Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pongan centinelas donde puedan dur aviso de los cosarios.

Acuden los cosarios con mucha frecuencia donde hay pesquería de perlas, y conviene ocur rir á los daños y robos que pueden cometer; y para que no logren sus intentos, ordenamos que los gobernadores á quien tocare la ranchería pongan en los lugares mas eminentes de la costa una ó dos centinelas, que siempre atalayen y velen, eligiendo el sitio donde han de estar, como se fuere mudando la ranchería; y en descubriendo cualesquier navíos ó barcos de enemigos, tengan obligacion de avisar al pueblo, y los gobernadores de visitarlas continuamente, para que incur.

riendo en cualquier falta o descuido, sean castigadas conforme á buena órden y preceptos de milicia; y el salario que hubieren de percibir sea moderado y pagado, la mitad de nuestra real hacienda, y la otra mitad repartida en la forma que al gobernador y cabildo de la ciudad donde fuere la grangería pareciere.

Que los mayordomos y canoeros no vayan al hostial sin las armas que alli se refiere para defenderse de los cosarios, ley 28, tit. 25, lib. 4.

Que el gobernador de Cartagena haga salir las galeras ó navios de su cargo á limpiar de cosarios las pesquerias, ley 48, alti.

TITULO CATORCH.

De los informes y relaciones de servicios, partes y calidades de que se debe dar cuenta al Rey.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de abril de 1618, cap. 1.

Que los vireyes dén cuenta al Rey de las materias de religion, gobierno, guerra y hacienda. Porque los vireyes tienen obligacion de darnos muy especial cuenta del estado general y par ticular de sus gobiernos como mas preeminentes ministros, para que tengamos individual noticia de las materias de su cargo y forma con que cumplen nuestras órdenes: Mandamos que ajustándose a las leyes que tratan de esta obligacion, y se dirigen á los presidentes, audiencias y prelados, nos avisen continuamente en primer lugar de todo lo que tocare á religion, culto divino y piedad; y en segundo, de lo tocante á gobierno inilitar, político y de hacienda, proponiéndonos las personas, que justamente pueden ser ocupadas en empleos eclesiásticos y de nuestro real servicio, y advirtiendo, que cuanto mayor es la prerogativa de sus cargos, tanto mas serà la fé crédito que tendrán en nuestra confianza.

y

[blocks in formation]
[ocr errors]

nidas en la ley 13, tit. 33, lib. 2, y las demas que de esto tratan cerca de la suficiencia, partes y calidades de los sugetos que les parecieren dig. nos de prelacias y prebendas, con sus naturalezas, edades y servicios, y si son legítimos ó no, conforme á la ley 19, tit. 6 lib. ó espulsos de las religiones. Y ordenamos à los vireyes, presidentes y gobernadores, que asímismo nos avisen de la suficiencia y partes de los que deben ser ocupados en empleos seculares, en qué ministerios han servido, como han dado sus visitas y residencias, y de su vida y ejemplo, y satisfaccion de lo que se les hubiere encargado, y cuales de los que hubieren aprobado son difuntos, guardando en todo lo que está resuelto por la ley 70,

tit. 3 de este libro.

LEY III.

D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de abril de 1618. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que se informe de los conventos y de sugetos religiosos para ser proveidos en prelacias.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que nos avisen distinta y separadamente del número de conventos de religiosos, que hay en cada provincia, de qué religiones, qué rentas gozan, qué fruto se consigue de su predicacion, y administracion de sacramentos, qué sugetos tienen dignos de ser presentados en prelacías, sus calidades, servicios y partes, qué ocupaciones han tenido en sus religiones, y la cuenta y satisfaccion que han dado de elias, y opi nion de sus personas, aplicándose à este cuidado con la atencion que requiere; y si los religiosos conservan la paz y buena correspondencia, que

deben tener con los de su propio instituto ó los

otros.

LEY IV.

