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LEY XL.

D. Felipe II en Madrid á 20 de octubre de 1578. Que los visitadores de Tierra Firme procedan sobre las licencias que se hubieren dado para pasar al Perú.

Mandamos á los jueces que por Nos fueren proveidos para visitar la real audiencia de Panamà que procuren saber y averiguar si los presidentes y oidores han dado licencia á algunas personas para pasar á las provincias del Perú ú á otras de las Indias sin nuestra licencia, ó han permitido que pasen por otra via, y de lo que resultare les hagan cargo conforme à sus comisiones.

LEY XLI.

D. Felipe II en el Escorial á 28 de junio de 1565. Que con las visitas y residencias se envien memoriales de comprobaciones.

Todos los visitadores y jueces de residencia tengan por instruccion que juntamente con los procesos de ellas envien á nuestro consejo relacion particular, firmada de su mano, y signada del escribano de la causa, en que digan y declaren con particularidad qué cargos han reresultado de la visita ó residencia, y los testigos que depusieron en cada uno, y escrituras de su comprobacion, y á cuántas hojas y números estan, para que mas breve y facilmente se puedan prevenir y despachar, pena de que si asi no lo hicieren mandaremos proveer justicia contra los jueces.

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D. Felipe III en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Que el oidor mas antiguo de Lima visite la armada del Callao de vuelta de viage, y remita la visita al consejo.

Mandamos que el oidor mas antiguo de nuestra real audiencia de Lima tome residencia en juicio secreto de visita cerrada á los genera les, almirantes, capitanes, ministros y oficiales de la armada del mar del Súr, luego que de vuelta de viage llegare al puerto del Callao dentro del mas breve término que fuere posible, en la forma que se practica y guarda con los ministros perpétuos, y procure averiguar todos los escesos que hubieren cometido en el ejercicio de sus plazas y oficios; y hechas las averiguaciones, y dado los cargos, admita sus descargos; y dejando un traslado signado del escribano ante quien pasare en el archivo de la audiencia, envie á nuestro consejo de Indias los originales cerrados y sellados en pública forna, y en manera que haga fé juntamente con su parecer, y relacion firmada de su pom

bre, como se contiene en la ley 41 de este titulo respecto de las demas visitas. Y ordenamos al virey, presidente, gobernador y oidores de la dicha audiencia, que no conozcan por via de apelacion, esceso ni en otra forma de lo tocante à la residencia y comision ; y que el vi. rey no se introduzga en ella con pretesto o co lor de la jurisdiccion que tiene para conocer privativamente de todas las causas que tocan á la gente de guerra de aquellas provincias, como su capitan general, que Nos desde luego, siendo necesario, la derogamos para en cuanto á esto toca, y le damos por inhibido de su conocimiento, y que dé al oidor el favor y ayu da que de nuestra parte le pidiere y hubiere

menester.

LEY XLIV.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1625 Que los visitadores puedan ocupar las casas que les pareciere para sus personas y familias. Permitimos que los visitadores de nuestras reales audiencias puedan ocupar en las ciudades donde hicieren la visita las casas que tuvieren por mas á propósito para su vivienda y cjerci cio de la comision; y asimismo puedan tomar las que hubieren menester, para que sus criados vivan con comodidad y no en los mesones: con calidad de que paguen el justo precio, y no despojen á los dueños si las quisieren habitar. Y mandamos á los presidentes y oidores, y á las justicias de las ciudades, que no les pongan impedimento, y hagan dar todos los mantenimientos necesarios para sus personas y familia á precios justos y moderados.

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Mandamos que los visitadores jueces de grana en las visitas que hicieren no puedan vender ni comprar, ni hacer otros contratos con los indios sobre los frutos de sus cosechas ni otros ningunos, aunque representen que es conveniencia y utilidad de los indios, y los vireyes de la Nueva España procuren escusar estos jueces y escribanos, y lo encarguen á los corregidores, alcaldes mayores y otras personas que tengan ministerios públicos, los cuales despachen con los escribanos ordinarios de los jueces á quien se encargare; y si en algun caso fuere inescusable nombrar juez ó escribano, no se les pague el salario si no presentare primero para cada paga, ante el virey, testimonio de haber hecho la visita, con relacion de lo que de ella resulta, para que conste del beneficio, aumento y estado de la grana.

