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laba al reino de Chile, desde el oeste al éste, solo cien leguas, i not ciento cincuenta, como Solórzano i Velasco lo dice equivocadamente.

Tenemos entonces que Solórzano i Velasco asigna de largo al reino de Chile quinientas leguas hasta el estrecho de Magallanes, i de ancho, ciento cincuenta, en vez de cien leguas.

¿Con qué objeto, pues, el señor don Vicente Gregorio Quesada ha invocado el testimonio de don Alonso de Solórzano i Velasco? Francamente no lo comprendo.

Ese testimonio es contraproducente.

Antes de pasar a otro punto, aprovecho la oportunidad de hacer notar que el oidor Solórzano i Velasco establece con la mayor claridad i especificacion los dos significados, el uno lato, i el otro restrinjido, que se atribuian al vocablo Chile.

Convendria que los escritores arjentinos lo tuvieran presente para que no tornen a incurrir en los errores patentes a que los ha arrastrado el no hacer la debida distincion entre las dos acepciones diferentes de una misma palabra.

La segunda de las piezas de que he ofrecido tratar en este párrafo es una real cédula de que he sacado copia en el archivo de la audiencia de Santiago.

EL REL

«Presidente i oidores de mi audiencia real de la ciudad de Santiago en las provincias de Chile. En carta de 9 de junio del año pasado de 1657, entre otras cosas, me dais cuenta de que don frai Dionisio Cimbron, obispo de la iglesia catedral de la ciudad de la Concepcion, con ocasion del terremoto que sucedió en aquel reino, ajustó su diócesis a los estrechos términos del lugar en que los vecinos i moradores de la dicha ciudad han hecho cortas habitaciones de madera; i que, siendo forzoso sustentar aquella jente con el trigo i demas jéneros que se remiten de esa de Santiago, padeceria mas que otro el dicho obispo, mayormente no habiendo en mi caja real ramos de hacienda con que subsidiariamente se le pudiese acudir para sus alimentos, como yo lo tenia ordenado; i que habiéndose reducido todo el reino a solo la ciudad de Santiago, porque la de Coquimbo i la provincia de Cuyo están casi despobladas, i la de la Concepcion en mui miserable estado, consideraba esa mi audiencia (reconocidas i esperimentadas las muchas partes de virtud, letras i prudencia de aquel prelado) que, unido todo a un obispado, i empleado en su persona, sería de ahorro a mi real hacienda, i de mucha utilidad al bien espiritual del reino, porque, segun el estado que

tiene, se reducia a necesario i preciso lo que, en los años antecedentes, se habia tratado en cuanto a informar sobre la mas o ménos conveniencia que esta union podia tener. I don Pedro Porter Casanate, que está sirviendo en ínterin los cargos de gobernador i capitan jeneral de esas provincias, i presidente de esa mi audiencia, en carta de 8 de setiembre del dicho año de 1657, refiere la suma pobreza en que vive el dicho obispo de la Concepcion i los demas prebendados de su iglesia, teniendo por imposible poderse sustentar, por cuya causa, habiéndole pedido licencia don Pedro de la Plaza, arcediano de ella, para venir a esas provincias, se la habia concedido por tiempo limitado hasta que yo mandase lo que fuese servido; i dice que en la ciudad de la Concepcion, se iba labrando una iglesia pequeña i de poca costa, que sirva de matriz para el consuelo de aquel pueblo, representándome que no conviene estinguir aquella iglesia, ni agregar el obispado de la Concepcion al de Santiago, por haber quinientas leguas de distancia de los confines de uno a otro, i ser imposible que un solo obispo, en tan inmensa latitud, pueda cumplir con su obligacion, i se quedaria toda la parte de aquel obispado sin consuelo espiritual. I habiéndose visto por los de mi consejo de las Indias, con lo que en esta razon escribió el dicho obispo don frai Dionisio Cimbron en cartas de 27 de abril del año pasado de 1657, i 22 de marzo de 1658, i el dicho don Pedro de la Plaza en carta de 25 de julio de 1657, ha parecido que, siendo esta materia tan disputada, i en que ha habido i hai opiniones diversas, se debe mirar mucho en el acierto de la solucion que én ello se hubiere de tomar, atendiendo para ello al último estado en que hubiere quedado ese reino con las presentes guerras despues del alzamiento, i considerando tambien el que adelante tendrá, si las cosas de aquella recuperacion se fueren mejorando, i por otra parte, en caso de imposibilitarse o estrecharse los límites, si sería mas o ménos conveniente esta agregacion, reconocidos los daños o perjuicios que se juzgaren de mayor peso. I para que yo sea informado con toda individualidad, se ha de atender a lo referido, i decir juntamente si al obispo de la iglesia de la Concepcion i prebendados de ella, les falta lo necesario para su congrua sustentacion, i en qué forma se podrán mantener con la decencia que se requiere, en caso que no convenga la agregacion, o si será mas conveniente estinguirla i agregarla a la iglesia catedral de esa ciudad, i si, respecto de la distancia que hai de una a otra, será necesario poner allí persona que administre los santos sacramentos a los feligreses de su diócesis, o el medio que en este caso será mas conveniente elejir para su consuelo. Para lo cual, os mando que, habiendo

