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LEY

XXVII.

D. Felipe III en Madrid á 13 de junio de 1599. En
San Lorenzo á 25 de agosto de 1620.

Que no se pongan estrados sino cuando la audien-
cia concurriere por el tribunal, y los oidures co-
mo particulares puedan poner silla, alfombra y
almohada.

dor á los divinos oficios dentro de la iglesia: Declaramos, que la aspersion de la agua bendita, antes de la misa mayor, se debe hacer primero al obispo y clero juntos, y despues al gobernador; y si el obispo estuviere en la capilla mayor, se le dará la paz, y despues al gobernador, y estando el obispo en el coro, saldrán juntos dos eclesiásticos, cuales dispone el cercmonial, y darán la paz, uno al obispo, y otro al gobernador en los demas actos eclesiásticos se ha de llevar la falda al obispo, aunque vaya alli el gobernador; pero solo ha de llevar al caudatario; y cuando fuere à las casas del gober-los oidores no fueren en forma de audiencia, nador, se le podrá llevar hasta la puerta dél a posento donde estuviere, y volverla á recoger donde se quedare el gobernador.

LEY

XXIV.

D. Felipe III en Villacastin á 23 de febrero de 1610. Que el prelado asista en el coro de su iglesia, y en las demas tome el lugar que le pareciere. Encargamos à los arzobispos y obispos de las ciudades donde hubiere audiencia real, que los días que no celebraren de pontifical en sus igle. sias, procuren asistir en el coro, por lo que porta alli su presencia, y en las demas iglesias y monasterios tomen el lugar que les pareciere. LEY XXV.

im

El emperador D Carlos en Valladolid á 4 de abril
de 1512. D. Felipe II en Córdoba á 20 de abril de
1570.

Que el presidente y oidores se asienten en sillas en
las iglesias y los vecinos en bancos.
El presidente, oidores y ministros
cen cuerpo de audiencia, y concurren senta
que ha-
dos, tengan en la iglesia sillas, poniendo la
de el presidente con preeminencia á las demas:
Y los vecinos honrados, se asienten en bancos; y
á otra ninguna persona se consienta llevar silla
á la iglesia, si no fuere obispo, ó titulado.

LEY XXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de agosto de 1623.

Que los oidores en cuerpo de audiencia no tengan almohada, sino solo el mas antiguo, gobernando:

ni vayan sino á fiestas de tabla.

Declarainos y mandamos, que en las iglesias donde concurrieren los oidores de Lima y Mejico en cuerpo de audiencia con el virey, ó particularmente, no tengan almohadas, sino sillas, y alfombra, aunque el virey no esté presente, y que no vayan en cuerpo de audiencia á ninguna fiesta que no sea de las de tabla, y entonces haya de ser acompañando al virey, si no se escusare, ó al decano en vacante de virey, y en los concursos, que no fueren fiestas de tabla, no vayan mas de los que él enviare à llamar: y en este caso de gobernar las audiencias, el oidor mas antiguo, como cabeza de ella, tenga silla de terciopelo y almohada. (11)

(11) Nótense las palabras de Lima y Méjico; pues en Guatemala usan los oidores almohadas en cuerpo de audiencia.

Mandamos que en los dias de tabla en que concurrieren el virey y audiencia á oir los divinos oficios, ó a otros actos públicos, se guarde lo ordenado, y costumbre en poner los estrados; y si

se

escuse el ponerlos; pero no por esto se entienda, que si fueren como particulares, no pueda llevar cada uno silla, alfombra y almohada.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 1.o de octubre de 1632, y á 20 de setiembre de 1649.

Que los gobernadores proveidos por el rey guarden la costumbre en usar de silla, alfombra y almohada, y á quien está prohibido.

