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De los pagamentos, sueldos y ventajas.

tra voluntad es, que recibau beneficio: Ordenamos, que los pagamentos de los presidios se hagan cada

cuatro meses.

LEY III.

El mismo en San Lorenzo á 18 de setiembre de 1618.

Que los sueldos se paguen en reales y no en ropa ni otro género.

Los gobernadores y capitanes generales no consientan, que los soldados sean pagados de sus sueldos en ropa, mercaderías, ni deudas, tomando cesiones, ó créditos contra ellos, y hagan que se les dén en reales efectivos en mano propia, de forma que les quede el sueldo vivo, y derecho para cobrarle. Y mandamos á los oficiales de nues. tra real hacienda, que si así no se ejecutare, no intervengan en las pagas de los sueldos; y hacien do lo contrario, aunque sea con cualquiera disimulacion, se procederá contra ellos à privacion de oficio, seràn condenados en la pena del cuatro y

tanto.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1622. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que no se hagan tratos ni grangerias con las librawzas de sueldos, y los soldados los perciban por

entero.

Es nuestra voluntad poner remedio convelibranniente al exceso introducido en comprar

zas á los soldados, porque ha sucedido dar una de mil pesos por ciento de contado, y cobrarla el cesonario luego por entero, llevando al que la cedió á la contaduría para recibir la paga, con que se desaniman los soldados, y de semejantes tratos resulta grave peligro á la conciencia, y otros grandes inconvenientes. Y porque se debe atender al remedio, mandamos a los vireyes, gobernadores y capitanes generales, y á todos los demas ministros de guerra y hacienda, que pongan siempre may grande y especial cuidado en que no se hagan estos tratos y grangerías, y que los soldados, y los demas, que deben cobrar sueldos, los hayan y perciban por entero.

LEY V.

D. Felipe III en el Pardo á 10 de noviembre de 1613. Que los créditos se dén á los soldados, para que libremente se valgan de ellos.

Los gobernadores y capitanes generales de los puertos y partes donde hubiere presidios, no pue. dan dar, ni déu sus créditos á los soldados, con obligacion de acudir con ellos á mercader cierto y señalado, y les dejen que libremente puedan usar y valerse de los créditos con los mercaderes, ó personas que quisieren, ó mas comodidad les hicieren en el precio y bondad de las mercaderías; y los oficiales reales tengan muy particular cuidado en el cumplimiento de lo susodicho, y en caso de contravencion no se pase en cuenta. LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de agosto de 1627. Que los sueldos vencidos por soldados huidos y ausentes pertenecen á la real hacienda,

Todo lo que se debiere de sueldos á soldados
TOMO II.

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huidos, y ausentes sin licencia, pertenece á nues-
tra real hacienda, por haberlo perdido con su
propio hecho, y los vireyes, gobernadores y capi-
tanes generales no lo hagan pagar: con apercibi-
y
miento, de que se cobrará de sus bienes
cienda: y los oficiales reales nos dén aviso luego,
si se contraviniere à lo mandado.

LEY VII.

ha

D. Felipe III en San Lorenzo á 1.° de noviembre de 1609.

Que los sueldos vencidos por soldados difuntos ab intestato, y sin heredero legitimo, se distribuyan en hacer bien por sus almas.

Lo que pareciere deberse á soldados, que hubieren muerto en nuestro servicio ab intestato, y sin heredero legitimo, se distribuya en hacer bien por sus almas, con acuerdo del gobernador y capitan, general ó de su capitan á quien encargamos mucho el cuidado de esto, y entretanto que se averigue si tienen herederos, se disponga luego del quinto por sus almas.

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D. Felipe III en Madrid á 15 de marzo de 1609. Que á los soldados de Tierra Firme se descuenten dos ducados al més cuando salgan à reconocer la Lierra.

A cada uno de los soldados de Panamá y Por tobelo, que segun lo proveido por la ley 18, tít. 9, de este libro, han de salir cada año á reconocer la tierra por las bandas del Norte y Sur; se le descuenten dos ducados al mes de sueldo por los bastimentos que se les proveyeren para la jornada. Y mandamos á los oficiales reales, que cumplan lo que sobre esto les ordenare el presidente y capitan general.

LEY IX.

El mismo en Gumiel á 4 de setiembre de 1604. En Madrid á 5 de diciembre de 1606. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los pagamentos se hagan en la cantidad y conforme á las órdenes dadas.

