Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO

SEGUNDO.

De los descubrimientos por mar.

LEY
LEY PRIMERA.

D. Fernando V y doña Isabel en Granada á 3 de setiembre de 1501. El emperador don Carlos alli á 17 de noviembre de 1526. D. Felipe II ordenanza 1 de poblaciones.

Que ninguno pueda pasar á las Indias á hacer nuevos descubrimientos sin licencia del Rey.

Ordenamos y mandamos, que ningunos nuestros súbditos y vasallos de estos reinos y señoríos, ni otros cualesquier estranjeros de ellos, sean osados de ir sin nuestra especial licencia y mandato à descubrir por el mar Océano ninguna provincia de la Tierra-Firine de todas nuestras Indias é Islas adyacentes, descubiertas, y por descubrir, pena de que el que contraviniere, por el mismo hecho, sin otra sentencia y declaracion, haya perdido y pierda el navío ó navíos, mercaderías, bastimentos, armas, pertrechos, y otras cualesquier cosas que llevare: Todo lo cual aplicamos desde ahora, y habemos por aplicado á nuestra càmara y fisco: y en cuanto á las demas penas se guarde la ley 4, del título antecedente.

LEY II.

Ordenanza 6.

Que el que tuviere licencia para descubrir por mar, lleve por lo menos dos navios que no pasen de sesenta toneladas.

El que con licencia, ó provision nuestra, ó de quien tuviere nuestro poder, hubiere de ir á hacer algun descubrimiento por mar, se obligue á llevar por lo menos dos navíos pequeños, caravelas ó bajeles que no pasen de sesenta toneladas, que se puedan engolfar y costear por cualesquier rios y barras sin peligro de los bajos. LEY III.

El emperador don Carlos ordenanza 3 de 1556. Don Felipe II ordenanza 9 de poblaciones.

Que en cada navio vayan dos pilotos y dos sacer

dotes.

Vayan en cada uno de los navíos, que fueren á descubrir, dos pilotos, si se pudieren haber, y dos sacerdotes, clérigos, ó religiosos, para que se empleen en la conversion de los indios á nuestra santa fe católica.

LEY IV.

El mismo, ordenanza 7.

Que los navios naveguen siempre de dos en dos. Los navíos que fueren á descubrir, naveguen siempre de dos en dos, porque el uno pueda so

[blocks in formation]
[blocks in formation]

en tierra sino con acuerdo de los oficiales reales y sacerdotes.

bahías; el libro que para esto cada navio
y en
llevare, lo asienten todo, con sus alturas, y pun- i
tos, consultándose los de unos navíos con los de
otros, las mas veces que pudieren, y el tiempo
diere lugar, para que si hubiere alguna diferen-
cia, se puedan concordar y averiguar lo mas cier.
to, ó dejarlo como lo hubieren primero escrito.

LEY IX.

Ordenanza 11.

Que los descubridores lleven los rescales que se

ordena.

Para contratar y rescatar con los indios, y gentes de las partes donde llegaren, se lleven en cada navío de los que fueren á descubrir algunas mercaderías de poco valor, como tijeras, peines, cuchillos, hachas, anzuelos, bonetes de colores, espejos, cascaveles, cuentas de vidrio, y otras cosas de esta calidad.

LEY X.

El emperador don Carlos ordenanza 5 de 1526 Que el capitan ó cabo de descubrimiento no salte

Ordenamos, que los capitanes ó cabos de los descubrimientos, poblaciones y rescates no salten en tierra en la demarcion y límites que les fueren señalados en sus licencias, si no fuere con acuerdo y parecer de los oficiales que para ello fueren nombrados por Nos, y de los clérigos y religiosos que hicieren el mismo viaje, y no de otra for¦ma, pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra cámara y fisco. LEY XI.

D. Felipe II en Aranjuez a postrero de noviembre á de 1568.

Que en saltando en tierra se tome posesion en nombre del Rey.