Ordenainos y mandamos, que los gobernadores proveidos por Nos guarden la costumbre que hallaren introducida, sobre que estando en sus ciudades dentro ó fuera de la iglesia, en for. ma de cabildo, usen de silla, tapete y almohada, ó se asienten en la cabecera del escaño, y que ninguno de los corregidores y alcaldes mayores, proveidos por los vireyes, presidentes y audiencias de cualesquier ciudades, villas y lugares, pueda poner silla, alfombra, ni almohada, ni separarse de sus ayuntamientos, y precisa é inviolab'emente se asienten con ellos en sus bancos, sin diferencia, ni singularidad en esto; y aunque concurran en las iglesias en cuerpo de ayuntamiento con alguno de los del nuestro consejo, ó visitador general, no obstante que tenga la silla, ó asiento con mas preeminencia ó calidad, los corregidores y alcaldes mayores no hagan novedad, ni contravengan á lo susodicho. (12) LEY XXIX.

D. Felipe III en Madrid à 11 de octubre de 1618. Que cuando los oidores se juntaren en actos eclesiásticos en iglesia ó fuera de ella, no traten negocios ni hablen de vos à los capitulares.

En los actos eclesiasticos, y otros lugares pú blicos no hagan el presidente, y oidores audiencia, ni voten negocios, y solo asistan colegialmente; y si se ofreciere hablar con prebendado para algun caso ó accidente que toque al gobier el presidente y oidor mas antiguo en su ausencia, le llame, quite la gorra, y trate como es

no,

Sin embargo la audiencia de Guatemala asistió en cuerpo de tal a la misa de gracias que se celebró por la feliz llegada á Cadiz de la Reina doña Isabel de Braganza, y se le aprobó su conducta por real orden de 1817, en la que se le dieron las gracias.

No pudiendo ser comprendidos los regentes en estos llamamientos: art. 69 de la Instruccion de re gentes. Esta ley parece opuesta á la 13, ti. 16, libro 2; ya se ve que esta es anterior.

(12) Por la ley 35 que es posterior en fecha, se prohibe á estos magistrados asistir a las funciones de iglesia cuando asisten los cabildos.

justo, y
, y lo hiciera fuera del acto de judicatura,
estando en el tribunal y audiencia, que la mis-
ma órden se observa en estos reinos de Castilla,
y no le llame de vos.

LEY XXX.

El mismo allí á 12 de diciembre de 1619.

Que en actos públicos, estando la audiencia en forma de tribunal, no se asiente con los oidores ninguna persona.

Declaramos, que en ningunos actos públicos, donde nuestras reales audiencias estuvieren en forma y cuerpo de audiencia, y acuerdo, y los ministros y oficiales públicos que de él, y de la audiencia dependen, ninguna persona, fuera de los que son ministros actuales de justicia, y resi den, y pueden residir en el acuerdo, y asisten ordinariamente en la audiencia, pueden, ni deben juntarse, ni introducirse en ella, aunque sean prelados, ó titulados, ó criados de los vireyes, en cualquier ejercicio por preeminente que sea. Y mandamos á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que cumplan con lo que son obligados, y miren por el decoro debido á las audiencias y acuerdos, y à nuestro real servicio, y no consientan ni permitan, que en ningunos actos públicos se jante, é incorpore con ellos ninguna persona de cualquier estado ó dignidad que sea, guardando en todo lo dispuesto por leyes y estilo, uso y costumbre, que en ejecucion de ellas se guarda en estos reinos de Castilla, donde residen

n; y asisten en nombre y cuerpo de audiencia; y adviertan á cada uno del lugar que le toca, haciendo conservar el respeto y autoridad, que son tan debidos y tanto importan á la admiuistracion de justicia, y otros efectos de nuestro real servicio.

LEY XXXI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 25 de agosto de 1620. Que dos ó tres oidores, y algun alcalde ỏ fiscal, no hagan cuerpo de audiencia.

los oidores como particulares, encargamos á los deanes y cabildos, que les den lugar en el coro, con que no ocupen las sillas colaterales inmediatas à la de el prelado. (13)

LEY XXXIII.

D. Felipe II en el Pardo á 13 de diciembre de 1573. Y en Madrid á 18 y 19 de enero de 1576. D. Felipe III allí á 4 de marzo de 1602. Y en Cerezo á 26 de mayo de 1603. D. Felipe IV en el Pardo á 25 de

enero de 1623. Y 27 de enero de 1633.

