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cada un año saquen del reino de Chile y de su guerra hasta doce soldados y oficiales de milicia de los que no sirvieren en ella, mas o menos, los que les pareciere conforme á los tiempos y oca siones, y no sea número preciso de doce el de los premiados, ni salgan de aquella guerra con este nombre, ni el gobernador lo esprese en las licencias que diere, y sean los mas beneinéritos y que mejor hayan servido y merecido ser grati. ficados, de que ha de constar por relacion del gobernador y capitan general, y los gratifique y haga merced en las provincias del Perú confor me á sus calidades, méritos y servicios, sin embargo de lo que está ordenado cerca de que cada uno sea premiado donde hubiere servido y no en otra parte. Y mandamos que los vireyes asi lo cumplan precisa y puntualmente, procurándolos premiar lo mas que permitiere la disposicion de las cosas, con particular cuidado de informarse del gobernador, de las personas que sirvieren en aquel campo y presidios de aquel reino que merezcan recibir merced, y el gobernador envie al virey relacion muy particular de los servicios an. tiguos y que nuevamente hicieren, y del talento de sus personas, ordenandoles, que por sus procuradores ó agentes presenten los papeles ante el virey, de forma, que gratificados los mas beneméritos, vivan los demas con esperanza de recibir la misma merced, y á imitacion de los primeros sirvan con el valor y lustre que conviene. Y para mayor aliento de todos ordenamos que el virey, pedida la relacion al gobernador de los mas beneméritos, antes que salgan del servicio de la guerra reciban los elegidos sus despachos del mio recibido.

LEY XX.

pre

ca

Don Felipe II en Añover á 9 de agosto de 1589, pítulo 2 de Instruccion. Don Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que los premios y oficios de Filipinas y otras par · tes, se den á vecinos y soldados benemèritos.

Ordenamos á los gobernadores y capitanes generales de las islas Filipinas, que dén los oficios y aprovechamientos de aquellas provincias á los mas beneinéritos por servicios y suficiencia, de tal formia, que los oficios se provean en vecinos antiguos que por lo menos hayan residido tres años y estén avecindados en ellas, como no sea en sus ciudades y poblaciones; y las encomiendas á soldados que hubieren residido en hàbito, oficio ó egercicio militar, prefiriendo siempre á los que mejor lo merecieren por su antigüedad y otras circunstancias de mayores servicios en aque. lla tierra, que no sean hijos, hermanos, deudos, criados, ni allegados del gobernador que hiciere la provision ó gratificacion; y porque algunos que tienen encomiendas en aquellas islas y cómodamente lo que han menester piden mas gratificacion, sin embargo de que no se prohibe acrecentar los premios que sus servicios merecieren, estará el gobernador advertido de no aumentar á los que tuvieren lo bastante hasta que sean proveidos y gratificados en oficios, aprovechamientos y encomiendas los mas antiguos y beneméritos que se hallaren desacomodados. Y mandamos, que esto mismo guarden los vireyes y goberna

dores de nuestras Indias en las provisiones, premios y gratificaciones.

LEY XXI.

Don Felipe II en el Bosque de Segovia á 13 de setiembre de 1565. En el Pardo á 21 de febrero de 1579. En S Lorenzo á 9 de octubre de 1591. Allí á 22 de julio de 1575, capítulo 33 de dicha Instruccion. Don Felipe IV en la de 1628, capítulo 35.

Que los oidores, alcaldes, fiscales y oficios reales no sean proveidos en oficios en que hayan de hacer ausencia de sus plazas.

Los vireyes, presidentes y audiencias cuando gobernaren no provean à los oidores, alcaldes, fiscales ni oficiales reales en gobiernos, corregimientos ni otros oficios en que han de hacer ausencia de sus plazas, que asi conviene á nuestro real servicio.

LEY XXI.

Don Felipe II en Madrid à 28 de febrero de 1569. Y á 12 de agosto de 1570. Don Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619.

Que los alguaciles mayores, relatores y escribanos de càmara no sean proveidos por corregidores ni alcaldes mayores.

