habana, ha de ser pagada y socor

t

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D. Felipe II en Madrid á 2 de febrero de 1591. Don
Felipe IV en Madrid à 7 de marzo de 1635.
Que el presidio de Cartagena se pague conforme á
esta ley.

En consideracion del embarazo y mala cuen ta, que puede resultar de dar racion á los soldados que no sirven en la guarda y defensa de la ciudad de Cartagena, está resuelto, que lo que han de haber de racion se reduzga á sueldo, y excuse la racion; y que demas de él se dé para ventajas, municiones, y medicinas lo conveniente à la conservacion de la milicia. Y mandamos que los oficiales reales den y paguen cada año á los capitanes, cabos, soldados y oficiales á los plazos que se acostumbra, por todo el tiempo que nos sirvieren, lo que por esta razon debieren percibir por libranzas del gobernador y capitan gene. ral, asistiendo á la paga el capitan de la compañía, y el gobernador les mande repartir lo señalado para municiones, con que se ejerciten, y medicinas, con testimonio de la asistencia del capitan, soldados, y oficiales, y recibo de los soldados.

LEY VI.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 21 de julio de 1590. Que en la paga del presidio de Puerto-Rico se

guarde lo que en el de Cartagena.

Mandamos, que el presidio de Puerto-Rico se pague en la misma órden y forma, que el de Cartagena, reduciendo las raciones á sueldo; y asímismo en cuanto á las ventajas y municiones para ejercicio de soldados, y medicinas.

LEY VII.

D. Felipe III en Valladolid á 10 de agosto de 1608. D. Felipe IV en Madrid á 19 de mayo de 1624. Que los oficiales reales de Méjico remitan el situado de la Florida sin descuento de faltas. Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de Mejico, que remitan á poder de los oficiales reales de la Habana, en las flotas de Nueva España, las cantidades que por nuestras órdenes están señaladas al presidio de la Florida para sueldos, y conservacion de la artillería, y lo demas, que al presente hay, sin descontar las faltas de las plazas que en él hubiere y allí

acudan las personas, que con recaudos legítimos las hubieren de percibir y llevar á la Florida, conforme lo ordenado.

LEY VIII.

D. Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1606. Y en Madrid à 29 de marzo de 1621.

Que cada año puedan venir de la Florida dos fragatas con dos mil ducados de registro para emplear en bastimentos.

Permitimos que en cada un año puedan venir dos fragatas de las provincias de la Florida á las Islas de Canaria, ò ciudad de Sevilla, y que las personas á cuyo cargo vinieren puedan traer para la compra de bastimentos, y otras cosas necesarias al presidio y gente de él, dos mil ducados, registrados con intervencion del gobernador y oficiales reales de aquella provincia, con que solamente se hayan de convertir, y con efecto se conviertan y empleen en vinos y bastimentos, y géneros comestibles para la gente del presidio, y fragatas, que los han de conducir, y en jarcias, municiones y peltrechos necesarios al reparo y defensa de las fragatas y presidio, y no en otro ningun efecto, con que hayan de venir derechalla; y cuando vuelvan sea de la misma forma á mente à las Islas de Canaria, ó ciudad de Sevilas provincias de la Florida, y no á otra ningaa parte, con el registro y despacho que está dispues to, so las penas contenidas y declaradas en las ordenanzas de la casa de contratacion de Sevilla.

LEY IX.

D. Felipe III en el Pardo à 2 de diciembre de 1606. Que los gobernadores de Cuba dejen sacar basti

mentos para el presidio de la Florida.

Ordenamos á los gobernadores de la Isla de Cuba, que permitan y dejen sacar del distrito de su gobierno todos los bastimentos, que los gobiernadores de la Florida, con acuerdo de los oficia les reales, enviaren á comprar. Y porque nuestra voluntad es, que los bastimentos se compren y saquen para el sustento de la gente de aquel presidio, y no para otra ninguna parte, los gobernadores de Cuba pidan certificacion, y recaudo bastante de que se han llevado à la Florida, y nos dén aviso en todas ocasiones de lo que para este efecto se sacare.

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D. Felipe II en San Lorenzo á 18 de setiembre de 1584. En Toledo á 30 de junio de 1596. Alli á 3 de julio de él. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los situados de la Habana, Santo Domingo Puerto Rico y la Florida, se remitan de Méjico à la Habana en las flotas ó armadas, y de alli à los presidios.

