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ART. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

ART. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este

se autoriza.

ART. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la renta publica.

ART. 349. Una instruccion particu lar arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su insti

tuto.

ART. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

ART. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprehenderá el rendi

miento anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.

ART. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

ART. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

ART. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Córtes lo determinen.

ART. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Córtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siemde los réditos en la parte pre el pago que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este im. portante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales se manejarán con absoluta separacion

de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

TITULO VIII.

DE LA FUERZA MILITAR
NACIONAL.

CAPITULO I.

De las tropas de continuo servicio.

ART. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado y la conservacion del órden in

terior.

ART. 357. Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.

ART. 358. Las Córtes fixarán asimis mo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

ART. 359.

Establecerán las Córtes

por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, administracion y quanto corresponda á la buena constitucion del exército y armada.

ART. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instrucIcion de todas las diferentes armas del exército y armada.

ART. 361. Ningun español podrá ex. cusarse del servicio militar, quando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II.

De las milicias nacionales.

ART. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporcion á su poblacion y circunstancias.

ART. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formacion, su número y especial constitucion en todos sus ramos.

ART. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lu

gar quando las circunstancias lo requieran.

ART. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia: pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Córtes.

TITULO IX.

DE LA INSTRUCCION PUBLICA.

CAPITULO UNICO.

ART. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñara á los niños á leer, escribir y contar, y el catecismo de la religion católica, que comprehenderá tambien una breve exposicion de las obligaciones civiles.

ART. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instruccion, que se juzguen convenien

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