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dores i capitanes jenerales que han sido de las dichas provincias de Chile, proveyendo los oficios, así de guerra, como de gobierno, que ellos han acostumbrado i podido proveer, i los remover i quitar como viéredes que conviene, i proveer otros en su lugar; i por la presente, mando a los oidores de mi audiencia real de la ciudad de Santiago de las dichas provincias de Chile, i a los consejos, justicias, rejidores, caballeros, escuderos, oficiales i hombres buenos de todas las ciudades, villas i lugares que al presente están pobladas i adelante se poblaren, i al maestre de campo, veedor jeneral, capitanes, oficiales i soldados del ejército i presidio que al presente me sirven i adelante me sirvieren en las dichas provincias, que os hayan i tengan por tal mi gobernador i capitan jeneral de ellas, i os dejen i consientan usar i ejercer libremente los dichos cargos en todo lo a ellos tocante i perteneciente, como dicho es, i os obedezcan, i acaten vuestras órdenes i mandamientos, así la jente que me sirviere a sueldo, como los vecinos i habitantes en las dichas provincias; i acudan a los alardes i reseñas para que les apercibiéredes con sus armas i caballos, así en las ocasiones necesarias a la guerra, como para ejercitarlos, como dicho es; que yo os doi para todo lo susodicho, i usar i ejercer los dichos cargos poder i facultad cuan bastante se requiere, i mando que os guarden i sean guardadas todas las honras, preeminencias, prerrogativas e inmunidades que, por razon de los dichos cargos, debeis haber i gozar, i os deben ser guardadas, sin que os falte cosa alguna; i es mi voluntad que hayais i lleveis de salario en cada un año con los dichos cargos a razon de cinco mil pesos de oro de minas del valor i en la forma que se han pagado a vuestros antecesores, los cuales mando a los oficiales de mi real hacienda de las dichas provincias de Chile, os los den i paguen de las rentas i provechos que en cualquier manera tuviere en ellas, o de otro cualquier dinero de su cargo, desde el dia que, por testimonio signado de escribano público, les constare haberos hecho a la vela en uno de los puertos de San Lúcar de Barrameda o Cádiz, para ir a servir los dichos cargos en adelante todo el tiempo que los sirviéredes, con que no os detengais en el camino mas de ocho meses, i si os detuviéredes ménos, no os lo han de contar, que, con vuestras cartas de pago, i el dicho testimonio i traslado signado de esta mi provision, se les reciba i pase en euenta lo que así os dieren i pagaren sin otro recaudo alguno; i los unos ni los otros no hagais cosa en contrario, so pena de la mi merced, i de quinientos pesos de oro para mi cámara; i mando que os embarqueis en la primera ocasion de flota o galeones que partieren a la provincia de Tierra Firme despues de la fecha de

esta mi provision para ir a servir los dichos cargos, i no lo haciendo, por el mismo caso i trascurso de tiempo, quedeis escluido de ellos, para que yo los provea de nuevo en quien mi voluntad fuere, i no se os pueda dar la posesion de ellos, ni seais admitido a su uso i ejercicio, no constando haberos embarcado en el dicho tiempo; i asimismo os mando que, luego como tomáredes posesion de los dichos cargos, envieis testimonio del dia en que lo hiciéredes a manos de mi secretario, sin poner en ello dilacion alguna; i porque en esto, suele haber omision, ha de tener obligacion la dicha mi audiencia de la ciudad de Santiago de Chile de remitir el dicho testimonio, i los oficiales de mi hacienda de ella han de dar aviso tambien de ello a mi consejo de cámara de Indias, para que, por todas vias, se tenga noticia del dia en que tomáredes posesion; i estareis advertido que, si todo esto falta, se queda resuelto que, pasados los ocho años por que os he proveído en los dichos cargos, i los ocho meses que os señalo para llegar a tomar la posesion de ellos, si no hubiéredes enviado el dicho testimonio, se pasará incontinenti a proveerlos, reputándose por pasado el tiempo; i cuando vaya a servirlos vuestro sucesor, ha de ser admitido i recibido sin pleito ni disputa, aunque pretendais no haber acabado los dichos ocho años; todo lo cual mando se guarde i cumpla, por cuanto, por resolucion de consulta de dicho mi consejo de cámara de Indias de 8 de febrero de 1663, está declarada por guerra viva la de dicho reino de Chile, i que respecto de esto, no deben pagar media anata los que fueren proveídos en los dichos cargos; i de la presente, tomarán la razon mis contadores de cuentas que residen en mi consejo real de las Indias. Dada en Madrid, a 21 de agosto de 1668 años.-Yo LA REINA.-Yo, Don Juan del Solar, secretario del Rei, Nuestro Señor, la hice escribir por mandado de Su Majestad.-El Conde de Peñaranda.-Licenciado Don Alonso Ramírez de Prado.-El Marques de Monte Alegre.-Rejistrada, Don Francisco Martínez de Grimaldo.-Por el gran chanciller, su teniente Don Francisco Martinez de Grimaldo. -Tomé la razon, Don José de Munizaga i Vera.-Tomé la razon, Don Pedro de Salinas i Sustarte.-En la contaduría mayor de la casa de la contratacion de las Indias, se tomó la razon del título de Su Majestad. Sevilla, 8 de abril de 1669.-El Marques de Fuente del Sol.-José de Veitía Linaje.-Don Alonso de Baeza i Mendoza. -Don Francisco Antonio de Conique.-