Los alguaciles mayores de las audiencias no sean proveidos en corregimientos ni alcaldias mayores ni otros oficios, segun lo resuelto por la ley 29, tít. 20, lib. 2; ni los relatores, escribanos de cámara, porteros ni otros ministros y ofi ciales que tengan ocupacion personal.

LEY XXIII.

Don Felipe III en Madrid á 1.o de noviembre de 1607 (Vease la ley 50, tít. 4, lib. 8.)

Que los oficiales reales no sean proveidos en oficios' comisiones ni jornadas.

Porque los vireyes, y presidentes gobernadores han proveido y ocupado encargos y oficios, comisiones y jornadas á los oficiales de nuestra real hacienda, y no es justo que esto se permita por la falta que hacen á su egercicio. Ordenamos y mandamos à los vireyes y gobernadores, que no los provean en oficios, ni encarguen otras ocupaciones en que hagan falta á la obligacion de

sus cargos.

LEY XXIV.

El emperador don Carlos y la reina doña Juana su madre en Toledo á 24 de noviembre de 1525. Que los oficiales públicos sirvan sus oficios, y no

se ausenten.

Mandamos, que los alguaciles mayores, regidores, escribanos y otros oficiales públicos y rea les de las ciudades, villas y lugares de las Indias. é islas adyacentes, residan en ellos continuamente, como son obligados, sin hacer ausencia, y que no puedan ir ni vayan fuera de la provincia ó isla sin licencia del presidente y oidores, la cual ordenamos que les dén para cosas justas con el término competente; y los que de otra forma se | ausentaren, pierdan los oficios y queden vacos

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El emperador don Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid a 5 de setiembre de 1555. Don Felipe II en la ordenanza 51 de Audiencias de 1563. Y en el Pardo á 27 de mayo de 1591. Don Felipe III en Madrid a 4 de mayo de 1607. Allí á 23 de diciembre de 1019, capitulo 2. Don Felipe IV allí á 7 de junio de 1621. En Monzon á 23 de febrero de 1626. Y en 26 de marzo de 1662.

Que los oficios y aprovechamientos no se den á parientes dentro del cuarto grado, ni á criados ó allegados de los vireyes y ministros.

Ordenamos, que los vireyes, presidentes y audiencias que gobernaren no provean en corregimientos ni otros oficios de just cia, comisiones, negocios particulares, encomiendas ó reparti mientos, pensiones ó situaciones á los hijos, her manos, ó cuñados, ó parientes dentro del cuarto grado, de vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen ni fiscales de nuestras audiencias, contadores de cuentas, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, oficiales reales ni otros ministros; y si alguno fuere proveido, no use del oficio, pena de mil pesos de oro. Y mandanos á los vireyes y ministros, que en la provísion de oficios y distribución de los aprovechamientos de la tierra no ocupen á sus criados ni allegados que actualmente lo fueren ó hubieren sido. y declaramos por nulo todo lo que en contrario se hiciere: y asinisino mandamos, que los parientes, criados y allegados restituyan los sa larios y aprovechamientos que hubieren percibido con el cuatro tanto, y que se cobren de sus personas y bienes (10).

(9) Véase la ley 88, tit. 16, lib. 2, y cédula que alli sc cita sobre licencias.

(10) Nota la ley 41, dicho título, y la 31, tit. 3, dicho libro.

En real orden de 8 de junio de 1794 se encargó de nuevo el cumplimiento de esta ley; pero por otra de 17 de agosto de 95 se declaró, que la antecedente solo se entendia y tenia lugar en cuanto á empleos de real Hacienda.

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LEY XXVIII.

Don Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619, cap. y 3. Don Felipe IV en Monzon á 23 de febrero, y en Cabrera á 23 de marzo de 1626. Que por criados, allegados y familiares sean tenidos los que esta ley declara.

Declaramos, que la prohibicion de la ley antecedente comprende á los criados y allegados de vireyes y ministros en esta forma. Que por criados sean tenidos todos los que llevaren salario ó acostamiento de los vireyes y ministros, y por allegados y familiares todos los que hubieren pasado de estos reinos, ó de unas provincias à otras en su compañía, y en sus licencias y debajo de su amparo y familiaridad, y todos los que asistieren y continuaren sus casas sin tener pleito ó negocio particular que les obligue á ello, haciéndoles acompañamiento ó servicio, ú ocupandose en sus cosas familiares y caseras.