Ordenamos, que en cuanto à la cantidad de sueldos y ventajas, que por Nos estuvieren señalados en todos los ejércitos, presidios, castillos y fortalezas de las Indias, é Islas adyacentes, á la caballería, infantería, artillería, y todos los demas ministros y oficiales precisos para la conservacion y aumento de nuestras armas en mar y tierra, se pague de nuestra real hacienda, ó consignaciones señaladas, segun se contiene en las cédulas, ordenes, capitulos de cartas y otros despachos, haciendo los pagamentos conforme á las leyes de este libro, de forma que la milicia pueda con mas comodidad y diligencia acudir á las ocasiones que se ofrecieren.

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denado, que á los oficiales reales de Chile y otras partes no se admitan descuentos por razon de mermas de la ropa, y otros géneros, que se enviaren en los situados. Y Nos, deseando que los soldados sean ayudados y favorecidos, ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacien. da, que donde hubiere semejantes situados en ro. pa, no se cargue á los soldados mas de la costa que tuviere, hasta llevarla y ponerla donde se les entregue, con que en estas co tas y gastos no se comprehen la, ni descuenten fletes de navios, ni paga de la gente de ellos, Hevándose en navíos que naveguen por nuestra cuenta; y si se llevare en los de particulares, paguen solamente los fletes, que les tocaren y cupieren de la ropa que

se diere á los soldados.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de julio de 1627. Que á los capitanes de los presidios se les pueda pagar alojamiento, como no sea de la real hacienda.

Los capitanes generales de los puertos paedan dar y pagar alojamiento á los capitanes de infanteria española de los presidios, como no sea de nuestra real hacienda, ni exceda de lo que se acostumbra.

LEY XII.

D. Felipe IV en Madrid a 14 de mayo de 1631. Que á los capitanes de presidios se guarde la costumbre en pagar los pages de rodela.

A cada capitan de infantería se acostumbra pagar en todos los presidios de estos reinos an page de rode a. Y porque es justo, que se guarde esta preeminencia á los de nuestras Indias, man damos á los capitanes generales que la hagan guar. dar, como en semejantes presidios se acostumbra. LEY XII.

El mismo alli á 14 de agosto de 1622. Que los soldados del castillo de S. Matias de Cartagena tengan parte en lo situado para pólvora y ventajas.

Ordenamos, que los soldados del castillo de San Matias tengan parte en los doscientos escudos situados a los presidios de Cartagena para pólvora, y asimismo en las ventajas ordinarias á rata por cantidad.

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do sirvan con mas aliento y esperanza de que les

harémos merced.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de octubre de 1627. Que el gasto de los soldados convocados en Tierra Firme para las ocasiones sea pagado conforme à esta ley.

Para la defensa necesaria de la provincia de tierra-Firme en ocasiones de enemigos, se suelen convocar y traer soldados de Natá, villa de los Santos, Veragua y Chepo, con que reforzar los puestos de mayor necesidad; y porque puede suceder que en las cajas de maestra real hacienda no haya cantidad suficiente para pagar el gasto que con ellos se hiciere: Ordenamos al presiden. te gobernador y capitan general de aquella pro vincia, que de las órdenes convenientes, para que entretanto que la hay en nuestras reales cajas, supla la ciudad de Panamá de sus repartimientos y sisas lo que faltare, y luego que en la caja haya hacienda nuestra, de satisfaccion competente á los géneros de que se hubiere valido. Y mandamios á nuestros oficiales reales que cumplan las órdenes que sobre esto les diere el capitan general LEY XVI.

D. Felipe III en Ventosilla á 4 de noviembre de 1606.

Que no se paguen plazas muertas, ni dén sueldos ni ayudas de costa á capitanes ni oficiales de los pueblos.

Mandamos que en ninguna parte de las Indias, donde hubiere milicia, se dén, ni paguen plazas muertas á ningunas personas sin licencia nuestra; y asimismo prohibimos, que se dén ayadas de costa, ni sueldos à los capitanes, alfereces, y todos los demas oficiales de guerra que fueren nombrados para la gente de los pueblos, y estan. do ocupados en alguna faccion precisa, se guarde la costumbre.

