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D. Felipe IV en Madrid á 23 de noviembre de 1636. Y en Aranjuez á 7 de mayo de 1663.

Que el contador de Cruzada de la ciudad de los Reyes, en concurso con los fiscales, alguacil mayor y contadores de Cuentas, tenga el lugar que se declara; y si el fiscal fuere oidor, prefiera.

Declaramos que el contador perpetuo del tribunal de la Santa Cruzada de la ciudad de los Reyes, para haber de preceder á los fiscales de la real audiencia en actos públicos, sea y se entienda cuando el concurso fuere con todo el cuer po del tribunal de la Santa Cruzada, y no de otra forma, pero en todos los demas actos que fueren y concurrieren juntos, ahora sea en cuerpo de audiencia, ó sin él, y en otro cualquiera, no ha de preferir el contador á los fiscales, ni al alguacil mayor y contadores del tribunal de cuentas; porque nuestra voluntad s, que ellos le precedan; y tengan el mejor lugar, y asi se observe y guarde, sin embargo de otra cualquiera órden nuestra que haya en contrario; y el oidor que hiciere oficio de fiscal, guarde siempre su antigüedad lugar y grado.

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D. Felipe III en Valladolid á 13 de setiembre de 1604. Y en S. Lorenzo á 1.o de junio de 1609. Y en Madrid á 21 de mayo de 1613.

Que los capitanes, sargentos mayores y castellanos tengan asiento en las iglesias.

Los gobernadores y justicias de los puertos den á los capitanes, sargentos mayores y castellanos de los presidios y fuerzas, asiento en las iglesias sin silla, ni almohada, y la justicia y regimiento elija el lado que quisiere ocupar, dan doles el otro, y no hallándo e presente el presidente y audiencia real, si en aquel puerto la

hubiere.

(29) No se entiendan los mariscales de campo que hoy se usan, como lo pensó cierto oficial real de Chile, sino aquellos mariscales de milicias que habia, y de que hace mencion Cobares en el elogio de la impresion española a Mariana y otros.

LEY CHI.

El mismo alli á 12 de diciembre de 1619. Que por muerte de vireyes y presidentes y de sus mugeres no usen los oidores y ministros de lobas de lute, ni faltın á las horas de audiercia.

Ordenamos y mandamios à los oidores y ministros de nuestras reales audiencias, que por minerte de los vireyes y presidentes, y de sus mugeres no se pongan lobas y chias de luto, y en las exequias y honras no usen de este trage, ni consientan que se levante túmulo con la forma, suntuosidad y traza que se hace las por personas reales, á quieu solamente pertenecen estas ceremonias; y que en tales ocasiones no dejen de asistir en los estrados todo el tiempo que deben, conforme a las leyes de este libro y las demas de estos reinos de Castilla, porque de la contravencion nos daremos por deservido , y se procederà à la demostracion y pena que convenga.

LEY CIV.

D. Felipe IV en Zaragoza á 30 de julio de 1646. Que el virey ó presidente y oidores no vayan en forma de audiencia á casamientos ni entierros, ý cómo hon de hacer los acompañamientos.

Mandamos que á ningun casamiento, ni entierro, de oidor, alcalde, fiscal ó ministro de la real audiencia, ni de su muger, vayan el presidente y los oidores en forma de audiencia. Y permitimos, que en el acompañan ierto de los entierros pueda ir el virey ó presidente, llevando el mejor lugar, y al lado derecho el oidor mas ant guo, y el viado al izquierdo, y los hijos entre los oidores, y en los asientos esten los hijos en banco aparte, y que con otras cualesquier personas que les toquen por consanguinidad, ó afinidad, no se entienda esta permisiòn, ni saquen el cuerpo del difunto de la casa donde estuviere, á la calle, siuo hubiere sido oidor, alcalde, fiscal ó alguacil mayor. Y en cuanto a asistir como particulares en casos muy señalados y forzosos, se guarde lo proveido por las leyes 49 y 50, tít. 16, lib. 2. (30) ·

LEY CV.

