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do á aquella ciudad nuestras armadas, flotas y navíos de aviso, se recojan los pliegos y despachos dirigidos á nuestra audiencia real de la ciudad de Santa Fe del Nuevo Reino de Granada, y ministros que en el nos sirven, y los haga remitir con toda brevedad.

LEY XII.

El mismo alli á 5 de octubre de 1630. Que los oficiales reales de la Vera-Crus remitan los pliegos á Guadalajara.

Los oficiales reales de la Vera-Cruz envien á la audiencia de Guadalajara los pliegos que se llevaren en las flotas y avisos con correo propio, y á buen recaudo, de forma que lleguen bien

tratados.

LEY XIII.

D. Felipe III en Burgos á 24 de junio de 1615. Itinerario y forma de encaminar los pliegos d Guatemala.

Los pliegos para Guatemala, que llevan los navíos de aviso, suelen legar muy tarde por via de la Vera Cruz y Méjico. Y porque se gane el tiempo que fuere posible, ordenamos al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, que dén por instruccion á los cabos, que hagan su viaje por dentro de los alacranes; y los pliegos que llevaren para Guatemala dejen en rio de Lagartos, costa de Yucatan, de donde, pues hay alli guarda, se podrán llevar á la villa de Valladolid; y desde ella al puerto de Bacalar, y pasarlos en canoas al Golfo Dulce, continuando despues el viaje por tierra á Guatemala; y si algun aviso no pudiere tomar el rio de Lagartos, orde. nen que en este caso dejen los pliegos en el puerto de Cizal, que está treinta leguas mas al Oeste en la misma costa, para que desde allí se lleven á la ciudad de Mérida, donde el gobernador los encamine á Bacalar; y en caso que no pudieren tomar estos puertos, entren en San Francisco de Campeche, para que se avien desde allí, pues con cualquier tiempo que los avisos tengan, podrán tomar algunos de estos puertos, sin detenerse, ni hacer rodeo; y respecto de ser los navios peque ños, importará que reconozcan la costa antes de hacer su viaje, con mas seguridad, aguardando an Norte, y saliendo á la caida de él para San Juan de Uíhua. Y mandamos á los gobernadores de Yucatan, que con mucho cuidado y buen cobro, avien los pliegos á Guatemala, y siempre nos avisen de haberlo hecho así.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 4 de febrero de 1608. Que las justicias de las Indias encaminen los pliegos de el Rey con puntualidad.

Ordenamos y mandamos á todos los gobernadores, alcaldes mayores y justicias de los puer. tos y provincias de las Indias, que con toda pun tualidad y cuidado remitan y encaminen nuestros pliegos y despachos á las partes y personas donde fueren dirigidos, luego que lleguen á su poder, dando la órden y prevencion que mas convenga, para mas fácil puntual correspondencia.

LEY XV.

D. Felipe II alli á 23 de noviembre de 1561. Que los pliegos dirigidos à gobernador y oficiales reales se abran por todos juntos y no por el go

bernador solo.

Cuando fueren pliegos dirigidos á gobernador y oficiales reales de alguna provincia, si el gobernador se hallare en la ciudad de su residencia, se abran por todos juntos, y no por el gobernador solo; y si no se hallare en la ciudad, y estuviere su teniente en ella con los oficiales, el teniente y ellos los abran, y no los envien adonde el gobernador estuviere; pero despues de abiertos se le dé aviso y envie el despacho, que fuere para él, y esta forina se guarde y cumpla, pena de nuestra merced, y mil pesos de oro, que aplicainos á nuestra cámara y fisco.

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D. Felipe IV alli á 24 de diciembre de 1627, y 5 de inayo de 1629.

Que los cajones y pliegos de cartas vengan bien aderezados y puestos en los registros.

Todos los pliegos y cartas que enviaren los vireyes y ministros, y otras personas de las Indias, vengan en cajones medianos, bien clavados, precintados, embreados, cubiertos con encerados dobles, y muy bien acondicionados, haciendo registro de todos ellos, y cargo á los generales, almirantes y maestres de las naos don. de se embarcaren, para que por los registros, que han de remitir por duplicado, se les pida cuenta y hagan la entrega en la casa de contratacion de Sevilla, y asi lo ejecutaràn con precision y puntualidad.

LEY XVII.

D. Felipe II alli á 17 de enero de 1593. Que no se despachen correos sin dar aviso á los secretarios de vireyes y presidentes.