"I habiendo visto i leído el dicho título, el dicho cabildo, justicia i rejimiento, lo cojieron con las manos, besaron i pusieron sobre sus cabezas, i dijeron lo obedecian, i obedecieron, como carta de Nues

tro Rei i Señfor Natural, que Dios guarde; i en su conformidad, habiendo hecho el juramento que, en tal caso se requiere, le recibieron por gobernador i capitan jeneral de este reino; i estando cerradas las puertas que se pusieron en la cañada de esta ciudad, las abrieron, i entregaron la llave, i entró por ellas, i pasó a la plaza de esta ciudad, i entró en la iglesia mayor de esta ciudad a hacer oracion, de todo lo cual doi fe. I lo firmaron.-Don Gaspar de Ahumada.-Don Pedro de Prado.-Martin de Urquiza.-Don Antonio Martínez de Vergara.-Don Diego de Aguilar Maqueda.-Don Diego del Castillo Ibáñez i Velasco.-Don Francisco Maldonado de Madrigal.— Don Martin de Zavala.-Don Juan de Torres Carvajal.-Don Leonardo Cortes Ibacache.-Don Bartolomé de Puebla i Rójas.—Ante mí, Jerónimo de Ugas, escribano público i de cabildo,>>

La reina gobernadora declaraba en la real cédula precedente que don Juan Henríquez iba a ser un simple continuador de don Francisco de Menéses, quien no habia alcanzado a cumplir su período.

Resulta entonces que la demarcacion territorial de Chile no esperimentó la mas pequeña modificacion.

He encontrado en el archivo de la audiencia de Santiago una real cédula, que testifica, no solo que es mui verdadero lo que acabo de asentar, sino ademas que toda la estremidad de la América Meridional estaba incluida en la gobernacion de Chile.

Hé aquí la real cédula a que aludo,

«A la Audiencia de Chile, ordenándole informe sobre los inconvenientes que tiene la ejecucion de la cédula inserta sobre que los indios que de su voluntad quisieren servir a los relijiosos de la Compañía de Jesus de Chile no sean apremiados al servicio personal de sus encomenderos, con lo demas que cerca de esto se ordena.

LA REINA GOBERNADORA.

«Presidente i oidores de la audiencia real de la ciudad de Santiago de las provincias de Chile. El Rei, Mi Señor (que santa gloria haya) mandó dar i dió en 8 de noviembre de 1662 una cédula dirijida a esa audiencia, que es del tenor siguiente:

EL REI.

«-Presidente i oidores de mi audiencia real de la ciudad de Santiago en las provincias de Chile. Jacinto Pérez, de la Compañía de Jesus, procurador jeneral de su relijion de las provincias de las In