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gue de ellos por una vez lo que constaren las cajas y banderas, en caso que no las tengan los capitanes nombrados; y en cuanto al sueldo de los tambores y pifanos, nuestra voluntad es; que haya personas que sirvan en estos mínisterios, y las cia dades los concierten y paguen en mano propia, y los capitanes ó sus oficiales no intervengan en lo susodicho, ni entre en su poder el sueldo. LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 14 de mayo de 1574. Don Felipe III en Valladolid a 30 de julio de 1604, y 21 de mayo de 1605. En Aranjuez á 1.o de mayo de 1607. Don Felipe IV en Madrid á 30 de agosto de

1627.

Que los oficiales reales tengan memoria de los soldados y sueldos, y se hallen á las listas, muestras y pagamentos.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que donde hubiere presidio ó gente de guerra, el contador y tesorero, ambos y cada uno de por si, tengan listas y memorias conformes de la dicha gente y soldados de presidio ó gobernacion que hubiere en las fortalezas, puertos o ciudades, y de los que se despidieren y entraren en su lugar, y de lo que hubieren de haber, y recibiere cada uno de ellos, y que se puedan hallar y hallen presentes en todas las nuestras, listas y pagamentos que se hicieren de soldados y gente de guarnicion de los presidios y fuerzas, y los gobernadores y sus oficiales no se lo impidan, ni pongan estorbo en ningun caso.

LEY XX.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593Que los oficiales reales de Lima en el asiento y pagas de la gente de mar y guerra guarden la forma de esta ley.

Ordenamos á los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de los Reyes, que para el buen órden, cuenta y razon en la paga de la gente de mar y guerra del puerto del Callao, y armada del mar del Sur, y ocasiones, que se ofrecieren, formen y tengan libro de pliego agujereado en que asienten la gente de mar y guerra que nos sirviere de presidio en aquel puerto en tierra y war, navios ó galeras, ó para cualquier jornada ó viage, en los puestos y plazas de capitanes, soldados, maestres, pilotos, marineros y buenas boyas, con declaracion de sus nombres, padres y naturalezas, y señas de sus personas, sueldo que ganan, y desde el dia que les comience a correr, y armando cuenta con cada uno, pongan el asiento por cabeza, prosiguien do las librauzas y pagas que se les hicieren, por certificaciones legítimas con apercibimiento, que las pagas hechas en otra forma no seràn recibidas en data de sus cuentas.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1630. Que los oficiales reales en las muestras de la gente de guerra no borren plazas por su autoridad.

Los oficiales de nuestra real hacienda de los puertos y partes donde hubiere gente de guerra, no excedan de lo que les toca por razon de

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sus oficios, ni borren las plazas que les pareciere estar mal asentadas, ó no servidas al tiem. po de las muestras, porque esto pertenece al virey ó gobernador, como capitan general. LEY XXII.

D. Felipe III en Martin Muñoz á 27 de setiembre de 1608.

Que el pagador de presidio no sea proveedor ni tenedor de bastimentos.

Mandamos que la persona que sirviere el oficio de proveedor: no tenga el de pagador, ni tenedor de bastimentos, por ser oficios incompatibles, sino que donde hubiere estos oficios se divida el de proveedor, para que le sirva persona distinta, y asi se guarde, procurando, que por esto no se acreciente costa considerable à nues

tra real hacienda, y que los bastimentos y lo demas que se comprare y distribnyere, sea con intervencion de nuestros oficiales reales, y que con ella se hagan las pagas de la gente, como está ordenado.

LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 8 de agosto de 1621. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los soldados pasen muestra, y sirvan con las. armas de su obligacion.

En algunos presidios de las Indias hay señaladas ventajas que repartir cada año entre soldados que sirven con coseletes. Y porque al tiempo de paser las muestras, conviene que estus, y todos los demas se manifiesten con sus ar⚫ mas: Ordenamos, que no se haga bueno el sueldo, ni pase ventaja á ningun soldado, si no se presentare con el coselete y armas, que es obligado, segun la paga que gozare; y en las guar. dias, y todos los demas actos militares sirvan con ellas, y si no lo hicieren asi no se les haga bueno el sueldo, aunque al tiempo de las muestras se presenten con las armas.

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D. Felipe III en Ventosilla á 27 de setiembre de 1614 D. Felipe IV en Madrid á 28 de junio de 1624. Y 31 de marzo de 1632.

Que las muestras, pagas y socorros de la gente del Morro de la Habana se hagan dentro de él.

