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LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid à 2 de diciembre de 1608. En S. Lorenzo á 19 de julio de 1614. D. Felipe IV alli á 18 de febrero de 1628.

Que los vireyes como capitanes generales conozcan de las causas de soldados y las determinen en to

das instancias con inhibicion de las audiencias

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justicias.

po que asi estuvieren en arma, no conozcan nuestras audiencias, alcaldes del crimen, ni otras justicias ordinarias, de pleito civil ni causa crimi. nal de ningun soldado hasta que cese el arma: y en el conocimiento de las cosas y causas en que ‹ los vireyes procedieren como capitanes generales en segunda instancia para mayor satisfacion de las partes, demas de su asesor letrado, nombren otro en los casos que les pareciere que no tiene inconveniente, usando de la comision y jurisdiccion, que como capitanes generales tienen, con la consideracion y justificacion que conviene,de for ma que sean castigados los delitos y escesos que se cometieren, conformé á justicia. (1)

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(1) Véase la ley 79, tit. 3, lib. 3, supra.

Por real orden de 8 de abril de 91 se ha resuelto que ningun individuo del cuerpo militar goce del fuero interin tenga aprobacion, á menos que sea en caso de guerra.

Esta ley está confirmada por dos reales cédulas, una en Aranjuez á 1 de mayo de 1769 á folio 377, tomo 28. Y otra en San Lorenzo a 25 de octu bre de 1772 á folio 337, tomo 40, en que se prescribe que no haya auditor general de guerra, sino solamente asesor de capitan general, con quien se sustancien las primeras instancias: y en la da se observe la ley. à la letra, siendo facultativo d los vireyes seguir esta pràctica, o con su asesor general ó con otro ministro á quien haya de nombrar en calidad de asesor, y de ninguna suerte de au

Ordenamos y mandamos, que los vireyes como capitanes generales de las provincias del Perú y Nueva España, conozcan de todos los delitos casos y causas que en cualquiera forniam tocaren á los capitanes, oficiales, capitanes de artillería, artilleros y demas gente de guerra que nos sirviere a sueldo en todas las dichas provincias, siendo convenidos como reos cada uno en las que fueren de su distrito y vireinato y el vi rey del Perú conozca tambien de las causas de la gente del presidio de el puerto del Callao, y de la armada del mar del Sur, y de las compañías, que en la ciudad de los Reyes se levantaren para Chile y otras partes; y determinen lo que fuere justicia en primera y segunda instancia Y mandamos, que nuestras reales audiencias, alcaldes dei Crímen, y otras cualesquier justicias no se entrometan en el conocimiento de estos casos causas por via de apelacion, ni en otra cualquie ra forma: y que lo mismo se guarde en los casos criminales con los capitanes de caballos é infanteria nombrados para que sirvan en las ciudades y puertos de aquella costa : y gobiernen las coinpañías de los vecinos con sus alféreces, sargentos y otros oficiales. Y declaramos y mandamos, que cuando por haber nacvas de enemigos salieren los capitanes en campaña, ó en las ciudades entraren de guardia, por el tiempo que durare el hacer guardias, y estar con las armas en las manos esperando enemigos, se les han de guardar, y guarden á todos los soldados, que estuvieren alistados en las dichas compañías, en todos los casos y causas criminales, las mismas preeminencias que á los demas que tienen y llevan sueldo nuestro y los que en aquellos dias sucedieren, de que comenzare á conocer el virey como capi. tan general, se han de seguir, y sigan y continúen ante él hasta concluirlos y determinarlos en primera y segunda instancia: y que por el tiem

ditor.

segun

Pero bien reconocidas y meditadas estas dos reales cédulas se debe concluir de ellas, que no serán, ni deberán llamarse auditores estos letrados que se nombren por los vireyes en virtud de las facultades que esta ley les concedia, asi para las primeras, como, para las segunda's instancias pero nada de esto debe correr, no tener lugar en los que S. M. nombre y tiene nombrados de anditores de el Perú, quicnes tendrán todas las facultades que les designa el tit. 8, tratado 8 de la ordenanza del ejército.

En cedula de 31 de agosto de 1799 se ha derogado el fuero militar por causas de sublevacion intentada y sus incidencias.