LEY XXIX.

Don Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Que la prohibicion de parientes y allegados de ministros se entienda tambien de los de sus mugeres, nueras y yernos.

Otrosí, declaramos y mandamos, que la prohibicion de parentesco, servicio y lo demas referido en las leyes precedentes, comprende à los parientes de las mugeres, nueras y yernos de ministros, como se espresa en las personas de sus maridos y dependientes.

LEY XXX.

El mismo allí.

Que la prohibicion comprenda á los amigos y fa• miliares de ministros y sus parientes y criados.

Si los ministros referidos tuvieren estrecha amistad, parcialidad, correspondencia ó familiaridad con alguna persona, ésta tal y los deudos y parientes de ella y sus criados queden y sean inhábiles é incapaces para no ser proveidos en oficios.

LEY XXXI,

Don Felipe IV en Madrid á 12 de febrero de 1622. Que los vireyes y presidentes no hagan recomenda❤ cion al Rey de deudos y criados de ministros, contra lo ordenado.

Ordenamos à los vireyes y presidentes, que no nos representen causas ni razones para dispensar en lo que está mandado sobre que no puedan proveer en oficios á hijos, parientes y criados de oidores y otros ministros.

LEY XXXII.

Don Felipe II en Madrid á 2 de enero de 1572. Y en Badajoz a 23 de julio de 1580. Don Felipe III en el dicho cap. 1.o de 1619.

Que ningun pariente, criado ni allegado de ministro ni juez sea depositario de bienes de difuntos, ni se le cometa su cobranza.

Ningun pariente, criado ni allegado de virey, presidente, oidor, alcalde, fiscal de la audiencia

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y oficiales reales por consanguinidad 6 ofinidad dentro del cuarto grado, sea puesto por deposita. rio de bienes de difuntos, ni se cometa ninguna cobranza de ellos, como está prohibido por la re

gla general, de que no tenga comisiones, y ley Que las cartas de recomendacion no releven de la

II tit. 32 lib. 2.

LEY XXXIII.

El mismo en S. Lorenzo á 26 de abril de 1618. Que los vireyes y gobernadares no nombren å sus deudos, criados ni à los estrangeros por generales | ni oficiales de armadas.

Por escusar la mala consecuencia y pernicioso ejemplo que trae el nombrar por generales, capitanes, alféreces y oficiales de las armadas que sirven en nuestras Indias en el Callao y otras partes, á deudos ó criados de los vireyes, contra Jos cuales no habrá la libertad de pedir justicia, que conviene, y confiados en su favor se atreverán y descuidaràn, escediendo de sus oficios ó faltando à lo que deben : Mandamos á los vireyes o gobernadores á cuyo cargo estuvieren, que no nombren en estos oficios á ninguno de sus deudos, ni criados, ni estrangeros, aunque sean nuestros vasallos, y hayan adquirido naturaleza.

LEY XXXIV.

El mismo allí.

Que los que sirvieren oficios contra la prohibicion de estas leyes, sean removidos.

y

Cuando los vireyes y presidentes y las audiencias entraren en el gobierno, hagan averiguacion, citada la parte del fiscal, de cuales cuantos son los que estuvieren proveidos en ofi. cios contra lo que está dispuesto, y los que hallaren tener esta cal dad haciendo en ello juicio breve y sumario, los remuevan y nombren en su lugar otras personas que sean sin so pecha, y de los que nos hubieren servido en la tierra y tuvieren su origen de los pobladores y descubrido res, Ó que por sus particulares servicios lo merezcan conforme á lo proveido,

LEY XXXV.

El mismo en Madrid à 12 de diciembre de 1619, capítulo 8.

Que no se pague salario á persona que tenga oficio contra la prohicion, y quede inhabil para otro.

prohibicion.

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Que el que fuere proveido en las Indias sea precediendo informacion de que no es de los prohibidos por las leyes de este titulo.