LEY XLVI.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 28 de febrero de 1551. Que los jueces nombrados para retasar los tributos no lleven salario, bastimentos, derechos de escrituras y mandamientos á costa de los indios. Porque los indios no reciban molestia de

que se nombren jueces para reconocer y tasar sus tributos asi en los salarios como en las costas de mandamientos y gastos de bastimentos que les causan, hemos cometido este cuidado à los oidores visitadores de la tierra. Y porque podria suceder que las audiencias tuviesen por conveniente y necesario nombrar otra persona que hiciese las retasas á pedimento de nuestros fiscales o de los indios, segun se sintiesen agra. viados, ordenamos y mandamos que el salario, escrituras y mandamientos que se dieren en favor de los indios, no sean en ningun tiempo á su costa, y que se paguen de vacaciones de corregimientos ó alcaldias mayores, ó de otros efectos, y que los jueces paguen los bastimentos que hubieren menester.

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D. Felipe IV por auto acordado del consejo, en Madrid á 27 de marzo de 1627. Alli á 3 de abril del di cho año.

Que los escribanos de visitas no lleven mas derechos que el salario.

Mandamos que los escribanos ante quien pasaren las visitas, que por nuestra orden y co. mision han de dar las audiencias reales y las demas comunidades y personas comprendidas en ellas, y asimismo sus oficiales no puedan llevar ni lleven derechos à los visitados ni dependientes de las visitas, ni los cobren de nues. tra real hacienda por los cargos, descargos, au. tos y escrituras que ante ellos pasaren, como escribanos de visitas, y solamente lleven el salario que les fuere señalado, no escediendo de dos mil maravedis, ni el visitador lo consienta si no fuere necesario para hacer los descargos

enviar otro escribano fuera del lugar donde residiere el visitador, que en tal caso se le ha de pagar su ocupacion y derechos por los visitados, y asi se esprese por cláusula particular en las comisiones que se despacharen por nuestro consejo, y las que despacharen los vireyes y presidentes de las audiencias de las Indias, conforme á las facultades que de Nos tienen.

Que no se cumpla cédula, ni despacho de otro consejo, que no fuere pasado por el de Indias, y lo mismo se ejecute con los despachos de los visitadores de las órdenes militares: y en cuanto a provisiones para informaciones, no se haga novedad por ahora, ley 39, tit. 1, de este libro.

Que donde no cesaren los agravios hechos a indios, se avise, para que vaya visitador, ley 22, tit. 10, lib. 6.

Véase el acuerdo 9, referido tit. 2, de este libro.

S. M. por decreto de 12 de mayo de 1651, fue servido de resolver, á consulta de una junta formada de los consejos de Indias y órdenes, que las visitas de caballeros de las órdenes, se remitan a los vireyes de las Indias, para que las puedan hacer de cinco en cinco años, y subdelegarlas en caballeros profesos, con sus religiosos, si los hubiere, o sin ellos; y si el virey no fuere caballero de orden, sea obligado precisamente á subdelegar en caballero profeso, con religioso profeso, si le hubiere, y en esta conformidad, se den por parte del consejo de Indias los despachos para su ejecucion y cumplimiento. Anto 162.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

UNIVER

BAB

BIBLIOTE

DERECHO

DE LEYES

DE LOS REINOS DE LAS INDIAS.

MANDADAS IMPRIMIR Y PUBLICAR

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VA DIVIDIDA EN CUATRO TOMOS, CON EL ÍNDICE GENERAL, Y AL PRINCIPIO DE CADA TOMO EL ESPECIAL DE LOS TÍTULOS QUE CONTIENE.

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