D. Felipe II en Madrid á 24 de setiembre de 1598. Que los contadores de la avería en concursos con la casa de contratacion se asienten despues del fiscal, y usen de la misma forma de lutos.

Los contadores de la avería de la ciudad de Sevilla, todas las veces que concurrieren con los presidentes, jueces, oficiales y letrados, y fiscal de la casa de contratacion, se asienten consecutivamente despues del fiscal; y cuando se ofreciere traer luto por personas reales, usen de la misma forma en traer lobas y capirotes sobre las cabezas.

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LEY CVI.

El mismo alli á 21 de abril de 1592.

Que con los escribanos que fueren á hacer relacion á las audiencias se guarde el estilo de las de Valladolid y Granada.

En la forma que los presidentes y oidores deben guardar cuando los escribanos públicos y del número de las ciudades fueren á hacer relacion á las audiencias ó visitas de cárcel, y si han de estar asentados y cubiertos: Es nuestra voluntad, que se guarde el estilo de las chancillerías de Valladolid y Granada de estos reinos, si por las leyes de este libro no estuviere deter

minado.

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de Castilla está dada la órden y forma que se debe guardar en los tratamientos y cortesías, de palabra, y por escrito con nuestra real persona, principes herederos de estos reinos, reinas, infantes é infantas, criados de nuestra casa real, consejos, chancillerías, y sus presidentes y con los arzobispos, obispos, prelados, embajadores, duques, marqueses, condes y titulados; y asimismo la que se debe tener en pouer coroneles en los sellos, reposteros, y otras partes. Y porque conviene que se observen y practiquen en nuestros reinos y provincias de las Indias, es nuestra voluntad, y mandamos, que asi e guarden y ejecuten en todo lo que contienen y determinen en puntos de tratamiento y cortesia, y en el uso de poner coroneles , y usar de armas y blasones en los sellos, reposteros, sepulturas, y otras partes, en lo que nofueren contrarias a las leyes de este libro. (32)

Que los vidores tengan la antigüedad desde el dia de la posesion; y los de Lima y Mejico conserven la antigüedad que tenian si pasaren de una de estas audiencias a la otra, ley 25, tit. 16, lib. 2.

Que los vidores que en Lima, y Mejico sirvieren de alcaldes no acompañen al virey hasta su aposento, ley 11, tit. 17, alli. Que los vireyes no usen de la ceremonia del palio en sus recibimientos, y en el del Peru se puedan gastar høsta doce mil pesos, y en el de Nueva España hasta ocho Sobre la forma en que se ha de disponer la mil, ley 19, tit. 3, de este livro.

sala de audiencia de la casa de contratacion de Sevilla, y los lugares que han de tener el escribano y visitadores de navios, y otras personas, y el mayordomo, y diputados de la universidad de Mariantes, se vean las leyes 11, y 12, tit. 1, lib. 9 y la ley 31 tit 21, lib. 10.

Que el prior y cónsules de Sevilla prefieran en asiento y voto al proveedor de la armada, ley 29, tit. 6, lib. 9,

Que el prior y consules y contadores de ave· ria, tengan el lugar y asiento que se declara, ley 31, tit. 6, lib. 9.

(52) Es la ley 16, tit. 1.o, lib. 4 de Cast.

Sobre varias diferenc as de cortesanía entre el presidente y obispo, véase la cédula real de 8 de setiembre de 1710, núm. 85, tomo 4.

TITULO DIEZ Y SEIS.

De las cartas, correos, é indios chasquis.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II eu el Pardo á 17 de octubre de 1575. Y en el Compillo á 15 de octubre de 1595. D. Felipe III en Valladolid á 28 de marzo de 1605. En Madrid á 5 de noviembre de 1609. En San Lorenzo á 26 de abril de 1618. En Madrid á 17 de marzo de 1619. Y en S. Lorenzo á 14 de agosto de 1620.