D. Felipe III en Sau Lorenzo á 21 de abril de 1618, Que los vireyes informen del estado de las universidades y colegios.

Para la doctrina y enseñanza de nuestra santa fé católica, y facultades necesarias a la vida natural y politica, hemos fundado las universidades de Lima y Mejico, y está á cargo de los vireyes principalmente velar sobre su buen gobier no, de forma que resulten los buenos efectos para que se fundaron. Y porque Nos tengamos en: tera noticia de su conservacion y aumento, ordenamos á los vireyes, que nos envien relacion inuy particular en las ocasiones de armadas, de las rentas que gozan, su distribucion, calidad, estado y fábrica: si los catedráticos de propiedad y temporales acuden á su obligacion con la puntualidad que conviene, como se gobiernan los colegios, y si los cursantes son regidos y gobernados, de suerte que aprovechen en las facultades que profesan, y en todo se guarden las constituciones.

LEY V.

El mismo en Madrid á 1.o de noviembre de 1607, y en San Lorenzo 24 de abril de 1618.

Que los vireyes r presidentes informen sobre el gobierno y administracion de justicia de las audiencias y vacantes de plazas.

Los vireyes y presidentes nos avisen en todas ocasiones sobre el gobierno de las audiencias, y qué plazas hubieren vacado,que sean de nuestra provision si convendrá hacer nuevas ordenanzas para la mejor administracion de justicia civil y criminal, y las causas y razones, que para esto se ofrecieren; y tambien nos avisen si se guarda justicia á las viudas, y personas pobres y miserables, anteponiendo el despacho de sus pleitos y causas à los demas, como es justo.

LEY VI.

El mismo alii. D. Felipe IV en Balsain á 23 de octubre de 1621.

Que los presidentes informen sobre los procedimientos de los ministros de las audiencias, y guarden las leyes.

LEY VII.

D. Felipe III en S, Lorenzo á 21 de abril de 1618. Que los presidentes informen de los impedimentos que para servir tuvieren algunos ministros. Asimismo nos avisen si alguno de los oidores, alcaldes, fiscales ó relatores, contadores de cuen tas, oficiales de nuestra real hacienda, ó ministros perpetuos tnvieren tales impedimentos de cnfermedades, vejez ú otros, que les estorben continuar en nuestro real servicio, y que resulte daño ó perjuicio al bien público, ó à las partes litigantes, o tuvieren negocios, con ellos, y si convendrà jubilarlos, ó hacerles otra inerced, para que conforme á lo que cerca de esto nos avisaren, proveamos lo que convenga. LEY VIII.

El mismo allí.

Que los presidentes informen de los letrados y abogados de sus distritos, y de sus partes y calidades.

Tamhien conviene que nos envien relacion los presidentes de los letrados y abogados que hubiere en el distrito, con particularidad y distincion de la edad, grados, estudios, vida, costum❤ bres y temor de Dios, anteponiendo la considera. cion de ésto á todo lo demas: de dónde son naturales, que calidad y nacimiento tienen, si han pasado de estos reinos con licencia, qué tiempo ha, si son casados en el mismo distrito, qué deudos tienen, en qué ejercicios de letras se han ocapado, qué muestras han dado de sus personas, cuáles son eclesiásticos, qué órdenes han recibido, qué hacienda tienen, si son naturales de aquellas provincias, y descendientes de descubri dores por línea paterna, ó inaterna, en que estarán mas dignamente ocupados para mas servir á Dios nuestro Señor, y á la causa pública, asi en prebendas y ministerios eclesiásticos, como en plazas de asiento, ú oficios temporales de administracion de justicia.

[merged small][merged small][ocr errors]

Los vireyes y capitanes generales, y las demas personas á cuyo cargo estuviere la guerra, nos avisen de los sugetos que fueren mas idóneos para los ministerios y ocupaciones militares, y declarándonos sus naturalezas, origen, edad, ser. vicios y ocasiones en que los han hecho, y residencia en las Indias, y cómo se han gobernado en las ocupaciones que han tenido, para que Nos les hagamos merced.

Ordenamos y mandamos á los presidentes, que nos informen si los ministros de nuestras reales audiencias son dignos de ser acrecentados y promovidos á mayores puestos, y si dan buena cuenta de los que ejercen, declarando la edad, partes, calidades y suficiencia, que cada uno tuviere, y como proceden en la vida y costumbres y ejercicios de sus oficios; y si faere materia que requiera ejemplo para conservacion de la paz, y administracion de justicia, hagan informacion con secreto, y la envien al consejo, guardando Que los presidentes informen de los sugetos legos

lo ordenado por las leyes 38, 39 y 41 tít. 3 de este libro, y las demas que tratan de la forma en que los vireyes, presidentes y ministros nos han

de informar.

