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tes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

ART 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reyno, debiendo explicarse la Constitucion política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

de

perso

á

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ART. 369. Habrá una direccion general de estudios, compuesta nas de conocida instruccion, cargo estará, baxo la autoridad del Gobierno, la inspeccion de la enseñanza pública.

ART. 370. Las Córtes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán quanto pertenezca al importante objeto de la instruccion pública.

ART. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion alguna anterior á la publicacion, baxo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

TITULO X.

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONS-
TITUCION, Y MODO DE PROCEDER
PARA HACER VARIACIONES
EN ELLA.

CAPITULO UNICO.

"

ART. 372. Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideracion las infracciones de la Constitucion, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella.

ART. 373. Todo español tiene derecho de representar á las Córtes ó al Rey para reclamar la observancia de la Constitucion.

ART. 374. Toda persona que exerza cargo público, civil, militar ó ecle siástico, prestará juramento, al tomar posesion de su destino, de guardar la Constitucion, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.

ART. 375. Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos.

ART. 376. Para hacer qualquiera alteracion, adicion ó reforma en la Constitucion será necesario que la diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

ART. 377. Qualquiera proposicion de reforma en algun artículo de la Constitucion deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte diputados.

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ART 378. La proposicion de reforma se leerá por tres veces con el intervalo de seis dias de una á otra lectura; y despues de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusion.

ART. 379. Admitida á discusion, se procederá en ella baxo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes, despues de los quales se propondrá á la votacion si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputacion general: y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

ART. 380. La diputacion general siguiente, prévias las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en qualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

ART. 381. Hecha esta declaracion, se publicará y comunicará a todas las provincias; y segun el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la diputacion próxîmamente inmediata ó la siguiente á esta, la que ha de traer los poderes especiales.

ART. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la clausula siguiente

"Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitucion la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal. ) Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitucion. Y se obligan á reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren."

ART. 383.

La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aproba

da por las dos terceras partes de diputados, pasará á ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes.

ART. 384. Una diputacion presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular á todas las autoridades y pueblos de la Monarquía. Cádiz diez y ocho de Marzo del año de mil ochocientos y doce. Vicente Pasqual, diputado por la ciudad de Teruel, presidente.

Antonio Joaquin Perez, diputado por la provincia de la Puebla de los Angeles.

Benito Ramon de Hermida, diputado por Galicia.

Antonio Samper, diputado por Valencia.

José Simeon de Uría, diputado de Guadalaxara, capital del Nuevo reyno de la Galicia.

Francisco Garcés y Varea, diputado por la serranía de Ronda.

Pedro Gonzalez de Llamas, diputado por el reyno de Murcia.

Cárlos Andres, diputado por Valencia.

Juan Bernardo O-Gavan, diputado por Cuba.

Francisco Xavier Borrull y Vilanova, diputado por Valencia.

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