Mandamos, que los correos mayores y sus tenientes en las ciudades de Lima y Mejico, ú otra cualquier parte donde estuvieren los vireyes, ó presidentes, no despachen ningun correo, sin dar primero aviso á sus secretarios, y que puedan ser apremiados á que lo cumplan, sin embargo de cualquier réplica.

LEY XVIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 25 de agosto de 1620. Que para despachar correos á costa de la real hacienda concurran las calidades de esta ley.

Si la ocasion que se ofreciere es por algun caso grave, y peligra en la tardanza, es nuestra voluntad, que los vireyes, presidentes, audiencias, y ministros, que tuvieren el gobierno de la provincia puedan despachar los correos, que no se pudieren excusar, á costa de nuestra real hacienda; pero si con este pretexto trataren de sus propias correspondencias, no es justo que se les permita. Y por excusar gastos superfluos, declaramos y mandamos, que los ministros puedan despachar correos cuando, y donde convi

:

niere á nuestro real servicio, con que si el correo llevare olguna carta o despacho particular, por el mismo caso sea su gasto por cuenta del que le despachare, y al tiempo de reconocer los contadores estas partidas, no las reciban en cuenta, si no fuere mostrando el parte, en el cual se diga como va despachado á tal negocio, y que no lleva otro ningun despacho, y con que en el parte se declare por mayor la causa por que es despachado, y se hace el gasto; y si el virey, ó ministro superior, á quien fuere remitido, juzgare que la causa fue obligatoria, le darà certificacion para la paga, y aprobarà la que estuviere hecha; y asimismo en el parte se ha de declarar, que el correo, ό persona enviada no es criado, ni familiar de presidente, oidor, gobernador, ni otro ministro nuestro, para excusar que ocupen sus criados con daño de nuestra real hacienda.

LEY XIX.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de julio de 1638, capítulo de carta,

Que los correos dén recibo de los pliegos que se les

entregaren por tribunales, y le cobren. Mandamos á los vireyes, presidentes, oidores y contadores de cuentas, que den las órdenes convenientes para que los correos mayores, ó sus tenientes den recibo de los pliegos que se les entregaren por tribunales, y cuiden de tomarlos de los que los recibieren, para que con mas fácil y segura correspondencia corra el gobierno público, y buen cobro de nuestra real hacienda, con tal atencion, que por omision ó descuido no se deje de ejecutar lo proveido y orde

nado.

LEY XX.

El mismo alli á 22 de agosto de 1630.

Que de las cartas que fueren del servicio del Rey no se lleven portes á los ministros de las Indias.

Los correos mayores no lleven portes de las cartas, que fucren de nuestro servicio para ministros de las audiencias, ni oficiales de nuestra real hacienda, y asi se guarde universalmente en todas las Indias.

LEY XXI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 22 de setiembre de 1593.

Que los indios chasquís ó correos sean pagados en mano propia, bien tratados y amparados de los justicias.

En algunas partes de las Indias se ha reconocido grande omision en pagar á los indios

chasquis, correos de á pie, que se despachan con cartas y pliegos de negocios públicos y particulares, y porque es grande el trabajo que en esto padecen, y por muchas leyes de esta Recopi lacion está proveido, que los indios no sean molestados, ni vejados, antes es nuestra voluntad, que sean relevados de todo trabajo, y pagados sin dilacion en sus propias manos: Mandamos, que los vireyes, presidentes, audien. cias y justicias tengan muy particular y continuo cuidado de ampararlos, y remediar el trabajo que padecen, proveyendo cuanto convenga á su alivio y paga, de forma que no reciban agravio.

LEY XXII.

D. Felipe III en Madrid á 2 de julio de 1618. Que á los indios chasquis se les pague lo debido

cada cuatro meses.

Mandamos que con los indios, chasquis y correos no se hagan transacciones, bajas, esperas, ó quitas de lo que se les debiere, aunque sea de consentimiento de los mismos indios interesados, con decreto judicial, ni en otra forma, antes bien para que se les dé entera satisfaccion, y guarde justicia, el fiscal de ta real audiencia, protector y abogado cada cuatro meses, por los tercios del año, hagan cuen. la con el correo mayor de lo que importaren los jornales de aquel tiempo; y si luego incontinenti no les pagare, pidan ejecucion contra el en la audiencia, ó tribunal de justicia por la cautidad que montare, y la audiencia, ó justicia la mande hacer, sin estrepito, y figura de juicio ejecutivo, dándose luego mandamiento de pago, y apremio contra el correo mayor, sin obligar á la parte, que pidiere la ejecucion en nombre de los indíos á que dé la fianza de la ley de Toledo, haciéndola efectiva de forma que sean pagados, y no molestados, ni defraudados de su sudor, trabajo y servicio.

