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yes, que habiendo de escribir á las audiencias, sea por carta como oidores nuestros, y sus colegas, y no por patente en nuestro nombre por via de mandato, pues están mas obligados que todos, por la dignidad y lugar que tienen, a honrar y autorizar à las audiencias, y porque el mandarles está reservado á Nos.

LEY LIX.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1630. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que en las provisiones reales sea el tratamiento de vos, y la correspondencia entre vireyes y audiencias por carta.

El tratamiento en las provisiones reales dadas con nuestro nombre y sello, ha de ser de vos, aunque hablen con vireyes ó audiencias: y si los vireyes dieren algun despacho en su propio nombre, dirigido á audiencia, no la trate de vos, y escríbale por carta, y de una audiencia á otra se guarde este propio estilo en la correspondencia. LEY LX.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 8 de octubre de 1616. Que el virey y acuerdo se traten igualmente de señoria.

Si la audiencia escribiere al virey por acuerdo, le llame de señoría, y no de escelencia, y el virey de al acuerdo el mismo tratamiento. LEY LXI.

D. Felipe II allí á 10 de setiembre de 1588, y 19 de julio de 1589.

Que á los vireyes se les trate de señoria, y ellos no la dén à los presidentes.

Mandamos que á los vireyes se les llame señoría por escrito y de palabra al tiempo que nos sirvieren en estos cargos, y ellos no la llamen á ningun presidente de nuestras reales audiencias de las Indias. (19)

LEY LXII.

D. Felipe III en Madrid á 15 de marzo de 1616. Que á los gobernadores no se les hable ni trate de

señoria de palabra ni por escrito. Mandamos á los gobernadores y capitanes ge nerales de las provincias de nuestras Indias, que no consientan, ni permitan, que se les trate, ni llame de señoria por escrito, ni de palabra, ni en otra forma, si no fueren titulados, y que en las personas que lo hicieren, se ejecuten las penas que disponen las pragmáticas de estos nuestros reinos. (20)

(19) Se les dió el tratamiento de escelencia por el real decreto de 16 de mayo de 1788, ley 4, titulo 12, lib. 6 de la Novísima Recopilacion.

(20) Esta ley 62 nunca se practicó, pues se dió los gobernadores, siempre tratamiento de señoría" aunque no fuesen capitanes anales: y es sin duda en virtud de esta costumbre que últimamente, « que á los gobernadores intendentes se les tratase como los oidores y contadores, por real orden de 17 de noviembre de 93, y posteriormente por otra de 1o de octubre de 94 que se les diese el tratamiento de señor y señoría,»

A los vireyes interinos tambien se les ha declarado la escelencia por todo el tiempo que residiesen en la provincia, aun despues de concluido el mando. TOMO II.

LEY LXII.

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(21) En cédula de 13 de febrero de 1789, se mandó que los títulos que asistan á pleitos propios puedan sentarse bajo del dosel, despues del alguacil mayor; y que los militares entren con espada.

En cédula de 6 de setiembre de 1773, se declaró la obligacion de estos títulos de ocurrir sus sucesores por la real carta de sucesion: pero para evitar las dilaciones de estas distancias, se permitió á los vireyes y presidentes, que pagada la media-anata pudiesen concederles la posesion de los honores y preeminencias, y noticiasen el caso de sucesion acom pañando la representacion del interesado por la cá

mara.

Por no haberse cuidado de esto se espidió nueva poniendo por calicédula en 28 de marzo de 1794, dad a la facultad del uso interior de los honores la prescutacion de los recursos en solicitud de la real

carta.

Por cédula de 24 de diciembre de 1799, se ha mandado que estos sucesores constituyan apoderados que promuevan el despacho de dichos recursos, y que al tiempo de concederles el uso interino del hablan las cédulas anteriores, se les señala térmito dentro del cual han de presentar la carta de lisucesion. Véase lo notado sobre la ley 23, tit. 3,

que

bro 4.

En Guatemala tienen los títulos asientos de huesped en sus pleitos. Véase tambien la nota á la ley primera, tit. 33, lib. 2.

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LEY LXVII.

Libro m. Tit. xv.