dias, me ha representado que los relijiosos de ella que andan en las misiones de esas provincias, i en las islas de Chiloé, estrecho de Magallanes, i otras partes de ese reino, necesitan de indios que allá llaman yanaconas, así para que les sirvan, i cuiden de los caballos en que los dichos relijiosos siguen mis ejércitos, como para remeros de las embarcaciones en que pasan de continuo de unas islas a otras, convirtiendo jentiles, doctrinándolos i administrándoles los santos sacramentos por mar i tierra con manifiesto riesgo de las vidas; i que, respecto de suceder muchas veces que los vecinos españoles quitan a los relijiosos los indios que les sirven para ocuparlos ellos en los ministerios de su servicio, alcanzando permision para esto de mis presidentes i gobernadores, se les siguen muchos inconvenientes, suplicándome fuese servido mandar que los indios que voluntariamente quisieren servir a los relijiosos de la Compañía no sean molestados, ni apremiados con ningun pretesto al servicio personal de sus encomenderos, pagándoles los tributos que les tocaren, pues, conforme a lo dispuesto por cédulas mias, pueden disponer de sí, satisfaciéndoles el estipendio que les correspondiere. I habiéndose visto por los de mi consejo de las Indias, con lo que sobre ello dijo mi fiscal de él, lo he tenido por bien. I así os mando deis las órdenes necesarias para que, a los indios que de su voluntad se inclinaren a servir a los relijiosos de la Compañía de Jesus, no se les apremie por ninguna persona, ni ministro mio, al servicio personal de sus encomenderos, con declaracion de que se les haya de dar satisfaccion de los tributos que los indios les debieren pagar, que así es mi voluntad. Fecha en Madrid, a 8 de noviembre de 1662 años.-YO EL REI.-Por mandado del Rei, Nuestro Señor, Don Juan del Solar.

«I despues, se ha recibido una carta de esa ciudad de Santiago de 25 de octubre del año pasado de 1666, en que Jacinto Pérez dió sus poderes a Lorenzo de Arrizavalo, de la Compañía de Jesus, para que cobrase mil cuatrocientos pesos en la ciudad de los Reyes para la solicitud de sus pretensiones, i que, habiendo venido a estos reinos, los empleó en negocios de su relijion, i volvió a esas provincias con la cédula arriba inserta, en que se concedió a los dichos relijiosos pudiesen tener en su servicio todos los indios que quisiesen estar en sus estancias; i con esta ocasion, representa que son muchos los que tienen, i en distintas partes, i que, para poblarlas todas, como quieren, es mui conocido el perjuicio que se sigue a las demas de ese reino, donde se sustenta la labranza i crianza de que pende el comun para las pagas de los censos i deudas forzosas de vestuario i socorro

de bastimentos de aquel ejército, i esto cesaria, quedando despobladas, con la industria que tienen estos relijiosos en ganar la voluntad de los indios, dejando asimismo disipadas las encomiendas, i despoblados los pueblos i comunidades, que son tan necesarias, como lo fué siempre la del pueblo de Melipilla, donde estaba fundado el real obraje, i se textan las jergas i frazadas para el ejército, i ha cesado i se ha despoblado por haber reducido los relijiosos de la Compañía de Jesus la mayor parte de los indios de él a una estancia de las suyas, cuyo ejemplar hace mui cierto el perjuicio jeneral, pues no se han podido reducir aquellos con la atencion de que estaban ocupados en el dicho obraje i real servicio, suplicándome que, si pareciese el dicho Lorenzo de Arrizavalo, se le obligase a la restitucion de la dicha cantidad, i fuese servido de mandar que los indios no se. saquen de sus estancias i pueblos en que están naturalizados. I habiéndose visto por los del consejo real de las Indias, con lo qué dijo i pidió el fiscal de él, como quiera que, en cuanto a la cobranza de los mil cuatrocientos pesos, ha parecido que esa ciudad de Santiago haga su dilijencia como viere que le conviene, i en lo que toca a los inconvenientes que representa el cabildo de ella se siguen de que los dichos relijiosos puedan tener en su servicio los indios que quisieren estar en sus estancias, se requiere saber los que resultan de que se observe lo que cerca de esto está dispuesto por la cédula arriba inserta, i así os mando me informeis en la primera ocasion que haya de lo que en razon de ello se os ofreciere con toda distincion i claridad, para que visto se provea lo que convenga. Fecha en Madrid, a 12 de setiembre de 1670 años.-Yo LA REINA.-Por mandado de Su Majestad, Don Gabriel Bernardo de Quiros.»>

He tenido ya ocasion de dar a conocer i de comentar, en las pájinas 558 i 559 del tomo 2 de esta obra, la real cédula de 8 de noviembre de 1662, reproducida en la de 12 de setiembre de 1670.

Tenemos entonces que Felipe IV declaró que el estrecho de Magallanes i las comarcas adyacentes eran partes del reino de Chile; i que la reina gobernadora doña Mariana de Austria repetia esto mismo ocho años mas tarde, trascribiendo por segunda vez a la audiencia de Santiago la cédula de 8 de noviembre de 1662, a fin de que informase sobre los inconvenientes de su ejecucion.

Creo superfluo insistir acerca de la importancia que los documentos mencionados tienen en el presente debate.

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