Aunque sea miliciano provincial, segun la decla racion de S. M. de 26 de abril de 1703, tomo 2.o de las archivadas, fol. 226. Véase la ley 43, tit. 15, li

bro 2.

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Por real orden de 15 de febrero, de 86, se mandó que las inilicias urbanas de América no gocen fuero militar en otro tiempo que el que esten en actual servicio,

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inhibicion de las audiencias y justicias. Por no estar declarado, que á los presidentes gobernadores y capitanes generales de la isla Española, nuevo reino de Granada, Tierra-Firme, Guatemala y Chile toca el conocimiento de los pleitos y causas criminales de la gente de guerra de las provincias, que gobiernan en nuestro nombre, se pueden ofrecer algunas competencias de jurisdiccion con las reales audiencias de sus distritos y otras justicias. Y para dar forma conveniente, y prevenir lo que se debe observar, declaramos, que los dichos presidentes y gobernsdores como capitanes generales, cada uno en su distrito han de conocer y determinar en primera y segunda instancia de todos los pleitos, delitos, casos y causas, que en cualquiera forma tocan á los castellanos, alcaides de los castillos y fuerzas, capitanes, oficiales, soldados, capitanes de artilleria y artilleros, y á la demas gente de guer. ra que nos sirviere á sueldo, y se juntare para cualesquier descubrimientos y pacificaciones en aquellas provincias, siendo reos convenidos. Y mandamos, que nuestras reales audiencias, ú otras cualesquier justicias no se entrometan en conocer de estos pleitos, delitos, casos y causas por vía de apelacion, ni en otra forma, que Nos las inhibimos de su conocimiento: y que lo mismo se guarde con los capitanes de caballos y de infanteria; nombrados para que sirvan en las ciudades de las provincias, y gobiernen las compañías de los vecinos, y con sus alféreces y sargentos. Y es nuestra voluntad, que cuando por haber nuevas de enemigos ú o'ras ocasianes, salieren los dichos capitanes en campaña, ó en las ciudades entraren de guardia, que por el tiempo que durare el hacer guardias, y estar con las armas en las manos esperando enemigos, ó yendo al castigo de ellos, ó á alguna pacificacion, sean guardadas á todos los soldados que estuvieren alis. tados en las dichas compañías, en todos los pleitos y causas criminales las mismas preeminencias, à los demas que tienen y llevan nuestro sueldo, y que los pleitos, casos y causas criminales que en aquellos dias sucedieren, de que comenzaren á conocer los capitanes generales, se sigan y continuen ante ellos hasta concluirlos y determinarlos en primera y segunda instancia; y por el tiempo que estuvieren en arma no han de conocer las audiencias, ni otras justicias ordinarias de pleito civil, ni causa criminal de ningun soldado, hasta que cese el arma, con que por mas satisfaccion de las partes para la determinacion de las dichas causas en la segunda instancia, demas del asesor letrado que tuvieren, nombren otro que sea uno de los oidores de aquella audiencia, donde presidieren los capitanes generales, y con parecer de ambos determinen en segunda instancia y les encargamos, que en el uso de esta facultad procedan con la consideracion y justificacion conveniente, y los delitos y TOMO II.

que

excesos sean castigados conforme á justicia. (a) LEY III.

D. Felipe III en el Pardo á 17 de noviembre de 1607. En Lisboa á 20 de julio de 1619.

Que el capitan general y maestros de campo de Filipinas conozcan de las causas criminales de los soldados.

de

Ordenamos y mandamos, que los maestros campo de la gente de guerra, que sirve á nuestro sueldo en las islas Filipinas, conozcan en primera instancia de todos los casos y causas criminales ó militares, tocantes à los soldados ordinarios, cuando se hubieren levantado y alistado para alguna faccion militar, y estuvieren con las armas en las manos, siendo reos, y que las apelaciones vayan al gobernador y capitan general, para que las sentencie en este grado, con acuerdo de asesor, que sea de ciencia y concien cia, conforme hallare por justicia, y conviniere

nuestro servicio, y que lo mismo se guarde respecto de las causas civiles de la gente de milicia de Terrenate, por ser pocos los pleitos de aquel presidio; pero de todos los demas casos y negocios civiles de cualesquier soldados de todas aquellas is as, escepto los de Terrenate, conozca la audiencia en la primera y segunda instancia, sin que los maestros de campo, ni el gobernador y capitan general se entrometan en ninguna cosa, en cualquiera de las dos instancias. Y declarainos y mandamos, que lo sușodicho no se entienda, ni practique sino solamente con los soldados que actualmente llevaren sueldo, é hicieren las guardias, y siguieren bandera ordinariamente, y no con los vecinos, que para las necesidades ocurrentes sirvieren en la milicia: y que en cuanto a la jurisdiccion de los castellanos y alcaides se guarde la ley 7 de este título. (3)

