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ART. 53. Los compromisarios nom brados se retirarán á un lugar separado ántes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona ó personas que reunan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

ART. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

ART. 55. Ningun ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

ART. 56. En la junta parroquial ningun ciudadano se presentará con armas. ART. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y qualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

ART. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores entre el presidente, los escrutadores Y el secretario.

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CAPITULO IV.

De las juntas electorales de partido.

ᎪᎡᎢ. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electoresparroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, á fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia, para elegir los diputados de Córtes.

ART. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Córtes.

ART. 61. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren cele brado las juntas de parroquia.

ART 62. Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

ART. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

ᎪᎡᎢ. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los

electores que se requieren por el artícu lo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.

ART. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor poblacion; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en ma◄ yor poblacion, y así sucesivamente.

ART. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina quantos diputados corresponden á cada provincia, y quantos electores á cada uno de sus partidos.

ART. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el gefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presenta rán los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en el li bro en que han de extenderse las actas de la junta..

ART. 68, En el dia señalado se juntarán los electores de parroquia con el

presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 69 En seguida presentarán los

electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán exâminadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe tambien en el siguiente dia sobre ellas.

ART. 70. En este dia, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer å alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y

que

lo

resolviere, se executará sin recurso. ART. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 72. Despues de este acto religioso se restituirán á las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitucion, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se previene.

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ART. 73. Inmediatamente despues se procederá al nombramiento del elector á electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

ᎪᎡᎢ. 74. Concluida la votacion, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

-ART. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el exercicio de sus derechos, mayor

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