considerado primero, como queda apuntado, el último estado en que se hallaren las cosas de la guerra de esas provincias de Chile, i el que han tomado despues del levantamiento jeneral de los indios, me informeis sobre ello mui distintamente con vuestro parecer, para que visto se tome la resolucion que convenga. Fecha en Madrid, a 14 de marzo de 1660 años.-Yo EL REI.-Por mandado del Rei, Nuestro Señor, Juan Bautista Saenz Navarrete.»

La real cédula que acaba de leerse declara que el largo de los territorios de las dos diócesis que habia a la sazon en Chile, la de Santiago, i la de la Imperial o de Concepcion, medía quinientas leguas de a diez i siete i media al grado, o sean quinientas setenta i una, cuarenta i tres centésimas, leguas de a veinte al grado, las cuales equivalen a 28° 34'.

¿Desde dónde se empezaban a contar por el norte estas quinientas leguas?

La real cédula de 14 de marzo de 1660 no lo espresa.

Sin embargo, lo mas probable me parece que esas quinientas leguas se empezaran a contar desde el valle de Copiapó, o sea desde el 27°.

Es cierto que, a la fecha a que esta esposicion ha llegado, el desierto de Atacama, en el todo, o a lo ménos en mucha parte, era reputado como incluido en el reino de Chile, segun aparece del mismo informe de Solórzano i Velasco, citado i comentado poco ántes; pero tambien lo es que el uso jeneral, cuando se trataba de jurisdicciones i de divisiones administrativas i eclesiásticas, era medir el territorio de dicha gobernacion desde el 27°, donde empezaba la rejion poblada.

Pues bien, si tomamos este punto de partida, como comunmente se hacía en aquella época, las quinientas leguas de a diez i siete i media al grado, o sean las quinientas setenta i una, cuarenta i tres centésimas, de a veinte al grado, de que habla la real cédula de 14 de marzo de 1660, iban a rematar en los 55° 34', o puede decirse en el cabo de Hórnos, que está en los 56°.

En caso de fijar, como Solórzano i Velasco, el límite septentrional en el paralelo correspondiente al 25°, las quinientas leguas, segun lo he manifestado anteriormente, remataban un poco mas allá del estrecho de Magallanes.

Los documentos oficiales i privados de aquel tiempo solian no tomar eu cuenta por una razon análoga, ni el desierto de Atacama, ni la tierra del Fuego.

Así, tanto el informe del oidor don Alonso de Solórzano i Velas

co, como la real cédula de 14 de marzo de 1660, conducen, en la materia que discutimos, a un mismo resultado, el cual no es otro que el que se halla consignado en todas las reales cédulas referentes a la demarcacion de Chile, anteriormente reproducidas.

Esta gobernacion era, como lo decia el oidor Solórzano i Velasco, i lo confirmaba el soberano en la real cédula de 14 de marzo de 1660, «fin i remate de la austral América.»