(2) Esta ley 2. se halla confirmada últimamente por una real cédula del Pardo á 24 de enero de 1773, á folio 432, tomo 41 del gobierno de Lima, la que se espidió despues de varios informes que se le pidieron al Sr. Amat, y se estableció que no debe haber en el reino de Chile mas Auditoría de Guerra que la erigida en la capital, servida por el oidor decano de aquella audiencia sin sueldo ni ayuda de costa por este encargo, sin perjuicio del que se le abona por el estraordinario motivo de acompañar á los presidentes en las visitas y parlamentos en que se hacia novedad Posteriormente se ha mandado guardar esta ley en real orden de 20 de abril de 84 en lo rospectivo a apelaciones, y debe tenerse presente, puesto que en esta parte deroga la cédula de 26 de febrero de 1782 en que se estableció el juzgado de artilleria; y en cuyo art 5° se reservaron las apelaciones de los comandantes al consejo de Guerra. Véase dicha cédula en el tomo 2.° de los juzgados militares par. 459.

Debe tenerse presente que el Excmo. Sr. D. Ambrosio O-Higgins baron de Vallenary, marques de Osorno, siendo presidente de Chile informó à S. M. la necesidad de separar la audiencia de aquel reino del oidor decano, y unirla á la asesoria; y S. M. en real orden de 51 de octubre de 1795 lo aprobó asi, y se ejectó en aquel reino, siendo el asesor D. Ramon de Rozas.

en Indias les

(3) A los auditores sirven que comprende la prohibicion de casarse sin licencia, por real orden de 16 de agosto de 73.

En orden de 20 de abril de 1784 que se citó arriba en lo respectivo al recurso de segunda instan15

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 2 de diciembre de 1608. Que los gobernadores de Cartagena, Habana, Cuba, La Florida, Puerto Rico, Cumaná, San'a Marta, Venezuela, La Margarita, Honduras y Yucatan, como capitanes generales conozcan de causas de soldados, y los tenientes nombrados por el consejo sean asesores.

Ordenamos, que los gobernadores y capitanes generales de las ciudades y provincias de Cartagena, Habana, Cuba, la Florida, Puerto-Rico, Cumaná, Santa Marta, Venezuela, la Margari. ta, Honduras y Yucatan, como capitanes generales conozcan de los pleitos, delitos y causas de la gente de guerra de sus ciudades, islas y provincias, siendo reos y asimismo de todos los que tocaren á los alcaides y castellanos, capitanes, sargentos mayores, oficiales, capitanes de artillería y artilleros, y gente de guerra, que en las dichas ciudades y puertos están á sueldo, excepto en los contenidos en la ley 7. de este título, y que nuestras audiencias reales no se entrometan en su conocimiento por vía de apelacion, ni en otra forma. Y mandamos, que las apelaciones, que se in. terpusieren de las sentencias de los gobernadores, capitanes generales, vengan á nuestra junta de guerra de Indias, y no sean otorgadas para otro ningun tribunal, y que lo mismo se guarde en los casos criminales con los capitanes de caballos é infantería y sus alféreces, sargentos y otros oficiales, vecinos de las dichas ciudades, puertos é islas. Y declaramos, que cuando por haber nuevas de enemigos, ú otras ocasiones, sa lieren los dichos capitanes en campaña, ó entraren de guardia en las ciudades y puertos, por el tiempo que durare la guardia, y estuvieren con las arinas en las manos esperando enemigos ó yendo á castigarlos, se les han de guardar á todos los soldados de las dichas compañias, en todos los casos y causas criminales, las misma prce minencias que á los demas, que están alistados, y gozan de nuestro sueldo en la forma declarada por las leyes de este titulo.