Declaramos y mandamos, que cuando se hubiere de hacer provision en cualquiera sugeto, antes que se haga se presente por su persona en el acuerdo de la audiencia, y el oidor mas antiguo, con asistencia del fiscal, reciba informacion sobre si es pariente, criado, familiar ó allegado del virey, presidente, ó de algun otro oidor, oficia! real ó ministro, ó si fue de estos reinos con alguno de ellos encargado para ser proveido ó favorecido; y hallando que concurren las partes necesarias, y que no es de los comprendidos en la prohibicion se despache la comision ó título temporal ó perpétuo, ó en el interin poniendo en el título la cláusula del tenor siguiente: Y porque por orden especial de S. M. está mandado que ningun criado, pariente, familiar ni alle

oidores, gobernadores, corregidores, oficiales reales, ni otros ministros suyos de las Indias puedan ser proveidos en ningun oficio: Declaramos, que por la informacien recibida cerca de lo sobredicho, ha constado que en el dicho N. no concurre la prohibicion. `11)

Mandamos á los oficiales de nuestra real Ha-gado de ninguno de los vireyes, presidentes y cienda de nuestras Indias, y otras cualesquier personas à quien tocare pagar cualesquier salarios, y tomar razon de los títulos ó comisiones que no paguen los salarios á quien los obtuviere, contra la prohibicion contenida en estas leyes, y desde luego cualquier título ó comision, que se despachare, y todo lo que se hiciere y proveyere contra su tenor, lo declaramos por ninguno, y de ningun valor y efecto, y las personas que reci. bieren los salarios ó cualesquier derechos que fueren de las comprendidas, sean obligadas á los volver y restituir, con el cuatro tanto, y queden inhábiles é incapaces para no tener otro ningun oficio en las Indias.

(11) Cuando en el provisto concurre algun defecto que lo inhabilite por derecho, debe el virey suspender la posesion y dar cuenta con autos, conforme á la real cédula de Buen Retiro de 25 de agosto de 1751.

Yantes de esta se habia despachado otra á los vireyes y presidentes del misino tenor para los provistos por beneficio en 18 de julio de 1745.

LEY XXXIX. El mismo allí. Don Felipe IV á 26 de marzo de 1662. Que en las visitas y residencias se haga interrogatorio de lo contenido en las leyes de esta pro

hibicion.

Mandamos, que en los interrogatorios públicos y secretos de todas las visitas y residencias se forme pregunta especial en que se refiera la prohibicion de las leyes antes de esta, para saber é inquirir si se han observado ó contravenido en todo o en parte; y que los ministres que hubieren incurrido en semejantes escesos y delitos, sean castigados conforme á ellos en las mayores y mas graves penas pecuniarias, y otras que convengan, para que les sea escarmiento, y á otros ejemplo.

LEY XL.

Don Felipe II en Madrid á 12 de febrero de 1562. Que los presidentes y oidores no encarguen sus deudos ni criados por ministros de los jueces.

Los presidentes y oidores no encarguen á los jueces de comision que lleven por alguaciles y oficiales á ningun deudo, criado ni allegado suyo, y los dejen nombrar y llevar las personas que quisieren y por bien tuvieren.

LEY XLI.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de marzo de 1623. Y en Cerbera á 23 de marzo de 1626.

Que declara en qué casos no ha lugar esta pro

y

hibicion.

Por hacer bien y merced á los hijos y descendientes de los descubridores, pobladores y pacificadores de nuestras Indias, y escusar que vengan ante nuestra real persona por los premios que merecen, desamparando sus casas y haciendas con grandes gastos y descomodidades, y nuestra intencion no es perjadicar á los que siendo deudos, criados o allegados de los vireyes ó ò ministros, son origiuarios de las Indias, hijos y nietos de descubridores y pobladores de ellas, han sucedido en sus servicios y merecimientos para ser gratificados y ocupados: por la presente declaramos y mandamos, que á los hijos, nietos, descendientes y sucesores de los primeros descubridores, pobladores y pacificadores, que no hubieren recibido competente gratificacion, y antes de ir los vireyes, presidentes, oi lores y los demas ministros à servir sus oficios, tenian las dichas partes, calidades y servicios, no les pare perjuicio la prohibicion contenida en las leyes de este títulos ni tampoco a los que entraren á servirlos, que tengan la misma antigüedad, partes y calidades en aquella tierra, premiando á todos con la justificacion que se requiere, en el lugar y grado que á cada uno tocare, en concurso de otros be neméritos, sin hacer agravio á los demas, y que no les impida el ser dendos, criados ni allegados de ministros para poder recibir merced, conforme à sas merecimientos. (12)

(12) Véase la ley 31, tit. 3 de este libro. TOMO II.