LEY X.

D. Felipe III alli.

seculares

De los sugetos legos seculares de capa y espada, que fueren à propósito para gobiernos, cor. regimientos y otros ministerios, noз envien relacion los presidentes, con noticia de su nacimien

to, residencia en las Indias, ocupacion en oficios, cuenta que han dado de ellos, descendencia de descubridores, y por que líneas, con todos los demas servicios, y si habiendo estado ocupados han dado residencias, y en la determinacion han sido dados por libres, y declarados por buenos jueces.

LEY XI.

El mismo alli.

Que los vireyes y presidentes sepan é informen de el proceder de los gobernadores y corregidores.

Encargamos à los vireyes, presidentes, y audiencias, que con mucho cuidado y vigilancia procuren informarse, y saber coino proceden los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, pues aunque sus salarios son bastantes á alimentarlos, como no bastan á enriquecerlos, buscan medios ilic tos para juntar increibles sumas y cantidades en perjuicio de nuestros vasallos, y de los pobres y miserables indios: y para que tengan comprobacion de lo que conviene castigar, y remediar, usen de todo recato y cuidado en saber, y procurar con diligencia las ganancias de los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, y los grandes aprovechamientos con que salen: y cuando hallaren que crecen en la ganancia y aumento de hacienda, lo tendrán por bastante para la averiguacion, y procederán al cas tigo, conforme à derecho, dándonos particular cuenta y aviso de todo, y del tratamiento hacen, y forma en que administran justicia á los indios.

LEY XII. El mismo alli.

que

Que los presidentes informen de los corregimientos y alcaldias mayores, su provision y estado de sus distritos.

Conviene que Nos tengamos relacion particular del número de gobiernos, corregimientos ó alcaldías mayores, que hay en el distrito de cada audiencia, y que los vireyes, y presidentes nos la envien; con distincion de los que son á provision nuestra, y los que proveen los vireyes, y presidentes en nuestro nombre, y que informen si para el gobierno de los españoles, y conservacion de los indios importa mudar de forma, y con especial cuidado si hay algunos vicios y pecados públicos que averiguar y castigar, ú otras cosas de que debamos tener noticia, para poner el reinedio necesario.

LEY XIII.

D. Felipe II en Aranjuez á 20 de marzo de 1596. Que los vireyes envien relacion de los que pretendieren ser gratificados y de los que hubieren gratificado.

Deseamos hacer las mercedes y gratificaciones, y repartir los oficios y aprovechamientos de las Indias en personas benemeritas, y que mejor nos hayan servido, como se contiene en las leyes del título 2 de este libro. Y porque algunos vienen de aquellos á estos reinos a pedir que les hagamos merced, representando agravios, y quejas de los vireyes, y presidentes, por no haberlos ocupado, y dado encomiendas, y otros aprovecha mientos, y conviene, que Nos tengamos entera

noticia de la verdad: Mandamos á los vireyes, á presidentes, que en todas ocasiones nos envien muy particular, y puntual relacion de todos los beneméritos, que pretenden gratificacion de sus servicios hechos en la reduccion, pacificacion y conservacion de aquellas provincias con las calidades y circunstancias, que concurrieren en cada uno, y de los que hubieren allá gratificado y preferido, en qué efectos, y la razon y justificacion con que lo hubieren hecho, para que nos consté de la verdad y fundamento que tiene la queja y agravio y esta relacion sea muy puntual, sin atender a respetos ningunos de odio ni aficion, como la calidad é importancia de la materia requiere.

LEY XIV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618. Que los vireyes y presidentes informen si hay per· sonas que vivan con escándalo ó han hecho agravios con mano poderosa.