El mismo allí á 10 de febrero de 1603.

Y asimismo mandamos, que los tenientes letrados de los gobernadores referidos, siendo nom brados y aprobados por nuestro consejo de Indias, sean asesores en cuanto a las causas de la gente de guerra de los presidios, y de los demas de que hubieren de conocer los capitanes generales, cuales y sus tenientes y justicias, en lo que toca à desarmar los soldados y sus causas, los juzguen por leyes militares, y guarden sus preeminencias, procurando, que con la gente de la tierra no haya escándalos, ni alborotos, y se conserven en amis tad y buena correspondencia, acudiendo todos á lo que fuere de su obligacion.

cia que previenen estas leyes, se ha repetido en otro de 1.° de junio de 1799 decidiendo la competencia entre el coronel Valdés de Tinta y el juez de difuntos del Cazco.

En esta cláusula tal vez se fundó la declaracion de la audiencia que dió mérito á la cédula que se cita al pie de la ley primera de este título.

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1635. Que los soldados prevenidos para alguna faccion, gocen del privilegio militar, escepto en las causas `comenzadas antes de la espedicion.

Declaramos, que todos los soldados prevenidos para alguna faccion militar, deben gozar de las preeminencias, que conceden nuestras leyes y ordenanzas reales á los que actualmente están en la espedicion, como ellos las gozan, excepto en los casos y causas que se hubieren comenzado antes, así civiles, como criminales.

LEY VI.

D. Felipe II allí á 3 de marzo de 1572. En S. Lorenzo a 20 de mayo de 1578, y á 3 de agosto de 1589 Don Felipe IV en Madrid á 1.o de febrero de 1644.

Que el gobernador de Cartagena, ó su teniente, y el alcalde mayor de Vera Cruz conozcan de los de litos cometidos en tierra por la gente de las flotas y armadas.

Habiendo sido informado, que al tiempo en que las flotas y arınadas surgen en los puertos de Cartagena y la Vera-Cruz cometen los soldados, artilleros y marineros, que en ellas van, y saltan en tierra, graves delitos contra los que llevan mantenimientos à aquellas ciudades, y á los que asisten en las estancias, y asímismo se resisten á nuestras justicias con desacatos y palabras feas, y hacen otros muchos excesos é insolencias dignos de gran castigo, y suplicado mandásemos proveer de el remedio necesario: Tuvimos por bien de mandar, v mandamos, que cuando los dichos soldados, artilleros y marineros, fuera de la ordenanza, cometieren en tierra de las dichas provin. cias algunos delitos contra vecinos, ú otras personas residentes en ellas, los gobernadores de Cartagena, ó sus tenientes, y los alcaldes mayores de la Vera Cruz hagan justicia sobre su contenido, brevemente, oidas las partes, y los generales y cabos de las flotas y armadas se los entreguen; y siendo delitos causados entre los mismos soldados, artilleros y marineros, dejen el conocimiento de ellos á sus generales, para que conforme á derecho los castiguen.

LEY VII.

D. Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1606 En Aranjuez a 7 de mayo de 1616. En Madrid á 11 de junio de 1617. D. Felipe IV alli á 30 de diciembre de 1633; y á 9 de junio de 1634. Véase la ley 3, de este título.

Que de los negocios y causas entre soldados de los castillos y fuertes conozcan los castellanos y alcaides en primera instancia.

Es nuestra voluntad, y ordenamos, que en los negocios y causas civiles y criminales, que se ofrecieren entre soldados, artilleros, y gente de los castillos y fueries dentro de sus límites, tengan los castellanos y alcaides la primera instancia, y en ella conozcan y determinen hasta la sentencia difinitiva; y en los casos que hubiere lagar de derecho otorguen las apelaciones para ante los gobernadores capitanes generales.

LEY

VIII. D. Felipe II en la Instruccion de 1581, cap. 11. Que los capitanes prendan á los soldadós ↑ avisen d los gobernadores.

Ordenamos, que si algun soldado cometiere delito por que deba ser castigado, le haga prender el capitan, y dé noticia al gobernador y capitan general, para que provea justicia. LEY IX.

D. Felipe IV en Burgos a 19 de set embre de 1625, D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 50, tit. 2, lib. 5.