D. Felipe III en Madrid á 17 de febrero de 1611. Que las audiencias en los mandamientos traten de vos á los jueces de provincia. Cuando las audiencias despacharen mandamientos por Nos, el presidente y oidores traten en ellos de vos a los jueces de provincia, por hablar de tribunal superior à juez inferior, porque no se ha de considerar esto segun las personas, sino á los oficios que ejercen.

LEY LXVIII.

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El emperador don Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 18 de julio de 1551. D. Felipe II en el Escorial á 22 de agosto de 1568. En Madrid á 15 de febrero, y á 25 de agosto de 1570. Y en Aranjuez á 13 de mayo de 1577. Que el fiscal prefie a en los acompañamientos y procesiones al alguacil mayor.

Habiendo en la audiencia bastante número de oidores para ir de dos en dos en los acompañamientos y procesiones, vaya el fiscal á la manc derecha del alguacil mayor, y si quedare oidor con quien pueda ir el fiscal, vayan los dos jun tos, y el alguacil mayor delante, el cual declara mos, que no ha de tener lado con ninguno de nuestros oidores.

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comision fueren visitadores de las audiencias de las Indias, concurriendo con el virey, présidente y audiencia en artos públicos, acuerdos y audien. cias públicas, tengan lugar de oidor mas antiguo, y solo les preceda el virey, ó presidente; pero en caso que el virey ó presidente no asistieren, preceda el oidor mas antiguo al visitador. (23)

LEY LXXII.

El mismo en Madrid á 5 de abril de 1637. Que si el visitator fuere del Consejo de Indias se asiente en silla al lado izquierdo del virey o presidente.

Si el visitador fuere de nuestro consejo de Indias, preceda el virey ó presidente de la andiencia al visitador en todos los actos públicos de concurso, acuerdos y audiencias, y esté al lado del virey ó presidente en silla á la mano izquierda, y nadie ocupe la derecha; y cuando no asistiere el virey ò presidente, preceda el oidor mas antiguo al visitador: y si fucre á alguna de las salas de la audiencia, donde no asistiere el virey ó presidente, ó el oidor mas antiguo, se asiente y esté en medio de los oidores, que se hallaren allí, y el virey ó presidente le dé silla, y procure hallarse siempre en estos concursos. (24)

LEY LXXIII.

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(25) En Lima está declarado que el señor regen te Facot preceda al señor visitador Areche.

Esta ley 71 está mandada guardar en su sustancia respecto à los consejeros por cédula de 21 de febrero de 89.

(24) Véase la última cédula sobre esto, fecha en 14 de setiembre de 1790.

Respecto de los regentes que son del consejo se mandó guardar esta ley en el artículo 71 de su ins

truccion.

A los oidores que tienen honores del consejo se les permite visitar a los vireyes con capa y gorra, pero sin sombrero por la real orden de 27 de octubre de 85.

(25) Véase la ley 35, que es posterior.

LEY LXXV.

El mismo en Lisboa á 28 de octubre de 1581. D. Felipe IV en Madrid á 6 de abril de 1628, y á 9 de noviembre de 1630.

Que los ministros jubilados conserven su antigüedad y preemin, ncia.

Los oidores, alcaldes, fiscales, contadores de cuentas, oficiales reales, y todos los demas ministros jubilados en plazas perpetuas, si vivieren en la misma parte donde las servian y ejercian, conserven en todos los concursos de su audiencia y comunidad, y como particulares, la misma antigüedad, lugar, asiento y preeminencias que tenian, y ninguno mas moderno los preceda, como si estuvierau en actual ejercicio, si no es el de

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dad, si los alguaciles mayores fueren regidores, los precedan el corregidor y alcaldes ordinarios, si no asesti re el corregidor: y en los demas ac. tos, que fueren indiferentes, se guarde la costumbre y asimismo se guarde en cuanto á los alcaldes de la hermandad.

LEY LXXXI.

D. Felipe III en Madrid á 23 de mayo de 1603. Que en acompañar los alcaldes ordinarios, y alguacil mayor d la audiencia cuando fuere á la carcel de la ciudad, se guarde la costumbre.