Que en las catedrales no haya estrados de madera, y las mugeres de los ministros tengan el asiento que se declara.

Ordenamos, que en las capillas mayores de las catedrales no haya, ni se permitan estrados de madera para las mugeres de los presidentes, y oidores, alcaldes del crimen y fiscales, y los demas que tienen asiento en cuerpo de audiencia, con espaldar ni sin él, ni mas bancos de asiento que los permitidos por otras leyes, y se acomoden de modo que no haya escándalo, teniendo sus asientos en la peana de la capilla mayor por la parte de afuera, con algunas personas de autorirad, sus familiares ú otras mugeres principales, que llevaren consigo, y no indias, negras, ni ma. latas y donde no hubiere comodidad para lo referido, ó estuviere en costumbre, que las mugeres de presidentes, oidores, y ministros tengan sus asientos en la capilla mayor, se les dará, y permitirá el que hubieren tenido, sin hacer novedad por ahora.

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LEY XXXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de febrero de 1638. Que no se permitan sillas de particulares en el presbiterio ni allar mayor de catedral. Encargamos á los prelados eclesiásticos, que no permitan poner sillas á las personas particulares en el presbiterio, ó cerca del altar mayor de las iglesias catedrales, porque este lugar es,

El concurrir en ig'esia, casa ó lugar priva. y debe estar desembarazado para los oficios divi

do, dos ó tres oidores, alguno de los alcaldes, ó fiscal por devocion ó voluntad, no hace cuerpo de audiencia, porque este solo se causa en actos públicos ó dependientes de la jurisdiccion, y órdenes dadas por leyes, y ordenanzas en los congresos públicos

LEY XXXII.

El mismo en el Pardo á 20 de febrero de 1609. Don
Felipe IV en Madrid á 24 de abril de 1631.

Que el virey, presidente, audiencia y cabildo se-
cular se asienten en la iglesia como esta ley de-
clara; y los oidores, como particulares, no оси-
pen en el coro las sillas colaterales à la del pre-

lado.

En la iglesia mayor y otras, donde concurrieren el virey, presidente, real audiencia, y cabildo de la ciudad, se asienten todos dentro de la capilla mayor, ó donde fuere costumbre, tenien. do la audiencia la mano derecha al lado del evangelio, y el cabildo la izquierda al de la epístola, y el corregidor no tenga almohada: en medio esté el virey con su sitial, y cuando fueren TOMO II.

nos, y prebendados.

LEY XXXV.

El mismo allí á 5 de abril de 1650.

Que los oidores y ministros togados no asistan en las iglesias donde las ciudades celebran sus fiestas.

Ordenamos y mandamos, que los oidores, y ministros togados de nuestras Indias, cuando salen á los distritos á las visitas, y otras comisiones, no asistan á los divinos oficios, ni concurran en las iglesias donde aquellos dias celebraren fiestas las ciudades en forma de cabildo, y las dejen hacer, y cumplir sus funciones con la so

(13) Hay una cédula circular dada con ocasion de una competencia que hubo en Caracas, en la que se dispone que en las catedrales de los lugares donde no hay audiencia se debe dar asiento en los coros á los oidores, aun cuando no vayan de toga; y que cuando estos magistrados asistan con los canónigos en dia de Candelaria, Ceniza etc., tomen la candela la ceniza incorporados con los canónigos, y en aquel orden mismo en que se les dá el asiento en el coro; es decir, que deben ser los terceros en semejantes actos. Véase á Beleña que la trae.

y

20

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D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582. D. Felipe III en San Lorenzo á 19 de octubre de 1600. Y en Madrid a 20 de diciembre de 1608, y 28 de enero de 1609.

Que da forma en los lugares que han de tener los prelados, vireyes, presidentes y audiencias en las procesiones y otros actos.