Ordenamos á los cabos, capitanes y las demas personas que descubrieren alguna isla ó tierra-firme, que en saltando en tierra tomen posesion en nuestro nombre, haciendo los autos que convinieren, los cuales traigan en pública forma y manera que hagan fé.

TITULO TERCER

De los descubrimientos por tierra.

LEY

PRIMERA.

D. Felipe II ordenanza 2 de poblaciones. Que los gobernadores se informen de lo que hay por descubrir, y capitulado su descubrimiento, avisen como se ordena.

Encargamos, y ordenamos á los que tienen la gobernacion espiritual y temporal de las Indias, que con mucho cuidado y diligencia se informen si dentro de su distrito, ó en las tierras y provincias, que confinan con él , que no sean de otra gobernacion, hay alguna parte por descubrir y pacificar, y qué número de gentes y naciones las habitan, y calidad y substancia de la tierra, sin enviar gente de guerra, ni otra que pueda causar escándalo. Y habiéndose informado por los mejores medios que pudieren, y de las personas que serán mas á propósito para el des. cabrimiento, tomen asiento y capitulacion, ofreciéndoles las honras y aprovechamientos, que justamente, y sin injuria de los naturales se les pudieren ofrecer, ordenando, que los capitulos sean conformes a las leyes de este titulo, y las demas que dan forma á los descubrimientos, y de lo que hubieren averiguado y capitulado, sin ponerlo en ejecucion, dén cuenta al virey y audienTOMO II

cia, y en la misma forma la envien al consejo, para que visto en él, si se hallare que conviene el descubrimiento, se dé licencia, conforme à lo determinado en esta materia.

LEY II.

El mismo ordenanza 52 y 86.

Que no se de descubrimiento para confines de virey ó audiencia.

Ordenamos, que habiéndose de conceder por Nos descubrimiento, poblacion, y pacificacion, con título de adelantado, cabo, ó capitan, ú otro igualmente honorifico, político ó militar, se dé y conceda solamente de las provincias, que no confinan con distrito de provincia de virey ó audiencia real, de donde cómodamente se pueda gobernar, y hacer el descubrimiento, poblacion y pacificacion, y tener recurso por via de apelacion y 2gravio.

[blocks in formation]

LEY

consejo, se le despachen nuestras cédulas reales, para que pueda levantar gente en cualquier parte de estos nuestros reinos de la corona de Castilla,

y

VII.

D. Felipe II ordenanza 78.

esclavos que capitulare, libres de derechos.

Asimismo pueda llevar el adelantado, ó cabo principal el número de esclavos, que hubiere capitulado, libres de todos derechos, y para que así se ejecute se le despache nuestra cédula real.

Leon para la poblacion, y pacificacion, nombrar | Que al adelantado se dén cédulas para llevar los capitanes, que arbolen banderas, tocar cajas, y publicar la jornada, sin que tengan necesidad de presentar otro despacho. Y mandamos á los corregi dores de las ciudades, villas y lugares, que no les pongan impedimento, ni lleven ningun interes. Y porque conviene escusar todo desórden, y que esta milicia vaya al efecto que es enviada, con toda puntualidad, es nuestra voluntad, que todos estén á las órdenes de el adelantado, ó cabo priucipal, y no se aparten de su obediencia, ni vayan á otra jornada sin su licencia, pena de muerte.

[blocks in formation]

Que las justicias favorezcan y ayuden al adelan tado y le dén bastimentos, y él lleve la gente con

forme á las ordenanzas de la casa. Ordenamos que las justicias comarcanas á la provincia de donde el adelantado, ó cabo principal hubiere de salir, y los demas por donde hiciere sus tránsitos, y pasage, le dén todo favor y ayuda, y no le pongan, ni consientan poner ningua impedimento, haciéndole acudir con todos los bastimentos y provisiones, que hub e e menester, a justos y moderados precios, y babiendo de salir de estos reinos, nuestros oficiales de la casa de contratacion de Sevilla le favorezcan, apresten, acomoden, y faciliten su viaje, y no le pidan informacion de la gente que llevare, conforme á su asiento, y él procare, que sea gente limpia de toda raza de moro, judio, herege, ó penitenciado por el Santo Oficio, y no de los prohibidos de pasar à las Indias, por las ordenanzas, y despáchensele cédulas sobre lo susodicho.