Mandamos à nuestros oficiales reales de Méjico, que no paguen en aquella ciudad los situados de los presidios de la Habana, Santo Domingo, Puerto-Rico y la Florida; y habiendo sepa rado las cantidades, que montaren y estuvieren consignadas para ellos, los remitan registrados por cuenta aparte á nuestros oficiales reales de la Habana con cada flota ó armada que saliere

de la Nueva España; y los dichos oficiales reales de la Habana retengan en su poder lo que tocare á la dotocion de aquel presidio, y acudan con lo demas, á las personas, que fueren enviadas á la cobranza por los gobernadores y oficiales reales de Santo Domingo, Puerto Rico, y la Florida, en virtud de los poderes, certificaciones y recaudos, que les han de mostrar. Y porque en estos presidios, y particularmente en el de la Florida se suele padecer necesidad de mantenimientos, vestidos, pólvora, y otras cosas de la Nueva España, y tienen órden de avisar y enviar relacion al virey de las que hubieren menester, para que se las compren y remitan con el situado à la Habana: Ordenamos á nuestros oficiales de Méjico, que tengan muy particular cuidado de hacer comprar las que pidieren con dineros de los mismos situados, conforme à las relaciones que enviaren al virey, y á lo que él les ordenare, todo lo cual sea muy bueno, y á justos y moderados precios, segun que valiere en la tierra, y con el resto que quedare en dinero del situado, lo envien dirigido á los oficiales reales de la Habana, con relacion y testimonio de lo que costare, con mucha cuenta y razon, para que con la misma lo entreguen á las personas, que fueren á cobrar los situados.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de marzo de 1622.

Que en la caja de Cumaná se paguen los soldados de Araya, y faltando dinero se remita de Carlagena.

que

Los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia de la Nueva Andalucía, en cuyo distrito està el castillo de Araya, formen listas de la gente de guerra de él, y tengan cuenta y ra. zon de los sueldos que gozaren, y de cualquiera hacienda nuestra que hubiere en su poder, paguen á la efectivamente estuviere sirviendo, lo que montaren sus sueldos, con asistencia del gobernador y capitan general de la provincia; y en caso que por la cortedad de la tierra no haya en la caja de su cargo de que pagarlos: Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de Cartagena, que de cualquiera que hubiere nuestra en su poder, remitan al principio de cada un año, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, á los de la Nueva Andalucia, lo que montaren los sueldos efectivos, en la dicha fuerza, de que ha de constar por certificacion del gobernador y oficiales reales, con la cual, , y otra por donde conste, que no hay en la caja de su cargo hacienda nuestra de qué pagar los sueldos, sea recibido y pasado en cuenta lo que en virtud de los recaudos referidos dieren y

pagaren.

LEY XII.

El mismo alli à 8 de marzo de 1631.

Que del fuerte de Araya se truequen cada año ocho soldados como se ordena, y los que hicieren fuga de él no sean amparados.

Ordenamos á los capitanes de galeones á cayo cargo faere el patache de la Margarita, que cada año truequen ocho soldados de los de su TOMO II.

compañia, por otros tantos de los que estuvieren sirviendo en el fuerte de Araya, y los entreguen al cabo principal, ó al que en su nombre le estuviere gobernando. Y mandamos á los gobernadores de Venezuela, é Isla Margarita, que no amparen, ni disimulen à ningan soldado que hiciere fuga de aquel fuerte, y luego lo remitan á él.

LEY XIII.

D. Felipe III en Madrid á 20 de diciembre de 1608* Qué se situen en Venezuela dos mil ducados en indios vacos para el gasto de el fuerte de la Guayra.

Es nuestra voluntad, que el fuerte de la Guayra de la provincia de Venezuela se conserve con suficiente dotacion. Y porque Nos hemos ordenado, que demas de el sueldo señalado al cabo, qu'e ha de ser á nombramiento del gobernador y capitan general de aquella provincia, tenga el anclage de el dicho puerto, que le aplicamos: y los soldados y artilleros, el que pareciere por nuestras órdenes, que se ha de pagar de los mil y quinientos ducados consignados para gastos de guerra de aquella provincia, y conviene excusar de este gasto á nuestra real hacienda: Mandamos que el gobernador incorpore en nuestra real corona dos mil ducados de renta en cada un año en indios vacos para gastos de guerra, sueldos del cabo, soldados y artilleros del dicho fuerte, y su conservacion, en lugar de los mil y quinientos ducados que se pagaban de nuestra real hacienda, y estaban consignados en penas de cá. mara, y á falta de ellas, en nuestra real caja.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de enero de 1631. Que en la caja del rio de la Hacha se pague al alcaide del castillo de San Jorge, como no sea de las perlas.

Mandamos á nuestros oficiales de la ciudad del Rio de la Hacha, que al alcaide del castillo de San Jorge paguen el salario, que conforme á su título se debiere, de cualquier hacienda nues. tra que entrare en la caja de su cargo, como no sea de las perlas.

LEY XV.

D. Felipe II en Badajoz á 10 de junio de 1580. Don Felipe IV en Madrid á 10 de agosto de 1655.

Que los despachos para cobrar situados de presidios y distribuirlos, vayan firmados del gobernador y oficiales reales.

A nuestro real servicio conviene que las inslos fuertes y presidios de las Indias, y gastos trucciones, y despachos para cobrar situados de precisos que de ellos se hubieren de hacer, vayan firmados de el gubernador, y oficiales reales de la ciudad y puerto donde hubiere presidio, y que esta forma se guarde precisamente. LEY XVI.