Nueva

Que los correos mayores del Perú y España sean residenciados, ley 10, tit. 15, lib. 5.

Los presidentes de las reales audiencias, ni olra persona alguna, no abran los pliegos, y despachos de Su Magestad, que fueren para las dichus audiencias, sin asis. tencia de los oidores, y fiscales de ellas, y un escribano de cámara, si pareciere conveniente, y ábranse en los acuerdos, y no fuera de ellos, y remitan a los oficiales reales con las cédulas y otros despachos del rey, que tocaren á su ministerio, leyes 28 y 29, tit. 15, lib. 2.

los

TITULO PRIMERO.

De los descubrimientos.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II ordenanza 32 y 33 de poblaciones. Condiciones generales.

Que antes de conceder nuevos descubrimientos se pueble lo descubierto.

Porque el fin principal que nos mueve á hacer nuevos descubrimientos es la predicacion, y dilatacion de la santa Fé católica , y que los indios sean enseñados, y vivan en paz y policía: Ordenamos y mandamos, que antes de conceder nuevos descubrimientos y poblaciones, se dé órden de que lo descubierto, pacífico y obediente a nuestra santa madre Iglesia catòlica, se pueble, asiente y perpetue, para paz y concordia de ambas repúblicas, como se dispone en las leyes que tratan de las poblaciones, y habiéndose poblado, y dado asiento en lo que está descubierto, pacífico, y debajo de la obediencia espiritual de la santa Sede apostólica, y de la nuestra se trate de descubrir y poblar lo que que con ello confina, y de nuevo se fuere des

cubriendo.

LEY II.

El mismo ordenanza 27. Que los descubrimientos se encarguen á personas de satisfaccion y buen celo.

Ordenamos' que las personas á quien se hubieren de encargar nuevos descubrimientos, sean aprobadas en cristiandad, buena conciencia, celosas de la honra de Dios, y servicio nues. tro, amadoras de la paz, y deseosas de la conversion de los indios, de forma que haya entera satisfaccion de que no les harán perjuicio en sus personas, ni bienes, y que por su virtud, y verdad satisfarán á nuestro deseo y obligacion, que tenemos de que esto se haga con toda cris. tiana providencia, amor, y templanza. LEY III.

D. Felipe 11 ordenanza 28 de poblaciones. Que no se encarguen descubrimientos á estrangeros ni á personas prohibidas de pasar à las In

extrangeros de nuestros reinos, ni á los prohi bidos de pasar á las Indias, ni los descubridores, á quien se encagaren, los puedan llevar.

LEY IV.

El mismo ordenanza 1.

Que ninguna persona haga por su autoridad nuevo descubrimiento, entrada, poblacion ó rancheria.

Establecemos y mandamos, que ninguna persona, de cualquier estado y condicion que sea, haga por su propia autoridad nuevo descubrimiento por mar, ó tierra, ni entrada, nueva poblacion, ò ranchería en lo descubierto, ó por descubrir de nuestras Indias sin licencia y provision nuestra, ó de quien tuviere nuestro poder para concederla, pena de muerte, y perdimento de todos sus bienes para nuestra cámara. Y mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, y otras justicias, que no den licencia para hacer nuevos descubrimentos, sin consultarnos, y tener licencia especial nuestra; pero en lo que estuviere ya descubierto y pací fico, permitimnos que puedan dar licencia dentro en sus jurisdicciones para hacer las poblaciones que convengan, guardando las leyes de este libro con que hecha la poblacion, nos envien luego relacion de lo que hubieren ejecutado: y en cuanto à la facultad de los vireyes para nuevos descubrimientos, se guarde la ley 28, tít. 3, libro 3 en los casos que contiene.

LEY V.

El mismo en Guadalupe à 1.o de abril de 1580. Y en capítulo de instruccion, en Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que el gobernador presidente de Filipinas pueda capitular descubrimientos conforme á esta ley.