[ocr errors][merged small][merged small][merged small]

Que al adelantado se le dén cédulas para llevar el ganado que hubiere menester, y gente, aunque sea

delincuente, como no haya parte.

Mandamos que se despachen cédulas al adelantado ó cabo principal, para que las justicias comarcanas no le impidan llevar e ganado, que hubiere menester, y estuviere obligado por su asiento y capitulacion à la poblacion de su provincia, y no embaracen el viaje à los españoles, ó indios, ó los demas, que quisieren ir, aunque hayan cometido delitos, y no puedan ser castigados por ellos, no habiendo parte.

LEY VII.
Ordenanzas 53, 54 y 55.

Que los adelantados, alcaldes mayores y corregi-.
dores capitulen la fundacion de ciudades.
Entre los demas capítulos, que se ajustaren
con el adelantado, ha de ser uno, que dentro
de cierto tiempo tendrá erigidas, fundadas, edi.
ficadas y pobladas por lo menos tres ciudades, y
una provincia de pueblos sufragineos: y con el
alcalde mayor por
lo menos tres ciudades, la una
diocesana, y las dos sufraganeas: y si fuere cor-
regidor, una ciudad sufraganea, y los lugares con
jurisdiccion, que bastaren para labranza, y crian-
za de los términos de la ciudad.

LEY IX.
Ordenanza 60.

Que el adelantado sea teniente de las fortalezas que hiciere.

Si el adelantado, ó cabo, capitulare hacer algunas fortalezas, lenga la tenencia de ellas por el tiempo limitado ó perpetuo que se le concediere, ó á su hijo, heredero ó sucesor, con salario competente de nuestra real hacienda, ó frutos de la tierra.

LEY X.

Ordenanza 72.

Que el adelantado pueda nombi ar regidores y otros oficiales públicos.

Podrà el adelantado, ó cabo nombrar regidores, y otros oficiales de república en los pueblos, que de nuevo se poblaren, si Nos no los hubiéremos nombrado, con que dentro de cuatro años lleve confirmacion y provision nuestra.

LEY XI.

Ordenanza 64.

Que el adelantado pueda nombrar oficiales de hacienda real en interin.

No habiendo oficiales de hacienda real, concedemos facultad al adelantado ó cabo principal, para que los pueda nombrar entre tanto que los proveemos, ó que van los proveidos por Nos, y tenga obligacion de darnos luego cuenta de las personas nombradas.

LEY XII.
Ordenauza 63.

Que el adelantado ó cabo pueda abrir marcas y punzones para los metales.

El adelantado ó cabo, que capitulare en la gobernacion, y su sucesor, pueda abrir marcas

y punzones, con que se marquen los metales en
los pueblos de españoles poblados, y que se po-
blaren.
LEY XII.

D. Felipe II ordenanza 70.

Que los jueces de la provincia la dejen al que capitulare.

Si estuvieren proveidos algunos jueces en la provincia o gobernacion, antes que concedamos el descubrimiento ó pacificacion, luego que entre en ella la persona que la llevare a su cargo no usen mas de jurisdiccion, y se salgan de la tierra, excepto si habiéndola dejado se quisieren avecia dar, y quedar por pobladores.