Mandamos, que en cuanto á acompañar los alcaldes ordinarios, y alguacil mayor de la ciudad, á los oidores los s bados en la tarde desde la cárcel real de la corte hasta la de la ciudad, cuando van á visitarla, se guarde lo que en cada ciudad estuviere en uso y costumbre, y no se haga novedad.

LEY LXXXII.

El mismo alli á 12 de marzo de 1618.

Que el virey de Nueva España guarde la costumbre en el tratamiento del corregidor de Mejico.

En el tratamiento que el virey ha de hacer al corregidor de Mejico, sobre llamarle merced, y darle silla, guarde la costumbre que los demas vireyes han observado.

LEY LXXXIII.

Don Felipe II en Madrid á 31 de diciembre de 1591. D. Felipe II en Valladolid á 30 de agosto de 1608. D. Felipe IV en Madrid a 24 de setiembre de 1621. Y en el Pardo á 25 de enero de 1623, y á 27 de enero de 1633.

Que en el asiento de la justicia y regimiento en las iglesias no se asiente otra persona.

sea

En los escaños, que en las iglesias se ponen para asientos de la justicia y regimiento, no se pueda asentar otra ninguna persona, que no del cabildo y regimiento; y si alguno estuviere asentado cuando lleguen á tomar su lugar los capitulares, levantese luego, y no aguarde á que se le diga, ni aperciba, pena de cien pesos de oro, y el gobernador, corregidor, alcalde mayor, ú ordinario, y alguacil inayor no lo permitan, pena de doscientos pesos de oro, aplicados todos a nuestra cámara y fisco.

LEY LXXXIV.

D. Felipe II alli á 26 de noviembre de 1563. Que los alguaciles mayores tengan el mejor lugar despues de la justicia.

Declaramos, que si fuere el corregidor ó justicia en los actos públicos en forma y cuerpo de ciudad, tenga y leve en las iglesias y cabildos el mejor lugar, y despues de la justicia el alguacil mayor de ella, donde no hubiere especial determinacion nuestra en contrario. (25)

(26) Véase la ley 4, tit. 10, lib 4, infra.

LEY LXXXV.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1641.
Y en Madrid à 5 de octubre de 1648.

Que si no asistiere la justicia preceda el regidor
mas antiguo.

Si faltare el gobernador, alcalde mayor, y alcaldes ordinarios, prefiera el regidor mas antiguo, como teniente de alcalde ordinario, aunque asistan los alguaciles mayores de la audiencia y ciudad, y oficiales reales en cuerpo de cabildo. Y mandamos à los gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, que sin causa muy urgente no falten á las funciones de comunidad.

LEY LXXXVI.

D. Felipe III en Madrid á 12 de setiembre de 1600,
y 4 de junio de 1620.
Que las ciudades principales y cabezas de provin
cia puedan tener maceros, y los vireyes, presiden-
tes y gobernadores dén á sus comisarios grata
audiencia.

Permitimos á los cabildos, justicia y regi-
miento de las ciudades principales ó cabezas de
provincia, que puedan tener maceros en todos
los actos que conforme à la costumbre introdu-
cida, y permitida, se usa en las ciudades prin
cipales de estos nuestros reinos de Castilla. Y
ordenamos á los vireyes, presidentes, y goberna -
dores, que cuando los comisarios de las ciuda
des les fueren á dar cuenta de algunos negocios
convenientes al bien público y administracion
de justicia, les dén grata y favorable audiencia,
de forma que su buen término, y el amor y gra-
titud con que los oyeren y recibieren, les obligue
a mayor cuidado y desvelo en cumplimiento de
á
sus oficios.

LEY LXXXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1630. se cubran en Que los escaños de los cabildos no las iglesias catedrales.

Los concejos, justicia y regimiento de las ciudades no hagan, ni permitan cubrir los es caños, que para su asiento se pusieren en las iglesias catedrales, con alfombras, ni otro ningun género de cubiertas.

LEY LXXXVIII.

D. Felipe III ordenanza 17 de 1605, y en Lerma á 11 de setiembre de 1610.

Que los vireyes y presidente del Nuevo Reino hagan á los contadores de cuentas el tratamiento que á los oidores.