Declaramos y ordenamos, que en concurso de virey, presidente y audiencia, con arzobispo ú obispo en actos eclesiasticos y procesiones, el virey, ó presidente vaya con los oidores solamente, y el prelado delante en el mejor lugar, y sa clerecía detras del preste, y luego se siga inmediatamente el presidente, de forma que en ningun caso se incorpore el prelado con la audiencia; pero si fuera de estos actos se juntaren para otra cosa el virey, ó presidente solo con el prelado, y hubieren de salir por el pueblo, vaya á la mano derecha el virey ó presidente, porque representa nuestra real persona.

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Que el virey, presidente, audiencía, cabildo eclesiástico y secular tengan en las procesiones y concur sos los lugares que se declara.

En los actos públicos de honras de personas reales, y otros semejantes donde asistieren el virey, real audiencia, y cabildo de la ciudad, vaya el cabildo delante, é inmediato á la real audiencia, y solo se interponga el tribunal de cuentas, y el que sirviere el sello y rigistro, y en las procesiones generales y juntas, donde tambien concurriere el cabildo eclesiàstico, prefiera el cabildo eclesiástico al secular, y ambos vayan por esta órden, inmediatos á la real audiencia, con interposicion del tribunal, sello y registro, y esto se guarde así en todas las demas audiencias, aunque en ellas no haya virey, pena de mil pesos de oro para nuestra cámara. (14)

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en Aranjuez á 27 de mayo de 1568. En Lisboa á 10 de diciembre de 1582. En San Lorenzo a 26 de mayo de 1581. En Madrid a 31 de diciembre de 1591, y á 28 de mayo de 1592. D. Felipe III en Ventosilla á 17 de octubre de 1602. En Buitrago á 19 de mayo de 1603. En Valladolid á 2 de agosto de 1608. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que en procesiones y actos públicos tengan los mi

nistros el lugar que se declara.

En las procesiones y actos públicos vayan en cuerpo de audiencia el virey ó presidente, oidores, alcaldes, fiscales, alguacil mayor: y los con

tadores de cuentas ocupen el sitio y lugar, que estuviere resuelto por las leyes de este libro, y luego el sello y registro, y justicia, y regimiento de la ciudad, y los otros ministros inferiores y oficiales vayan delante del regimiento con los vecinos.

LEY XXXIX.

D. Felipe II en Toledo á 2 de junio de 1596. D. Felipe III en Valladolid á 12 de enero de 1602, y 14 de marzo de 1605, y en Ventosilla á 17 de octubre, y en Valladolid á 4 de noviembre de 1612. Que declara cuando al prelado se podrá llevar la falda en presencia del virey ó presidente. Declaramos que á los arzobispos y obispos en

llevar la falda, aunque vaya en ellas,~ó asista las procesiones, y actos eclesiásticos se les podrá virey, ó presidente y audiencia; pero que vaya solamente con el caudatario: y que cuando algu. no de los arzobispos, ú obispos fueren á visitar al virey, ó presidente à las casas reales, se le podrá llevar la falda, advirtiendo al page, que la suelte á la puerta de el aposento donde estuviere el virey ó presidente, en cualquier parte del cuarto de su habitacion; y en saliendo de donde el virey ó presidente quedare, volverá el page á tomar la falda, conforme a lo proveido. LEY XL.

D. Felipe IV en Madrid á 6 de marzo de 1632. Que concurriendo el prelado de pontifical con vi• rey, presidente, audiencia, ó gobernador, pueda lle var consigo al caudatario, maestro de ceremonios, y otro capellan.

En las procesiones y actos públicos en que el prelado fuere de pontifical, asistiendo y concurriendo con virey, présidente, audiencia ó go. bernador, pueda llevar consigo al caudatario, maestro de ceremonias, y otro capellan.

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D. Felipe III en Lisboa á 6 de julio de 1619. Que los prelados en las procesiones del Corpus escusen llevar silla en que asentarse yendo la audiencia.

Algunos prelados han introducido llevar el dia de Córpus Christi en la procesion una silla en que sentarse siempre que el Santisimo Sacramento se detiene en altar, ú otra parte, asistiendo en la procesion nuestra real audiencia. Y porque es indecente introduccion, y no se debe per mitir, encargamos à los prelados que lo excusen, y no hagan semejante novedad.