El castillo del Morro de la Habana debe estar siempre guarnecido con la mas gente de su dotacion para las ocasiones que se puedan ofrecer, y que se hagan las guardias y centinelas con mucho cuidado. Y porque el sacar la gente á la ciudad u otras partes, para pasar nuestra, y hacer las pagas y socorros tiene inconveniente, ordenamos al gobernador y capitan general, y á los demas cabos y oficiales á cuyo cargo tene. mos cometido este cuidado, que no permitan sacar la gente de guerra, y tomen las muestras dentro del castillo, con asistencia de nuestros oficiales reales, como son obligados.

LEY XXV.

D. Felipe III en Lerma á 27 de junio de 1608. Que á los soldados no se lleven derechos por los pagamentos.

Ordenamos à nuestros oficiales reales y es

:

despacharen sobre los tesoreros de pagas ¿ SOcorros que se les hicieren, que asi es nuestra volunt ad.

cribanos de registros, que no lleven ninguna | ningun caso à los soldados por las libranzas que cantidad à los soldados cuando se hicieren los pagamentos, aunque digan que lo dan de sa voluntad, pena del cuatro tanto aplicado à los soldados interesados, y no estando presentes, à los demas que lo estuvieren, y asi se ejecute. (1)

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Que las ventajas se repartan entre soldados veteranos de los presidios, y no sean despedidos sin justa causa, ley 24, tit. 10 de este libro.

Que el gobernador de Filipinas provea teniente general de pintados, y se aprueba la reformacion del sueldo, ley 41, tit. 2, lib. 5.

á 26 de abril de 1703, folio 50 del tomo 4, y á folio 51 el inodo con que lo pagó la junta, y el pro yecto á folio 52. La Instruccion á folio 53.

TITULO

TRECH.

De los cosarios, y piratas, y aplicacion de las presas y trato con estrangeros.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en el Pardo á 28 de noviembre de 1590. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en los puertos y carrera de Indias haya la

prevencion conveniente contra cosarios.

Porque el atrevimiento de los cosarios ha llegado à tan grande exceso, que nos obliga á procurar con especial cuidado la defensa de los puertos, y carrera de Indias, y conviene que en tierra y mar se hagan las prevenciones neeesartas à sa resistencia y castigo: Mandamos á los vireyes y gobernadores en cuyos distritos hubiere puertos y partes donde puedan surgir, asi por la banda del Norte como por la del Sur, que los procuren tener apercibidos, y la gente alistada en forma de prevencion ordinaria, y nos dén aviso de lo que conviniere disponer en órden á su mejor defensa.

LEY II.

D. Felipe III en Lerma á 6 de julio de 1605. Y en San Lorenzo á 1.o de noviembre de 1608. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que en los cosarios se rgecuten las penas establecidos por derecho y estilo.

Ordenamos y mandamos á los vireyes y justicias de las Indias, que sin disimulacion, dispensacion, ni hacernos consulta, ni aguardar nueva órden nuestra hagan justicia de todos los cosarios, y piratas, que pudieren ser presos en los mares, costas y puertos de aquellas provincias, desde las islas de Canaria adelante, y ejecuten las penas establecidas por derecho, y leyes de estos reinos de Castilla, y las que se han estilado eu casos semejantes en sas personas y bienes.

LEY III.

D. Felipe II en San Lorenzo á 10 de setiembre 'de 1588. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que las justicias din favor y ayuda a los capita. nes que fueren en seguimiento de cosarios ó gento que hara deservido al Rey.

Es conveniente á nuestro servicio y seguri dad de los puertos y mares de las Indias, que los vireyes nombren y despachen capitanes y cabos en seguimiento de cosarios, y de otras gentes que nos hayan deservido, y que pasando de unas provincias a otras, deban ser aprehendidos y castigados. Y porque las jurisdicciones no se embaracen, ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores, alcaldes mayores y justicias políticas y militares, que no se entrometan en conocer de las órdenes que llevaren, ni contradecirlas, detener los navios, ni hacer parecer ante sí á las personas á cuyo car. go fueren estas facciones, ni quitar, ni nombrar otras en su lugar, y los den todo el favor y ayuda que hubieren menester para cumplir lo que llevaren ordenado, y si pidieren gente, armas, artilleria, y municiones, los provean de todo en nuestro nombre.