Que se guarden las leyes que dan forma en escribir al Rey.

Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, corregidores, oficiales reales, visitadores, y otros cualesquier ministros de justicia y guerra, que en la for na de escribir, y -darnos cuenta por nuestro consejo y junta de guerra de Indias de las materias de su cargo y obligacion, y otras cualesquier que fueren de nuestro real servicio, se gaarden las leyes 6 tit 16, y la 42 tít. 18, y la 33 tít. 34, lib. 2 de esta recopilacion, y las demas que de esto tratan, procurando que el estilo sea breve, claro, substancial y decente, sin generalidades, y usando de las palabras que con mas propiedad puedan dar á enteder la intencion de quien las escribe.

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1621. Que los ministros avisen del recibo de las cédulas y despachos.

Los vireyes, presidentes, gobernadores, y ministros nos avisen siempre del recibo de nues tros despachos, con dia, mes y año de su data, poniéndolos por órden, inserto el capítulo de carta ó cédula á que respondieren, y satisfacien, do á él, pasarán á otro en la misma forma, con lo cual se sabrá singular y esplicitamente los que recibieren, y lo que hubieren respondido á casos particulares; y sin embargo de que con pradencia hayan prevenido algunos, que cuando se ordenaren, ya esten ejecutados en todo, ó en parte, ó estén con deliberacion de hacerlo, avisarán de lo que se les hubiere ordenado, y de su cumplimiento; y en carta aparte nos darán noticia de lo demas que convenga tener entendido en nnestro consejo para que se responda á toda, guardando la forma contenida en las leyes que

tratan de esta materia.

LEY III.

D. Felipe II y la princesa doña Juana gobernadora en Valladolid á 3 de octubre de 1558.

Que quien hubiere de dar cuenta al Rey de algu

nas cosas que convenga proveer, acuda primero d los vireyes, presidentes y audiencias. Todos los vecinos ó residentes en nuestras Indias, é islas adyacentes que nos quisieren escribir, y hacer relacion de algunas cosas importantes á nuestro real servicio, buen gobierno de aquellas provincias, ó sobre agravios hechos á los indios, ó injusticias que padecen nuestros vasallos, ó con esta ocasion intentaren venir ó enviar sus cartas á estos reinos, antes de hacerlo dén noticia, y memoria del intento al vi rey ó presidente y oidores de la audiencia de distrito, para que como ministros que tienen nuestro lugar, y la materia presente, provean lo que conviniere, y de justicia hubieren y debieren hacer, y si no la hicieren, traigan ó envien ante Nos recaudo auténtico, para que con mas acuerdo y deliberacion podamos resolver lo que convenga; y si á los vireyes, presidentes y audiencias les pareciere informarnos de las razones y motivos que tuvieren, lo hagan por sus cartas. Y mandamos, que asi se cumpla: con apercibimiento, de que no se tomará resolucion hasta enviar órden á los vireyes, presidentes y audiencias, para que nos remitan su parecer sohre lo que convendrá proveer. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y audiencias que dén y ha gan dar à las partes respuesta de lo que hicieren y ordenaren con su parecer, y nos avisen como va referido, para que mejor informado podamos resolver.

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Que no se impida el venir ó enviar a dar cuenta al Rey de lo que convenga á su real servicio.

Ordenamos que habiendo precedido las diligencias de la ley antecedente, nuestras justicias reales, ó personas de cualquier grado ó dignidad que sean, no pongan embargo, ni impedimento directa, ni indirectamente á los que quisieren venir, ó enviar á darnos cuenta de lo que convenga á nuestro real servicio, ni á los maestres, pilotos y marineros, que los hubieren de traer en sus navios á estos reinos, pena de perder cualesquier mercedes, privilegios y oficios, juros y otras cosas, que de Nos tengan, y todos sus bienes para nuestra càmara y fisco, y de caer en mal caso, en que desde luego los condenamos, y hemos por condenados: y mandamos que se eje