He señalado con letra cursiva el pasaje de la real cédula de 14 de marzo de 1660 en que el rei dice que, a consecuencia de un terremoto, la provincia de Cuyo estaba casi despoblada.

Me corresponde concluir este comentario, manifestando el motivo por que he llamado la atencion sobre esas palabras.

Si el correjimiento de Cuyo hubiera comprendido la Patagonia, el rei no habria podido decir con propiedad que aquella provincia habia quedado casi despoblada con un terremoto que no habia podido influir en la condicion de los indíjenas que vagaban por la segunda de estas comarcas.

Lo que habia de cierto es que el soberano i todos sus ajentes consideraban por correjimientos o provincias únicamente aquellos territorios que se hallaban poblados por españoles e indios encomendados.

Los demas, como la Patagonia, verbigracia, eran tierras de guerra o de conquista, aun no sujetas al réjimen legal, que dependian directa i esclusivamente del capitan jeneral.

Lo que aquí espongo se halla confirmado por el testimonio del informe del oidor don Alonso de Solórzano i Velasco, fecha 2 de abril de 1657, de que antes se ha hablado.

Este oidor, en su desordenado i mal redactado informe, dice que el correjimiento de Mendoza, San Juan i San Luis, situado a la otra banda de la cordillera, «tiene ciento cincuenta hombres, i trescientas treinta mujeres» (1).

Sin duda, esos hombres i esas mujeres eran españoles, o hijos de españoles.

Esto manifiesta que, en el réjimen colonial, se entendia que los correjimientos comprendian solo el territorio ocupado por españoles, i por los indíjenas inmediatamente sometidos a los españoles, i distribuidos en encomiendas.

Las comarcas que no llenaban tales condiciones eran consideradas como aun no pacificadas, ni organizadas.

(1) Gay, Historia Fisica i Política de Chile, tomo 2 de documentos, pájina 434.

No pertenecian a ningun correjimiento.

Eran solo, por decirlo así, materia de futuros correjimientos.

III.

«La jurisdiccion señalada a la audiencia de Chile, escribe el señor Quesada, fué restrinjida por la creacion de la real audiencia de Buenos Aires en 1661» (1).

El señor don Antonio Bermejo ha reproducido el mismo error. «En 1661, dice este autor, se estableció la primera audiencia en Buenos Aires: ¿cuáles eran sus límites?

«<--Tenga por distrito, dice la lei 13, título 15, libro 2, RECOPILACION DE INDIAS, todas las cindades, i lugares, i tierras que se comprenden en las provincias del Rio de la Plata, Paraguai i Tucuman. Segun las capitulaciones del siglo XVI, aquella tenia por límites los mares del Norte i del Sur, i por consiguiente, las tierras australes se hallaban sometidas a la jurisdiccion de la audiencia de 1661, posterior en su creacion a la de Santiago» (2).

Como el señor don Manuel Ricardo Trélles ha dado a conocer, en el folleto denominado CUESTION DE LÍMITES ENTRE LA REPÚBLICA ARJENTINA I EL GOBIERNO DE CHILE, la real cédula de 6 de abril de 1651, que pasó a ser la lei 13, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, voi a insertarla aquí íntegra, con arreglo al método que me he propuesto seguir en esta obra, a fin de que el lector forme juicio con pleno conocimiento de

causa:

EL REI.

«Conde de Santistévan, pariente, jentilhombre de mi cámara, de mi consejo de guerra, mi virrei, gobernador i capitan jeneral de las provincias del Pirú, o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el gobierno de ellas. Teniendo consideracion a lo que conviene que las provincias del Rio de la Plata, Tucuman i Paraguai sean bien gobernadas, así en lo militar, como en lo político, administrándose a los vecinos de ellas justicia con toda integridad, i atendiendo a que, respecto de estar tan distantes aquellas provincias de mi audiencia real de la ciudad de la Plata en la provincia de los Chárcas, en cuyo dis

(1) Quesada, La Patagónia i las Tierras Australes del continente americano, capítulo 4, pájina 374.

(2) Bermejo, La Cuestion Chilena i el Arbitraje, párrafo 6, pájina

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