Que muriendo los gobernadores, las materias de la guerra queden à cargo de los sargentos magores.

Declaramos, que sucediendo morir el gober nador y capitan general de cualquiera de los puertos de nuestras Indias, en que haya presidio, las materias de la guerra en mar y tierra queden y estén á cargo del sargento mayor de la provincia, en el ínterin que Nos enviamos á quien gobierne, ó nuestro virey, presidente, ó audiencia, lo cual se entienda no teniendo el sargento mayor cédula particular nuestra, para que sin embargo de la facultad, que los vireyes, ó presidentes tuvieren para nombrar en interin, los gobernadores de sus distritos, faltando el gobernador, que den á su cargo las materias militares y políticas, hasta que por Nos se provea el gobierno: que las dichas cédulas se han de guardar y cumpl.r como en ellas estuviere declarado, ó se declare: y esta ley se guarde donde no hubiéremos dado diferente y especial disposicion.

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Que en caso de muerte ó ausencia del gobernador de la Habana, las cosas de la guerra queden d cargo del castellano del Morro.

Nuestra voluntad es, que por muerte ó ausencia del gobernador y capitan general de la Isla de Cuba y ciudad de la Habana, sea y quede á cargo del castellano del Morro todo lo que tocare á la milicia; y que en los casos y cosas, que tocaren, ó fueren dependientes de ella, y no en mas, todos los oficiales y gente de guerra le obedezcan y guarden sus órdenes y mandatos, como si fueran del gobernador y capitan general, sin contravenir á ellos en ninguna forma, entretanto que Nos no ordenáremos y mandáremos otra cosa. Y por lo mucho que conviene que la ciudad esté con toda defensa, y el castillo del Morro dista de la ciudad tanto, que una persona no puede acudir á una y otra parte con la presteza y diligencia que requieren las ocasiones de guerra, mayormente si la infestasen enemigos, y echasen gente en tierra: Ordenamos que en este caso, habién dose retirado el castellano del Morro á su castillo, el sargento mayor de la dicha gente de guerra, siendo capitan de infanteria, gobierne lo de afuera, al cual, y á los que en dicho cargo suce.

dieren, mandamos que la gobiernen con el_respeto y atencion que deben al castellano del Morro LEY XI.

D. Felipe IV en S. Lorenzo á 15 de octubre de 1623. Que las rondas no desarmen soldados, y en caso grave den cuenta al general.

En las rondas que nuestros ministros y justicias hicieren en puerto, ó parte donde haya presidio, no desarmen á ningun soldado, que taviere plaza asentada en los libros; y si sucediere algan delito grave, en que convenga hacerlo, dén cuenta al gobernador y capitan general de la tierra LEY XII.

El mismo en Madrid á 30 de marzo de 1635, D. Car los II y la reina gobernadora.

Que se guarde el estilo y costumbre en las com pras y conducciones de bastimentos y otras cosas y en su conocimiento y ejecucion. Mandamos, que por lo que toca á sacar y com. prar mantenimientos, y otras cosas necesarias para la gente de guerra, embargar carretas, caballos y navíos en que las conducir y traginar: y si esto generales, ó las audiencias han de intervenir en ha de correr solo por los presidentes, capitanes, su disposicion y ejecucion, se guarde el estilo y costumbre: y asimismo en cuanto al comprar y pagar los precios el cuarto menos del precio ordinario.

LEY XIII.

D. Felipe II en Madrid á 9 de julio de 1595. Que el general del Callao de Lima no se entromè■ ta en negocios y goce de lo que esta ley dispone

El general del puerto del Callao, que en virtud de nuestra facultad nombra el virey del Perú, no se introduzga en el gobierno de aquel puerto, ni en materias de justicias civiles ó criminales, ni en mas de lo que por su conducta y leyes está permitido: y por órden de la justicia de él tome solamente lo que para su provision hubiere menester, siendo preferido, y el virey no consienta que se contravenga á esta nuestra ley.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de noviembre de 1626. Que el general del Callao no impida la ejecucion á los ministros de justícia.

Mandamos al general del puerto del Callao, que los ministros de justicia enviados por la real audiencia, y sala del crímen á hacer en él prisiones, ejecuciones, embargos, ú otras diligencias tocantes á sus oficios, no pida que le muestren los mandamientos, ni ponga ningun estorbo, ni em. barazo en la ejecucion; y que haciendo lo contrario, se le haga cargo en su residencia por capitulo especial, y sea castigado con demostracion.