Damos facultad al gobernador y presidente de las islas, y real audiencia de Filipinas, para que pueda concertar nuevos descubrimientos y pacificaciones con personas, que por su cuenta, y no de nuestra real hacienda quisieren capitular, y les dé títulos de capitanes y maestres de campo, y no de adelantados y mariscales, y los conNo se puedan encargar descubrimientos á ciertos y capitulaciones se puedan ejecutar con TOMO II. 24

dias.

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parecer de la audiencia, en el interin que Nos los aprobamos con calidad de que se guarden las leves dadas para la guerra, pacificaciones. y descubrimientos, con tanta precision, que por cualquier cosa que falte no se dará cumplimien to à lo tratado, é incurrirán los que excedieren en las penas impuestas; y asimismo con que las partes han de llevar nuestra confirmacion dentro de un breve término que el gobernador señale.

LEY VI.

El mismo ordenanza 29 de poblaciones. D. Felipe IV eu Madrid á 11 de junio de 1621. D. Carlos y la reina gobernadora.

Que en las capitulaciones se escuse la palabra conquista, y usen las de pacificacion y poblacion.

Por justas causas y consideraciones conviene, que en todas las capitulaciones que se hicieren para nuevos descubrimientos, se excuse esta palabra conquista, y en su lugar se use de las de pacificacion y poblacion, pues habién dose de hacer con toda paz y caridad, es nuestra voluntad, que aun este nombre interpretado contra nuestra intencion, no ocasione, ni dé color á lo capitulado, para que se pueda hacer fuerza ni agravio á los indios. (1)

LEY VII.

D. Felipe II ordenanza 22 de poblaciones. Que los descubridores describan su viage, leyendo cada dia lo escrito, y firmanto alguno de los principales.

Dado principio al viage por mar ó tierra, comiencen los descubridores á hacer inemoria y descripcion por dias de lo que vieren, hallaren y aconteciere en todo lo descabierto, y habiéndolo escrito en un libro, se lea en público cada dia delante de los que fueren á la faccion porque mejor se averigüe la verdad, y firmado de alguno de los principales, guarden el libro con mucho cuidado, para que cuando vuelvan lo presenten en nuestro consejo ó audiencia, donde han de dar cuenta de lo capitulado.

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procuren llevar algunos indios é intérpretes de las partes donde fueren mas à propósito, hacién doles todo buen tratamiento, y por su medio hablen y platiquen con los de la tierra, procurando entender sus costumbres, calidades y forma de vivir, y de los comarcanos, informándo. se de la religion que tienen, y qué idolos adoran, con què sacrificios y manera de culto: si hay entre ellos alguna doctrina ó género de letras: cómo se rigen y gobiernan: si tienen reyes, y si estos son por eleccion ó por derecho de sangre, ó guardan forma de república ó por linages: qué rentas y tributos dan ó pagan, ó de qué manera, y á qué personas: qué cosas son las que ellos mas precian, y cuales la que hay en la tierra, y traen de otras partes que tengan en estimacion: si hay metales, y de que calidad, especería, drogas, ó cosas aromáticas; y para mejor averiguarlo lleven algunos de estos géneros: asimismo sepan si hay piedras preciosas de las que en nuestro reino se estiman; y se informen de las calidades de los animales domésticos y salvages, plantas, árboles cultos é incultos, y aprovechamientos que tienen de todo, y de las demas cosas contenidas en las leyes que de esto tratan, y de todo traigan muy cumpiida razon.

LEY X.

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Que ningun descubridor entre á poblar en el distrilo de olio.

Mandamos que ningun descubridor, ni poblador pueda entrar á descubrir, ni poblar en términos que á otros estuvieren encargados, ó hubieren descubierto; y habiendo duda ó diferencia sobre los limites, por el mismo caso los unos y los otros cesen de descubrir y poblar en las partes sobre que hubiere la duda y competencia, y dén noticia á la audiencia, en cuyo distrito cayeren los límites; y si fuere la dada y diferencia en términos de diferentes audiencias, se dé noticia à ambas, y al consejo, y hasta ha. berse determinado en las audiencias, si fueren conformes, ó en el consejo, si no se conformaren, y proveido lo que convenga, no prosigan en el descubrimiento y poblacion, y guarden lo que se determinare en las audiencias, ó en el consejo, pena de muerte y perdimento de

bienes,

De los descubrimientos.

LEY XII.
El emperador don Carlos en las ordenanzas de 1512.
D. Felipe II ordenanza 30 de poblaciones.
Que los descubridores guarden lo dispuesto en fa-
vor de los indios y las instrucciones que llevaren.