LEY XLII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1650. Que no concurriendo virey, presidente, audiencia ó gobernador, pueda llevar el prelado tres criados.

Si en las procesiones y actos públicos no con. currieren virey, presidente, audiencia ó gobernador, pueda llevar el arzobispo, ú obispo detras de su persona tres criados, y los corregido. tos públicos en que concurriese la audiencia y el tri-res, alcaldes mayores y justicias no se lo im

(14) Por cédula de 10 de setiembre de 1748 se mandó guardar esta ley à pedimiento de D. Francisco Agüero, canciller de Lima, y que en todos los ac

bunal de Cuentas llevase el lugar inmediato, despues de esta y antes del cabildo secular, la que se manau observar por decreto de 16 de junio de 49.

pidan.

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D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568. En Aranjuez á 15 de mayo de 1576, y en Lisboa á 10 de diciembre de 1581. D. Felipe III en el Pardo á 5 de noviembre de 1600. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los prelados y oidores no impidan llevar el palio á los regidores.

Encargamos á los arzobispos y obispos, que dejen á los regidores llevar el palio del Santísimo Sacramento en las fiestas del Corpus, y otras de solemnidad, como lo han acostumbrado. Y mandamos á los oidores de nuestras reales audiencias que no les pongan impedimento, ni intenten contravenir à esta nuestra ley, aunque sea en las ciudades donde residiere la audiencia.

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D. Felipe III en Valladolid á 30 de agosto de 1615. D. Felipe IV en Madrid à 28 de setiembre de 1629, 18 de noviembre de 1637.

y Que los vireyes traten de merced y den silla d los

dignidades de las iglesias catedrales.

Mandamos, que cuando visitaren los dignidades de las iglesias de Lima y Mejico, y las demas catedrales de las Indias, á los vireyes, en voz y nombre de sus cabildos, les dén silla y traten de merced; y esto se entienda solamente con los dignidades.

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D. Felipe II en Madrid á 24 de setiembre de 1570. Que no entren seglares en el coro de la catedral, si no fuere de los que permite el derecho.

En el tiempo que se celebraren los divinos oficios en las iglesias catedrales, no entren los seglares en el coro si no fueren oidores, alcaldes del crimen, fiscales, ú otras personas, que por derecho, y concilios puedan entrar y asistir. Y mandamos á los vireyes, y audiencias, que dén á las iglesias todo el favor y ayuda que convenga, para que así se guarde y cumpla.

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D. Felipe IV allí á 9 de agosto de 1621', y á 16 de setiembre de 1624.

Que habiendo duda sobre ceremonias locantes á presidente, ó su muger, ó ministros, la resuelva

con los oidores, y avisen al Consejo.

En materia de ceremonias, y lo que deben usar, y practicar los presidentes, ó sus mugeres, ó oidores, ó ministros de las audiencias entre sí mismos reciprocamente, suelen acontecer muchas dudas en actos públicos y privados, de que resulta, que algunas veces dejan los ministros los lugares, y se salen de las iglesias con escándalo, y mal ejemplo, faltando por emulaciones á la paz, y conformidad que conviene á nuestro real servicio. Y porque cesen estos, y otros muchos inconvenientes, ordenamos y mandamos, que los presidentes, y oidores, habiéndose propuesto en el acuerdo la duda que se ofreciere, con quietud, modestia, y brevedad, las resuelvan el presidente y oidores, y esto se guarde, con calidad de que luego nos consulten, porque visto en el consejo, provea lo que mas convenga. (15)

(15) Encargado el cumplimiento de esta ley por el art. 76 de la Instruccion de regentes.

LEY LII. D. Felipe III en S. Lorenzo. Ordenanza 16 de Contadores D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1628. Véase la ley 70, tit 1.o, lib. 8. Que en las juntas de hacienda se asienten los mi nistros, como se ordena.

En las juntas de hacienda, y otras, donde concurrieren el virey, ó presidente, oidor, fiscal, contadores de cuentas, y oficiales reales, preceda el fiscal á los contadores de cuentas, y estos à los oficiales reales, y el asiento sea uniforme, sentándose todos en sillas.