Es muy de la obligacion de los vireyes, presidentes y gobernadorcs averiguar y saber, si algunas personas, de cualquir estado, viven escandalosamente, y procurar en todos la modestia, recato y buenas costumbres, que justamente deben tener. Y por ser inateria de tal calidad, les ordenamos y mandamos, que nos avisen especialmente si hay quien con mano poderosa haya excedido, ó exceda en esto los límites de la razon, si ha hecho algun agravio de que no haya sido y castigado, y la causa porque lo ha dejado de ser, y órden que se podrá dar para que las repúblicas gocen toda quietud y sosiego.

LEY XV.

El mismo alli.

Que los vireyes y presidentes informen del tratamiento y estado de los indios.

Entre las materias, que mas importan para servicio de Dios nuestro Señor, conservacion y aumento de los estados de las Indias, es el amparo y buen tratamiento de los indios, y que sean bien gobernados, y mantenidos en paz y justicia, como vasallos de esta corona. Y reconociendo lo que conviene, que Nos tengauios muy particular noticia de todo lo que toca á su bien y proteccion, ordenamos y mandamos, que los vireyes y presidentes procuren, que con toda puntualidad se ejecute lo que está prevenido, y mandado por nuestras leyes reales, y en todas ocasiones nos en. vien particular relacion del tratamiento, que se hace á los indios, en qué parte se aumentan, ό disminuyen sus poblaciones, si están a cargo de gobernadores, encomenderos y caciques, qué tratamiento reciben de los doctrineros, de qué causas nace el aumento ó diminucion, para que los buenos efectos se agradezcan, y remuneren á las personas que los hubieren causado, y sean cas tigados los que fueren ocasion del daño, pues siendo los indios tan miserables y necesitados de amparo y alivio, demas de tener descargada nuestra conciencia en las de tales ministros, haremos castigo ejemplar en los que faltando á esta obligacion, les ocasionaren algun perjuicio en sus ha ciendas, y servicios personales, donde y en la forma que por Nos se hubieren concedido.

LEY XVI. D. Felipe IV en Madrid á 1.o de octubre de 1626. Que se envie relacion de los oficios vendibles, su valor, poseedores y facultades, cuáles vacan, y su procedido.

Los vireyes, audiencias y gobernadores nos avisen muy particularmente, que oficios vendibles hay en sus jurisdicciones, lo que cada uno vale, qué personas los poseen, si tienen concedida alguna gracia ó facultad, y en qué forma, si los ejercen con algunos defectos contra lo dispuesto y ordenado; y en todas las ocasiones de armada nos envien relacion formada por años de los oficios que vacaren y se reunieren, poseedores que mudaren, y cantidad de dinero, que entrare en nuestras reales cajas, procedido de este género.

LEY XVII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de abril de 1618. Véause las leyes 55, tit. 3 de este libro, y la primera tit. 8, lib. 8.

Que los vireyes y presidentes informen como podrá ser aumentada la real hacienda.

Encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que comuniquen con los oficiales de nuestra real hacienda, y procuren descubrir algunos arbitrios y modos lícitos y justos, con que pueda ser acrecentada, y si en la que al presente tenemos será bien poner mejor orden de la que se ha tenido y tiene para su cobranza, excusando los gastos, que les pareciere superfluos, y admitien lo solamente los que fueren tan necesarios y forzosos, que sin ellos no se pueda pasar, ni conservar el gobierno público, y de lo que resultare nos dén cuenta muy particular. (1)

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de julio de 1625. Que los oficiales reales envien relacion de las cantidades y situaciones que pagan en sus cajas.

Ordenamos que los oficiales reales nos envien relacion por menor de todas las cantidades, que de nuestra real hacienda se pagan à los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos, prebendados, beneficiados, doctrineros, pensionarios y otros, que perciben estipendios, porque los frutos y emolumentos no alcanzan a su cóngrua sustentacion; ; y tambien nos la envien de todo lo que se paga a gobernadores, corregidores y ministros de justicia y guerra, que nos sirven en las Indias, y a otras cualesquier personas eclesiásticas ó seculares, con espresion del motivo, causa ó respeto por que se les paga.

LEY XIX.

D. Felipe II ordenanza 75 de Audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los oficiales reales envien relacion de la real

hacienda,

Mandamos á los oficiales reales de todas las

(1) Véase el art. 232 de la ordenanza de Intendentes.