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dados y gente de guerra se guarde el estilo y costumbre de la milicia, y que no sean condenados en pena de azotes, ni vergüenza pública. LEY XVI.

D. Felipe IV en la Vera a 23 de marzo de 1626. Que los comprendidos en visitas de cajas y deudores á ellas ó á bienes de difuntos, no gocen de privilegio militar.

Mandamos á los vireyes, presidentes y audiencias, gobernadores, corregidores, alc Ides mayores y ordinarios, y otros cualesquier nuestros jueces y justicias de las Indias, que si algu nas personas, vecinos, estantes & habitantes en las ciudades de cilas, fueren comprehendidos en las visitas, que se hicieren de nuestras cajas reales, ó de bienes de difuntos, por lo principal y depen diente de ellas, y se pretendieren eximir de la jurisdiccion del visitador de las cajas, alegando algunas esenciones y otros privilegios militares, no los admitan, amparen, ni defiendan, sin embar go de cualesquier ocupaciones que tengan, y de que hayan militado, y actualmente estén militando y sirvien lo cualesquier plazas de justicia ó guerra, que Nos por la presente, para en cuanto á lo que á esto toca derogamos y damos por ningunos todos los privilegios y exenciones, que se hubieren concedido á los soldados y personas de milicia, así por los señores reyes nuestros antecesores, y por Nos, como por los vireyes, gobernadores y capitanes generales de aquellas provincias, quedando en todo lo demas en su fuerza y vigor. (4)

(4) Por real orden de 29 de abril de 17/4 que esta á fol. 131, tit. 46, manda el rey por punto general, que todo soldado de milicias, que despues de

LEY XVII.

El mismo en Madrid á 31 de diciembre de 1642. Que los capitanes, oficiales y soldados puedan en los contratos renunciar el fuero militar. Concedemos licencia y facultad á los capitanes y soldados de la milicia y presidios de las ciu. dades de Indias, para que puedan renunciar los fuey esenciones militares que les pertenecen en los contratos, escrituras y obligaciones, y otros cualesquier negocios que hicieren y trataren, de suerte que los interesados en ellos puedan seguir sus causas con toda igualdad, y por esta razon no se les ponga impedimento, ni embarazo. Que contra la gente de la fortaleza, que delin quiere, proceda el alcaide conforme a justicia, ley 7, tit. 8, de este libro.

Que el alcaide del Morro de la Habana tenga la jurisdiccion que se declara, allí, ley 8. Que el gobernador y capitan general de la Habana sentencie en revista las causas de soldados, que espresa la ley 15, tit. 10, lib. 5. Vease la ley 9, del tit. 10, lib. 5, sobre la ejecucion y apelacion á las audiencias en causas militares. (5)

veinte años de servicio obtuviere su retiro con causa legitima, goce el fuero militar como antes en recom pensa de sus méritos, sin embargo de no hallarse prevenida esta circunstancia en los reglamentos de milicias de estos dominios.

(5) Que hoy no es necesaria esta renuncia de fuero para los casos de habla esta ley, porque que para ellos no tienen tal fuero los militares segun el artículo de la ordenanza del año de 1768.

Sobre los testamentos de los militares véase la real orden de 3 de diciembre de 78, que acompañando una cédula espedida por el consejo de Guerra permite hacer en papel simple estos testamentos en todo tiempo.

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De los pagamentos, sueldos, ventajas y ayudas de costa.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid á 2 de marzo de 1613. Don Felipe IV á 30 de agosto de 1627.

Que á los soldados se pague en tabla y mano propia, y no sean apremiados á reconocer deudas, ni se pague el sueldo que no estuviere servido.

Mandamos à los vireyes, gobernadores y ca pitanes generales; y à los castellanos y alcaides de los castillos y fortalezas y oficiales reales, que intervinieren en los pagamentos y socorros de la gente de guerra, que les hagan pagar y paguen en tabla y mano propía, guardando la forma contenida en las leyes que de esto tratan, y que si apremiaren á los soldados, que militaren debajo de sus gobiernos, á que reconozcan algunas deudas;

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