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid a 11 de marzo de 1545.

Que las audiencíos honren á los prelados, y guarden sus preeminencias á las catedrales. Los presidentes y oidores honren mucho, y dén el tratamiento que es justo, á los prelados elesiásticos, é Iglesias catedrales, haciéndoles guardar sus preeminencias y prerogativas y dén todo el favor, que para esto fuere necesario. LEY LV.

D. Felipe III en Madrid á 7 de febrero de 1610. En Sau Lorenzo à 11 de junio de 1612.

Que el virey de su lado al oidor mas antiguo de los que concurrieren con él, y no á los alcaldes ni fiscales.

Delaramos, que si concurrieren, ó fueren con el virey los oidores de la real audiencia donde presidiere, siempre esté, y vaya á su lado el mas antiguo oidor; y si no hubiere mas de uno, le llame, y se le de, y este lugar en ningun caso le tenga alcalde, ni fiscal, porque es preeminencia, que solamente toca á los oidores. (16)

LEY LVI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 28 de mayo de 1530. D. Felipe II en Buengrado á 22 de mayo de 1565. Y en Lisboa á 4 de junio de 1582. D. Felipe III en Madrid á 31 de octubre de 1607. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que da forma en el acompañamiento del pendon

real cuando saliere en público.

En las ciudades de las Indias es costumbre usada y guardada, sacar nuestro pendon real las vísperas, y dias señalados de cada un año, y el de Pascaa de Reyes en Lima: el de San Hipólito en Mejico, le lleva un regidor por su turno, y

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acompañándole, para mayor honra y veneracion, el virey, oidores, y regimiento van á vísperas y misa: en Lima á la Iglesia mayor, y en Mejico á la de San Hipólito. Y porque nuestra voluntad es, que esta costumbre se continúe, mandamos, que los vireyes, presidentes, y audiencias de nuestras Indias, en las ciudades principales donde las hubiere, asistan à esta ceremonia, como se hace en Lima y Méjico, y lleve el pendon el regidor á quien tocare por turno, desde el mas antiguo, donde no hubiere alférez real por Nos proveido, cuyo lugar ha de ser el izquierdo del virey ó presidente, porque á el derecho ha de ir el oidor mas antiguo; y en las ciudades donde no residiere audiencia, le acompañen el gobernador, corregidor, ó justicia mayor, y regimiento, desde la casa del regidor, ó alférez mayor que le lleva, hasta que vuelva á ella; y en cuanto al lugar que ha de tener en la Iglesia, y acompañamiento, se guarde la costumbre. (17)

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1642.

Y asimismo la guarden los vireyes presidentes, y ministros en acompañar á nuestro pendon real, y sin gravísima causa no se excusen.

LEY LVII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los vireyes traten á los oidores, alcaldes y fiscales conforme al estilo del Consejo y á lo que esta ley dispone.

Los vireyes traten á los oidores, alcaldes y fiscales en presencia de merced, y en ausencia de señor, no escusen, ni recaten las cortesias, usen de el agrado, buen modo y término debido á sus conjudices y compañeros, pues así conviene, y es necesario para aumento de la estimacion, que requiere el uso de sus oficios, y respeto que se les debe guardar, conforme al estilo observado en la presidencia de nuestro consejo de Indias; y cuando fueren á casa del virey á negocios públicos ó particulares, no los detenga, ni haga que aguarden, y les dé asiento, y así los oiga, pues como padre, cabeza, presidente y protector de tales ministros, los debe estimar, estando advertido, que será cargo y ofensa contra la causa pública faltar á esta honra y nrbanidad, y que la debida á los vireyes por nuestra real autoridad, es la misma que se comunica á los dichos ministros, con la distribucion y graduacion, que pertenece á cada uno, segun su ejercicio. (18)

LEY LVIII.

D. Felipe II en 27 de febrero de 1575. Que los vireyes se correspondan con las audiencias por carta y no por patentes ni mandato. Es nuestra voluntad y ordenamos á los vire

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