A los contadores de cuentas han de bacer los vireyes y presidente del Nuevo Reino el mismo á tratamiento en sus casas, y dar el asiento que los oidores, y guardar la ley 72 tít. 1, lib. 8. LEY LXXXIX.

El mismo. Ordenanza 12 de 1609. Véase la ley 69, tit. 1., lib. 8.

Que al tribunal de Contadores se trate de señoria.

En todas las peticiones, que cualesquier personas presentaren ante los contadores de cuen

tas, asi cuaudo concurrieren oidores y contadores, coino estando solos en su tribunal, se les trate de Señoría.

LEY XC.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de setiembre de 1626.
Que los tribunales de Cuentas traten á las audien-

cias de alteza.

Ordenamos que los contadores de cuentas traten á nuestras audiencias reales de alteza por LEY XCI.

escrito.

D. Felipe Ill alli a 2 de julio de 1618. Que los contadores del tribunal de Cuentas prefieran á los de Cruzada.

Declaramos que concurriendo algun contador de cuentas con el contador de Cruzada, debe preceder, y preceda el del tribunal de Cuentas.

LEY XCII.

El mismo en S. Lorenzo à 16 de mayo de 1609. Don
Carlos II y la reina gobernadora.

Que los contadores de cuentas hagan i tas partes
el tratamiento que por esta ley se ordena.
Ordenamos que
los contadores de cuentas en
las ocasiones de tomarlas á los que las debieren
dar, guarden la órden y forma que se estila y
practica en nuestra contaduría mayor, y les ha-
gan el tratamiento cou ta! diferencia, que si
fueren personas de cali lad y respeto, se les pon-
ga un banco en que se asienten y esten cubier-
tos, sino es cuando hablaren, que entonces se
han de descubrir y hacer cortesía, y los conta-
dores los han de tratar con el comedimicuto
que permite el tribunal, y lugar que represen-
tan, y no les llamen de vos, ni ellos entren con
espada, si no fueren caballeros, o personas de
tanta calidad, que no se las deban quitar; y si
los dan las cuentas no deben gozar de estas
prerogativas, esten siempre en pie y descubier-
tos, y de esta suerte satisfagan á las dudas y
dificultades que se ofrecieren, respondiendo y
replicando lo que tienen que decir hasta que se
acabe la audiencia y por lo general parece que
los contadores de cuentas no se deben apartar
á tomarlas á otra mesa, ui pieza fuera del tri-
bunal, sino en algun caso particular, y con
-persona de tal calidad, que convenga que uno
de los contadores se levante, y le vaya á oir
á otra pieza fuera del tribunal, ó hacer alguna
diligencia importante à lo que se fuere tratan-
do; y que si alguna dada se le ofreciere sobre
lo referido, cumplan lo que por el virey, o pre.
sidente les fuere ordenado.

que

LEY XCIII.

D. Felipe III en Burgos á 24 de agosto de 1605. Or-
den i de contadores de Cuentas. En San Lorenzo
á 17 de mayo de 1609. Orden 1.
Que los contadores del tribunal de Cuentas no se
intitulen contadores mayores.
Mandamos que los contadores de cuentas no
se intitulen contadores inayores, ni el tribu-
nal contaduria mayor; y cuando sobrescriban
las cartas unos á otros, y asimismo los parti-

culares, no los nombren del nuestro consejo, ni ellos se lo perinitan llamar, sino solamente con tadores y contadurías de cuentas. Y permitimos que en las cartas que escribieren por tribunal á oficiales reales, corregidores, ó cabildos de ciudades, ú otras personas, y en las que á ellos se escribieren dentro y fuera, se guarde el mis mo estilo que con nuestras audiencias reales. LEY XCIV.

y

D. Felipe IV en Madrid á 13 de diciembre de 1626, 28 de mayo, y 20 de junio de 1628, y 8 de octubre de 1635. Que declara el asiento y lugar de los oficiales reales en actos públicos.