[blocks in formation]

Que de las causas de los adelantados y pleitos de su gobernacion sea juez inmediato el Consejo

Es nuestra voluntad que los dichos adelantados, ó cabos principales sean inmediatos al consejo de Indias, y ninguno de los vireyes, ni audiencias comarcanas se puedan entrometer en el distrito de sus provincias, de oficio ni à pedimento de parte, ni por via de apelacion, ni pro veer jueces de comision, y el consejo conozca de todas las cosas, causas y negocios de gobernacion, de oficio, ó à pedimento de parte, por via de apelacion, y suplicacion; y en casos d justicia entre partes en los dichos grados, de las causas civiles, de seis mil pesos y mas; y en las criminales, de las sentencias en que se impusiere pena de muerte, ú mutilacion de miembro. LEY XVI.

Ordenanza 67.

Que los descubridores puedan dividir sus provincias y poner alcaldes mayores y corregidores con salarios, y confirmar los alcaldes ordinarios.

Los que capitularen descubrimiento, puedan dividir su provincia en distritos de alcaldes mayores y corregimientos, y alcaldías ordinarias, y poner alcaldes mayores y corregidores, y señalarles salario de los frutos de la tierra, y confirmar los alcaldes ordinarios, que eligieren los concejos.

LEY XVII.
Ordenanza 66.

Que los descubridores puedan hacer ordenanzas que se hayan de confirmar dentro de dos años, y entre tanto se guarden.

les hacer ordenanzas para la gobernacion de la tierra, y labor de las minas, con que no sean contra derecho, leyes de este libro, y órdenes dadas á los descubridores, y con calidad de llevar confirmacion del consejo dentro de dos años, y entretanto se garden.

LEY XVIII.

D. Felipe II ordenanza 65 de poblaciones. Que los cabos puedan librar de la real hacienda para reprimir rebeliones.

Permitimos que el adelantado, ò cabo principal y su sucesor, con acuerdo de los oficiales reales, puedan librar en nuestra real hacienda lo que fuera menester para reprimir cualquiera

rebelion.

LEY XIX.
Ordenanza 80.

Que los pobladores no paguen mas que la décima de los metales y piedras por diez años.

El adelantado y su sucesor, y los pobladores no paguen mas de la décima de los metales, y piedras preciosas por tiempo de diez años. LEY XX. Ordenanza 81.

Que los pobladores no paguen alcabala por veinte años.

Hacemos merced al cabo, y sucesor principal, y á todos los nuevos pobladores, que fueren en su compañía, de que no paguen alcabala por tiempo de veinte años.

LEY XXI.

Ordenanza 82.

Que los pobladores no paguen almojarifazgo por diez años, y el cabo por veinte.

Permitimos que los nuevos pobladores no paguen el almojarifazgo que se cobra en las Indias de todo lo que llevaren para provision de sus casas por tiempo de diez años; y el adelantado ó cabo, y sucesor no lo paguen por tiempo de

veinte años.

LEY XXII.

Ordenanza 83.

Que al dar residencia el adelantado se alienda como hubiere servido, para usar ó no durante ella.

Cuando se hubiere de tomar residencia al adelantado que poblare, se tenga considerasion como ha servido, para ver si ha de ser suspen⚫ dido de la jurisdiccion, ó dejarle en ella el tiempo que durare la residencia.

LEY XXIII.
Ordenanza 81.

Que al que cumpliere bien su asiento se le darán vasallos y titulo con perpetuidad.

Si el adelantado, ó cabo principal hubiere hecho bien su jornada, y cumplido como debe el asiento, nos daremos por bien servido de su cui. dado y diligencia para le hacer merced de vasaAsimismo podrán los descubridores principallos, con perpetuidad, y título de marques, ú

[blocks in formation]

Que acabando la poblacion pueda el poblador principal hacer mayorazgo de lo que en ella tuviere,

y goce de los minerales pagando el quinto.