nistros de las Indias han tomado, abierto, y detenido las cartas, pliegos y despachos, que se nos enviaban, y los que pertenecian á personas particulares, y pasaban de unas partes á otras, y que por esta causa no hemos sido informado de muchas cosas tocantes al servicio de Dios nuestro señor, buen gobierno y administracion de

cute. Y porque podria suceder, que importase á negocio principal disponerlo de forma que no llegase á noticia de los vireyes, oidores y personas poderosas, por consistir en darnos cuenta de injusticias, agravios ú otras sinrazones, que hubieren cometido, y deben correr con secreto: De claramos que en estos casos no tienen obligacion los interesados à dar cuenta á los vireyes, pre-justicia, y nuestros vasallos han recibido mucho sidentes y oidores. Y mandamos que no se les pongă impedimento para que acudan á Nos por el remedio que hubiere lagar de derecho, ó se ejecutarán las dichas penas en los transgre

sores.

LEY V.

D. Felipe IV en Zaragoza á 14 de octubre de 1642. Y en Madrid á 7 de octubre de 1647.

Que los regidores no escriban cartas al Rey no siendo acordadas por sus cabildos.

Mandamos que los regidores de las ciudades, villas y lugares de las Indias, habiéndonos de escribir cartas en aprobacion de algunos sagetos, ó dándonos cuenta de excesos ó defectos, que importe corregir y enmendar, ó de otra cualquier materia de nuestro real servicio, dén cuenta pri mero en sus cabildos, y ayuntamientos, y si fueren acordadas por los copitulares, las hagan copiar en un libro, que para este efecto han de tener, y con ellas remitan testimonio de que fueron acordadas, y concurrieron todos los capitulares; advirtiendo que á las que remitieren sin guardar esta forma no se dará crédito. LEY VI.

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Talavera á 11 de enero de 1541. El mismo em perador, y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 16 de abril de 1550. Que la correspondencia con las Indias sea libre y sin impedimento.

Los que llevaren de estos reinos cartas, ó despachos dirigidos á residentes en las Indias, los dén ó remitan libremente à quien los habiere de recibir, y no tengan obligacion á manifestarlos ante ningun gobernador, ni justicia; y si Nos enviáremos algunas cartas, ó despachos à los vireyes, audiencias, ó gobernadores, ú otras personas para nuestros ministros, y oficiales, los entreguen, y envien á buen recaudo, y no los abran, lean, ni retengan en su poder, y la misma forma, y puntualidad se observe en los que vinieren de las Indias, removiendo y quitando todo impedimento, para que la correspondencia con estos reinos sea libre y sin dificultad pena de que el que lo estorbare directa ó indirectamente, incurra en perdimiento de todos sus bie. nes para nuestra càmara y fisco, destierro de las Indias, y privacion del oficio, que de Nos tuvieren, en que le damos por condenado. Y mandamos que nuestras justicias cuiden del cumplimiento y ejecucion.

LEY VII.

D. Felipe II en Burgos á 14 de setiembre de 1592. Que ninguna persona eclesiástica ni secular abra ni detenga las cartas y despachos del Rey ni de particulares.

Habiendo sido informado, que algunos mi-
TOM II.