TOMO II.

cajas principales de nuestra real hacienda, que en vien cada tres años á nuestro consejo relacion, con grande puntualidad, de todos los miembros de ha cienda, que tuviéremos en cada provincia de las de su cargo, espresando por menor de que se compone, y en que se distribuye y gasta; y donde hubiere audiencia real, se haga con asistencia del fiscal, y la firmen el presidente y oidores; y si no la hubiere, el gobernador, ó corregidor, guardan. do en todo lo dispuesto por la ley 16, tit. 4. lib. 8. LEY XX.

El mismo alli, ordenanza 46. D. Felipe IV en Madrid à 8 de noviembre de 1623, y 21 de julio de 1625.

Que los vireyes, presidentes, audiencias y goberna. dores envien relacion de salarios y sueldos, y valor de repartimientos y novenos.

la

Para efectos importantes á nuestro real servicio conviene tener relaciones de los salarios, que se pagan en todas las Indias, así á los vireyes, presidentes, oidores, fiscales, alcaldes, y ministros de las audiencias, como á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, tribauales de cuentas, y oficiales de nuestra real hacienda, ayudas de costa, entretenimientos, y quitaciones; y á los elesiásticos, y seculares, que cantidad tiene cada uno, y en que género de hacienda se paga, y que se gasta, y distribuye cada año entre la gen. te de mar y guerra, de las armadas y presidios; y que sueldos se dan á los gobernadores, capitanes, oficiales, y ministros, de forma, que estas relaciones comprehenhan á los que en cualquiera forma llevaren salario, y sean tan precisas y ajustadas, y con tanta claridad y distincion, como conviene; y otras relaciones aparte de todos los repartimientos de indios, que fueren á provision de nuestros vireyes, ó gobernadores, así de los que estuvieren incorporados en nuestra corona real, como encomendados à particulares, en cuanto está tasado cada uno, y que rentan y valen, y en qué, y como pagan los indios sus tributos, si es en plata, ó en especie, y lo que gozan los encomenderos despues de pagadas las costas de corregidor, doctrina, y las demas cargas, y qué personas las poseen, y en que vidas está a cada nna; y de lo que rentan y valen en cada un año los novenos que nos pertenecen en las Iglesias; las mercedes, que así en lo eclesiástico como en lo temporal están hechas de cincuenta años á esta parte; y qué rentas, y consignaciones se pagan en nuestras cajas reales, y á qué personas, y desde qué tiempo, y las que están hechas con calidad de enterarlas en repartimientos de indios; y lo que han montado los tercios, que se pagan de todas las encomiendas, que se han dado con esta obligacion, y de todo aquello que tocare, y perteneciere á nuestra real hacienda. Por lo cual mandamos á los vireyes, audiencias y gobernado. res, que hechas las dichas relaciones, con toda puntualidad nos las envien.

lo

LEY XXI.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618Que los arzobispos y obispos avisen al Rey del tiempo en que hubieren tomado posesion de sus iglesias, y si han residido.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y 18

obispos de las Indias, que nos avisen del tiempo tas cofradías y hermandades hay, su advocacion, en que hubieren tomado la posesion de sus igle-é instituto, y para que ministerios: y si de estas sias, y si conforme á los sagrados cánones y Concilios han residido en ellas, y si han hecho algunas ausencias, á que partes y lugares han sido, y con que causa y licencia.

[blocks in formation]

D. Felipe III en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618. Que los prelados informen si han visitado sus diócesis y los efectos que hubieren resultado.

Los prelados nos avisen en todas las ocasio¬ nes si han visitado los lugares y doctrinas de sus diócesis por sus personas, administrando los Santos Sacramentos af sus feligreses, y especialmente el de la confirmacion; y en caso que la hayan visitado, ó alguna parte por sus personas, ó las de sus visitadores, nos avisen con especialidad de lo que hubiere resultado en cuanto à reformacion y enmienda de costumbres, y á todo lo demas de su obligacion, dispuesto por derecho canónico, concilio Tridentino, y sinodos provinciales, como lo tenemos exhortado por las leyes de el tít. 7, lib. I. y

LEY XXIV.