Al que hubiere cumplido con su asiento, y hecho poblacion conforme á lo capitulado, le damos licencia y facultad para fundar mayoraz. go, ò mayorazgos de lo que hubiere edificado y de la parte que del término se les concede, y en él hubiere plantado y edificado, y mas las minas de oro y plata, y otros mineros y salinas, y pes querías de perlas, con que del oro, plata, per. las y todo lo demas que sacaren de los dichos metales y minas, el poblador y los moradores de la poblacion, ú otra cualquier persona, dén y paguen para Nos, y para nuestros sucesores el quinto, libre de toda costa, pasados los diez pri.

meros años.

LEY XXV.

D. Felipe II ordenanza 87.

Que para tierras que confinen con vireyes ó au diencias se dé el descubrimiento como se ordena.

Habiéndose de hacer descubrimiento, pacificaciou, ó poblacion de provincia, que confinare, ó estuviere inclusa en las de virey, ó audiencia por capitulacion con virey, ó audien cia, ó persona, que la pueda hacer en las Indias, se de y conceda, con título de alcaldia maό yor, ó corregimiento, por via de Colonia, de alguna ciudad de las Indias, ó de estos reinos, ό

(1) Despues que terminaron en América las ocasiones de estas jornadas, y conseguir por ellas los títulos de que habla esta ley 23, se empezaron á solicitar por otros medios y modos que obligaron á S. M. a espedir eo 15 de noviembre de 1790 la real cédula que prescribe los requisitos y formalidades con que deben en adelante acompañarse estas solicitudes; y debe tenerse presente, como tambien la 63, tit. 15, lib. 3, y lo notado sobre ella; Ꭹ la nota á la ley primera, tit. 33, lib. 2.

tambien

por via de asiento, con título de alcaldía mayor, ó corregimiento; y al cabo que capitulare se le conceda lo mismo que al adelantado, excepto que ha de estar subordinado en lo que toca à gober. nacion al virey, ó audiencia en cuyo distrito estuviere inclusa, ó con él confinare: y en cuanto á la jurisdiccion por via de acusacion y que. rella, tenga recurso á la audiencia, y tambien por via de apelacion y suplicacion, como en los otros alcaldes mayores y corregidores, y tómeseles residencia, y pague el salario conforme á los demas.

LEY XXVI.

D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que se hagan las capitulaciones conforme d las 1 yes de este titulo y circonstancias que concurrieren, teniendo por principal motivo el servicio de Dios y su santa fé católica.

Por las condiciones referidas en las leyes de este titulo, y motivos de algunos descubrimientos especiales, se podrán capitular otros, ampliando, ó limitando los tratados conforme à la calidad de los descubridores, sitio y demarcacion de las provincias, y todo lo demas, que con par. ticular advertencia informaren ministros y personas inteligentes, teniendo por fin principal el de su santa fé católica. servicio de Dios nuestro Señor, y propagacion

LEY XXVII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de junio de 1595 Que no se hagan descubrimientos por Santa Cruz de la Sierra hacia el Brasil, ni introduzga el comercio.

Por inuchas consideraciones de nuestro rea servicio conviene, que los gobernadores de Santa Cruz de la Sierra no hagan descubrimientos hi cia el Brasil, ni se pueda introducir por aque, llas partes ningun género de comercio. Y mandamos que los vireyes de el Perú no dén lugar á que se comuniquen estas provincias, ni se prosigan los descubrimientos comenzados, avisándonos del remedio, que se puede poner en lo que ya está hecho.

CUARTO.

De las pacificaciones.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II ordenanza 159 de poblaciones. Que para hacer la pacificacion precedan las diligencias de esta ley.

Ordenamos que para mejor conseguir la pacificacion de los naturales de las Indias, primero

se informen los pobladores de la diversidad de naciones, lenguas, idolatrías, sectas, y parcia. lidades que hay en la província, y de los señores á quien obedecen, y por via de comercio procuren atraerlos á su amistad con mucho amor y caricia, dándoles algunas cosas de rescates à que se aficionaren, sin codicia de las suyas, y asien

« AnteriorContinuar »