Los descubridores guarden las leyes de este libro, y especialmente las hechas en favor de los indios, é instrucciones particulares que se les dieren, y estas sean convenientes y acomodadas á la calidad de los naturales, provincia y tierra que han de descubrir.

LEY XIII.

El emperador don Carlos y la emperatriz goberna-
dora en Madrid à 9 de junio de 1530.
Que ningun gobernador haga entradas ni rescates
en otra gobernacion.

vengan de sa voluntad, pena de muerte, excepto hasta tres ò cuatro personas, para len. guas ó intérpretes, tratándolos bien, y pagandoles su trabajo. (2)

LEY

XVI.

El mismo, ordenanza 18 de poblaciones. Que en gastando la mitad de los bastimentos se vuelvan los descubridores á dar razon de lo descubierto.

Ordenamos, que los descubridores hagan balance y tanteo de los bastimentos con que se hallaren en ocasion de descubrimiento; y habiendo gastado la mitad de la provision no se detengan mas por ninguna causa si los basti

mentos de la tierra no les dieren con abun-
dancia el sustento que hubieren menester para
perficionar el intento, y vuelvan á dar razon
de lo que hubieren hallado y descubierto, y
alcanzaren á entender, asi de las gentes que
hubieren tratado, como de las comarcanas de
que se pudiere tener noticía.
LEY XVII.

Prohibimos á los gobernadores de las Indias, y á sus lugartenientes, que vayan ó envien fuera de sus gobernaciones á otras cuales. quiera, por inar, ni por tierra á hacer entradas, rescates ó contratos con los indios con ningun color, ni pretexto, sin licencia de los goberna- El mismo en el Bosque de Segovia a 13 de julio de dores en cuyos distritos hubieren de entrar para los fines referidos, pena de la nuestra merced, y perdimento de lo que llevaren, tomaren ó rescataren para nuestra cámara y fisco, y suspension de sus cargos y oficios.

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Que el descubridor vuelva d dar cuento, y sea gratificado, y se envie relacion al Consejo.

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1575. Ordenanza 25 de poblaciones. Que ningun descubrimiento ni poblacion se haga á costa del Rey.

Mandamos, que ningun descubrimiento, nueva navegacion, ni poblacion, se haga à costa de nuestra bacienda, ni los que gobernaren puedan gastar en esto ninguna cosa de ella, que tengan nuestros poderes é instrucciones para hacer descubrimientos y navegaciones, si no tuvieren poder especial para que sea á naes

tra costa.

LEY XVIII.

aun

El emperador don Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid 16 de abril de 1550.

ren dados contra lo dispuesto por leyes de este libro.

Los que hubieren salido à descabrir por mar ó tierra, por capitulacion hecha en las Indias, vuelvan a dar cuenta al gobierno ó audiencia con quien hubieren capitulado, de lo descubierto, y efectos que han resultado, los Que no se hagan los descubrimientos que estuvie cuales nos envien relacion de todo, larga y cumplídamente à nuestro consejo de Indias, para que se provea lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro señor y nuestro; y al descubridor se le encargue la poblacion de lo descubierto, teniendo las partes necesarias para ello, ó se le haga la gratificacion que mereciere por lo que hubiere trabajado y gastado, cumpliendole su asiento, habiendo el satisfecho por su parte.

LEY XV.

El emperador don Carlos, año 1542. D. Felipe II ordenanza 24 de poblaciones.

Que los descubridores no traigan indios si no fueren para intérpretes.

Ningan descubridor por mar ó tierra, pueda traer, ni traiga indios de las partes que des. cubriere, con ningun pretexto, aunque ellos

cubrimientos y pacificaciones, capitulos y asien. Ordenamos y mandamos que todos los dessuspendidos en cuanto fueren, ó pudieren ser tos, que sobre ellos se hubieren hecho, queden que se hicieren, sean guardadas y ejecutadas, contra las leyes de este libro: y que en todos los sin exceder en todo, ó en parte, y los transgresores incurran en las penas establecidas por las leyes.

Que los ministros no entiendan en armadas, descubrimientos, ni minas, ley 60, tit. 16, lib. 2.

Que para hacer asientos sobre descubrimientos y otras cosas, preceda informe de la justicia ordinaria, ley 19, tit. 33, allí.

(2) Véase la ley 16, tit. 1.°, L. 6.

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