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que Nos pasiéremos los navíos, y bastimentos, demas del quinto que nos pertenece, se nos apli quen otras dos partes: la una en consideracion de los navíos; y la otra por los bastimentos; y si en compañía de la armada fueren navíos de particulares que habieren puesto los bajeles y bastimentos, y ellos tomaren alguna presa, habemos de percibir nuestro quinto, y por el favor y compañía de las armas, se ba de repartir el resto en toda la gente de ella, como se haya hecho en el mar, con las ventajas que se acostumbra entre marineros; y si fuere dentro en la tierra, ha de ser repartido todo igualmente, excepto la ventaja del capitan general en las cosas que se aprehendieren en la tierra, y sacado nuestro quinto, se reparta lo demas entre la gente, como es costumbre.

LEY V.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 15 de diciembre de 1558. En el Escorial á 5 de noviembre de 1570. En Madrid à 24 de marzo de 1596. D. Felipe III en Valladolid á 11 de marzo de 1602.

Que el quinto de las presas que pertenece al Rey sea para los generales de galeones y flotas, y las que se recobraren se vuelvan á los dueños.

Hacemos merced y gracia á los generales de galeones y flotas de la carrera de Indias, del quinto que como å rey y señor natural nos pertenece en las presas que los galeones o flotas de su cargo, ó parte de ellas hicieren ó tomaren á cosarios ó enemigos, con que las que se recobraren de navios en el viaje de las Indias, de ida ó vuelta, tomándose á cosarios ó enemigos, se vuelvan y entreguen enteramente à sus dueños, à los cuales hacemos merced del derecho ó parte que á Nos perteneciere, por cualquier razon ó causa que haya para ello, y lo que se hubiere de restituir entre en poder del pagador de galeones flotas por inventario, cuenta y razon, el cual si se aprendieren, en las costas de España, lo ponga en la casa de contratacion, don. de los dueños justifiquen, y habiéndolo hecho, se les entregue por libranza y sin diminucion. LEY VI.

D. Felipe II en el Escorial á 5 de noviembre de 1570. En San Lorenzo á 29 de mayo de 1584.

Que si en las presas se hallaren bienes robados d

súbditos del Rey, se les entreguen lurgo.

Siempre que nuestras armadas, flotas ó galeras hicieren presas en las costas de las Indias de cosarios ò enemigos, si en ellas hubiere algunos bienes, y haciendas, de cualquier calidad que sean, robadas á súbditos y vasallos nuestros, los generales ó capitanes que las hicieren; entreguen todos los bienes y haciendas á cuyos fueren, luego sin dilacion, ni impedimento, de la misma forma que los hubieren hallado.

LEY VII.

D. Felipe II en la Instrucion de 1581, cap. 34. Que las presas de los fuertes se repartan entre los soldados, y los navios y artilleria sean del Rey. Las presas que los alcaides de las fortaleTOM II.

zas hubieren de cosarios, repartirán entre los soldados y la demas gente que se hallare en los reencuentros, como se acostumbra, procurando, que todos queden satisfechos; y de los navios y artilleria hagan cargo a los oficiales de nuestra real hacienda para que lo tengan por tal; y de los cosarios harán luego justicia, conforme á derecho.

LEY VIII.

El mismo, y la princesa gobernadora en Valladolid á 6 de junio de 1556, y á 6 de marzo de 1557. Don Felipe III alli á 6 de agosto de 1603. En Madrid á 22 de diciembre de 1606. En Aranda á 24 de julio de 1610.

Que nadie contrate ni rescate en las Indias con estrangeros ni cosarios.

Ordenamos y mandamos, que todos los que trataren y contrataren en las Indias, provincias y puertos de ellas con estrangeros de estos nuestros reinos de España, de cualquier nacion que sean, y cambiaren ó rescataren oro, plata, perlas, piedras, frutos, y otros cualesquier géneros

mercaderías, ó les compraren ó rescatareu las presas que hubieren hecho, ó les vendieren bastimentos, pertrechos, armas, ó municiones, y se hallaren principalmente culpados en los dichos rescates, compras y ventas, incurran en pena de la vida y perdimiento de bienes, y que los gobernadores y capitanes generales de las provincias, islas y puertos, lo ejecuten inviolablemente, y sin remision con apercibimiento, que se procederà contra los culpados por todo rigor de derecho. Y mandamos á nuestras audiencias reales, que no dispensen ni remitan, y ejecuten las dichas penas, por cuanto nuestra voluntad es, que asi se guarde y cumpla, sin alteracion ni diminucion.

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