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Y porque nuestra voluntad es, que la prohibicion no comprenda à los parientes, criados y allegados de ministros muertos: Declaramos, que antes deben ser preferidos á otros por la razon general de las demas leyes, en que está dispuesto que los benemèritos, descendientes ó deudos de los que hubieren servido, se prefieran á los demas en quien no concurriere esta prerogativa, antes debe ser causa de tenerlos mas en nuestra memoria, y presentes sus méritos y pretensiones para despacharlos, y gratificar sus servicios, y de los ministros con quien tenian parentesco, y lo mismo se ha de entender en caso de ausencia de los ministros. (14)

Y en 23 de marzo de 1626.

Y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que cuando por las consideraciones y permisiones contenidas en esta nuestra ley, se hiciere provision ó merced á cualquiera persona que toque á alguno de nuestros ministros, se nos avise luego de lo referido

(13) Esta clase de provistos de que habla el número 3 de esta ley ha nerecido siempre la mayor consideracion Hoy los que se conocen por el nombre de oficiales, tienen la ventaja de que finalizado el término porque hayan servido corregimientos ú otros mandos por comision y no á solicitud propía, se les dán doce pagas de su empleo militar por reales ordenes de 29 de febrero de 64 y′ 1.o de octubre de 1788.

Mas no comprendiendo estas órdenes sino en el caso de regresar á España, y quedando otros sin providencia, se espidió en 23 de abril de 92 una que parece abrazarlos todos; y es en substancia reducida, à que los oficiales provistos á gobiernos militares, que despues de relevados son promovidos à otros ó regresan a España, se les abonen en los subsecuentes ajustamientos los sueldos de su anterior destino hasta el día de su embarco, y desde este el del nuevo empleo, destino ó grado á que sean promovidas. Que si no se embarcaren por ser dentro de nuestro continente su promocion, sirva de periodo la toma de posesion del nuevo empleo para el abono del sueldo; y que finalmente, en caso alguno tenga esto lugar si hubiere demora voluntaria. Con lo que quedan derogadas las órdenes de 64 y 88, y la cédula de 66 que disponian pagas y mesadas á los que regresaban.

(14) Véase la nota á la ley 72 del título inmediato, en la que se habla de sueldos.

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con los motivos que obligaron á la provision ó merced para que Nos proveamos lo que convenga. LEY XLII.

D. Felipe III en Madrid à 3 de junio de 1620. Que los servicios hechos en la carrera de las In dias se reputen por hechos en ellos. Declaramos, que los servicios hechos en la carrera y defensa de las Indias, se deben reputar por hechos en ellas para ser premiados en oficios y cargos.

LEY XLII.

El mismo en Valladolid á 25 de enero de 1605, capitulo 14 de Instruccion. Y en Madrid á 4 de mayo de 1607, y en 7 de enero de 1610. Véanse las leyes 17 de este tit., y la ley 7, tit. 20, lib. 4. Que los escribanos de Gobernacion no despachen titulos si no constare que los proveidos no deben hacienda real, ni de comunidad de indios, y que han dado cuenta de las tasas, y pagado los al

cances.

Los escribanos de gobernacion no despachen títulos de corregidores, alcaldes mayores, ni otros de justicia, sino constare primero por certificacion de todos los oficiales reales que no deben ninguna cantidad a nuestra real hacienda por cualquier causa que sea, lo cual se guarde con todo rigor y den cuenta al virey ó presidente para que no sean proveidos ni ocupados en ninguna cosa de nuestro servicio hasta haberla dado y pagado los alcances, y satisfecho las resultas, pena de mil ducados y de pagar todos los daños é intereses que se causaren de la contravencion, y lo mismo se observe en cuanto al entero de la caja de comunidad de los indios, cuenta de las tasas y paga de los alcances.