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-los puertos y presidios tomen ó hagan tomary costa del mar del Sur se ha fortificado el Cacuenta en cada un año á los oficiales de nuestra real hacienda, á cuyo cargo fueren, y tengan Ilave del arca del situado.

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El mismo en Madrid á 30 de diciembre de 1588. Que los oficiales reales den à los generales de puertos y presidios los testimonios que pidieren, y acudan al sustento de las fortalezas, y huya buena cuenta y razon en distribuir los situados.

Siempre que los gobernadores y capitanes generales de presidios pidieren á los oficiales de nuestra real hacienda algun testimonio de los cargos, que se les hubieren hecho de manteni mientos, armas y municiones, y de otra cualquier cosa que se ofrezca, se le darán sin réplica ni dilacion, y proveerán puntualmente todo lo necesario para el sustento de la fortalezas, conforme a las órdenes dadas y que se dieren, teniendo la buena correspondencia que se requiere, y es justo y mucha cuenta y cuidado con la buena distribucion de los situados y consignaciones de los presidios.

LEY XVIII.

D. Felipe III en Madrid á 12 de marzo de 1608. Allí a 25 de marzo de 1609. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 8, tit. 12 de este libro. Que los presidios de Tierra Firme sean pagados con puntualidad, y en qué se han de ocupar las soldados de Panamá.

Mandamos á los oficiales de nuestra real ha. cienda de la provincia de Tierra-Firme, que con puntualidad paguen los sueldos que deben percibir el castellano, soldados y artilleros del castillo de San Felipe de Portobelo, Boca de Chagre, y gente de guarnicion, que conforme à lo ordenado hubiere de asistir en Panamá para limpiar la tierra del Bayamo, ó la parte donde habiere ne gros cimarrones: y lo mismo se haga cada año por la banda del Norte, visitando á nombre de Dios, rio de Nilla, y Ensenada de Cocle, por escua dras de à veinte y cinco hombres mas o menos, como pareciere al gobernador: y el capitan que ha de asistir en Panamá, haga oficio de sargento mayor, mientras no se ofreciere ocasion de importancia, que le obligue á salir fuera y dejar su compañía, porque entonces ha de quedar á cargo de su alferez, y se ha de reformar y consumir la plaza de sargento mayor de aquella provincia, y los dichos sueldos se han de pagar en virtud de las órdenes del gobernador y capitan general y presidente de nuestra real audiencia, que reside en aquella provincia.

LEY XIX.

D. Felipe III en Madrid á 18 de abril de 1617. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que el presidio y armada del Callao tenga en la caja de Lima el situado.

Para seguridad del puerto del Callao de Lima,

ilao, y formado armada competente en que traer la plata que à Nos, y á los particulares pertene. ce, sobre que se han dado las órdenes convenientes: Mandamos, que todo lo situado de sueldos y gastos precisos se pague en la caja de Lima por órdenes de nuestros vireyes del Perú, en la forma contenida en la ley 20, tít. 12 de este libro, y que se excuse el oficio de pagador. (2) LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de diciembre de 1621. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en la ropa del situado no se admitan mermas á los oficiales reales.

Ordenamos, que á los oficiales reales no se admitan descuentos por razon de mermas de la ∙ropa, y otros géneros, que se enviaren en los situados, en la data de sus cuentas, y que los fiscales pidan lo que convenga, y esto se guarde inviolablemente.

LEY XXI.

D. Felipe IV en S. Lorenzo á 1.° de noviembre de 1662.

Que en todas ocasiones informen los oficiales reales de lo que se paga en los presidios, Mandamos á nuestros oficiales reales de la Nueva España y otras cualesquier partes de las Indias, que en todas las ocasiones de flotas y ga. leones nos envien certificacion de qué situados se pagan en las cajas de su cargo, à qué presidios, qué cantidades á cada uno, y cuanto se les debe atrasado de los años antecedentes, que se les ha pagado por su cuenta, que años y dias, y cuantas plazas de soldados ha de tener cada presidio, conforme á su dotacion, y cuantos hay al presente, y con que órdenes y poderes se han hecho las pagas. Y asimismo mandamos à los susodichos, y á los que han de asistir á los pagamentos de la gente de guerra, que unos y otros, por especialmente les tocare, nos avisen qué cobro se pone en el dinero que sobra en cada pagamento, segun el situado que tuviere el presidio, por no estar lleno el número de soldados de la dotacion, pues es preciso, que no remplazándose luego las plazas de soldados, que faltaren, quede el resto en beneficío de nuestra real hacienda, sobre todo lo cual nos informen con espresa declaracion de lo contenido en esta nuestra ley. Véanse las leyes 38, y 39, tit, 34. lib. 2, so. bre la visita, cuenta y gastas de los presi dios, castillos y fortalezas.

lo que

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