El mismo en Madrid á 8 de marzo de 1619. Que los prelados y sede vacantes envien copia de las constituciones, ordenanzas y autos de gobierno de sus iglesias,

Con mucho cuidado deben los prelados y ca. bildos eclesiásticos sede vacantes atender à lo que por Nos les està encargado por la ley 34. tít. 1. lib. 2. sobre que envien á nuestro consejo copias auténticas de las ordenanzas, autos, y acuerdos de gobierno, usos y costumbres con que se practican, para que Nos tengamos en todas materias las noticias convenientes á la direccion del gobierno: Rogamos y encargamos que así se haga, sin omi. tir diligencia, que tanto importa.

LEY XXV.

El mismo en S. Lorenzo á 24 de abril de 1618. Que los preludos informen de los hospitales y cofradias de sus distritos.

Encargamos á los prelados que nos avisen cuantos hospitales hay en sus diócesis, de que advocacion, en que lugares están fundados, que rentas tienen de limosnas temporales, ó perpetuas, que enfermedades se curan en cada uno, si son de hombres, ó de mugeres, en que cuartos, ó forma están dividos, y lo demas que pareciere convemiente á nuestra noticia; y asímismo cuales y euan

obras de caridad y cristiana devocion resulta apro. vechamiento en los fieles para mayor servicio de Dios nuestro señor, y en qué se podrán mejorar, y si hay algo que reformar.

LEY XXVI.

D. Felipe III alli.

Que los prelados informen de el número de personas, doctrinas y parroquias de sus disiritos,

Rogamos à los prelados que tengan listas y memorias de los lugares, y doctrinas, parroquias y pilas bautismales de sus diocesis, y les encargamos que nos avisen de todos los que son, y à qué distancia, si la tierra és Hana, inontunsa, ó de serrania, á qué número de almas se adminis tran, y con cuanta puntualidad los Santos Sacra mentos, con distincion de españoles, é indios, cuantos, y cuales son los curas y doctrineros, y con que presentaciones, si son clerigos, ó religio sos, de que ordenes y edad, que tiempo ha que sirven, y si es con la diligencia, virtud, modestia, recogimiento, y buen ejemplo, à que son obligados, ó si faltan en algo, y particularmente en la cuenta y cuidado, que tienen con la enseñanza, doctrina, y educacion de los indios, y si les hacen buenos tratamientos, ó molestan á que los sirvan, faltando á lo que está dispuesto y ordenado y si convendrá poner remedio en algunas desórdenes , y cual será tan eficaz, que se consiga su bien y conservacion, pues para administrar á gen. te tan miserable, es de suma importancia que los curas sean personas, que atiendan con mucho celo al servicio de Dios, y provecho de sus próximos, sobre que a todos encargamos las conciencias; y entretanto que los prelados nos avisan de lo que se debe proveer y remediar, acudirán por su parte con los medios, que les parecieren mas conve

nientes.

LEY XXVII.

El mismo en el Pardo á 11 de diciembre de 1613. Que los prelados eclesiàsticos no procedan con censuras contra las justicias reales, que hicuren diligencias en averiguar los agravios de los indios

aunque resulten contra eclesiàsticos.

Porque nuestras justicias reales en ejecucion de lo que tenemos ordenado cerca del amparo y proteccion de los indios, hacen informaciones para averiguar, saber y darnos cuenta de las personas que los agravian, imponiéndoles contribuciones de dinero, especies y servicios personales, y de ellas suelen resultar culpados los ministros, y otros eclesiásticos que los deben doctrinar, y adminis-. trar los Santos Sacramentos, y dar buen ejemplo: y porque nuestra voluntad es, que se les guarden sus esenciones y privilegios, y las justicias reales no procedan á actuar, ni procesar contra eclesiás ticos, y los indios sean bien tratados, y no reciban injuria, aplicando el remedio, que como á su Rey y señor natural nos pertenece: Rogainos y encargamos à los prelados seculares y regulares, que con mucha atencion y particular cuidado amparen y defiendan á los indios, y no permitan que sus súbditos les hagan tales agravios en sus personas y bienes, ni procedan con censuras contra

« AnteriorContinuar »