daño, manifestándose sus secretos, de que atemorizados no osan, ni se atreven á escribir, receiando, que de ello se les puedan seguir inconvenientes; y reconociendo que este es el instrumento con que las gentes se comunican, y demas de ser ofensa de Dios nuestro señor abrir las cartas, estas han sido y deben ser inviolables á todas las gentes, pues no puede haber comercio, ni comunicacion entre ellas por otra mejor disposicion, para que Nos seamnos informado del estado, materias, y accidentes de aquellas provincias, ni para que los agraviados, que no pueden venir con quejas, nos dén cuenta de ellas; y de necesidad necesaria ó se impediria notablemente el trato y comunicacion, si las cartas, y pliegos no anduviesen, y se pudiesen enviar libremente, y sin impedimento; y conviene no dar lugar, ni perdicho, es opresion, violencia, é inurbanidad, que mitir esceso semejante, pues demas de lo sobreno se permite entre gente que vive en cristiana política: Ordenamos y mandamos, que ninguna de nuestras just cias, de cualquier grado, prerogativa, ó dignidad, prelado eclesiástico, ni persona particular eclesiàstica, ni secular se atreva á abrir, ni detener las cartas, pliegos, y despachos, que a Nos se dirigieren á estos reinos, ó de ellos á los de las Indias, ni los que se escribieren entre personas particulares, ni impidan á ningun genero de persona la reciproca y secreta correspopdencia por cartas, y pliegos, pena de las temporalidades, y estrañeza de nuestros reinos á los pre. lados eclesiásticos: y á los religiosos de ser luego enviados á España: y á los jueces y justicias, cualesquier que sean, de privacion perpétua, é irremisible de sus oficios, y á estos, y á los demas seglares, de destierro perpetuo de las Indias: y de azotes y galeras á los que conforme á derecho se pudiere dar esta pena para ejemplo: y que los vireyes tengan particular cuidado de ejecutarlo: y por ningun caso, que no sea de manifiesta sospecha de ofensa de Dios nuestro señor, ó peligro de la tierra, no abran, ni detengan las cartas, ni despachos, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y mandarémos proveer de el remedio que convenga. (1)

LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de octubre de 1662. Que para la averiguacion de este delito baste la de los casos ocultos y de dificil probanza, y se proce. da en visita secreta.

Porque sin embargo de lo contenido en la ley

(1) Sobre esta ley debe tenerse presente la 6 en su art. 9 á 12, y la 15 tit. 13, lib. 5 de la Noví sima, la que prescribe lo que debe practicar en la entrega y apertura de cartas dirigidas a presos con comunicacion ó sin ella. La misma ley 15 enseña lo conveniente acerca de a quien se han de entregar las cartas de los comerciantes fallidos. Y 23

antecedente, de que se envió el despacho necesa. rio al tiempo de su data, se continúa el esceso de tomar, y abrir los pliegos, y en las provincias de las Indias se está con gran recelo de que las cartas, que vienen para nuestra real persona, ó con. sejo de Indias, con noticias, y avisos del modo con que los vireyes, presidentes, oidores, contadores de cuentas, y oficiales reales, y los demas ministros proceden, así en la administracion de justicia, como en la de nuestra real hacienda, y los susodichos tienen disposicion para haberlas en su poder, y reconocer quien las escribe, con que tomando otros pretestos, proceden à grandes molestias, y vejaciones, de que se sigue no haber en nuestro consejo las noticias necesarias de la forma con que obran los vi. eyes, y ministros para aplicar el remedio conveniente: y por ser este delito de tan dificil probanza, que se debe castigar con toda severidad, y evitar los inconvenientes, que hasta ahora se han esperimentado: Ordenamos y mandamos (en atencion á que por falta de prueba no se deje de castigar tan grave deli to, y pueda mejor averiguarse la verdad de todo lo que en razon de él hubiere pasado, y les que hubieren sido transgresores en tomar, abrir y reconocer los pliegos por sus personas, ó hubieren ordenado á otras que lo hagan, sin reservar à ningun ministro, ni persona, de cualquier grado, ó calidad) que tengan los casos referidos en su favor todo lo que por el derecho basta para la calidad del delito, oculto, y de dificil probanza, así por naturaleza, como por lugar, ó tiempo, sin faltar circunstancia de las que se consideran, y requieren en los de esta calidad, procediendo contra los vireyes, y los demas ministros, y personas, que intervinieren en tomar las dichas cartas: hora sea por hecho ó de órden de otros, que de suyo, cualquier modo impidieren que vengan á nuestras manos, ó á nuestro consejo, y sus ministros, por via de visita secreta, sin darles nombres de testigos. Y ordenamos que con las noticias, que tuvieren los oidores, alcaldes, y fiscales de nuestras audiencias de las Indias, ó alguno de ellos, puedan hacer informacion secreta de lo que cerca de esto entendieren, y nos la remitan por la via mas reservada, que les pareciere, con diferen. tes daplicados, ó enviarla al presidente, ó gober· nador del consejo de Indias, teniendo entendido, que nos darémos por muy servido de los que así lo hicieren, y les haremos merced, y que en esto, y en lo dependiente se guardarà todo secreto a los jueces, y á los testigos, que depusieren: y que tambien haremos merced á las personas, que con verdad, y puntualidad nos dieren aviso, ó al dicho nuestro consejo, del estado en que se hallare el gobierno de aquellas provincias, así en lo tocante á la administracion de justicia, como de nuestra real hacienda, y escesos, que se cometieren por los ministros, porque nuestra resolucion es castigar con toda severidad á los que faltaren á esto, sin escepcion de persona de cualquier grado que sea. (2)