LEY XLIV.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 26 de abril de 1618. Y en Santarén à 13 de octubre de 1619. Don Felipe IV en Madrid á 10 de junio de 1626.

Que los propietarios sirvan los oficios por sus personas y no por substitutos, ni para ello se les dé licencia.

Mandamos, que los propietarios sirvan los oficios por sus personas, como son obligados, y que los vireyes, presidentes y oidores no permitan sustitutos sino fuere con licencia especial nuestra, y que en cuanto á esto se guarden las leyes. (15)

LEY XLV.

Don Felipe III en Madrid á 3 de junio de 1620. Que la fiscalia y otros oficios de las Audiencias se provean en interin conforme á esta ley. Porque está ordenado por la ley 29 tit. 16

(15) Ley 25, tit. 20, lib. 8; y para la dispensacion de esta calidad en cuanto á los escribanos, ley 6, tit. 2, lib. 7. Y para la general esclusion de estos, aun en caso de enfermedad de los principales, es del caso la real orden de 10 de agosto de 1760.

Los escribanos pueden conseguir la gracia de nombrar tenientes por la cédula de gracias al sacar, y lo mismo los demas empleados concegiles.

lib. 2.o que en vacante de fiscal sirva esta ocupacion el oidor mas moderno de la audiencia: or. denamos y mandamos, que sino quedare suficiente número de jueces, y el oidor hiciere falta al despacho, pueda el virey ó presidente, ó la audiencia, si gobernare, nombrar un abogado que sirva la fiscalía en interin que Nos la proveamos, como en caso semejante está proveido por la ley 30 del mismo titulo; y sucediendo vacar los oficios de alguacil mayor, relatores, eseribanos de càmara, porteros y otros de la audiencia, provea en interin el virey ó presidente, ó audiencia que gobernare. (16)

LEY XLVI.

Don Felipe III en Madrid á 5 de octubre de 1607 y 5 de octubre de 1608. Y en el Pardo á 18 de febrero de 1609. Para esta ley y la siguiente se vea la ley 5, tit. 2, lib. 8.

Que los vireyes y presidentes nombren en interin contadores de cuentas, resultas y ordenadores.

Cuando faltaren los contadores de cuentas, ό contadores de resultas ú ordenadores de ellas, el virey ó presidente de la audiencia nombre otros en su lugar, procurando que sean de las partes y calidades que deben concurrir en los propietarios en el ínterin que Nos los proveemos con la mitad del salario y preeminencias de los propietarios, escepto en cuanto a la antigüedad en que estos han de preceder siempre, y en la primera ocasion se nos de aviso de lo resuelto.

LEY XLVII.

El mismo en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Véase la ley 24. tit. 4, lib. 8.

Que en vacante de oficial real provea el virey, presidente ó Audiencia el interin en persona idó

nca, y no la remuevan sin causa,

Porque conviene, que en las provisiones especialmente se atienda á la utilidad del oficio y no a la conveniencia de las personas: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que habiendo de proveer en interin algun oficio de nuestra real hacienda, procuren sea en persona sin sospecha, hábil y ejercitada en materias de hacienda, cuenta y razon; y si fuere cual conviene á nuestro servicio la procuren conservar y no la remuevan sin causa legítima, ni impongan mas obligaciones que las propias del oficio, en que remitimos á su prudencia la causa, justificacion y atencion á nuestro real servicio.

LEY XLVIII.

Don Felipe II en Madrid á 7 de julio de 4572. Que falleciendo los gobernadores, aunque dejen tenientes, nombre en el inlerin el virey, presidente, ó Audiencia.

La facultad por Nos concedida à los vireyes,

(16) Véase lo notado en la 1. de este título.

Una vez desaprobó S M. el nombramiento que se hizo en la Audiencia de Guatemala de fiscal interino, porque habia en ella en esa fecha tres oidores. En la cédula de desaprobacion, aun mandó el Rey que el interino restituyese el salario que habia tirado.

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