Habiéndose reformado por Nos las órdenes y tolerancia antigua de que nuestros oficiales reales fuesen regidores de las ciudades y villas donde asistian, nos representaron, que en virtud de e-ta resolucion quedaban sin lugar en los actos públicos, porque ya no le podian tener con la justicia y regimiento: y por hacerlos merced, tuvimos á bien de concederles, que en los actos públicos y procesiones donde concurriese la ciudad, conservasen los mismos lugares que antes tenian: y porque en esta materia se hallan diferentes resoluciones de los vireliyes, con que se ha dado ocasion á pleitos y tigios, y conviene resolverla para que cesen las diferencias, que hasta ahora se han experimentado, y los ministros traten principalmente de lo que toca a sus ejercicios: Es nuestra voluntad y mandamos, que en las ciudades de Lima y Mejico y Santa Fé, en las iglesias y actos públicos tengan los oficiales de nuestra real hacienda lugar y asiento en un banco consecutivamente con nuestras audiencias reales, habiendo lugar suficiente en las iglesias y actos públicos, y que en ellos vayan dentro de las mazas de la audiencia, llevando mejor lugar los contadores de cuentas; y en cuanto á los demas oficiales reales de las Indias, y asientos que deben tener, asi en concursos de la audiencia y ciudad como en actos en que asistiere la ciudad sola, se les guarde ei sitio, puesto y lugar que tenian cuando eran regidores. Y porque con el transcurso del tiempo pueden haber tenido variacion, ordenamos, que sobre todo se guarde la costumbre donde no hu biere determinacion especial por leyes de este libro. (27)

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ú otro despacho, el presidente, oidores y oficia. les reales firmen todos en un renglon, precediendo el presidente y oidores á los oficiales reales.

LEY XCVI.

D. Felipe III en Madrid á 16 de julio de 1612. Que en los acuerdos tengan asiento los oficiales

reales.

En los acuerdos de las audien cias y juntas donde se trata de nuestra real hacienda, tasa de tributos, avaluaciones y otras cosas, que pertenezcan á su buena disposicion y aumento, se ponga el banco de los oficiales reales en los estrados, consecutivo á la silla del fiscal; y si se hallaren los contadores de cuentas medien entre el fiscal y oficiales reales. (28)

LEY XCVII.

D. Felipe II en Toledo á 21 de enero de 1561. Y eu el Pardo á 2 de octubre de 1569. Y en Madrid á postrero de enero de 1592. D. Felipe III en Madrid á 14 de marzo de 1620.

Que los oficiales propietarios prefieran á los nombrados en interin, aunque lo sean por el Rey.

Los oficiales reales propietarios por Nos pro veidos prefieran en antigüedad á los demas oficiales nombrados en interin, aunque lo sean por Nos, ó por los vireyes, presidentes ó gobernadores, sin embargo de que sean mas antiguos en el uso y ejercicio y lo mismo se guarde entre los regidores y oficiales propietarios de los cabildos de ciudades, villas y lugares y sus substitutos.

LEY XCVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 29 de abril de 1621. Véase la ley 40, tit. 4, lib. 8.

Que el contador de tributos de Méjico concurra con los oficiales reales en el acuerdo y actos pú

blicos.

El contador de tributos y azogues, y nuevo servicio de la ciudad de Mejico, se halle con los oficiales reales en el acuerdo cuando se hacen las tasaciones de los pueblos y cuenta de los tributos, y tenga asiento despues del mas moderno y esto mismo se guarde en las demas juntas y congresos públicos. concurriendo con los oficiales reales, en que han de tener último lugar, sin voz, ni voto en ninguna cosa, que no tocare á su oficio.

dida la uua á instancia de D. Nicolas Mendiolaja ensañador de las reales cajas de ejército de Arequipa se declara que en las juntas de real Hacienda y en las funciones públicas á que concurren con los cabildos asiento a continuacion del último tengan oficial real, y por otra fecha en el Pardo á 17 de febrero de 1770 a pedimento de D. Luis Agustin Caro, fundidor de las reales cajas de Jauja, se mandó lo propio que en las antecedentes, y todas están obedecidas y mandadas guardar por este superior gobier so de Lima, año de 1771.

(28) Por cedula de 1677 se manda que en el caso de deber asistir los oficiales reales al acuerdo, se sienten fuera de la mesa del tribunal ó del cuerpo de ia audiencia, y que el asiento de los fiscales inte: iLos sea el mismo que el de los oficiales reales, pero prefiriendo á estus.

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