la 16 enseña lo mandado sobre pago de portes de es pedientes y procesos.

(2) Con arreglo á esta ley hizo la audiencia de Guatemala (comisionando al efecto uno de sus miuistros) informacion secreta en el año de 1815 de la

LEY IX.

El emperador don Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 18 de julio de 1551. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que los dueños y maestres de navios entreguen luego los pliegos, y nadie los abra ni deshaga,

Los dueños, y maestres de navíos, luego que lleguen á los puertos de las Indias entreguen las cartas y pliegos, y no los detengan en su poder ningun tiempo, pena de perdimiento de la mitad de sus bienes, y destierro de aquel puerto, y su provincia, por diez años, y de esto tengan caidado nuestras justicias, y oficiales reales, y ninguno sea usado á detenerlas, ni abrir los pliegos, ni deshacer los paquetes, y envoltorios, é incurra en la misma pena el que contraviniere.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de setiembre de 1623. Que el airey de Lima y presidente de Panamá uvien los pliegos y despachos.

Por lo que conviene tener aviso muy de ordinario del estado en que se hallan las provincias del Perú, y que con tiempo anticipado recidespachos, que de estos se les enviaren, y en todo ban los ministros de aquel reino los pliegos, y haya buena órden, puntual y continua correspondencia: Mandamos al virey, que en conserva de la armada en que se trae la plata de las provincias de Tierra Firme, envie siempre un barco pequeño, en que luego como llegue embarque el presidente de Panamá todos los pliegos, y despachos, que fueren en nuestra armada real, y el presidente con todo cuidado procure que el barco vuelva à salir luego, de forma que puedan es tar en el Callao los pliegos á mediado Agosto, con que tendrá tiempo de responder hasta Noviembre, que entonces ha de remitir el virey sus despachos, y luego que los reciba el presidente, los envie con cualquier barco á la ciudad de Cartagena, para que los traiga el aviso, que de allí parEspaña á mediado Marzo, y se responderá á lo tiere á los primeros de Enero, y podrán llegar á que fuere mas preciso en los primeros galeones, particulares. que hubieren de ir por nuestra hacienda, y de

LEY XI.

D. Felipe IV alli á 17 de junio de 1628.
Que en llegando à Cartagena los pliegos para
Nuevo Reino se remitan sin dilacion.

El gobernador de Cartagena con mucho cuidado y diligencia provea y ordene, que en Ilegan.

mala versacion que se decia haber sobre las cartas en la estafeta de la misma ciudad: de sus resultas, por real orden librada por el ininisterio de Estado, y comunicada por el secretario del consejo de Indias (su fecha de aquella 21 de junio de 1819, y la de la carta acordada de comunicacion, 12 de julio del mismo año) se mandó que el presidente subdelegado del ramo instruyese la causa, ampliando la sumaria de la audiencia, y que en caso de que resultase justificado el grave cargo de la mala versacion en las cartas, suspendiese a los culpados, los arrestase etc., admitiéndole las apelaciones para la Junta suprema de postas y correos.

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